REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000285 (1546) (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 82-A de los libros llevados por esa oficina, representada por su presidente, José Radwan Abou Hassoun, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.662.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Maikol Jesús Méndez Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS, INC, domiciliada en Barbados, constituida como una International Business Company, inscrita en el Registro de Compañía de Barbados, bajo el N° 26502 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el N° 45, Tomo178-A, representada por su presidente José María Nogueroles López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.823; y, los ciudadanos PAULA TERESA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CLARK y MIGUEL ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ CLARK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.404.657 y V- 21.295.539, respectivamente, representados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.270, en su condición de apoderado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alberto García Montoya, Luís Alberto García Armas, Jorge Enrique Gallegos Dacal, Anabella Conti Gómez y Angélica Aurora Echeverría Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.580, 130.772, 98.527, 321.441 y 328.338, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente Recurso de Apelación, efectuado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó en el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas, siendo solicitado en el libelo de la demanda con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., contra la sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS, INC, y, los ciudadanos PAULA TERESA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CLARK y MIGUEL ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ CLARK,
En fecha 07 de mayo de 2025, la parte representación judicial de la demandada, consignó escrito de alegatos y anexos.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2025, ordenando la remisión del cuaderno de medidas, acompañado de oficio Nº 0196, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 10 de junio de 2025, dándole entrada al mismo, en fecha 16 de junio de 2025, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la representación judicial de la parte co-demandada, a la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, este tribunal fijó treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., fundamentada en los siguientes hechos:
Señaló que, en septiembre de 2023, el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, habría conocido a Douglas Castillo, quién le propuso contactar a su jefe, el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez, para gestionar un préstamo destinado a su empresa Industrias Maxiplasca, C.A.
Continuó indicando que, en octubre de 2023, el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, habría sostenido una reunión con el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez, quién le habría ofrecido gestionar un crédito bancario, garantizado con bienes ajenos a través de su empresa Industrias Maxiplasca, C.A.
Igualmente, alegó que, el 26 de octubre de 2023, el ciudadano José Radwan, habría viajado a Caracas, junto con su esposa Carolina Ferrer, para firmar dichos documentos en una oficina ubicada en la Torre BNC, - a su decir- usándose una fachada del Banco Nacional de Crédito, para aumentar la seguridad y la apariencia en el otorgamiento del crédito.
Expresó, que en la fase final de negociaciones, – a su entender- sin previo aviso y aprovechando la relación de confianza, luego de la reunión con los ciudadanos José María Nogueroles López y Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y, la apoderada judicial de la empresa Latin American Holdings, Inc, habrían presentado un contrato de compraventa de acciones por la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis con ochenta y un centavos de dólares de los Estados Unidos de Norte América ($957.446,81 USD), argumentando éstos que sería un requisito formal para acceder al crédito.
También, manifestó que, en la cláusula quinta del contrato, se podría evidenciar el cambio indicando que, en lugar de un préstamo, se habría suscrito un pagaré por la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis con ochenta y un centavos de dólares de los Estados Unidos de Norte América ($957.446,81 USD), con garantía prendaria sobre las mismas acciones.
Denunció, que finalmente el dinero no se le habría entregado en ningún momento al ciudadano José Radwan, - por lo que a su decir- se habría materializado un enriquecimiento ilícito, mediante la simulación de una relación contractual, consistente en un contrato de compra-venta de acciones mediante una empresa que habría actuado como una institución financiera, que pretendía cobrar la cantidad anteriormente señalada en autos, indicando que, cuatriplicaría el valor real de las acciones de la empresa Nikai, C.A., y que su único valor activo es el inmueble descrito en el contrato, objeto de nulidad.
Continuó narrando que, la verdadera intención de la empresa Latin American Holdings, Inc., habría sido la de encubrir un crédito, en la cual la empresa que otorgaría dicho crédito habría actuado como una entidad financiera irregular, señalando, que la misma no estaría autorizada por SUDEBAN, - a su entender- la empresa demandada conocía el valor real del inmueble, y ésta habría estructurado un crédito –inflado- para crear débito impagable, asegurándose la transferencia patrimonial mediante ejecución prendaria, que incluso estaría atacando con ello el patrimonio personal del ciudadano José Radwan y de su esposa Carolina Ferrer, señalando que, se les habría hecho firmar un aval a título personal; con todo lo anterior, es por lo que solicitó sea declarado que hubo ilicitud en la causa del contrato.
Fundamentó, su pedimento en las disposiciones de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano.
