REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2021-000230 (1227)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.823.479.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, ERNESTO FERRO URBINA y GINA DE SOUSA GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.211, 59.510 y 131.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 17, Tomo 64-A, Sgdo del año 2011, expediente 221-58461, en la persona de su Director principal y Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad N° V- 6.403.895 y sus accionistas, ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA (†) y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.583.436, V- 10.539.726, V- 12.158.246 y V- 12.454.228, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS: Gustavo José Castro Escalona, abogado en ejercicio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC: abogada Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ: abogado Amir Nassar Tayupe, Antonio Anato y Arturo Andrés Castrillo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.778, 47.556 y 254.730, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SUCESORAS DEL CODEMANDADO LOUIS ALBERT MEZA ROJAS (†): abogado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ENRÍQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.378.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I-
NARRATIVA
En fecha 18 de mayo de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda con motivo de la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, contra CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A., y sus accionistas ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quién en fecha 16 de junio de 2017, admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, conforme a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el emplazamiento de las partes.
El 28 de junio de 2017, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que fueron libradas las compulsas de citación dirigidas a la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A., en la persona de su Director Principal y Presidente CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y a los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, WILIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
El 10 de julio de 2017, el alguacil del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Christian Rodríguez, consignó compulsas libradas a los ciudadanos Ana Miroslava Nagel Markovic y Carlos Alberto Nagel Markovic, sin firma, ya que le fue imposible lograr la citación personal.
En fecha 12 de julio de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Luis Mujica, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Alberto Cárdenas Chirinos.
En fecha 13 de julio de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Maikel Méndez, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano William Vilchez Yustiz.
En fecha 03 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Maikel Méndez, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Louis Albert Meza.
El 04 de agosto de 2017, compareció el abogado Alfredo José Bencid Sordo, apoderado actor, solicitando la citación personal de los ciudadanos Carlos Nagel y Miroslava Nagel, mediante cartel de citación.
En fecha 09 de agosto de 2017, el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto declarando la nulidad de la orden de comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, así como la actuación realizada en fecha 10/07/2021, por el alguacil Christian Rodríguez, ordenando librar la orden de comparecencia a nombre de la codemandada sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, a los fines que se proceda la citación personal correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la compulsa de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic., siendo librada la misma según constancia de secretaría en fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, el alguacil del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Maikel Méndez, consignó compulsa librada a la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A, sin firmar ya que le fue imposible practicar la citación; seguidamente, el ciudadano Alfredo Bencid, apoderado de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel, de los demandados Miroslava Nagel y Carlos Nagel, en su carácter de representante de la empresa CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A, en virtud de la consignación del alguacil, siendo acordado el pedimento el 11 de octubre de 2017, librándose el respectivo cártel de citación.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció el abogado Ricardo Arturo Ruiz Carvajal, actuando como apoderado judicial del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, consignando poder que acreditó su representación.
El 06 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libraran nuevas compulsas de citación de todos los codemandados, en virtud de que la presente causa estaría suspendida por no haberse citado la totalidad de los demandados dentro de los 60 días que indicaría el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa declaró el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de los codemandados ALBERTO CARDENAS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y LOUIS ALBERT MEZA., ordenando nuevamente la citación personal de la parte demandada. Igualmente, dejó constancia que hasta la fecha no constaba en autos la práctica de la citación de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el abogado Gustavo José Castro Escalona, asumiendo la representación judicial sin poder del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignando comunicación dirigida a su correo electrónico remitida por el mencionado ciudadano, procediendo a darse por citado, conviniendo en la presente demanda.
El 25 de enero de 2018, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Maikel Méndez, consignó varías diligencias, acompañadas de compulsas sin firmar, dirigidas a los ciudadanos Louis Albert Meza, William Vílchez Yustiz, Carlos Alberto Nagel Markovic (en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A.) y Ana Miroslava Nagel Markovic, habiéndole sido imposible practicar la citación personal de los prenombrados.
