REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE AGOSTO DE 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000231 (1228)
PARTE DEMANDANTE: OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. \/.-10.823.479.
APODERADO JUDICIAL A LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE BENCID SORDO, ERNESTO FERRO URBINA y GINA DE SOUSA GONCALVES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 6.908.751, 10.810.552 y 17.154.643, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.211, 59.510 y 131.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, del año 2011, expediente 220-14126, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de sus modificaciones, la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nº 30, tomo 125-A, en la persona de su Director Principal y Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.403.895, y los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS ALBERT MEZA (†) y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.454.228, V- 15.582.436, V-12.158.246, V-10.539.726, respectivamente todos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS OESTE: abogados ANGEL ALVARES OLIVEROS y NORKA COBIS RAMIREZ, abogados en ejercicios, venezolanos, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.212 y 100.620 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC: abogada NORKA COBIS RAMIREZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALBERTO CARDENAS CHIRINOS: abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.591.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ: abogados Amir Nassar Tayupe, Antonio Anato y Arturo Andrés Castrillo con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.778, 47.556 y 254.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SUCESORAS DEL CODEMANDADO LOUIS ALBERT MEZA ROJAS: abogado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ENRÍQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.378.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, contra la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A en la persona de su director principal y presidente CARLOS ALBERTO NAGEL y los ciudadanos, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS Y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer, previa distribución de la causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados como fueron los trámites de la citación personal, de los codemandados LOUIS MEZA, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, según diligencias consignadas por el alguacil designado en fechas 28 de junio y 08 de agosto de 2017, respectivamente; así como verificada la citación tácita de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, a través de su Director ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, en virtud de la, diligencia presentada por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ en fecha 22/09/2017, quién consignó el poder que acredita su representación; el tribunal de la causa acordó - previa solicitud de la parte actora- en fecha 4 de octubre de 2017, la citación por cartel de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, por cuanto resultó infructuosa la práctica de su citación personal, según las declaraciones del alguacil judicial designado, en diligencias consignadas por éste último, fechadas 4 de julio y 2 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre del 2017, el abogado Ricardo Arturo Ruiz Carvajal, diligenció y consignó a los autos, instrumento poder, acreditando su representación judicial del codemandado LOUIS ALBERT MEZA ROJAS.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó ordenar compulsar nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN EN EL PROCESO.
El tribunal de la causa el 15 de noviembre de 2017, acordó librar las compulsas respectivas a los fines de la citación de los codemandados.
Mediante diligencias de fechas 21 y 22 de noviembre de 2017, el alguacil judicial Felwil Campos, dejó constancia de haber sido infructuosas las citaciones practicadas a los codemandados ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS MEZA, BLINDADOS OESTE C.A en la persona de su presidente CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se librara cartel de citación respectivo.
En fecha 7 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa dictó auto en el cual instó a la parte interesada, a agotar la citación personal de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC; igualmente, acordó librar cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, y a los ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS MEZA y al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el abogado Gustavo Castro, quien asumió la representación judicial sin poder del codemandado ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dándose expresamente por citado en la presente causa y procediendo a convenir en la demanda; anexando comunicación electrónica.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibieron diligencias presentadas por el apoderado de la parte actora, solicitando en la primera de ellas, se desglosara la compulsa de citación de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL, a los fines de insistir en la misma; y en la segunda, retiró el cartel de citación librado al resto de los codemandados a los fines de su publicación.
El 8 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó publicación de cartel de citación de los codemandados publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, los días 4 y 8 de enero de 2018.
En fecha 10 de enero de 2018, el representante sin poder del codemandado ALBERTO CARDENAS CHIRINOS ratificó su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de enero de 2018, el tribunal de instancia dejó sin efecto la compulsa librada a la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en fecha 15 de noviembre de 2017, ordenando librar nueva compulsa.
En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil judicial Felwil Campos, consignó diligencia mediante la cual manifestó que no logró practicar la citación personal de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
En fecha 30 de enero de 2018, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió diligencia, presentada por el codemandado ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, asistido por el abogado Gustavo José Castro Escalona, ratificando las diligencias presentadas por este último en fechas 14 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018, respectivamente, así como los alegatos esgrimidos y el derecho invocado en ellas.
En fecha 21 de febrero de 2018, diligenció el abogado Antonio Anato, consignando copia simple del poder que le fuera otorgado por el codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
En fecha 06 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora allegó al expediente cartel de citación librado a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL, debidamente publicado en los diarios Últimas Noticias” y “El Nacional”, los días 27 de febrero y 3 de marzo de 2018, asimismo, solicitó que el cartel fuera fijado en el domicilio de la codemandada.
El 14 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante sendas notas de la fijación de cartel de citación librado en fecha 7 de diciembre de 2017, en el domicilio respectivo, y de la fijación del cartel de citación librado el 30 de enero de 2018, a los codemandados, en sus domicilios correspondientes; en cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor judicial a los codemandados en el presente juicio, a los fines de la continuación del presente juicio.
El 8 de mayo de 2018, el tribunal de instancia procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada BLINDADOS OESTE, C. A., a la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El 17 de mayo de 2018, el tribunal de instancia dejó sin efecto el auto de fecha 8 de mayo de 2018, y designó como defensora judicial de los codemandados BLINDADOS OESTE, C. A., LOUIS MEZA, WILLIAM VILCHEZ, ANA MIROSLAVA NAGEL, a la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció la apoderada judicial de BLINDADOS OESTE C.A, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas con anexos, y escrito denominado “DE CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, en la que solicitó la reposición de la causa el estado en que fuera practicada nuevamente la citación personal de los codemandados en el presente juicio, en la dirección y domicilio de habitación en el que fueron realizadas las primeras citaciones, y que se anulara el cartel de citación librado a la persona de CARLOS NAGEL MARKOVIC, ya que estaría en el supuesto de la citación del no presente, conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado actor presentó escrito de oposición y anexos.
El 6 de junio de 2018, el apoderado judicial del codemandado LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo, cursa en el expediente un comprobante de recepción de documentos, con fecha 6 de junio de 2018, en donde se señala que, la representación judicial de la parte actora habría consignado escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció la defensora judicial designada María de Lourdes Castillo, aceptando el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente, fue consignada diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el alguacil judicial Miguel Peña, quien señaló haber notificado personalmente a la defensora judicial el 13 de julio de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº18.815, de fecha 16 de julio de 2018 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién en atención a la decisión Nº 346, dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 12 de Julio de 2018, solicitó con carácter de urgencia, la remisión del expediente AP11-M-2017-000137 contentivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD que sigue OLAFF PEREZ JAEN CONTRA BLINDADOS OESTE, C.A Y OTROS, concediéndole al tribunal de la causa, un lapso de 48 horas para el cumplimiento de lo ordenado, contados a partir de la notificación del fallo. En la misma fecha, el tribunal de instancia, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por dicha Sala, libró oficio número 211-18, enviando el expediente, al Tribunal Supremo de Justicia, en su totalidad.
En fecha 20 de Julio de 2018, el alguacil temporal y la secretaria temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejaron constancia de la recepción del expediente; dándole entrada en el Libro de Registros respectivos, ordenándose agregar al expediente Nº AA20-C-2018-000187.
En fecha 21 de febrero de 2019, la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 19-0047 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente NºAA20-C-2018-000187 (AP11-M-2017-000137) del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se procediera a su distribución y posterior trámite ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en vista a la Resolución dictada por dicha Sala en fecha 13 de diciembre de 2018.
En fecha 27 de febrero de 2019, el secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE nota dejó constancia de haber recibido el expediente Nº AP11-M-2017-000137. En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Nelson José Carrero Hera, procediendo a dar la entrada correspondiente, en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre en asunto AP11-V-FALLAS-2019-000030, la cual ordenó poner en conocimiento a ese juzgado de primera instancia, de cualquier juicio que se encontrara en curso o que fuera interpuesto posteriormente a la decisión de la máxima instancia civil, contentivo de las demandas civiles y mercantiles, de las sociedades de comercio TOYO OESTE C.A. y CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A, donde fuera parte el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; ordenándose la notificación de dicho abocamiento.
En fecha 16 de mayo de 2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignando en copia certificada el poder que le acredita su representación, y solicitando la notificación de todos los codemandados a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 4 de junio de 2019, el tribunal de la causa ordenó la notificación de BLINDADOS OESTE C.A; instando a la parte interesada a que señalara el domicilio en el cual se realizaría dicha notificación.
En fecha 19 de julio 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JESSICA CAROLINA MEZA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.829.978, quién manifestó actuar en su carácter de apoderada general del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, encontrándose asistida por el abogado Mario Enrique Poleo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.331, y consignó revocatoria de instrumento poder de forma total y absoluta que le fuera otorgado por LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, al abogado Ricardo Arturo Ruiz Carvajal, en fecha 14 de agosto de 2017, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 260, Folios 130 al 132, consignado a las actas. Asimismo, consignó en copias simples, el poder general otorgado por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, a las ciudadanas JESSICA CAROLINA MEZA CORREA, antes identificada y MIRNA BLASSINA CORREA, y de la revocatoria del poder otorgado al abogado Ricardo Arturo Ruiz Carvajal. Asimismo, consignó documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 8 de julio de 2019, en donde el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, manifestó adherirse a todas y cada una de las peticiones legales realizadas en la demanda, y expresó su convenimiento en la misma, adjuntando documentales.