Como conclusión señaló, que habría sido demostrado que el contrato suscrito entre su representado y la empresa Latin American Hodings, Inc, así como las obligaciones accesorias derivadas del mismo, denunciando, que adolecen de ilicitud en su causa, que habría sido iniciado como un préstamo y, fue transformado mediante maniobras y simulaciones en un contrato de compraventa de acciones por un monto desproporcionado y sin correspondencia del valor real de los bienes ofrecidos en garantía, - a su decir- configurándose un claro supuesto de enriquecimiento sin causa; y, como consecuencia de nulidad el contrato, solicitó sea declarado nulo el contrato allí impugnado.
Solicitó en su petitorio, que sea declarada con lugar la presente demanda y, en consecuencia, sea declarado nulo el contrato de compraventa de acciones y garantías, suscrito en fecha 26 de octubre de 2023.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de las medidas innominadas para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, igualmente, requirió sea acordada como medida cautelar innominada la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato cuya nulidad demanda, hasta tanto exista decisión firme sobre el fondo de la presente causa.
Igualmente, señaló que esa solicitud se fundamentaría en la existencia de un fumus boni iuris, dado que la demanda se apoyaría en hechos y documentos que demostraría la ilicitud de la causa contractual; y, el periculum in mora, los cual se materializaría por el hecho público y notorio de la lentitud del juicio ordinario, procedimiento que habría de seguirse en el presente juicio, indicando, ya que no existe procedimiento especial, y dada la naturaleza ejecutiva del pagaré que se habría originado del contrato que se impugnó, se correría el peligro de que se ejecutara el mismo, mucho antes de que se dictara la sentencia en la presente causa, alegando que se habría cumplido con el requisito del periculum in mora.
Delató, con respecto al requisito adicional que debería cumplirse en las medidas innominadas, como lo es el periculum in damni, que la ejecución del pagaré le generaría un daño irreparable al patrimonio de su representado, al ser el valor de la ejecución desproporcionado con relación al bien puesto en garantía, pues atacaría, el patrimonio del ciudadano José Radwan y, como consecuencia de ello, al causarse un daño irreparable de ejecutarse el pagaré, ya no podrían asegurarse su derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN INSTANCIA
La representación judicial de la sociedad mercantil Latin American Holdings, Inc, presentó escrito denominándolo “Oposición al decreto de Medida”, alegando lo siguiente:
Señalaron, que en virtud que la parte actora habría solicitado como medida innominada la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato, cuya nulidad se habría demandado, hasta tanto no existiera decisión firme, solicitaron que el tribunal de instancia se abstuviera de decretar la medida cautelar, basándose en las siguientes consideraciones:
Con el objeto de fundamentar tal aseveración, la parte co-demandada expuso lo siguiente, copiado textualmente:
3. PRIMERO: Tal como se alegó con detalle en el escrito de cuestiones previas consignado previamente, en este caso existe un robusto acuerdo de arbitraje plasmado por escrito y firmado por todas las partes del contrato cuya nulidad se pide, con base en el cual se solicitamos, en la primera oportunidad posible, la falta de jurisdicción de este Tribunal.
4. El clarísimo acuerdo de arbitraje al cual se hace referencia está inserto en la cláusula décima cuarta del contrato cuya nulidad se pide, y fue ratificada en idénticos términos -se insiste- en el aval y en el pagaré que se consignaron junto al escrito de cuestiones previas. Dicho acuerdo establece:
"Este Contrato y las obligaciones que de él se derivan, quedan sometidos a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las Partes, no excluida por la ley de resolución mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho."
5. Por tanto, si este Juzgado carece absolutamente de jurisdicción para conocer el fondo del asunto, con mucha más razón carece de jurisdicción para decretar medidas cautelares, y por ello pedimos que por elemental prudencia no se pronuncie sobre la medida peticionada, hasta haber emitido el correspondiente pronunciamiento sobre su jurisdicción.
6. En ese sentido sostenemos que, ante la existencia de un acuerdo de arbitraje, los únicos habilitados para decretar medidas cautelares son los propios Árbitros, sean éstos de emergencia o de fondo, todo de conformidad con lo previsto (i) en el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, (ii) en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, al cual se sometieron las partes; y, (iii) en las distintas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la número 572 de fecha 22 de abril de 2005 (caso: COINMARCA) y la número 1067 del día 3 de noviembre de 2010 (caso: ASTIVENCA). Por tanto, alegamos que cualquier medida cautelar decretada por un Tribunal Judicial significaría una injerencia indebida de la justicia ordinaria en el arbitraje, y por ende una usurpación de funciones.