En fecha 29 de enero de 2018, diligenció el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID, apoderado actor, solicitando cartel de citación a la parte demandada por haber sido infructuosas las citaciones.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2017, por este último.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció el abogado Antonio Anato, consignando poder otorgado por el codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
En fecha 26 de febrero de 2018, el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la citación por cartel a los codemandados sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL. En esa misma fecha le libró cartel de citación correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal de la causa profirió sentencia interlocutoria en la cual, impartió la HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado Gustavo José Castro Escalona, actuando en representación judicial del codemandado ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS.
En fecha 20 de marzo de 2018, diligenció el apoderado actor, consignando cartel de citación debidamente publicado en los diarios de circulación ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, solicitando su fijación.
En fecha 23 de marzo de 2018, el secretario accidental JOWAR JOSÉ PERNÍA del tribunal de la causa, diligenció dejando constancia que se trasladó y procedió a la fijación del cartel de citación librado a los codemandados WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y CARLOS NAGEL MARKOVIC, en los domicilios correspondientes, dejando constancia de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2018, el apoderado acto, allegó al expediente un escrito en el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En la misma fecha, el tribunal de la causa dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medidas correspondiente, acordando agregar en copias certificadas, el libelo de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2018, diligenció el apoderado actor, solicitando la designación de defensor judicial a los codemandados en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2018, previo cómputo ordenado por el tribunal a quo, desde la fecha del cumplimiento de la última formalidad cumplida del cartel de citación, el tribunal de la causa designó como defensor judicial al abogado Luis Antonio Acosta Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 280.034; librándose la boleta de notificación respectiva a objeto que manifestara su aceptación o escusa al cargo recaído en su persona a los fines de la representación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., en la persona de su Director Principal y Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL.
En fecha 13 de junio de 2018, el abogado Ricardo A. Ruiz C, apoderado judicial del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, presentó escrito de consideraciones con respecto a la citación de la parte demandada; solicitando se ordenara la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la citación personal de los codemandados y que se anule el cartel de citación librado en la persona de CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, por no encontrarse el último, en el territorio nacional.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora refutó los alegatos esgrimidos por el representante judicial del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, presentado en fecha 13 de junio de 2018.
El 26 de junio de 2018, la alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, ciudadana María Corina Hurtado, consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado Luis Antonio Acosta Arias, quién procedió a la aceptación del cargo recaído en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente la misión encomendada, en fecha 28 de junio de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió oficio Nº 18-813 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando con suma urgencia la remisión del presente expediente, en razón de la decisión Nº 346 dictada por dicha Sala en fecha 12 de julio de 2018, otorgando un lapso de 48 horas para el cumplimiento de lo ordenado, contados a partir de la notificación del fallo.
En fecha 17 de julio de 2018, el tribunal de la causa dictó auto, en acatamiento a lo solicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 18-813, de fecha 16 de julio de 2018, ordenando la remisión a dicha Sala, de la totalidad del expediente NºAP31-V-2017-000190, acompañado de oficio N° 2018-0190.
En fecha 25 de Julio de 2018, el alguacil temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo del expediente, procediendo a salvar los errores en la foliatura. Asimismo, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la entrada del expediente, asignándole la nomenclatura de AVOCAMIENTO N°AA20-C-2018-000187.
En fecha 21 de febrero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 19-0047 de fecha 05 de febrero de 2019, proveniente de la Sala Casación Civil, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, mediante el cual remitió expediente NºAA20-C-2018-000187 (AP31-V-2017-000190), a los fines de proceder a su distribución y posterior trámite ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, ello en virtud de la Resolución dictada por la referida Sala en fecha 13 de diciembre de 2018.