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el Abg. Antonio Anato, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, mediante la cual procedió a admitir los hechos.
En fecha 31 de julio 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, impartió la homologación del convenimiento presentado por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, en la oportunidad de la contestación de la demanda, dándole el carácter de cosa juzgada, sólo en cuanto al referido codemandado.
En fecha 4 de octubre 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN en el proceso, dejando como válido el convenimiento presentado por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS; con referencia al convenimiento efectuado por el codemandado ALBERTO CARDENAS, el tribunal de instancia dejó constancia que se pronunciaría una vez se ratificara el mismo.
En fecha 28 de octubre de 2019, previa la consignación de los fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsas a los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, representante de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por alguacil José F. Centeno, manifestando que le entregó a la Dra. Norka Cobis, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, compulsa de citación librada a su representado, negándose a firmar el recibo de la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió diligencia del alguacil José F. Centeno, dejando constancia que el ciudadano Robert Quijada Rodríguez, recibió la compulsa librada a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, manifestando que no firmaba la misma, por cuanto no es apoderado de la mencionada ciudadana.
El 28 de noviembre de 2019, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar boletas de notificación -conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y/o en la persona de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 4 de diciembre de 2019, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, a la abogada Norka Cobis Ramírez, participándole la declaración del alguacil de fecha 1 de noviembre de 2019. Igualmente, en otra nota efectuada en la misma fecha, dejó constancia de la entrega al abogado Robert Quijada Rodríguez, de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, manifestando el referido abogado, que firmaba la misma, aunque, no era apoderado judicial de la codemandada; todo ello en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2019, fue presentada diligencia por el abogado Antonio Anato, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, dándose por notificado de las decisiones dictadas por el tribunal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado por su representado, procediendo nuevamente, a la consignación del escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre del 2019, se recibió diligencia del alguacil ciudadano José F. Centeno, dejando constancia que se le hizo imposible practicar la citación personal de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
En fecha 17 de diciembre de 2019, fue dictado auto en virtud de la diligencia de fecha 9 de diciembre año 2019, consignada por la representación judicial de la parte actora, acordándose librar cartel de citación a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, diligenció el abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, ratificando el convenimiento efectuado por su representado, solicitando la homologación, consignando copia del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de diciembre de 2019, diligenció el apoderado actor Alfredo Bencid Sordo, retirando el cartel de citación,
En fecha 15 de enero de 2020, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó publicación del cartel de citación en los diarios “Vea” y “Correo del Orinoco” siendo agregadas al expediente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2020.
El día 21 de enero de 2020, el tribunal de la causa dictó sentencia homologando el convenimiento presentado por el codemandado ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, teniéndolo como cosa juzgada, sólo en lo que se refiere a dicho codemandado.
La secretaria accidental del tribunal a quo, en fecha 28 de enero de 2020, dejó constancia que fijó en fecha 27-01-2020, el cartel de citación librado a la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en el domicilio respectivo; igualmente, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2020, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal designó como defensor judicial de la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, al ciudadano José Dautant, quién manifestó su aceptación a la labor encomendada y juró cumplirlo a cabalidad mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2020.
El 9 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora, abogado Alfredo Bencid Sordo, solicitó la reactivación del procedimiento, conforme a los establecido en la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los medios telemáticos respectivos; siendo dictado el 02 de noviembre de 2020, el correspondiente auto de certeza, acordándose la reanudación de la causa, dejándose constancia que el proceso se encontraba en etapa de citación del defensor judicial; es por lo que la parte actora, en la misma fecha señaló los medios telemáticos de los codemandados, a los fines de dicha notificación; procediendo el secretario Ángel Castro, mediante nota a dejar constancia de haber realizado las notificación de los ciudadanos CARLOS NAGEL, WILLIAM VILCHEZ y ANA NAGEL, en fecha 3 de noviembre de 2020.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, previa solicitud y consignación de los fotostatos correspondientes, el tribunal de instancia acordó librar compulsa al defensor judicial designado, abogado José Daulant.
En fecha 1 de diciembre de 2020, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitando medida innominada. En la misma fecha, el alguacil designado, consignó el recibo de compulsa, debidamente firmado y sellado por el abogado José Dautant, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
En fecha 26 de enero de 2021, la abogada Norka Cobis Ramírez, consignó poder que acredita la representación de la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, así como el ACTA DE DEFUNCIÓN del codemandado LOUIS MEZA, solicitando la suspensión de la causa, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Antonio Anato y Arturo Andrés Castrillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, donde procedió a convenir y admitir los hechos.
En fecha 08 de febrero de 2021, se recibió diligencia en físico, presentada mediante los medios telemáticos, previamente, el 1 de febrero de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se desestimara el petitorio efectuado por la abogada Norka Cobis, con referencia a la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, en fecha 31 de julio de 2019, fue homologado el convenimiento del codemandado LOUIS ALBERT MEZA ROJAS (fallecido).
El tribunal de la causa, en fecha 12 de febrero de 2021, dictó sentencia, negando la solicitud de suspensión de la causa, efectuada por la abogada Norka Cobis, por cuanto constaría en las actas un acto de autocomposición procesal (convenimiento) homologado efectuado por el de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, de fecha 31 de julio de 2019, teniendo ésta carácter de cosa juzgada.
El secretario del tribunal de instancia, dejó constancia en sendas notas de fechas 18 y 19 de febrero de 2021, que se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y, por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, dejó constancia de la remisión de los escritos a través de los medios telemáticos a sus antagonistas, respectivamente; siendo agregados dichos escritos a los autos, el 25 de febrero de 2021.
En fecha 1 de marzo de 2021, se recibió diligencia en físico, presentada previamente en forma telemática el 19 de febrero de 2021, por la abogada NORKA COBIS, quien apeló del auto de fecha 12 de febrero de 2021, que negó la suspensión del curso de la causa, siendo oído dicho recurso por el tribunal de instancia en el sólo efecto devolutivo el 3 de marzo de 2021.
En fecha 04 de marzo de 2021, el tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. En esa misma oportunidad libró oficio N°46-2021, dirigido al LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a los fines de que informaran el estatus, situación o condición legal y administrativa en que se encontraba la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE, C.A.
La representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 23 de marzo de 2021, la extensión del lapso probatorio.
En fecha 23 de abril de 2021, fue dictado por el tribunal de la causa, auto acordando la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora, otorgándose un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió diligencia previamente presentada mediante los medios telemáticos por la representación judicial de la parte actora, el 3 de mayo de 2021, solicitando que, una vez concluidos los lapsos procesales respectivos, se procediera conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se recibió diligencia en físico, presentada por la abogada Norka Cobis de fecha 3 de mayo de 2021, señalando las copias certificadas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior, para su distribución.
En fecha 24 de mayo de 2021 se recibió en físico, diligencia presentada telemáticamente el 18 de mayo de 2021, por la representación judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del nuevo juez, y que fuera dictada la sentencia, una vez vencidos los lapsos respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió en físico, diligencia presentada telemáticamente el 25 de mayo de 2021, por la abogada Norka Cobis, solicitando la certificación de las copias simples consignadas, a los fines que sean enviadas al Superior, ello con motivo de la apelación oída en un sólo efecto, en fecha 03 de marzo de 2021. Posteriormente, esa misma representación judicial por diligencia del 7 de junio de 2021, solicitó al tribunal que se le expidiera 2 juegos de copias certificadas de todo el expediente.
El tribunal de la causa, en fecha 7 de junio de 2021, dictó auto de abocamiento del nuevo juez designado al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023, fueron agregados oficios provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa viceministro de Servicios Para la Defensa, Dirección General de Armas y Explosivos, a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y ordenándose la liquidación de la empresa BLINDADOS OESTE, C. A.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la secretaria accidental del tribunal de instancia, dejó constancia de la notificación de la sentencia proferida en fecha 13-09-2023, a través de la vía telemática, a los abogados Norka Cobis, Alfredo Bencid y Juan Anato.
El 17 de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la abogada NORKA COBIS, manifestando ser apoderada judicial de los codemandados BLINDADOS OESTE C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, apelando de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de septiembre de 2021.
El tribunal de instancia el 30 de septiembre de 2021, oyó la apelación de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, y ordenó la remisión del expediente en su estado original, con todas sus piezas y el cuaderno de medidas, al TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio N°166-2021
En fecha 25 de octubre 2021, este juzgado superior profirió auto en el cual le dio cuenta del presente asunto al juez y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, solicitando a esta alzada, sirva pronunciarse en la definitiva de las sentencias interlocutorias dictadas en el presente juicio, en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, versando la primera, en la negativa de suspensión de la causa, por la muerte del ciudadano LOUIS MEZA, de fecha 12 de febrero de 2021, apelada en fecha 19-02-2021, oída en un solo efecto el 03-03-2021; y la segunda, sobre decisión de fecha 06 de mayo del 2021, proferida en el cuaderno de medidas, la cual negó la solicitud de la medida complementaria de la innominada decretada, apelada en fecha 11 de mayo de 2021, sin el pronunciamiento respectivo del Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez, Dra. Flor De María Briceño Bayona.
Por nota de fecha 20 de noviembre de 2021, la secretaria de este juzgado superior dejó constancia de haber notificado a las partes, del auto de abocamiento del 24 de noviembre de 2021, vía correo electrónico.