7. En tal sentido, citamos la importante decisión número RC-495 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 8 de agosto de 2016 (caso: INGISERCA, S.A.), en la cual, en el marco de un recurso de casación ejercido en una incidencia de oposición a una medida, la propia Sala de Casación Civil no dudó en declarar de una vez, y sin miramientos, la falta de jurisdicción del Poder Judicial, dado que la parte demandada había hecho valer la falta de jurisdicción en la primera oportunidad en la cual actuó en el juicio. A continuación copiaremos los importantes pasajes de dicha decisión, que explica con mucha claridad el régimen de las medidas cautelares en el arbitraje.
(…omissis…)
8. Por todo lo anterior, ante la clara falta de jurisdicción opuesta en este caso, pedimos a este Juzgado que se abstenga de pronunciarse sobre la medida cautelar, o en todo caso la niegue expresamente.
9. SEGUNDO: De forma subsidiaria, y sólo para el negado e imposible evento en que este Juzgado determine que tiene jurisdicción para conocer de este caso, sostenemos que no están acreditadas las presunciones cautelares necesarias para el decreto de la medida. En tal sentido alegamos:
a. NO EXISTE PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS):
i.La parte actora sostiene que la presunción de buen derecho queda acreditada porque "la demanda se apoya en hechos y documentos que demuestran la ilicitud de la causa contractual” Sin embargo, francamente, la referida afirmación dista mucho de la realidad, ya que la demanda que nos ocupa resulta ininteligible y superficial, al punto que se hace muy difícil entender por qué se alega que el contrato tendría causa ilícita. En todo caso, como podrá ver el Tribunal, a diferencia de lo alegado en sede cautelar, la demanda -en todo caso- carece del más elemental soporte probatorio.
ii. Contrariamente, lo único que está acreditado en el expediente, mediante contundentes pruebas documentales que nuevamente acompañamos marcadas con la letra "A", es lo siguiente:
1. Que la demandante INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A. compró las acciones que pertenecían a PAULA RODRÍGUEZ CLARK y ANDRÉS RODRÍGUEZ CLARK en una compañía denominada NIKAI, C.A.
2. Que el precio de esa venta fue de NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 900.000).
3. Que el precio fue financiado y pagado por nuestra mandante LATIN AMERICAN HOLDINGS, INC a los vendedores PAULA RODRÍGUEZ CLARK y ANDRÉS RODRIGUEZ CLARK, a través de su apoderado, por petición de la propia INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C A.
4. Que para garantizar la devolución de ese dinero: (i) se firmó un pagaré por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD 957. 446,81), para ser pagado el 26 de abril de 2025, (ii) se constituyeron como avalistas del pagaré contraído con INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., los ciudadanos José Radwan Abou Hassoun y Arlenis Carolina Ferrer Rodríguez, respectivamente, (iii) se constituyó una garantía prendaria sobre la totalidad de las acciones de NIKAI, C.A.; y, (iv) se hicieron una serie de cambios en su estructura societaria de NIKAΙ, C.Α., a fin de garantizar la efectividad de la prenda.
5. Que esto se ejecutó hasta el punto en que se celebró una asamblea de accionistas en NIKAI, CA., registrada posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2023, donde se materializó la venta de acciones y se modificó el régimen de administración.
iii. Como vemos, lo único que está acreditado en el expediente es que ocurrió una legitima operación de compraventa de acciones, por virtud de la cual INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A. debe a nuestra mandante una importante cantidad de dinero, que -lamentablemente- no parece tener intención de pagar. Por ello, queda claro que la demandante lo que pretende es sorprender en su buena fe a este Tribunal, pidiéndole nada menos que congele el cobro de una acreencia perfectamente legítima y de plazo vencido.
iv. A diferencia de lo anterior-se insiste- INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A. no trajo a los autos ni un solo elemento de prueba del cual puedan inferirse sus débiles argumentos (los cuales, en todo caso, negamos expresamente desde ahora). Así, la actora no probó: (i) que se trata de una operación simulada que encubre un préstamo usurario, el cual -según alegan- nunca fue otorgado (¿?); (ii) que nuestra mandante sea una "entidad financiera irregular"; ni (iii) que exista algún tipo de enriquecimiento ilícito.