En fecha 27 de febrero de 2019, el secretario del tribunal de instancia dejó constancia de la recepción del expediente AP11-V-FALLAS-2019-000031; y en esa misma oportunidad, se dictó auto en el cual el juez del tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada; ello en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó en su particular II: “… PONER EN CONOCIMIENTO de ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cualquier juicio que se encuentre en curso o que se interponga posteriormente a la presente decisión, que sean contentivos de demandas civiles y mercantiles, de las sociedades de comercio TOYO OESTE, C.A., BLINDADOS OESTE C.A. y CONDOMINIO LAS MERCEDES, C.A., donde se encuentre como parte del ciudadano WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ…”; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2019, diligenció el abogado Ernesto Ferro, consignando el poder que acredita su representación de la parte demandante; asimismo, solicitó se procediera a la notificación de todos los codemandados, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de julio de 2019, diligenció la ciudadana Jessica Carolina Meza Correa, apoderada general del codemandado LOUIS ALBERT MEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Poleo, consignando revocatoria del instrumento poder otorgado al abogado Ricardo Arturo Ruiz Carvajal, en fecha 14 de agosto de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 34, Tomo 260 de los libros respectivos. Igualmente, consignó convenimiento, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente causa efectuado por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2019, anotado bajo el N° 38, Tomo 88, folios 127 hasta 129 de los libros respectivos. Asimismo, consignó informes médicos.
En fecha 29 de julio de 2019, el Abg. Antonio Anato, consignó poder otorgado por el codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; asimismo, procedió a la contestación de la demanda, admitiendo y reconociendo los hechos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, homologó el convenimiento presentado por el codemandado LOUIS ALBERT MEZA ROJAS.
El 17 de octubre de 2019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró el DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES de los codemandados, teniéndose como válidos los convenimientos efectuados por los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y LOUIS MEZA, el primero el 14 de diciembre de 2017 y, el 19 de julio de 2019, en su orden, ambos convenimientos homologados, el primero en 26 de febrero de 2018 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el segundo, en fecha 31 de julio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, manteniendo vigente dichos convenimientos, así como sus respectivas homologaciones.
En fecha 28 de octubre de 2019, se ordenó librar las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANA MIROSLOVA NAGEL MARKOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en la persona de sus apoderados.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa librada al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, a su representante judicial, abogada Norka Cobis, quien se negó a firmarla.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil judicial José Centeno, dejó constancia en autos, que le hizo entrega de la compulsa librada a la codemandada ANA MIROSLOVA NAGEL MARKOVIC, al ciudadano Robert Quijada Rodríguez, quién después de leerla, manifestó que, no firmaba el recibo de citación, por no ser el apoderado judicial de la prenombrada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado actor, solicitando se libraran boletas de notificación a los codemandados CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLOVA NAGEL MARKOVIC, siendo acordado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019. Siendo libradas las boletas de notificación respectivas.
En fecha 4 de diciembre de 2019, el secretario accidental del tribunal de instancia, mediantes diligencias dejó constancia en la primera, de haberle entregado boleta de notificación a la abogada Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en la cual se le participó la declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2019, en la segunda, dejó constancia de haberle entregado boleta de notificación al abogado Robert Quijada Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, manifestando que procedía a firmar la boleta, pero que no era apoderado judicial de la referida ciudadana. Dejando constancia el secretario accidental, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2019, diligenció el apoderado judicial del codemandado, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, dándose por notificado de las decisiones anteriores, ratificando el escrito de contestación de la demanda, en donde admitió y reconoció los hechos señalados en el libelo de la demanda, procediendo nuevamente a su consignación.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el alguacil del Circuito Judicial Civil, ciudadano José Centeno, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de citación personal de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, consignando la compulsa respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANA MIRASLOVA NAGEL MARKOVIC. Siendo librado el respectivo cartel de citación.
En fecha 15 de enero de 2020, diligenció el apoderado actor, consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional VEA y CORREO DEL ORINOCO, siendo agregados por el tribunal de la causa a las actuaciones mediante auto de fecha 16 de enero de 2020.