Se recibieron escritos en fechas 01 de diciembre de 2021; 11 de febrero de 2022; 11 de marzo de 2022, 07 de abril de 2022 y 09 de mayo de 2022, presentados por los abogados Alfredo José Bencid Sordo, apoderado actor y Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C.A. y de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, parte demandada, solicitando la suspensión de la causa; teniendo en cuenta de ello, esta alzada las acordó, mediante autos dictados en fechas 03 de diciembre de 2021; 14 de febrero, 11 de marzo, 11 de abril y 10 de mayo de 2022, respectivamente, estando vigente, la última de ellas, hasta el 30 de julio de 2022 (inclusive).
En fecha 3 de agosto de 2022, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los codemandados BLINDADOS OESTE, C.A. y de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
El día 19 de septiembre de 2022, este tribunal dictó auto fijando el lapso para proferir el fallo respectivo.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que fueran desechados los argumentos presentados por la parte demandada perdidosa, en su escrito de informes y que fuera dictada la sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, fue diferido el dictamen de la sentencia de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado Juan José Márquez Enríquez, en su carácter de apoderado judicial de las únicas y universales herederas del de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, presentando ad effectum videndi, original y consignando copia del instrumento poder autenticado que acredita su representación. Asimismo, solicitó en nombre de sus poderdantes que se dictara sentencia definitiva en el presente contradictorio.
La secretaria de este despacho judicial, dejó constancia en autos, mediante nota fechada 27 de febrero de 2025, que tuvo a la vista el original del documento poder otorgado ante Notario Público y debidamente apostillado, al abogado Juan José Márquez Enríquez, por las ciudadanas Jessica Carolina Meza Correia y Jennifer Carolina Meza Correa, únicas y universales herederas del de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2025, el abogado Juan José Márquez Enríquez, consignó copia del certificado de solvencia de sucesiones N°205206, de fecha 21 de enero de 2022, de cuya declaración definitiva de impuesto sucesoral se verificaría que sus representadas son las únicas y universales herederas de LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, quien poseía intereses accionarios en la empresa que se pretende disolver judicialmente; sobre la cual, afirman tener pleno conocimiento en el estado en que se encuentra, así como del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, por lo que solicitaron que la superioridad de sirva dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo el demandante, ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, en su escrito libelar, que en fecha 02 de febrero de 2011, junto con la ciudadana ELIZABETH GARCIA, conformó una compañía denominada BLINDADOS OESTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, del año 2011, expediente 220-14126, con un capital de social de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), divididos en cincuenta mil (50.000) Acciones, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00), cada una, de las cuales la ciudadana ELIZABETH GARCIA CALDERON, antes identificada, suscribió la cantidad CINCO MIL (5000), ACCIONES, y su persona suscribió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL ( 45.000) ACCIONES.
Arguyó que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, bajo N º 35, tomo 79-A, se llevó a cabo la corrección por error en transcripción del artículo cuarto del Documento Constitutivo Estatutario, realizándose la venta de cuarenta y un mil cuatrocientas (41.400) acciones de su propiedad, siendo las mismas adquiridas de la siguiente manera: la ciudadana ELIZABETH GARCIA, antes identificada , adquirió la cantidad de veinticuatro mil setecientas (24.700) ACCIONES, el ciudadano ERIC SOULAVY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.420.809, quien se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de cuatro mil novecientas cincuenta (4.950 ) ACCIONES, el ciudadano Alberto Cárdenas Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.583.436, quien en condición de invitado, adquirió la cantidad de cinco mil (5.000) ACCIONES, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.539.726, quien se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS (4500), ACCIONES, el ciudadano LOUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.158.246, quien se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) ACCIONES; quedando modificados los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno; se convalidaron y se designaron nuevos miembros de la junta directiva, para el periodo 2012-2017.
Señaló de igual forma que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 20, tomo 94-A, se realizó la venta de cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) ACCIONES, propiedad del ciudadano ERIC SOULAVY QUINTERO, las mismas fueron adquiridas por la ciudadana ELIZABETH GARCIA, antes identificada, modificándose el artículo cuarto del Documento Constitutivo Estatutario.
Alegó que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el numero I, Tomo 190-A, fueron aprobados los balances generales de cierre de los ejercicios económicos finalizados del 31 de diciembre del 2011 al 31 de diciembre de 2012, así como al 31 de diciembre del 2013, con vista a los informes del comisario, procedieron a la cancelación del capital suscrito y no pagado, realizándose la venta de la totalidad del paquete accionario que fue propiedad de la ciudadana ELIZABETH GARCIA, antes identificada, a saber la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA, (34.650) ACCIONES, siendo adquiridas de la siguiente manera: el ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, antes identificado, adquirió la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, OLAFF PEREZ JAEN, antes identificado, adquirió la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, las VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (28.250) ACCIONES, fueron adquiridas por la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, antes identificada, quien se encontraba presente en condición de invitada, en la misma asamblea fue ampliado el objeto social de dicha compañía, asimismo fueron modificados los artículos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del documento Constitutivo Estatutario, convalidándose las actuaciones de la junta directiva y del comisario, designándose nuevos miembros en la junta directiva para el periodo 2015-2025, designándose el comisario para el periodo 2015-2020.
Agregó que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 diciembre de 2015, bajo el N° 47, Tomo 218-A, modificándose el artículo primero del Documento Constitutivo Estatutario, se aprobó el balance general de cierre del ejercicio fiscal económico finalizado al 31 de diciembre del año 2014, con vista al informe del comisario, se decretaron los dividendos, se realizó aumento del capital y modificación de los artículos tercero y cuarto del documento constitutivo.
Indicó, que mediante la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de junio de 2016, registrada en fecha 3 de agosto de 2016, bajo el Nº 30, tomo 125-A, fueron reformados parcialmente los estatutos de la compañía BLINDADOS OESTE, C.A, en sus artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto, realizándose la designación de la junta Directiva para el periodo 2016-2021.
Continuó narrando que, en esa asamblea, su persona y el ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, manifestaron la inconformidad respecto a la designación del vicepresidente y del suplente.
Señaló, que en fecha 17 de mayo de 2016, mediante oficio SNAT7INI7GRTICERC72016/1520, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DAEX), los permisos con los cuales cuenta la empresa para sus operaciones, así como, para la importación del material empleado en sus actividades de blindaje de vehículos.
En tal sentido, la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en fecha 17 de junio de 2016, mediante oficio, comunicó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, no efectuó los trámites administrativos correspondientes para las importaciones de los siguientes rubros: vidrios blindados 26/05/2016, láminas de acero balístico 31/05/2016, lámina de kevlar 04/04/2016, tela de kevlar 29/05/2016, uretano de opaco 18/01/2016 y uretano de vidrio 18/01/2016, manifestando que, los mismos no poseían autorización de importación, exportación y reexportación de armas, municiones, accesorios, equipos de orden públicos, y sujetos al régimen N° 7, debe poseer la autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Aseveró , en su capítulo II, del interés procesal para intentar y sostener el presente juicio, conforme a distintas doctrinas plasmadas por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que, para llevar a cabo el objeto social de la compañía, es necesaria la autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa DAEX, el cual fue otorgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 y suspendido posteriormente de forma indefinida, por cuanto indicó dicho organismo que el material utilizado por la empresa para el blindaje de vehículos, no se encontraba autorizado, por la DAEX, que a su decir, no poseía libros de control de entrada y salida de material para llevar los respetivos controles del material utilizado blindaje, manifestando que la empresa no poseía licencias de importación, permiso de adquisición y traslado de material, que no poseía ficha de evaluación y aprobación del material de los vehículos, para el blindaje de vehículos autorizados por la DAEX.
Continuó narrando que, no efectuaron el trámite correspondiente para las importaciones de material y accesorios para el blindaje de vehículos de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6129 de fecha 10 de abril de 2014, mediante oficio N° 003927, de fecha 19 de julio del 2016.
Señaló, que en fecha 11 de julio de 2016, se efectuó inspección del material almacenado por la empresa BLINDADOS OESTE C.A, levantándose acta y practicando la retención del material de blindaje de vehículos, quedando expresado en dicha acta que: una vez revisada y analizada la documentación presentada por la citada empresa la comisión inspectora, pudo constatar de acuerdo al oficio de solicitud N° SNAT/INTI/GRTICERC/2016/1520, de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el inventario de material de blindaje y los permisos con los cuales cuenta la empresa para sus operaciones, así como para la importación de material empleado en sus actividades de blindaje, la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informó mediante oficio N° 003827, de fecha 17 de junio de 2016 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la empresa BLINDADOS OESTE C.A., no efectuó el trámite correspondiente para las importaciones de material y accesorios para el blindaje de vehículos de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6129 de fecha 10 de abril de 2014, verificándose mediante inspección que el material almacenado en la empresa BLINDADOS OESTE C.A., sujeto al régimen legal Nº 7, no fue autorizado para su importación, por no cumplir con las normativas legales que originaron la retención de :
1. El material utilizado por la empresa para el blindaje de vehículos no se encuentra autorizado por la DAEX.
2. No posee libros de control de entrada y salida de materiales para llevar los respectivos controles del material utilizado durante el blindaje.
3. La empresa por no poseer licencias de importación, permisos de adquisición y traslado de material para realizar el blindaje de los vehículos autorizados por la DAEX.