v. Señalamos que la única prueba que se acompañó a los autos (distinta a los contratos suscritos y a los documentos constitutivos de las sociedades involucradas) fue un sedicente informe de avalúo, sobre el cual sostenemos: (i) que ninguna relación tiene con el presente asunto, (ii) que nada aporta con relación a los alegatos antes reseñados, atinentes a engaños, simulaciones y enriquecimiento ilícito; y, (iii) que en todo caso se hizo sin la intervención de nuestra mandante, y por ende carece de todo valor probatorio, al no habérsele dado la posibilidad de controlarlo.
vi. Por tanto, tomando en cuenta que no existe un solo elemento de prueba que contradiga la veracidad de los contundentes documentos suscritos por las partes, es claro que no existe la alegada presunción de buen derecho.
b. NO EXISTE PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) NI PELIGRO DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI):
i. La parte actora sostiene que el peligro en la demora "se materializa por el hecho público y notorio de la lentitud del juicio ordinario" y "dada la naturaleza ejecutiva del pagaré que se origina del contrato", pues “se corre el peligro de que se ejecute el pagaré mucho antes de que exista sentencia en la presente causa".
ii.A su vez, sostiene que "la ejecución del pagare generaría un daño irreparable al patrimonio de nuestro representado, pues al ser el valor de la ejecución desproporcionado con relación al bien puesto en garantía, evidentemente se atacaría el patrimonio personal del ciudadano José Radwan”.
iii. Contrariamente a lo antes expuesto, alegamos que en este caso no existe peligro en la demora ni peligro de daño, por las siguientes razones:
1. Es conocido por todos que el simple retardo en la tramitación del juicio no es suficiente para acreditar el periculum in mora, tal como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil número RC-121 de fecha 13 de marzo de 2015, caso TEXCOVEN, S.A.
2. Por otro lado, los supuestos alegatos atinentes al endoso y cobro del pagaré tampoco son suficientes para acreditar estos importantes extremos. En tal sentido, alegamos:
a. Aun cuando resulta un tema ampliamente discutido en doctrina, el criterio imperante sobre el pagaré en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia' indica -receptando la tesis del autor MORLES HERNÁNDEZ- que el pagaré es un "negocio causal intensificado", y por ende el deudor puede oponer al portador todas las excepciones relacionadas con la relación sustantiva fundamental, incluyendo -naturalmente- la fabulada nulidad por ilicitud de causa que se ha esgrimido en esta demanda. Por tanto, no existe ninguna justificación para paralizar su endoso, ya que, en aplicación de esta tesis, en la demanda de cobro ejercida por el portador perfectamente se podrían ejercer estas defensas.
b. En igual sentido, aún si se acogiera la tesis según la cual el pagaré como título valor goza de total autonomía, el artículo 425 del Código de Comercio protege al deudor y le permite oponer al portador las defensas atinentes a la relación jurídica primigenia en caso que exista un endoso por "combinación fraudulenta", lo cual es suficiente para dar al traste con esta petición.
c. En todo caso, apartando el tema del endoso (previamente resuelto) las acciones para cobrar el pagare que nos ocupan no tienen naturaleza ejecutiva, como falazmente se alega. En ese sentido, el aludido pagaré debe cobrarse por la vía de una demanda arbitral, en el marco de la cual sólo pueden decretarse medidas de carácter preventivo contra la deudora y sus avalistas, y donde -como ya se expresó- dichos sujetos podrán plantear las excepciones que estimen convenientes.
iv. Por las razones anteriormente expuestas, es claro que no existe justificación alguna para decretar una ilegal medida innominada como la que fue solicitada.
v. Por el contrario, lo que se evidencia de la solicitud cautelar -y la demanda en general- es la existencia de un deudor contumaz que está negado a pagar una acreencia legítima, y que busca tergiversar la vía judicial, a través de artimañas y estratagemas, con el único fin de torpedear entorpecer un procedimiento arbitral de cobro de una deuda.
vi. Pedimos por consiguiente que la medida solicitada sea negada por este Juzgado.
10. TERCERO: Finalmente sostenemos -de la mano de lo expuesto anteriormente- que la gravosa medida innominada que se está solicitando implicaría una ejecución anticipada del fondo de la controversia, dado que paralizaría de facto el cobro de la acreencia a favor de nuestra mandante, lo cual choca abiertamente con un principio general en materia cautelar, que impone que no pueden dictarse medidas cautelares que anticipen totalmente los efectos de la decisión definitiva.