En fecha 28 de enero de 2020, la secretaria accidental Belsy Sosa, dejó constancia de la fijación en la morada, de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC del cartel de citación librado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2020, previa solicitud del apoderado actor, le fue designado a la codemandada, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, como defensor judicial al abogado José Dautant, quién se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 10 de marzo de 2020.
El 9 de octubre de 2020, el apoderado actor, solicitó la reactivación del procedimiento, conforme a la Resolución N° 5-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los medios telemáticos pertinentes.
En fecha 3 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa dictó auto de certeza, acordando la reanudación de la causa, dejándose constancia que se encontraba en fase de citación del defensor judicial. Asimismo, el secretario accidental del juzgado de instancia dejó constancia que, procedió a la notificación -mediante los medios telemáticos respectivos-, de los ciudadanos CARLOS NAGEL, WILLIAM VILCHEZ y ANA NAGEL, a través de los contactos telefónicos de sus apoderados judiciales, abogados Norka Cobis, Antonio Anato y José Gabriel Dautand, ello en cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2020, previa la consignación de los fotostatos se acordó librar la compulsa de citación al defensor judicial, abogado José Dautand; siendo debidamente citado por el alguacil del Circuito Judicial Civil, en fecha 01 de diciembre de 2020
En fecha 10 de diciembre de 2020, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, consignando de manera presencial, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, adjuntando el poder que acredita la representación judicial de la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
En fecha 26 de enero de 2021, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, manifestando actuar con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MIROSLOVA NAGEL, consignando de manera presencial, diligencia de fecha 21 de enero de 2021, adjuntando acta de defunción del ciudadano LOUIS MEZA, solicitando la suspensión de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la citación de los herederos del mencionado ciudadano, mediante los edictos correspondiente. En la misma fecha, el abogado Alfredo Bencid Sordo, solicitó se remitiera al tribunal distribuidor de municipio, la medida cautelar acordada por el tribunal de la causa, a los fines de su ejecución.
En fecha 27 de enero de 2021, comparecieron los abogados Antonio Anato y Arturo Andrés Castrillo, consignando escrito de contestación de la demanda admitiendo y reconociendo los hechos señalados en el libelo de la demanda, asimismo, consignó copia simple de sustitución de poder.
En fecha 1 de febrero de 2021, diligenció el apoderado actor, manifestando su rechazo de forma expresa, al petitorio efectuado por uno de los codemandados con respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, señaló que, en fecha 31 de julio de 2019, fue homologado el convenimiento de la demanda realizado por el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, exponiendo alegatos con referencia a la autocomposición procesal efectuada. Asimismo, requirió se aplicasen los postulados del artículo 170 ejusdem., en virtud, que dicha solicitud, la habría realizado la abogada Norka Cobis, como apoderada judicial de la parte codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL, en dos distintas causas judiciales bajo el conocimiento, con falta de fundamento.
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, negando la suspensión de la causa, solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL.
En fechas 18 y 19 de febrero de 2021, mediante nota de secretaría, el secretario accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y por el apoderado judicial del demandante OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, respectivamente.
El 25 de febrero de 2021, el tribunal de instancia dictó autos agregando en el primero, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y, en el segundo se agregó el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial del demandante OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN.
En fecha 1 de marzo de 2021, se recibió de manera física, diligencia de fecha 19 de febrero de 2021, presentada por la abogada Norka Cobis Ramírez, apelando del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2021, siendo oída por el tribunal en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 03 de marzo de 2021.
En fecha 4 de marzo de 2021, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, librándose con motivo de la admisión de la prueba de informes, oficios Nros. 47-2021 y 48-2021, dirigidos al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente; a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
El 12 de abril de 2021, diligenció el alguacil del Circuito Judicial Civil, consignando debidamente firmado y sellado el oficio N° 48-2021, dirigido a la Fiscalía General de la República. Asimismo, compareció de manera presencial el abogado Alfredo José Bencid Sordo, consignando diligencia de fecha 23 de marzo de 2021, solicitando la extensión o prórroga del lapso de probatorio.