4. No posee ficha de evaluación y aprobación del material utilizado para el blindaje de vehículos certificado apto emitido por la DAEX.
Arguyó, que en fecha 25 de junio de 2016, se reunieron en la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, los representantes de la empresa BLINDADOS OESTE C.A, con la finalidad de la entrega del material blindado que fue retenido en fecha 11 de julio de 2016.
Indicó que, a raíz de la suspensión del permiso a la empresa BLINDADOS OESTE C.A, la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa DAEX, empezaron a surgir entre los accionistas de dicha empresa discusiones y enfrentamientos tal punto que en fecha dieciocho (18) de julio del 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en su carácter de Director Principal y Presidente, les prohibió la entrada a la empresa tanto a él como a los accionistas ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y WILIAM VILCHEZ YUSTIZ, antes identificados.
Señaló, que los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS ALBERT MEZA, WILIAM VILCHEZ y OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, “no solo tuvieron la intención de asociarse, sino que efectivamente lo decidieron y convinieron en asociarse, para colaborar entre sí, en la empresa común”, de manera voluntaria y activa, interesada, con exclusión de todo vínculo de subordinación, a fin de obtener de un fin económico común.
Por otro lado adjunto, en copias certificada, el expediente mercantil Nº 220-14126, correspondiente a BLINDADOS OESTE, C.A, compañía constituida e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, el día 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº.32, tomo A-27, posteriormente modificado su estatuto social en diversas oportunidades, oponiéndoselo a la parte demandada.
Aseveró, que los hechos y circunstancias relevantes, que anteceden a la situación fáctica, ha dado lugar al ejercicio de la acción de disolución anticipada por pérdida del animus societatis en cuanto a la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C.A, y que ha ocasionado la vulneración de los derechos societarios en dicha empresa, así como el de su persona, constituye el objeto de la presente acción.
Explanó, que el interés procesal para intentar la acción de disolución anticipada por la imposibilidad de conseguir el objeto social de la compañía y la pérdida del animus societatis en BLINDADOS OESTE, C.A., al ser adminiculada, la suspensión del permiso por parte de la Dirección de la General de Armas y Explosivos del Ministerio Poder Popular para la Defensa (DAEX) y el comportamiento societario de los otros socios, señalando especialmente, la conducta desplegada por la accionista ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, director principal y presidente, designados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de junio de 2016, realizando una labor prohibitiva y obstruccionista, del derecho de inspección societaria, no permitiendo –a su decir- a los demás socios, realizar sus labores en la empresa, situación fáctica que menoscaba sus derechos, conforme a lo previsto en los artículos 261 y 301 del Código de Comercio y el artículo 1.669 del Código Civil, lo cual evidentemente, impide la adopción de acuerdos fundamentales en el desarrollo normal de la empresa.
Indicó, en su capítulo III, la situación de hecho, que acarrea el ejercicio de la presente acción de disolución de compañías, por cesación o imposibilidad de conseguir el objeto social, así como la pérdida de la affectio societatis.
Explicó, en el capítulo IV, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en este tipo de demandas.
Sustentó, en el capítulo V, la idoneidad de la vía de derecho escogida, y su aplicabilidad al caso concreto.
Fundamentó, la solicitud de disolución de sociedad, en el capítulo VI, así como lo previstos en a los artículos:
- 261, 304, 306, 307 y ordinal 2º del 340, del Código de Comercio.
- Artículos: 1.157, 1.649, 1.664, 1.669, 1.673, ordinal 2º de Código Civil.
- Artículos: 16, 146, 148, 395,506, del Código de Procedimiento Civil.
Por último en el capítulo VIII, solicitó sea declarada la disolución anticipada de la sociedad BLIDADOS OESTE, C.A., y se proceda a la respectiva liquidación mercantil, en proporción a la participación accionaria que posea y tenga cada socio, por la falta o cesación del objeto de ésta y/o imposibilidad de conseguirlo, producto de la falta del permiso que necesariamente debe otorgar para realizar la actividad de blindaje, la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa DAEX e inexistencia de afecttio societatis.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En este punto, es importante precisar para esta alzada que, los codemandados ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y LOUIS ALBERT MEZA, convinieron en la demanda, y dichos actos de autocomposición procesal fueron debidamente homologados por el tribunal de instancia. Asimismo, no hay constancia en el expediente de la consignación de contestación a la demanda por parte de los codemandados BLINDADOS OESTE, C.A. y ANA MIROSLAVA NAGEL.
DE LA CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ
Mediante escrito de contestación de fecha 27 de ENERO DE 2021, los abogados ANTONIO ANATO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, procedieron admitir los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo manifestaron que dichos hechos son ciertos, sin que hayan hecho ninguna contradicción a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procediendo incluso a convenir en la estimación de la cuantía realizada por la parte actora.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Omissis…
“…La representación judicial de la parte actora persigue la DISOLUCION ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE, C.A., por cesación o imposibilidad de conseguir el objeto social, así como la perdida de la affection societatis, en razón de la suspensión del permiso por parte de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa DAEX, para poder llevar a cabo la actividad del blindaje, objeto único de la empresa Blindados Oeste, C.A., aunado a la perdida del animus societatis, es decir, la intención de los socios de tratarse como iguales y de realizar conjuntamente la obra común, es decir, la cesación definitiva de la voluntad de los socios dirigida a adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a la necesidad de la sociedad, para que se pueda cumplir su objeto. Asimismo que se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa, procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de la misma entre los socios, según su participación accionaria.
En el caso bajo estudio inicialmente se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de de la SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS OESTE, C.A. y de los ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, a los fines que en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación dieran contestación a la demanda.
Siendo el caso que una vez citados los ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, convinieron en la demanda y el Tribunal en fecha 31/07/2019 y 21/01/2020, procedió a homologar los referidos convenimientos, por lo tanto, respecto a dichos ciudadanos se tiene la presente acción como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación de fecha 27 de Enero de 2021, los abogados ANTONIO ANATO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.556 y 254.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, procedieron a admitir los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo manifestaron que dichos hechos son ciertos, sin que hayan hecho ninguna contradicción a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procediendo incluso a convenir en la estimación de la cuantía realizada por la parte actora.
Ahora bien, la causa prosiguió contra BLINDADOS OESTE, C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aun cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOBVIC comparecieron a la presente causa, éstos no dieron contestación a la demanda. Asimismo se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE, C.A., éste no compareció en nombre de su representado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que los referidos co-demandados no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal para ello, (…)
…Omissis…
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, una vez citados los co-demandados BLINDADOS OESTE, C.A, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, éstos no dieron contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley se encuentre subsumido en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, este Juzgador observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, aun cuando BLINDADOS OESTE, C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, se hicieron presentes en la causa, pero no produjeron a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyeran los hechos alegados por su contraparte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte co-demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Al respecto observa este Juzgador, que la pretensión de la parte demandante se basa en la acción de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, la cual no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada expresamente el Código de Comercio, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta de los co-demandados BLINDADOS OESTE, C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que, por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, fue intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.479 contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 23-A de los Libros de Registro, expediente 220-14126 y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA, NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CRIRINOS y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A.
SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 23-A de los Libros de Registro, expediente 220-14126, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a los establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA, NAGEL MARKOVIC por haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
Cursante a los folios 50 al 61, pieza I, ORIGINAL de la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2017, solicitada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, titular de la cédula de identidad Nro. \/.-10.823.479, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, del año 2011, en el expediente 220-14126, llevada a cabo en la Urbanización La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Avenida García González Da Silva, Galpón Industrial distinguida no el N° 5, del Bloque 8, conformado por una Parcela de Terreno y las construcciones en ellas edificadas, consistente en dos Galpones de tipo industrial, donde funciona la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE C.A. En relación con esta inspección por cuanto la misma no fue tachada de falsa, por tratarse de un documento público, este tribunal le confiere pleno valor probatorio al mencionado instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 62 al 275, pieza I, COPIAS CERTIFICADAS del expediente mercantil N° 220-14126, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías. Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la empresa Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, contentivas entre otras actuaciones, del Documento Constitutivo Estatutario, así como de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, descritas a continuación:
1.- Cursante a los folios 64 al 92, pieza I, Documento Constitutivo Estatutario con sus respectivos recaudos, correspondiente a la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., registrada en fecha 02 de febrero de 2011, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 23-A, expediente N° 220-14126.
2.- Cursante a los folios 93 al 126, pieza 1, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con sus respectivos recaudos, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, bajo N º 35, Tomo 79-A, de la cual se desprende que, se llevó a cabo la corrección por error en transcripción del artículo cuarto del Documento Constitutivo Estatutario, realizándose la venta de cuarenta y un mil cuatrocientas (41.400) acciones del ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, siendo las mismas adquiridas de la siguiente manera: la ciudadana ELIZABETH GARCIA, adquirió la cantidad de veinticuatro mil setecientas (24.700) ACCIONES, el ciudadano ERIC SOULAVY QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.420.809, quién se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) ACCIONES, el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 15.583.436, quién en condición de invitado, adquirió la cantidad de cinco mil (5.000) ACCIONES, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.539.726, quién se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS (4500), ACCIONES, el ciudadano LOUIS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.158.246, quién se encontraba en condición de invitado, adquirió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) ACCIONES; quedando modificados los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo primero, procediéndose a la designación de la junta directiva, para el periodo 2012-2017.
