REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2023-000898
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, y JHONATHAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADOREA AQA MAR, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31050124-6 y el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-II-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por Ciudadanos CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, ALEJANDRO OTALORA, CANDIDA GONZALEZ ARTURO LUIS BLANCO y VICTOR BETANCOURT, antes identificados, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2023, y previo el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 se admitió la demanda conforme lo establecido en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada, despacho comisión anexo a oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la intimación ordenada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2025 compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó copia de oficio N° 23-319, recibido por la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de octubre de 2025, previa solicitud de la parte actora, se dejó sin efecto, boletas de intimación, despacho comisión y oficio N°23-319, en virtud de un error material ocasionado por la oficina de alguacilazgo, y en consecuencia se ordenó librar nuevas boletas de intimación a la parte demandada, así como nuevo despacho comisión anexo a oficio.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió escrito de transacción presentado por las partes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandante a consignar la respectiva autorización del presidente de dicha entidad financiera, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la transacción celebrada entre las partes.
Por auto de feche 15 de octubre de 2024 se agregaron resultas sin cumplir, recibidas en este despacho en fecha 09 de octubre de 2024, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 15 de julio de 225, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de presente año, la parte demandante solicitó se declare la extinción de la obligación, se dé por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 18 de julio de 2025, compareció el abogado VICTOR BETANCOURT MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presentó diligencia, en la cual solicito al Tribunal se diera por terminado el juicio, se ordenara el cierre y archivo del expediente, toda vez que la demandada procedió a pagar la totalidad de la obligación que mantenía pendiente con la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, tal y como se evidencia en la posición deudora consignada, emanada de la Gerencia de General de Recuperaciones del Banco de Venezuela, por lo que solicitó la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte demandante, realizando las siguientes consideraciones:
Tenemos que la obligación, es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
Aunado al hecho que una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria, entre ellos tenemos que el pago es el modo voluntario de extinguir el compromiso contractual; por ello, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual fue satisfecha tal y como fue señalado por la representación de la parte actora.
En este sentido, establece el Código Civil, en los artículos invocados por el actor, lo siguiente:
Artículo 1.282 Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.“
Desde un punto de vista general, el pago, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.-La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal. Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…]. La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo. El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…]. En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’. (…) La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
A mayor abundamiento se debe mencionar la sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000184, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, de fecha 26 octubre de 2017, que habla sobre la referida norma:
“…El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1.282 del Código Civil) y en doctrina para Eduardo Zannoni el pago es: “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).
Según los académicos Pedro Néstor Cazeaux y Félix Alberto Trigo Represas el pago “…es el cumplimiento de la prestación debida como efecto de la obligación…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, págs. 159-160, citando a Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, Tomo III, pág. 16.).
Por su parte, el profesor francés Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto: “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última…”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110.)…” (Resaltado Nuestro)
De lo antes expuesto, considera quien decide, de acuerdo al análisis de las citadas jurisprudencias y de la norma antes mencionada, que menciona que el pago es una manera de extinguir una obligación, y de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante, que la parte demandada pago totalmente la deuda pendiente, no teniendo en consecuencia obligación pendiente, por ende solicitó se de por terminado el presente juicio, consignando los soportes en prueba de ello, y en virtud que dicho pedimento no afecta el orden público al observarse que los derechos demandados son del dominio privado de las partes siendo que aceptado el pago como medio idóneo para extinguir la obligación de pago, debe declararse extinguida la obligación cuya ejecución se pretendía en la presente causa, lo que trae como consecuencia que se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo definitivo del expediente; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN cuya ejecución se demanda en el presente juicio, en razón al pago efectuado por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara terminada la presente causa, y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
AURORA MONTERO BOUTCHER
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las …………
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
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