El 14 de abril de 2021, diligenció el alguacil del Circuito Judicial Civil, consignando debidamente firmado y sellado el oficio N° 47-2021, dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2021, el tribunal de instancia acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho.
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió de manera física, diligencia de fecha 21 de abril de 2021, presentada por el abogado Alfredo José Bencid Sordo, apoderado actor, informando al tribunal que en fecha 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la práctica de la medida innominada, donde se puso en posesión del inmueble a su representada. Manifestando que fue constatado por el abogado Ángel Infante quién se identificó como apoderado judicial de la empresa demandada, solicitándole se le permitiera la entrada al local a la ciudadana Celia M. Felipe de Monsalve, para que ésta retirara de dicho local algunos equipos (computadora), documentación personal de su trabajo y bienes muebles que no pertenecen a la empresa en disolución.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió de manera física, diligencia de fecha 03 de mayo 2021, presentada por el abogado Alfredo José Bencid Sordo, apoderado actor, manifestando que una vez hayan concluido los lapsos procesales para la evacuación de pruebas y su respectiva prórroga, se procediera con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se recibió de manera física, en la misma fecha diligencia presentada por la abogada Norka Cobis Ramírez, de fecha 03 de mayo de 2021, consignando fotostatos de las actuaciones, a los fines del trámite de la apelación ejercida.
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció el apoderado actor, consignando diligencia de fecha 18 de mayo de 2021, solicitando abocamiento del nuevo juez y, una vez vencidos los lapsos de evacuación de pruebas y su prórroga, se procediera a dictar sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la codemandada, consignando diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, solicitando se procediera a la certificación de las copias consignadas en fecha 03 de mayo de 2021 y su posterior envío al superior, ello en virtud de la apelación oída en un sólo efecto en fecha 3 de marzo de 2021.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2021, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Yul Rincones Malavé, se abocó al conocimiento de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de septiembre de 2021, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR LA DEMANDA; dejándose constancia mediante nota de secretaría de la notificación de las partes involucradas, mediante los medios telemáticos correspondientes en la misma fecha.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la codemandada, consignando diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, apelando de la sentencia definitiva dictada el 1 de septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercida por la abogada Norka Cobis, apoderada judicial de la codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, ordenando la remisión mediante oficio N° 165-2021 del presente expediente, con su respectivo cuaderno de medidas, al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quién procedió a la remisión mediante oficio N° 221-2021-A-00111 de fecha 20 de octubre de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la asignación del número de distribución pertinente, ello con motivo de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2018-000187, quién ordenó que los recursos ordinarios de apelación ejercidos y cualquier incidencia que se presente en esta causa, deberán ser conocidas por éste último.
Mediante auto de fecha 25 de octubre 2021, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le dio entrada al presente expediente Nº AP71-R-2021-000230, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores, en Materia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y fijó la oportunidad respectiva, a los fines de la consignación de los informes de las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2021, de manera presencial compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la parte codemandada, consignando diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, solicitando al tribunal que, al momento de dictar la sentencia, se emitan previamente, los pronunciamientos sobre las dos (02) apelaciones que constan en autos: 1) Sentencia interlocutoria de fecha 12-02-2021, en la cual se negó la solicitud de la suspensión de la causa por la muerte del ciudadano LOUIS MEZA, la cual fue apelada en fecha 19-02-2021, oída en fecha 03-03-2021 y, 2) cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria de fecha 06-05-2021, la cual declaró improcedente la oposición a la medida innominada decretada, apelada en fecha 11-05-2021, no habiendo pronunciamiento por el tribunal de la causa sobre ésta última.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas las partes involucradas, mediante los medios telemáticos, en fecha 30 de noviembre de 2021.