3.- Cursante a los folios 127 al 146, pieza I, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con sus respectivos recaudos, celebrada en fecha 27 de febrero de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 94-A, se realizó la venta de cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) ACCIONES, propiedad del ciudadano ERIC SOULAVY QUINTERO, las mismas fueron adquiridas por la ciudadana ELIZABETH GARCÍA, modificándose el artículo cuarto del Documento Constitutivo Estatutario.
4.- Cursante al folio 147 al 181, pieza I , Acta de Asamblea General Extraordinaria de, Accionistas, con sus respectivos recaudos celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el numero I, Tomo 190-A, fueron aprobados los balances generales de cierre de los ejercicios económicos finalizados del 31 de diciembre del 2011 al 31 de diciembre de 2012, así como, al 31 de diciembre del 2013, con vista a los informes del comisario, procedieron a la cancelación del capital suscrito y no pagado, realizándose la venta de la totalidad del paquete accionario que fue propiedad de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA, antes por su valor nominal, a saber: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (34.650) ACCIONES, siendo adquiridas de la siguiente manera: el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, adquirió la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, OLAFF PÉREZ JAEN, adquirió la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, las VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (28.250) ACCIONES, fueron adquiridas por la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quién se encontraba presente en condición de invitada, en la misma asamblea fue ampliado el objeto social de dicha compañía, asimismo fueron modificados los artículos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del documento Constitutivo Estatutario, convalidándose las actuaciones de la junta directiva y del comisario, designándose nuevos miembros en la junta directiva para el periodo 2015-2025, designándose el comisario para el periodo 2015-2020.
5.- Cursante a los folio 182 al 241, pieza I , Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con sus respectivos recaudos, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 diciembre de 2015, bajo el N° 47, Tomo 218-A, modificándose el artículo primero del Documento Constitutivo Estatutario, aprobándose el balance general de cierre del ejercicio fiscal económico finalizado al 31 de diciembre del año 2014, con vista al informe del comisario, se decretaron los dividendos, se realizó aumento del capital social de la compañía y modificación de los artículos tercero y cuarto del Documento Constitutivo Estatutario.
6.- Cursante a los folios 242 al 267, pieza I , Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con sus respectivos recaudos, registrada en fecha 3 de agosto de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 125-A, efectuada en fecha 02 de junio de 2016, fue celebrada asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, en donde quedaron modificados los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno de los estatutos sociales, realizándose la designación de la Junta Directiva para el periodo 2016-2021.
Este Tribunal, con respecto a estas documentales, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA FASE DE PRUEBAS:
Cursantes a los folios 426 al 428, de la pieza II, escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y ratificó las pruebas documentales traídas a los autos, constante de trescientos diez (310) folios útiles, de los Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A., así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 03 de agosto de 2016, bajo el Nº 30, tomo 125-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, donde quedó demostrado que en fecha 02 de junio de 2016. En este sentido, señala quien suscribe, que las mismas fueron valoradas previamente, encontrándose éstas incorporadas en el legajo de copias certificadas del expediente mercantil N° 220-14126, correspondiente a la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, acompañadas junto al libelo de la demanda; por lo cual, no es necesario hacer un nuevo señalamiento respecto a las mismas y así se declara.
Cursante a los folios 429 al 444, de la pieza II, COPIA SIMPLE obtenida de portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº162 del expediente Nº E 20-112, de fecha 10 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se declaró procedente la Extradición Activa del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.403.895, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Cursante a los folios 445 al 452, de la pieza II, COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Décimo Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por ése tribunal en fecha 10 de abril de 2019, asunto penal Nº AP02 P 2019 001941, MP- 486871-2016, quedando demostrado que se declaró procedente el sobreseimiento de la causa incoada contra la sociedad de mercantil BLINDADOS OESTE C.A., representada por los ciudadanos OLAF ABDEL PÉREZ JAEN, WILCHEZ YUSTIN y ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, por la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIK, en fecha 28 de septiembre de 2016. Al respecto, esta documental por tratarse de una copia certificada de documento público, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 453 al 455, de la pieza II, COPIAS SIMPLES de comunicaciones dirigidas, LA PRIMERA al Licenciado Nelson Gracia, en atención a la Doctora Maryori Solano, Directora del Sistema Registral, en el cual se le solicitó requiriera el oficio de autorización emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al momento de protocolizar documentos de actas constitutivas, actas de asambleas que contengan modificaciones, tales como: venta de acciones, aumentos de capital, cambio de domicilio, junta directiva, donación, objeto social de aquellas personas jurídicas cuyo objeto se enmarque dentro de la competencia atribuida por mandato constitucional en materia de fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de armas, municiones y explosivos y sustancias afines, competencia atribuida por mandato constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, informándole que le fue suspendidas indefinidamente el permiso como blindadora de vehículos a la empresa BLINDADOS OESTE C.A; y, LA SEGUNDA dirigida al ciudadano Miguel Villanueva Rocca, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales -Región Capital, oficio 1520, en el cual se le informó que la empresa BLINDADOS OESTE C.A., no efectuó los trámites administrativos correspondientes para las importaciones de los siguientes rubros: vidrios blindados 26/05/2016, láminas de acero balístico, 31/06/2016, lámina de kevlar 04/04/2016, tela de kevlar 29/05/2016, uretano de opaco 18/01/2026 y uretano de vidrio 18/01/2016, los mismos no poseen la autorización de importación, exportación y reexportación otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debido a que toda persona natural o jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener una autorización para importar, exportar y reexportar armas, municiones, accesorios, equipos de orden público y sujetos al régimen N° 7, debe poseer la autorización de importación, exportación y reexportación otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscritas por los ciudadanos Gerardo José Quintero González y Carlos José Alexander Armas López, actuando con su carácter de Director General de División y General de Brigada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente. Al respecto, observa este juzgadora que dichas copias simples no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se les tiene como fidedignas, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que BLINDADOS OESTE C.A., no posee la autorización de importación, exportación y reexportación debida para trabajar con materiales de blindaje. Así se decide.
Cursante a los folios 456 al 462, de la pieza II , COPIA SIMPLE del ACTA DE RETENCIÓN LEVANTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2016, a BLINDADOS OESTE, C.A., por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contentiva del acta de retención de material para blindaje de vehículo, siendo descrito mediante relación, colocándose ésta en calidad de guarda y custodia el material retenido a la orden de dicha dirección, quedando la empresa sujeta a una investigación administrativa por incumplimiento a la normativa legal vigente. Al respecto, observa esta alzada que dicha copia simple no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, la retención de mercancía de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A. Así se decide.
Cursante a los folios 493 al 496, de la pieza II, resultas de la prueba de informes admitida en fecha 04 de marzo de 2021, y requerida mediante oficio N° 46-2021, dirigida a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a saber: primero: original del oficio N° 640, de fecha 08 de junio de 2021, proveniente de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa dirigido al ciudadano abg. Nelson José Carrero Hera, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en atención al oficio N° 46-2021, de fecha 04 de marzo de 2021, informando que la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., se encontraba suspendida indefinidamente por no cumplir con las condiciones de licencia o registro para operar como importador, exportador, intermediación comercial, para efectuar operaciones en el área de blindaje de vehículos y cualquiera otra actividad anexa relacionada con el objeto principal, emitida por esta dirección general; adjuntando éste copia simple del Memorándum N° 013/19SEP016, remitente: Director de Armas y Explosivos y receptor: Equipo de Trabajo de la Ayudantía, referencia: Documentación relacionada con BLINDADOS OESTE C.A., mediante el cual remitieron documento relacionado con la suspensión indefinida de la empresa mencionada, este juzgado le otorga valor probatorio conforme el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte codemandada-apelante, en su escrito de informes, hizo un señalamiento, referente a que la parte actora, está incluyendo una serie de vehículos, que alegó ser propiedad de la empresa que hoy se pretende liquidar, pero no demostró que los mismos sean propiedad de la misma, así igualmente en la exposición del codemandado WILIAM VILCHEZ, ampliamente identificado en autos del expediente, éste convino en la demanda, incluyendo y enunciando una serie de vehículos que se desconoce su propietario y que no son propiedad de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, que se demanda su disolución de igual manera se alegó un dinero en cuenta, cosa que tampoco consta en autos evidencia alguna de su tenencia.
Asimismo, aseveró que es norma elemental del derecho, que quien alega debe probar, y de la simple lectura del expediente, no se probó que dichos vehículos sean propiedad de la demanda, no aportándose prueba documental que evidencie que dichos vehículos son propiedad de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A.
Por último, solicitó en aras de ejercer una tutela judicial efectiva y en defensa de los derechos o intereses de los terceros, sean excluidos de esta pretensión.
-VI-
PUNTO PREVIO
Tal y como fue mencionado en acápites previos, la representación judicial de los codemandados Ana Miroslava Nagel y Blindados Oeste, C. A., apeló de la decisión de mérito dictada en el presente asunto, concerniente a la disolución de la prenombrada empresa, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de instancia. Sin embargo, ante esta superioridad, la mandataria de los apelantes consignó una actuación en la cual peticionó pronunciamiento en segunda instancia en relación a dos fallos interlocutorios que habrían sido objetados ante el tribunal de la causa, empero, que no habrían sido finalmente resueltos: el primero de ellos, sobre la sentencia que negó la suspensión del juicio por el fallecimiento del codemandado Louis Albert Meza Rojas, que habría sido apelada por Ana Miroslava Nagel y Blindados Oeste, C. A., y oída el 3 de marzo de 2021, sin que se haya tramitado el recurso, y en segundo lugar; relativo a la apelación ejercida también por aquellos, el 9 de mayo de 2021, en contra de un decisión de fecha 6 de mayo de 2021, misma que tampoco había sido procesada y decidida finalmente.