11. Es muy importante destacar que desde hace más de veinte años este tipo de medidas han sido adversadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como se observa de la decisión de la Sala Constitucional número 146 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: ALFREDO PATRONE), en la cual se dijo lo siguiente:
(…omissis…)
12. En iguales términos la doctrina nacional, en la voz del autor ORTIZ-ORTIZ (en su obra "El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano", Paredes Editores, 1997, página 476) explica con mucha claridad que "debe haber una homogeneidad entre el contenido de la medida cautelar decretada y la relación sustancial debatida, para que aquélla pueda ejecutarse sobre el contenido de éste, pero tal carácter no puede comportar una identidad, porque estaríamos en presencia de una ejecución anticipada de la sentencia"; idea que posteriormente es rematada así:
(…omissis…)
13. Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos respetuosamente a este Tribunal que niegue la medida de “suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADADA
La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS INC, acompañó al escrito de alegatos, los siguientes documentales, refiriendo que son las mismas acompañadas al libelo de demanda por la actora:
1. Cursante a los folio 22 al 25, copia simple del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y GARANTÍA celebrado en fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.374.270, actuando en representación de los ciudadanos, PAULA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CLARK, titular de la cédula de identidad N° V- 14.404.657, según se desprende del poder otorgado ante el Notario Público Antonia Jaramis, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de septiembre de 2022, y debidamente apostillado en fecha 22 de septiembre de 2022 bajo la apostilla N 2022-143738; y, MIGUEL ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ CLARK, titular de la cédula de identidad N° V-21.295.539, según se desprende del poder otorgado ante el Notario Público Michel Nicolás, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de septiembre de 2022, y debidamente apostillado en fecha 22 de septiembre de 2022, bajo la apostilla N° 2022-143665, respectivamente, denominados en el contrato como “vendedores”; la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Julio de año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N J-401452884, debidamente representada por su presidente JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629, denominada en el contrato como "la compradora” y, LATIN AMERICAN HOLDINGNS INC, sociedad mercantil, inscrita y domiciliada en Barbados, International Business Company, en el Registro de Compañías de Barbados bajo el N° 26.502, con oficina en Carleton Court 2nd Floor, High Street Bridgetown, Ciudad de St. Michael, País Barbados, representada por su apoderada ISABEL AYLLON THIELEN, denominada a los efectos del contrato “LAH”, y, NIKAI, C.A, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nro.19, tomo 35-A, representada por su apoderado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
2. Cursante a los folios 26 y 27, copia simple del PAGARÉ librado en fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano, JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de Julio de año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-401452884 y domiciliada en CR 6, con Calle 6, Parcela 152 y 153, Local N° S/N, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, denominada "La Aceptante", quién declara que debe y pagará en la ciudad de Caracas, Venezuela, a la orden de la sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS INC., inscrita y domiciliada en Barbados, International Business Company, en el Registro de Compañías de Barbados bajo el N° 26.502, con oficina en Carleton Court 2nd Floor, High Street Bridgetown, Ciudad de St. Michael, País Barbados, aceptado para ser pagado “sin aviso y sin protesto”, por el valor recibido, de novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$ 957.446,81), con fecha de vencimiento veintiséis (26) de abril de 2025. Fungiendo, como avalista a título personal los ciudadanos JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN y ARLENIS CAROLINA FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.662.629 y V-11. 018.105, de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., en el referido pagaré, constituyéndose éstos en fiadores y codeudores solidarios.
3. Cursante al folio 28, copia simple del AVAL suscrito en fecha 26 de octubre de 2023, por los ciudadanos JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN y ARLENIS CAROLINA FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.662.629 y V-11.018.105, respectivamente, (denominado "Los Avalistas"), otorgaron cada uno de ellos, aval a título personal y, en consecuencia, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., a favor de LATIN AMERICAN HOLDINGS INC., en virtud del Pagaré librado por INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., en fecha 26 de octubre de 2023, para ser pagado sin aviso y sin protesto a favor de LATIN AMERICAN HOLDINGS INC., en fecha veintiséis (26) de abril de 2025, por la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US$ 957.446,81).
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite, revelan estas actas procesales, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 09 de mayo de 2025, donde procedió a negar la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De lo anteriormente expresado se desprende que en el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez está plenamente facultado para el decreto de providencias cautelares, sin embargo, ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por esa razón que la medida sólo debe decretarse cuando conste en autos pruebas suficientes que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama o de que el mismo puede ser objeto de violación o desconocimiento, razón por la cual, para el decreto de la medida debe necesariamente el Juez examinar los recaudos y elementos presentados con el libelo y constatar de estos la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, el fumus boni iuris, además del periculum in damni, conforme lo exige el párrafo primero del artículo 588 ejusdem, dado el especial carácter que reviste su decreto.