Se recibieron escritos en fechas 01 de diciembre de 2021; 11 de febrero de 2022; 11 de marzo de 2022, 07 de abril de 2022 y 09 de mayo de 2022, presentados por los abogados Alfredo José Bencid Sordo, apoderado actor y Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A. y de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, parte demandada, solicitando la suspensión de la causa; teniendo en cuenta de ello, esta alzada las acordó, mediante autos dictados en fechas 03 de diciembre de 2021; 14 de febrero, 11 de marzo, 11 de abril y 10 de mayo de 2022, respectivamente, estando vigente, la última de ellas, hasta el 30 de julio de 2022 (inclusive).
En fecha 3 de agosto de 2022, la abogada Norka Cobis Ramírez, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, este tribunal fijó la oportunidad para dictar el fallo de mérito.
En fecha 1 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia peticionando a esta alzada, que fueran desechados los argumentos esbozados por la apoderada judicial de la parte demandada perdidosa en su escrito de informes, la cual habría quedado confesa. Asimismo, pidió que se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se difirió el dictamen de mérito en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció ante este juzgado el abogado Juan José Márquez Enríquez, en su carácter de apoderado judicial de las únicas y universales herederas del de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, presentando ad effectum videndi, original y consignando copia del instrumento poder autenticado que acredita su representación. Asimismo, solicitó en nombre de sus poderdantes que se dictara sentencia definitiva en el presente contradictorio.
La secretaria de este despacho judicial, dejó constancia en autos, mediante nota fechada 27 de febrero de 2025, que tuvo a la vista el original del documento poder otorgado ante Notario Público y debidamente apostillado, al abogado Juan José Márquez Enríquez, por las ciudadanas Jessica Carolina Meza Correia y Jennifer Carolina Meza Correa, únicas y universales herederas del de cujus LOUIS ALBERT MEZA ROJAS.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2025, el abogado Juan José Márquez Enríquez, consignó copia del certificado de solvencia de sucesiones N°205206, de fecha 21 de enero de 2022, de cuya declaración definitiva de impuesto sucesoral se verificaría que sus representadas son las únicas y universales herederas de LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, quien poseía intereses accionarios en la empresa que se pretende disolver judicialmente; sobre la cual, afirman tener pleno conocimiento en el estado en que se encuentra, así como del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, por lo que solicitaron que la superioridad de sirva dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en conjunto con un grupo de personas procedieron a constituir ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., en fecha 07 de marzo de 2016, inscrita bajo el número 17, Tomo 64-A- Sgdo del año 2011, expediente 221-58461.
Indicó, que para aquél entonces las personas que conformaron dicha sociedad fueron:
-OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.479.
-ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.583.436.
-WILIAM VÍLCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.726.
-LOUIS ALBERT MEZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.158.246.
-ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.228.
Arguyó que, en esa oportunidad todos los involucrados no sólo tuvieron la intención de asociarse, sino que efectivamente decidieron y convinieron asociarse, para colaborar entre sí, en la empresa común, de manera voluntaria y activa, interesada e igualitaria, con exclusión de todo vínculo de subordinación, a fin de obtener de un fin económico común.
Manifestó, que el objeto de la constitución de dicha sociedad de comercio especialmente era para la compra-venta, alquiler y comercialización de terrenos, edificios, casas, apartamentos, en fin, todo lo relacionado al negocio de los bienes y raíces, destacando que esa sociedad de comercio era relativamente nueva, que acaba de cumplir apenas un año de su existencia.