En relación con lo anterior, procede esta alzada a resaltar que, cónsono con la doctrina y la legislación vigente, efectivamente, el momento de darse la apelación de la sentencia definitiva, es posible que la parte agraviada pudiera hacer valer nuevamente una apelación de sentencia interlocutoria que no haya sido resuelta previamente.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:
“...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...”
Sobre la citada disposición normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado , advirtiendo que es necesario que para dicha acumulación proceda, la parte que interpuso la apelación de la definitiva deberá ratificar la apelación que ejerció en contra de la sentencia interlocutoria.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
Del mismo modo, añade la doctrina , sobre la ratificación de las apelaciones en contra de las sentencias interlocutorias en caso de no ser decididas que, para que resulte aplicable la primera parte del artículo 291 en comentarios, sería imperativo, tanto que la apelación interlocutoria haya sido a un solo efecto, como que, efectivamente, se haya tramitado correctamente, de forma que si el apelante no cumpliere con sus cargas procesales, lo dispuesto en la norma no resultaría aplicable.
Precisado lo anterior, esta superioridad considera menester apuntar que en el sub lite, cursa diligencia de apelación de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual, la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de BLINDADOS OESTE, C.A, y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, parte codemandada en el presente contradictorio, expuso lo siguiente “APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de Septiembre del presente año. Es Todo. Terminó. Se leyó y Conforme firman”; coligiéndose de dicho texto entonces que, la apelación de marras, lo habría sido sólo en contra de la sentencia definitiva.
Por otro lado, conforme se extrae del contenido de las actas, que la primera de las apelaciones fue oída por el tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo en fecha 3 de marzo de 2021, habiendo sido consignadas -de acuerdo a diligencia de la recurrente- un legajo de copias para ser certificadas y así se procediera su remisión al tribunal superior, empero, en relación a la segunda apelación, debe acotarse que la misma se hizo en la incidencia cautelar, en cuyo cuaderno se refleja, particularmente, sólo la diligencia de apelación pero no hay evidencia de que la misma fuese oída, ni constaría en autos que, la parte recurrente haya siquiera cumplido con sus cargas correspondientes para su sustanciación, con lo cual, a ésta última a todas luces no le sería aplicable en forma alguna el supuesto del citado artículo 291 y así se establece.
Finalmente, dada la trascendencia del asunto del cual versa la precitada apelación, referida a la decisión que negó la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento de uno de los codemandados en juicio, no puede soslayar esta alzada, proferir opinión en relación a lo decidido por el tribunal de la causa al respecto, dada la insistencia de la recurrente en esta instancia y principalmente, en razón de los efectos [repositorios] de tal omisión (de negar la paralización del proceso y librar los edictos a los herederos del de cujus) en el supuesto de su procedencia.
DE LA SUCESION PROCESAL POR MUERTE DE UNO DE LOS CODEMANDADOS
En fecha 26 de enero de 2021, la abogada Norka Cobis Ramírez, consignó poder que acredita la representación de la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, así como copia de acta de defunción del codemandado LOUIS ALBERT MEZA, solicitando la suspensión de la causa, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa, en fecha 12 de febrero de 2021, dictó sentencia, negando la solicitud de suspensión de la causa, por cuanto, constaría en las actas un acto de autocomposición procesal (convenimiento) homologado efectuado por el de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, de fecha 31 de julio de 2019, teniendo este carácter de cosa juzgada, lo que a su decir, haría inoficioso el llamamiento de los herederos del fallecido.
Así las cosas, debe destacar, preliminarmente, este tribunal superior que, al ocurrir en el devenir de un juicio el fallecimiento de una de las partes, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular.
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene por qué suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56).
Dicha situación de hecho se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 144, conforme al cual la muerte de una de las partes, coloca en lugar del de cujus, a los herederos, quienes adquieren la legitimación de parte procesal ex lege, siendo necesario para garantizar la referida sustitución que la muerte de la parte se haga constar a los autos mediante prueba fehaciente –acta de defunción–. Una vez que ésta consta en autos, el juzgador estará obligado a suspender la causa y ordenar la citación de los herederos.
Luego, se desprende de las referencias efectuadas ut supra que, con el fallecimiento de una de las partes, se hace ineludible el llamamiento al juicio de los causahabientes respectivos, para que se produzca la sustitución procesal que permita la continuación del juicio. No obstante, en el asunto bajo examen, como ya fue adelantado arriba, aun y cuando fue constatado fehacientemente el fallecimiento de uno de los codemandados, el tribunal de la causa, estimó que no era viable la suspensión del contradictorio, al considerar que, al haber existido la homologación de un convenimiento del cujus en la demanda, ya habría fenecido el contradictorio para él, alcanzando el asunto de marras, con dicha decisión, autoridad de cosa juzgada, por lo que no habría razón para la suspensión del juicio ni para el llamamiento de los herederos.
Ante este escenario, esta superioridad, estima necesario ahondar en el sustrato de la presente delación, en la cual, se observa que el demandante, en su carácter de socio de la empresa BLINDADOS OESTE, C. A., pretende la disolución de dicha empresa, demandándola a ella (representada por su presidente CARLOS NAGEL) y al resto de sus accionistas, siendo uno de ellos, el precitado ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, e invocando como causal de procedencia, principalmente, la imposibilidad de la sociedad de comercio de alcanzar el objeto para el cual se erigió en un principio, siendo esto último, la materia de fondo de este juicio.
Conforme se apuntó en el parágrafo anterior, en la presente delación se habría configurado, de esta forma, un litisconsorcio pasivo necesario, habido entre la empresa y sus accionistas codemandados, lo cual es de suma relevancia analizar, en virtud de las consecuencias y el alcance de las defensas de cada uno de ellos con respecto a sus litisconsortes así como su influencia de ello en la decisión definitiva.
Palacio, citado por Perreti, sostiene que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso; de modo que, la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas; siendo además, que, bajo este supuesto de configuración procesal, existe siempre una pretensión única y la legitimación de las partes (activa o pasiva) que se corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas.
En ese sentido, plantea el mismo autor que, como efectos del litisconsorcio necesario se tienen los siguientes:
1. Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, transacción) no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual aptitud, pues, en razón de la indivisibilidad que caracteriza la relación controvertida, tales actos solo liberan a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso pero no lo excluyen del contenido de la sentencia, el cual debe ser el mismo para todos los litisconsortes.
2. Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.
3. Las alegaciones y pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o la admisión de hechos, formulados por uno o algunos de los litisconsortes no puede invocarse contra los restantes.
4. Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos.
Así las cosas, resulta diáfano del contenido doctrinal que, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, aun y cuando los actos de disposición y defensas liberen a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, no lo excluyen del proceso, ya que el contenido de la sentencia es el mismo para todos los litisconsortes ; y de allí, si bien en el presente asunto, el prenombrado fallecido expresó su voluntad de convenir en la demanda con lo cual, aun y cuando se presenten sus herederos, ya estos se encontrarían eximidos de cualquier carga procesal posterior en el juicio, sin embargo, sí les arroparía el contenido de la sentencia, lo cual, a diferencia de lo aducido por el tribunal de la causa, mantendría vigente la necesaria participación de aquellos en el contradictorio y así se establece.
Ahora bien, la exégesis de lo anterior le plantea a esta superioridad contrastar las consecuencias de la omisión de los ordenado en el artículo 144 C.P.C, el cual es claro en ordenar la suspensión de la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, -que es el medio por excelencia para probar la muerte- mientras sean citados los herederos-; y en tal sentido, conforme al criterio de saneamiento vigente, todos los actos procesales llevados a cabo después del fallecimiento de una de las partes serían nulos, debiendo el operador de justicia reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha del fallecimiento, mientras que, a los fines de la continuación del juicio, debe ser ordenada la citación de los herederos a través de la publicación de edictos conforme lo establecido en el artículo 231 ibidem.
Sin embargo, como ya se mencionó en líneas previas, el presente asunto adolece de particularidades en su composición y sustanciación que, hacen cuestionarse si la reposición de la causa y la nulidad como remedio al yerro del tribunal de la causa al no suspender la causa al momento de conocer del fallecimiento de uno de los codemandados, sería realmente ventajosa a los fines y propósito de la justicia y al orden constitucional vigente.
Por ende, razona este tribunal que, aunque el juzgador de instancia incurrió en un desacierto al no extender su análisis a la naturaleza y forma de la presente demanda, negando indebidamente la suspensión de la causa y omitiendo el llamamiento de los herederos del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA; sin embargo, el contenido del artículo 144 del código adjetivo civil, no dispone que la muerte de la parte tendrá por consecuencia la nulidad de los actos procesales, sino, más bien persigue la sucesión procesal de los intereses en juicio del fallecido en sus herederos en aras del resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de todos los contradictores.