El riesgo de manifiesto está estrechamente vinculado al principio del fumus boni iuris, que exige una presunción grave del derecho reclamado. Ambos principios son requisitos esenciales para la adopción de medidas cautelares, aunado al peligro de daño.
En el caso bajo análisis, en lo que refiere a la suspensión de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato de venta de acciones y garantía, suscrito en fecha 26 de octubre de 2.023, entre la firma INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A, los ciudadanos Paula Teresa Alejandra Rodríguez Clark, Miguel Andrés Ramón Rodríguez Clark, representados por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIEERREZ, LATINOAMERICAN HOLDINGS INC y la firma NIKAI, C.A, cuya nulidad absoluta ésta siendo accionada en el juicio principal, decreto que ha sido solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, observa quien aquí juzga que de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, se puede constatar que el negocio jurídico cuya nulidad es accionada en el presente proceso, se circunscribe a la venta de las acciones que constituyen la totalidad del capital social de la firma NIKAI, C.A, a la firma INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A, evidenciándose del documento aportado como instrumento fundamental de la demanda, que el inmueble señalado en el libelo, es propiedad de la firma NIKAI, C.A.
Así las cosas, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, toda vez que no se pretende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el peligro de daño, al no aportarse a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse tal circunstancia, al no verificarse circunstancia de hecho, que hacen presumible un daño irreparable en la satisfacción del derecho reclamado por la actora, en cual concreta con las actuaciones desplegadas por una de las partes, hecho que no se determina de las actas procesales, no configurándose en el caso que se analiza la concurrencia de los extremos exigidos por la norma, por tanto, es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR peticionada por la parte actora. Así se decide…”
-VI-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, inició su escrito realizando un resumen lacónico del contenido de la sentencia apelada.
Asimismo, realizó una breve síntesis cronológica de la solicitud de la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Por otra parte, realizó un resumen de los alegatos consignados en el tribunal de instancia, con referencia a la solicitud de medida innominada requerida por la parte actora.
Finalmente, solicitó a este tribunal que sea ratificada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, e igualmente pidió respetuosamente a este tribunal de alzada, que se pronuncie de forma excepcional, sobre la evidente falta de jurisdicción.
VII-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Esta alzada, en atención a la denuncia de falta de jurisdicción del Poder Judicial, por existencia de clausula arbitral en el contrato cuya nulidad se pide, por la representante judicial de la parte co-demandada, alegada como cuestión previa en el juicio principal, y ratificada en el cuaderno de medidas, tal como lo señaló en su escrito de alegatos, así como en el escrito de informes presentado en esta alzada, se hace menester indicar que, conforme a la doctrina, la jurisdicción se refiere a una función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, y por la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de los antagonistas, con el propósito de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente, factibles de ejecución; siendo normalmente atribuida a los órganos del Poder Judicial, aunque eso no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, a los medios alternativos de resolución de conflictos: el arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. En este sentido, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen:
Artículo 253.”(…)… El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Artículo 258. “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”
Los medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales está incluido el arbitraje, también integran el sistema de justicia, y se enlazan con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, pudiendo las partes al celebrar negocios jurídicos, incluir las cláusulas arbitrales y someter la resolución de los conflictos que se puedan presentar, mediante el arbitraje.
Ahora bien, las incidencias cautelares, en el proceso civil venezolano, se tramitan en cuaderno separado con autonomía e independencia, respecto al juicio principal y, aunque ambos procesos estén relacionados, esta separación busca garantizar la celeridad y eficacia de las medidas cautelares solicitadas, sin que se interfiera con el curso ordinario de la causa principal.
Ahora bien, invocada como fue en esta Alzada, la falta de jurisdicción del Poder Judicial en el presente caso, por existencia de cláusula arbitral, se hace necesario distinguir la sustanciación de las peticiones a ser tramitadas en ambos cuadernos, por cuanto la tramitación del juicio principal y del cuaderno de medidas, son autónomos, pudiendo generar graves vicios procesales, la mezcla de actuaciones entre uno y otro; desprendiéndose, que en el cuaderno de medidas sólo deben providenciarse lo atinente a las medidas cautelares, así como las incidencias que pudieran surgir en éstas y no sobre otras defensas que deben ser solicitadas y tramitadas en la causa principal, ello a los fines de evitar una subversión del orden público procesal.
Deviene pertinente señalar quien aquí suscribe, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 15 de marzo de 2024, Expediente: 23-139, que expresó:
“…las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinarios de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite….”