Alegó, que en fecha 26 de abril de 2016, se procedió adquirir para la sociedad un inmueble con las siguientes características: “Un inmueble constituido por un (1) local comercial, destinado por tanto a comercio, distinguido como Comercio Uno (1), situado en la Planta de Comercio del Edificio designado Themis Mary, el cual está ubicado en la Calle Paris de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Edificio Themis Mary, constan suficientemente en el Documento de Condominios del mismo, protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 8 de octubre de 1.992, bajo el No. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, en su totalidad. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie total aproximada de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (118,11 M.2) y está integrado por un (1) ambiente y dos (2) baños y sus linderos particulares son: NORTE: con la Calle París y la fachada Norte del edificio; SUR, con el área de conserjería y área de estacionamiento; ESTE, con el área de circulación y Comercio Dos y OESTE, con el área de salida del estacionamiento y fachada oeste del edificio. Así mismo, le corresponde al inmueble y forma parte integrante del mismo, dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el frente del local de comercio uno (1) situado en el área de estacionamiento. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de diez y siete por ciento (17%) sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones derivados del condominio, en lo sucesivo designado como el INMUEBLE. El INMUEBLE esta distinguido conforme a su Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Código Catastral No. 15-3-1-12A-1070-17-7- 0-0-13, quedando debidamente registrado ante el Registró Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2016.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17556, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 N° de Asiento 19, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción.
Añadió, que desde el inicio de la sociedad fungió como Director Gerente de la misma, atendiendo todo lo relativo a las negociaciones y giro diario de la empresa, indicando que todas las personas señaladas anteriormente son socios y accionistas en otras distintas empresas que en su momento conformaron un conglomerado de sociedades relacionadas, sumadas todas a un objetivo común.
Expresó, que era importante indicar que la existencia de un socio que no aparece como accionista en dicha sociedad, pero en su lugar aparece su hermana, señalando que el ciudadano en cuestión es CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.895, quién utiliza – a su decir - siempre la figura del fronting o pantalla, a su hermana o apoderados en la mayoría de sus negocios, y/o acciones sin dar la cara, desconociendo la causa, pero es él quien gobierna o pretende gobernar las empresas utilizando a ésta persona o cualquier otra.
Aseveró, que en fecha 15 de octubre de 2016, el mencionado ciudadano, ordenó hacer una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual el único propósito era llevar el control administrativo total de la sociedad de comercio, irrespetando a los otros accionistas, siendo registrada en fecha 04 de noviembre de 2016, quedando conformada la nueva junta directiva de la siguiente manera:
- Director Principal y Presidente: CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC
- Director Principal: ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
Continuó narrando que, se procedió a nombrar como presidente a una persona que no es accionista de dicha sociedad, pero que como ya indicaron es quién está detrás de la accionista ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quién -a su decir- es utilizada por su hermano para que aparezca en sus distintas compañías.
Agregó, que la socia mayoritaria, ha impedido de forma sistemática que los otros socios y accionistas pudiesen colaborar de forma conjunta para contribuir en la obtención de un objetico común, señalando que la empresa se encuentra paralizada y cerrada sin actividad comercial aparente, siendo imposible obtener el fin económico propuesto, que es, el desarrollar una actividad dirigida a los bienes y raíces.
Arguyó, que el único bien de la empresa, se encuentra arrendado a la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2.008, inscrita bajo el número 5, Tomo 1785-A, expediente 545735, otra relacionada, desconociendo si la misma está cancelando los montos de los cánones de arrendamiento, indicando que los otros socios no conocen, no perciben, no examinan y no analizan los balances de la empresa, ya que se les prohíbe la entrada a la sede.
Señaló, que actuando en su carácter de accionista, socio y propietario de UN MILLÓN CUENTO CINCUENTA MIL (1.150.000) acciones nominativas de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., se deriva el interés procesal para intentar esta acción de disolución anticipada y liquidación por pérdida del animus societatis, tal y como se evidencia de los estatutos de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A.
Aseveró que, se reclama y se pretende disolver anticipadamente la sociedad de comercio a través de la presente acción incoada contra todos los accionistas antes señalados, aun cuando según la jurisprudencia patria, no es de impretermitible exigencia procesal, considerando prudente a su juicio, trabar contra todos, a fin que la eventual decisión, abarque a todas las partes de la relación sustancial.