Ahora bien, en el presente asunto, el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, previo a su fallecimiento, ejerció debidamente su derecho a la defensa y manifestó voluntariamente su convenimiento con lo demandado por el actor, quedando consecuencialmente, exento de cualquier carga procesal posterior, encontrándose sólo a la espera del fallo definitivo, de forma que, en el sub lite, no persistiría ninguna razón ni utilidad para ordenar la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales posteriores al fallecimiento del prenombrado, ya que de lo contrario, dicha interpretación sí colidiría gravemente con lo previsto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución Nacional, que prohíbe las formalidades no esenciales o inútiles como es el caso de las reposiciones inútiles; así como con otros principios de ejecución directa de la constitución, como el concepto de celeridad procesal, asentado en el artículo 257 constitucional , y en definitiva, con la consecución de la justicia; por lo tanto, en el asunto de marras sería improcedente en derecho, ordenar en cualquier caso la reposición de la causa y la nulidad de los actos posteriores al fallecimiento del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, menos aún, de la sentencia de mérito, y así se establece.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
(...omissis...)
La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia.
(...omissis...)
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable...”. (Destacados de lo transcrito)...” (Destacado propio del fallo)
Establecido lo anterior, y en relación al caso bajo estudio esta Sala observa, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga; pues tal como lo indicó el recurrente, al reponer la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, contraviene la doctrina reflejada anteriormente incurriendo así en un error procedimental, siendo el actuar del tribunal superior errado ya que cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.
Por otro lado, es pertinente para esta alzada acotar que, si bien no se colige útil la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte codemandada, en cambio, es necesario el llamamiento a la causa de los herederos del de cujus LOUIS ALBERT MEZA, [cuya participación en juicio de alguno de ellos ya se constataría inclusive, con anterioridad al fallecimiento de éste último, en actuación de la ciudadana Jessica Carolina Meza Correa de fecha 19 de julio de 2019]; y así, debe apuntar quien suscribe, al respecto que, ante esta superioridad, se presentó el abogado Juan José Márquez Enríquez, quien consignó diligencias fechadas 27 y 28 de febrero de 2025, acompañada de poder que le fuera otorgado por las ciudadanas JESSICA CAROLINA MEZA CORREA y JENNIFER CAROLINA MEZA CORREA, en representación de la sucesoras universales del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, así como declaración y solvencia sucesoral correspondiente que sustenta su carácter, éstas últimas quienes adujeron tener conocimiento del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, solicitando el pronunciamiento definitivo por esta alzada, con lo cual, se verificaría la debida integración de la litis por la correspondiente sucesión procesal de los intereses en juicio del de cujus LOIUS ALBERT MEZA, a sus herederas JESSICA CAROLINA MEZA CORREA y JENNIFER CAROLINA MEZA CORREA y así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA que incoara OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN contra la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, en la persona de su Director y Presidente CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS ALBERT MEZA y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, todos los anteriores, plenamente identificados en autos.
Se desprende de la actas que, la parte demandante OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, interpuso la presente acción de disolución anticipada de sociedad mercantil, señalando que, en el año 2011, conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERON, constituyeron una empresa denominada BLINDADOS OESTE, C. A., cuyo objeto principal, según el documento constitutivo de ésta última, versaría sobre la realización de operaciones comerciales tanto a nivel nacional como internacional, en el área de comercialización de productos y suministros para el blindaje de bienes muebles e inmuebles; la prestación de servicio para la preparación, instalación y mantenimiento de blindados y así como otra actividad o negocio conexa o complementaria de licito comercio, según lo decida la asamblea general de accionistas.
De igual modo, consta en el escrito libelar que, a lo largo de los años fueron celebradas múltiples asambleas de accionistas, en las cuales de modificó la participación accionaria a través de ventas de acciones, se aprobaron balances de cierres de ejercicios económicos; se realizó aumento de capital e inclusive, fueron alterados los artículos tercero y cuarto del documento constitutivo; resaltando la parte demandante que, en la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 2 de junio de 2016, habrían sido reformados los estatutos de la compañía, designándose una nueva junta directiva para el periodo 2016-2021, a lo cual se habrían opuesto -específicamente, en la designación del vicepresidente y del suplente-, los socios OLAFF PEREZ JAEN y ALBERTO CARDENAS CHIRINOS.
Adujo la accionante que, en el año 2016, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DAEX) los permisos con lo que contaba la empresa para el ejercicio de sus operaciones, como para la importación del material empleado para el blindaje de vehículos, lo cual fue respondido por la remitida, indicándole a la solicitante que, la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, no habría efectuado los trámites administrativos correspondientes para varios rubros de dicha actividad (blindaje), y que tampoco poseían autorización para la importación, exportación y reexportación emanada del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Dirección General de Armas y Explosivos.
En ese sentido, adujo la parte demandante que, para llevar a cabo el objeto social de la empresa sería necesaria la autorización del DAEX, arriba referida, la cual, les habría sido otorgada el 25 de abril de 2016, empero, posteriormente suspendida indefinidamente, por cuanto dicho organismo habría indicado que el material empleado por BLINDADOS OESTE, C. A., para el blindaje de vehículos, no se encontraría autorizado por la DAEX, así como tampoco tendrían los libros de control de entrada y salida del material de blindaje, ni licencias de importación, permisos de adquisición y traslado de material para realizar el blindaje entre otros.
Así mismo, indicó la representación judicial de la parte demandante que, la empresa fue objeto de retención administrativa de material no autorizado para el blindaje, el cual fue posteriormente entregado por la DAEX, en la sede de BLINDADOS OESTE C. A, el 25 de junio de 2016.
La accionante, acompañó al libelo de la demanda, así como en el lapso probatorio, las documentales a que hace alusión, relativas al documento Constitutivo y los Estatutos la sociedad mercantil Blindados Oeste, C.A, donde se refleja el capital accionario, el objeto social de la empresa y los accionistas, entre otras cosas, así como las actas contentivas de las Asambleas de Accionistas celebradas en la empresa, y las decisiones en ellas tomadas, inspección extrajudicial, del inmueble donde funciona la empresa, así como, oficios y actas emanadas la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DAEX), de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales -Región Capital, siendo además promovida prueba de informes a la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DAEX), la cual fue evacuada y debidamente respondida por la mencionada institución, pruebas previamente valoradas por este tribunal, desprendiéndose que el permiso para operar la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., se encuentra suspendido indefinidamente por no cumplir con las condiciones de licencia o registro para operar como importador, exportador, intermediación comercial, para efectuar operaciones en el área de blindaje de vehículos y cualquiera otra actividad anexa relacionada con el objeto principal,
En este mismo orden de ideas, señala la accionante que, a raíz de la suspensión del permiso a BLINDADOS OESTE, C. A. por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DAEX), empezaron a surgir entre los accionistas discusiones y enfrentamientos, llegando al punto de que en fecha 18 de julio de 2016, el presidente de la empresa CARLOS ALBERTO NAGEL, le habría prohibido la entrada a la misma, a los accionistas OLAFF PEREZ, ALBERTO CÁRDENAS y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, denunciando el demandante que, dicha conducta del presidente y de la accionista ANA MIROSLAVA NAGEL, se habría vuelto obstinada e irracional, prohibiendo y obstruyendo el derecho de inspección societario, la adopción de acuerdos fundamentales y, privativamente, el ejercicio de las actividades habituales del demandante en BLINDADOS OESTE, C. A.
Finalmente, argumentó la actora, que los socios de BLINDADOS OESTE, C.A , conformados por el demandante, y los ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, LOUIS ALBERT MEZA y WILLIAM VILCHEZ, habrían tenido la intención de asociarse y así lo convinieron y lo hicieron, en aras de llevar a cabo una empresa común, a fin de obtener un beneficio común (iusfraternitatis), empero, dados los hechos y circunstancias narrados ello sería imposible de lograr, y por tanto, procedería la disolución anticipada de la empresa por pérdida del animus societatis, así como por la imposibilidad de conseguir el objeto social.
En relación a la parte demandada, conformada por el litisconsorcio habido entre la empresa BLINDADOS OESTE, C. A. y los accionistas, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS ALBERT MEZA y WILLIAM VILCHEZ, observa esta alzada que, los 3 últimos de los prenombrados, avinieron con la pretensión del socio demandante, advirtiéndose que, específicamente, en el caso de los socios ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y LOUIS MEZA, convinieron en la demanda, siendo debidamente homologados ambos por el tribunal de instancia, mientras que, los apoderados judiciales de WILLIAM VILCHEZ, dieron contestación a la demanda, admitiendo los hechos esgrimidos por el actor en la demanda.
Igualmente, se aprecia de los autos que, en cuanto a los codemandados BLINDADOS OESTE, C.A, y ANA MIROSLAVA NAGEL, si bien consta su llamamiento a la causa, no cursa escrito alguno de contestación de la demanda por su parte, ni promoción de pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos de su contraria.