Conforme al criterio antes señalado, los asuntos atinentes a las medidas cautelares y las defensas relativas al mérito de la controversia, deben ser sustanciados en cuadernos separados. Observándose, en el presente caso que la falta de jurisdicción invocada, fue alegada como cuestión previa en la fase de cognición del juicio principal, siendo éste el trámite procesal correspondiente,
Siendo además que, en obsequio al principio de la personalidad del recurso de apelación, o, Tantum devolutum Quantum Apepllatum (tanto se devuelve cuando se apela), que implica, que el juez superior, está limitado a conocer solo de las cuestiones que le fueron sometidas a revisión mediante el recurso de apelación y, en la medida del agravio sufrido en la sentencia recurrida. Así tenemos, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, que fue negado su decreto por el a quo, y, así se establece.
En razón de ello, no le es dable a esta alzada, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial, aunque esta haya sido alegada como cuestión previa en el juicio principal y ratificada en los informes en esta Alzada, pues ello implicaría adelantar opinión, y, sentar criterio respecto a la solución de juicio principal, constituyendo un exceso en la función jurisdiccional cautelar, siendo deber del juez a quo, pronunciarse sobre ello en la oportunidad procesal correspondiente, resultando improcedente el pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de parte co-demandada, sociedad mercantil Latin American Holdings, INC, en esta incidencia y así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este tribunal superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente, a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el Máximo Tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
A tal efecto, señala el artículo 588 del código de procedimiento Civil:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación (y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que, las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En cuanto a la medida solicitada, particularmente, en la presente incidencia, observa esta alzada que, ésta se contrae a aquellas del tipo innominadas, siendo enunciada por el solicitante en su libelo como “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN, COBRO, ENDOSO O TRANSFERENCIA DEL PAGARÉ DERIVADO DEL CONTRATO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, HASTA TANTO EXISTA DECISIÓN FIRME SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA”, sustentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de medidas innominadas.
En ese sentido, se extrae de los autos que, el demandante requirente del abrigo cautelar, desglosó su petitorio solicitando, sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad de contrato incoada contra la sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS, INC, y los ciudadanos PAULA TERESA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CLARK y MIGUEL ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ CLARK, representados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y, como consecuencia, sea declarado nulo el contrato de compraventa de acciones y garantías, suscrito en fecha 26 de octubre de 2023.
Precisado lo antepuesto, aprecia esta alzada que, en la sentencia objeto de apelación, el tribunal de instancia negó el decreto de la medida cautelar peticionada por el demandante, aduciendo que, no se habrían cumplido los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, toda vez que no se habría pretendido de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo ni el peligro de daño, al no haberse aportado a los autos elemento probatorio alguno del cual pudiera inferirse tal circunstancia y, al no verificarse circunstancia de hecho, que hicieran presumible un daño irreparable en la satisfacción del derecho reclamado por la actora.
La representación judicial de la parte co-demandada, en sus informes presentados en alzada, indicó que la parte actora con su solicitud de medida cautelar innominada, intenta comprobar el periculum in damni con una pretendida desproporción entre el monto del pagaré que suscribió y la garantía prendaria otorgada señalando que, la demandante negoció y convino los términos del acuerdo del contrato de compraventa, indicando que conoció el valor del objeto comprado, que constituyó la garantía prendaria.
Así las cosas, a propósito de dirimir el presente recurso de apelación, pasa esta superioridad a analizar si la decisión objetada estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, es menester indicar lo siguiente:
Tal y como fue señalado al comienzo del presente apartado, las medidas cautelares, en general, están sometidas a unos requisitos de procedencia, insertos, principalmente, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, como también fuera expuesto arriba, en el contradictorio de marras, la parte demandante, peticionó el decreto de una medida innominada, cuyo tenor fue englobado en parágrafos previos; con lo cual, quedaría para la determinación de la procedencia o no de su decreto, la contrastación -por el jurisdicente-, de los alegatos y las pruebas aportadas por el demandante, con los supuestos denominados “fumus boni iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”.
Cabe acotar, en este punto que, el propósito de las medidas innominadas es el aseguramiento de la ejecución futura del fallo y la prevención de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, mediante la autorización o prohibición de actos determinados, adoptando las providencias idóneas o las estrictamente necesarias, para suspender la continuidad de la lesión que sustenta la cautelar pretendida.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias particulares del contradictorio, se tiene que la solicitud de la medida cautelar innominada, consiste en la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2023, y cuya nulidad es pretendida, admitida la demanda en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el decreto de la medida cautelar peticionada por el demandante.
