REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000109
Sentencia Interlocutoria (oposición)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL,C.A, institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 358-A; siendo modificado sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando si transformación en Banco Universal, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 372-A, REGISTRO MERCANTIL V (COD 224), según lo acordado por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución Nº 102.17 del 14de septiembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.265 del 26 de octubre de 2017; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-316287599 (en adelante: BANCAMIGA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AITZA MELO CASTILLO, REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEYSI DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.699, 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.426.347 y V- 16.222.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.700.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal dictó un despacho saneador, siendo presentado un escrito dando respuesta a lo requerido por el tribunal el 17 de marzo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado dicto auto en el cual admitió la presenta demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicito corrección del auto de admisión, canceló los emolumentos para la práctica de la intimación, asimismo consignó los fotostatos para las boletas y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, se dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2025, el alguacil Miguel Ángel Araya, consignó a los autos boletas de intimación debidamente firmadas por los intimados en el presente proceso.
En fecha 30 de junio de 2025, la representación de la parte actora solicito se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien objeto del presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2025, comparecieron los intimados asistidos de abogado, quienes procedieron a impugnar los poderes presentados por la parte actora, promovieron la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se oponen al pago intimado. En la misma fecha presentaron poder apud acta.
En fecha 09 de julio de 2025, la representación de la parte accionante presentó escrito en el cual procedió a realizar alegatos en cuanto a la impugnación del poder, cuestión previa y oposición realizada por su contraparte.
En fecha 10 de julio de 2025, la representación de la parte demandada presentó pruebas por la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 21 de julio de 2025, la representación de la parte intimada solicitó se fije oportunidad para la exhibición de los documentos señalados en su oposición.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la parte demandada:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte demandada alegó en el capítulo III de su escrito, en el presente caso, específicamente en el numeral 1, literal c) del capitulo II de la solicitud de ejecución de hipoteca, así como del particular primero, numeral 1, literal c del capítulo V del mismo escrito, que la parte actora solicitó la intimación al pago por la cantidad equivalente a CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (494.752,65 UVC) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el saldo del préstamo calculados hasta la fecha del estado de cuenta del 27 de enero de 2025, siendo que en el contrato de préstamo. Sin embargo, sostiene la parte demandada que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria solo se prevé expresamente el pago del capital, los intereses convencionales y moratorios, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, sin contemplar de manera expresa la cobertura de intereses compensatorios. Por tanto, al no estar pactados de forma clara y especifica en el referido contrato, dicha pretensión resulta jurídicamente inexigible; considerando este Tribunal que la parte accionada está manifestando su la disconformidad con el saldo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que fuere accionado, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que queda firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, en ese sentido, para que se comience a computarse dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
Lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que al referirnos a la disconformidad en términos generales es aquel medio para impugnar algún alegato, decisión o acto, que no se consideren ecuánime o no favorezca, con lo que se manifiesta a la parte a ejercer su legitimo derecho a la defensa en pro de sus derechos, no bastando el simple alegato, si no que ademas debe traer una prueba escrita en que funde la misma.
Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad en los intereses sobre el préstamo, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en el capítulo III numeral 1, literal c) denominado “DEL SALDO DEUDOR EXISTENTE A FAVOR DE BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en el capítulo V numeral 1 y literal c denominado “INTIMACIÓN AL PAGO” del del referido escrito, así como en el documento propiamente accionado.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada conforme al ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Gabriel Elías Rojas Esté, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.700, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA., parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con la aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER. -
LA SECRETARIA.,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN. -
En la misma fecha, siendo las ______p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN. -
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