En cuanto a la sentencia objeto de la presente apelación, se observa que en la misma, el tribunal de instancia discurrió colmados los extremos de procedencia de la confesión ficta de los demandados, que no habrían avenido previamente a la demanda, es decir, BLINDADOS OESTE, C. A., representada por su presidente CARLOS ALBERTO NAGEL y, ANA MIROSLAVA NAGEL; exponiendo el a quo que, estos últimos no habrían dado contestación a la demanda ni aportaron medio de prueba alguno que les favoreciera , aunque se habrían hecho presentes en la causa. Además, adujo el tribunal de la causa que, la pretensión contenida en la demanda de disolución de compañía, no era contraria a derecho ni se encontraría prohibida por la ley, sino por el contrario, estaría amparada expresamente en el Código de Comercio venezolano; por lo que, finalmente, determinó la procedencia de la confesión ficta de los precitados codemandados; disponiendo como decisión definitiva la declaratoria con lugar de la demanda de disolución de compañía intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, en contra de la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE C. A., y los ciudadanos LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL, ALBERTO CARDENAS y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, y consecuencialmente, fue declarada DISUELTA la empresa BLINDADOS OESTE, C. A. ordenando también su LIQUIDACIÓN.
La representación de los codemandados-apelantes, en el escrito de informes en esta alzada, pidió al Tribunal, que excluyera de esta pretensión los vehículos que la accionante alega ser propiedad de la empresa, sin demostrar su propiedad, así como, un dinero en cuenta, del cual no se evidencia en autos la tenencia del mismo, ello a los fines de no vulnerar derechos de terceros. Con respecto al pedimento ante esta alzada, observa esta juzgadora, que tales alegatos, debieron ser invocados en instancia al momento de dar contestación de la demanda, no siéndole dable presentarlos en informes y, así se establece.
Precisado lo anterior, procede esta alzada a pronunciase sobre el mérito de la presente, y a tales efectos, estima pertinente enunciar lo siguiente:
El artículo 1.649 del Código Civil, define el contrato de sociedad como “...aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”
Señala Acedo , que el objeto social es uno de los elementos fundamentales del contrato social y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos, ya que delimita la capacidad del ente jurídico y así, su falta de mención en los documentos constitutivos es causal de nulidad de la sociedad.
Por tal razón, la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues una sociedad sin objeto nunca pudo constituirse; y en todo caso, está podría erigirse por diversos motivos jurídicos: como cuando un objeto social que era lícito cuando se constituyó la sociedad, deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio; o puede ser de hecho, como en el caso clásico de agotamiento de una mina cuya explotación fuese el único objeto de una sociedad.
En cuanto a la imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad, la misma autora citando a Velasco Alonso, comenta que la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios, estas últimas deben ser de tal magnitud que imposibiliten el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social.
Ahora bien, en el presente asunto, como ya fue mencionado, la pretensión va dirigida a la disolución de la compañía anónima BLINDADOS OESTE, C. A., para lo cual, señaló el demandante que, a ésta le estaría imposibilitada la consecución de su objeto -enunciado en líneas previas- y que atañería a una actividad (el blindaje de bienes muebles) sometida a autorizaciones y licencias emanadas de entes administrativos, como la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DAEX) y la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, las cuales, algunas habrían sido suspendidas indefinidamente y en otros casos, ni siquiera otorgadas.
Aunado a lo antepuesto, advierte esta alzada que, expresó el demandante que, producto de dicha imposibilidad de alcanzar el objeto societario, y dada la nueva configuración de la junta directiva de la empresa y la actitud desplegada por el presidente y la socia ANA MIROSLAVA NAGEL, los socios habrían tenido entre sí serias desavenencias que les imposibilitarían sostener el affectio societatis que inicialmente los llevó a constituir a BLINDADOS OESTE, C. A; estimando el demandante que, por todo lo precedente, sería ineludible disolver la compañía anónima.
Sobre ese mismo hilo argumentativo, deduce quien suscribe que, efectivamente, como lo coligió el tribunal de instancia, además de la manifestación de los socios codemandados CARLOS ALBERTO CHIRINOS, LOUIS MEZA y WILLIAM VILCHEZ, de convenir en lo demanda y/o admitir como ciertos los hechos esgrimidos por el socio demandante OLAFF PEREZ JAEN -previo al dictamen de la sentencia definitiva-, y procurar la disolución de la empresa de marras; igualmente, por efecto de la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA, se entiende que la socia restante ANA MIROSLAVA NAGEL y la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE, C. A., se avinieron también a la demanda de marras, cuyos extremos fueron detallados en instancia y que ahora pasarán a ser analizados por esta alzada:
Para Couture, citado por Calvo Baca, la confesión es un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En cuanto a LA CONFESIÓN FICTA, esta puede definirse grosso modo como aquella que se produce cuando el demandado no contesta la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco prueba nada a su favor dentro de la fase probatoria.
Sobre dicha figura procesal, apunta el autor patrio Duque Corredor, que el artículo 347 del código adjetivo en materia civil, dispone que si el demandado no compareciere en juicio a contestar la demanda se le tendrá por confeso, remitiendo también al contenido del artículo 362 eiusdem, que la regula como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
Artículo 362° (CPC). Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, debe añadirse a lo antepuesto que, aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de lo argüido en su contra por la parte demandante, para que pueda el órgano jurisdiccional darlo por confeso, es imperativo que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, o que esta última niegue la validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el jurisdicente puede declarar en la sentencia de oficio.
1. De la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente.
Tal y como fue señalado por el tribunal de instancia, luego haber sido citados todos los codemandados en juicio, siendo la última de ellas, la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL, representada, igualmente, por la mandataria de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C. A., el 26 de enero de 2021, no fue consignada en autos, por estos, ningún escrito de contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, constando solamente en el expediente, el escrito de contestación del codemandado WILLIAM VILCHEZ, admitiendo los hechos esgrimidos por el demandante; por lo tanto, este tribunal razona que, ciertamente, se encuentra colmado este primer supuesto de la confesión ficta de los codemandados ANA MIROSLAVA NAGEL y BLINDADOS OESTE, C. A. y así se establece.
2. De que la parte demandada nada probare a su favor.
En cuanto a este segundo supuesto, se aprecia del expediente contentivo del presente juicio que, la parte demandada en la fase probatoria no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no desvirtuó tampoco los hechos y alegatos de su contraparte. En ese sentido, se discurre verificado esta segunda exigencia legal para la declaratoria de la confesión ficta de los codemandados ANA MIROSLAVA NAGEL y BLINDADOS OESTE, C. A y así se decide.
3. Que la acción no sea contraria a derecho.
Sobre este punto en particular debe reiterarse que, el mismo consiste en la constatación del tribunal que la acción no sea contraria a la ley, es decir, que lo demandado no esté prohibido por el ordenamiento jurídico; que no se encuentre tutelada ni amparada por este; con lo cual, los hechos alegados libelarmente dejarían de tener trascendencia legal privilegiándose la cuestión de derecho ya que de producirse la prohibición legal no permitiría entrar a examinar la veracidad de los hechos aducidos en juicio.
Delimitado lo anterior, esta superioridad observa que, la parte demandante, en su escrito de demanda fue determinante en delatar que se había perdido el affectio societatis por desavenencias entre los socios y, que solicitaba la disolución de la empresa BLINDADOS OESTE, C. A. por la imposibilidad de conseguir el objeto social, deviniendo patente que, dicha acción está tutelada por el ordenamiento jurídico nacional, en tanto, el Código de Comercio venezolano, en su artículo 340 regula la posibilidad de disolver una compañía, enumerando entre sus causales: 2.- Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; con lo cual, se percibe colmado este extremo de ley, infiriéndose procedente, por tanto, la confesión ficta de los codemandados BLINDADOS OESTE, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL y así se establece.
Establecido lo anterior, y como quiera que en el presente asunto se ha conformado un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual, todos sus integrantes han convenido o admitido como ciertos lo hechos delatados por el demandante, esta alzada razona procedente la disolución de la empresa BLINDADOS OESTE, C. A., por la imposibilidad de esta de conseguir el objeto social y en razón de ello, ordena su liquidación y así se establece.
-VIII-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los codemandados ANA MIROSLAVA NAGEL y BLINDADOS OESTE, C. A., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que, por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, fue intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.479 contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 23-A de los Libros de Registro, expediente 220-14126 y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA, NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CRIRINOS y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A. SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 23-A de los Libros de Registro, expediente 220-14126, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a los establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS OESTE C.A y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA, NAGEL MARKOVIC por haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por omisión de la suspensión del juicio por la muerte de uno de los codemandados.
TERCERO: CON LUGAR la demandada que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoara el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, contra la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A en la persona de su director principal y presidente CARLOS ALBERTO NAGEL y los ciudadanos, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS Y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, y en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 37, tomo 23-A de los libros de registro, expediente 220-14126, ello con base a la imposibilidad de conseguir el objeto social para el cual fue constituida la compañía.
CUARTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 347 del Código de Comercio, se ordena a los administradores a que se abstengan de realizar nuevas operaciones, limitándose a realizar -mientras se designa al liquidador correspondiente-, únicamente las siguientes operaciones: cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y así como las demás operaciones que se hallen pendientes; haciendo la salvedad de que, una vez sea designado el liquidador, deben cesar de conformidad con el artículo 342 eiusdem con sus funciones.
QUINTO: Se le ordena a la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C. A., integrada por sus accionistas LOUIS MEZA (†), ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ Y OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, una vez quede firme el presente fallo, iniciar con el proceso de LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo a lo previsto en los artículos 217, 224, 347 al 351 del Código de Comercio y 1.680 y 1.683 del Código Civil. Así mismo, una vez quede firme el presente fallo, se ordena participar de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el expediente de dicha empresa; así como la publicación del correspondiente extracto de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación, todo de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio.
SEXTO: Se CONFIRMA la decisión apelada
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2021-000231 (1228)
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