En el caso bajo análisis, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el peligro de daño (periculum in damni)
En cuanto al primer requisito de procedencia cautelar, conocido con el aforismo latino de “fumus boni iuris”, o la presunción grave del derecho que se reclama:
`Se desprende del contrato de compraventa de acciones y garantía, de fecha 26 de octubre de 2023, cuya nulidad se pide, que los ciudadanos Paula Teresa Alejandra Rodríguez Clark y Miguel Andrés Ramón Rodríguez Clark, representados por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez, le venden a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., representada por su presidente, José Radwan Abou Hassoun, las acciones de las cuales eran propietarios de la empresa NIKAI, C.A, un total de cinco mil (5.000) acciones, que representaban el cien por ciento (100%) de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil NIKAI, C.A., cuyas acciones le correspondían en proporción de dos mil quinientas (2.500) acciones a cada uno, por un monto de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 900.000,OO), financiada dicha venta conforme a la cláusula quinta del contrato, por LATIN AMERICAN HOLDINGS INC, para lo cual la compradora (demandante) suscribió un pagaré, en fecha 23 de octubre de 2023, por un monto de (USD. 957.446,81), con fecha de vencimiento el 26 de abril de 2025.
Por otra parte, se evidencia del pagaré suscrito en fecha 26 de octubre de 2023, por un monto de novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis con ochenta y un centavos de dólares de los Estados Unidos de Norte América ($957.446,81 USD), con fecha de vencimiento 26 de abril de 2025, a favor de la sociedad mercantil LATIN AMERICAN HOLDINGS, INC, los ciudadanos José Radwan Abou Hassoun y Arlenis Carolina Ferrer Rodríguez, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A.
A juicio de esta Alzada, el fumus boni iuris no estaría verificado en el sub lite, pues de los hechos alegados en la demanda y de la documentación aportada, previamente analizada, no se desprende que exista una presunción razonable que haga presumir la ilicitud del contrato suscrito por las partes, ni alguna irregularidad de las señaladas, ni maniobras o simulaciones, y, así se establece.
Constatado el primer requisito, es imprescindible la verificación de los 2 restantes, siendo que, para el supuesto del “periculum in mora”, este se circunscribe en establecer si el solicitante demostró la presunción peligro real y efectivo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (eventualmente, favorable para sí) de no decretarse inmediatamente la medida solicitada. Mientras que, respecto al “periculum in damni”, la doctrina ha indicado que este entrañaría la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, siempre que no se decrete la medida, sufra lesiones graves o de difícil reparación por su antagonista, conllevando a la inejecución del fallo.
Así pues, aun y cuando el demandante señaló la suspensión que consideraba pertinente como medida innominada, en su escrito de libelar, no indicó al órgano jurisdiccional en qué forma existiría un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decretara en juicio la medida solicitada, siendo que el peligro o temor no debe presumirse por la sola tardanza judicial, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, pues la accionante, solo procedió a sustentar su solicitud señalando, que la ejecución del pagaré generaría un daño irreparable a su patrimonio y siendo que, no allegó material probatorio que demostrara éste supuesto, enunciando la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2023, y, tampoco alegó ni demostró, cuáles serían los hechos objetivos ejecutables por la parte demandada, que le ocasionarían lesiones graves o de difícil reparación, mismos que serían -presuntamente-, enervados con la medida solicitada por el demandante; por lo tanto, considera esta alzada, que en el presente asunto no fueron colmados ninguno de los extremos concurrentes de procedencia ut retro señalados para el decreto de la medida cautelar peticionada, y así se establece.
Así las cosas, siendo el caso que la parte accionante no colmó con los extremos de procedencia, necesarios para el decreto de la medida de innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo suficiente alegar un peligro o temor inminente, sino que, el mismo, debe estar acompañado de un medio de prueba que haga surgir en el juez, al menos, la presunción grave de la existencia del mismo; sin embargo, en el sub lite, la parte solicitante de la cautelar, no allegó medio probatorio suficiente para demostrar como lo señaló que la ejecución del pagaré, le generaría un daño irreparable al patrimonio del ciudadano José Radwan Abou Hassoun, por tal razón, deviene necesario para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la medida innominada peticionada y así se establece.
-IX-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró: “NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR peticionada por la parte actora. Así se decide”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE NIEGA EL DECRETO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: “suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución, cobro, endoso o transferencia del pagaré derivado del contrato cuya nulidad se demanda, hasta tanto exista decisión firme sobre el fondo de la presente causa” peticionada por la parte demandante, en su escrito de demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000285 (1546) (CUADERNO DE MEDIDAS)
FMBB/YR/Yaneth
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