Fundamentó su pretensión, conforme a los artículos 146, 148, 338 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del artículo 1.109 del Código de Comercio, así como el artículo 1.649 del Código Civil. Igualmente señaló doctrinas patrias recogidas en diversos fallos dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Explayó que, en el caso de marras se puede evidenciar que en fecha 15 de agosto de 2016, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde sólo estaba presente la socia ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, suponiendo que se encontraba presente en calidad de invitado especial el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, porque en dicha acta de asamblea nada se dice sobre su presencia, pudiéndose apreciar del texto de dicha acta, que estaban ausentes los demás socios y accionistas que representan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL (3.325.000) ACCIONES.
Enfatizó, que en dicha asamblea, además de hacerse cambios profundos en la administración de la empresa y en la composición de la junta directiva, se designó como presidente de la misma, a una persona que no era accionista, pero como ya ha indicado actúa de manera velada, siendo –a su decir- el dueño absoluto del porcentaje accionario de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ya que la misma carece de los medios económicos suficientes para ser la propietaria de estas acciones y de otras tantas en otras empresas del grupo.
Consideró importante destacar lo siguiente:
“…Al realizarse el acta de asamblea extraordinaria en fecha 15 de agosto de 2016, donde fueron modificados los Artículos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO CUARTO, y se procedió a designar una nueva junta directiva para el período de 2016 al 2026, podemos apreciar en la redacción de los mismos que quienes llevaron a cabo dicha asamblea, sin duda, lo hicieron marcados bajo una influencia negativa, que a la postre como así ha sucedido dieron al traste con lo que la doctrina universal en derecho ha denominado el ius fraternitatis…”.
…omissis…
“…Articulo Sexto: La suprema decisión en los asuntos que interesen a la compañía, corresponde a la asamblea General de Accionistas quien la ejercerá a través de una Junta Directiva conformada por Dos Directores Principales.
Si revisamos ese mismo Articulo, en el documento constitutivo de dicha sociedad de comercio, que es el documento donde se vuelca y queda plasmada toda la voluntad de los socios y que se manifiesta dentro de las previsiones contenidas en el documento constitutivo-estatutario y la ley, podemos observar lo siguiente:
Articulo Sexto: La suprema autoridad y dirección de la compañía, reside en la Asamblea General de Accionistas quien la ejerce a través de un Director Principal o su respectivo suplente.
Como se observa la modificación realizada suprime la figura de los suplentes, quedado y recayendo esa función solo y exclusivamente en la figura de los dos (02) directores existentes.
Esto trae como consecuencia que sean exclusivamente los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, los únicos que puedan a placer conducir y regir el destino comercial y financiero de dicha sociedad de comercio, ya que sin duda, la modificación se ha hecho de manera tal, que sean ellos y solos ellos, los que puedan ejercer a plenitud la representación absoluta de la misma, soslayando de manera indigna el derecho de los otros socios de manera burda, grosera, contraria al espíritu societario que nos guio al constituir la misma.
En cuanto al Articulo Octavo se le hicieron unas modificaciones de base forma y fondo que demuestran sencillamente el tono tiránico, despótico inaceptable que se le dio a la Dirección y Administración de la sociedad, podemos revisar el Artículo Octavo de los estatutos sociales y vemos que estaban redactados de la siguiente manera:
Articulo Octavo: La Compañía será administrada por una Junta Directiva formada por un Director Principal y sus respectivos suplente, Un Director Gerente y su respectivo suplente y un Gerente General, accionistas o no y durara diez (10) en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido. Mientras no sean sustituidos deberán permanecer en sus cargos, siendo en todo caso válidas sus actuaciones. Los miembros de la Junta Directiva, antes de tomar posesión de sus cargos, depositaran en la Caja Social, cinco (05) acción cada uno, a los fines contemplados en el Artículo 244 del Código de Comercio. Esas Acciones, mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de la administración, será inalienables y tal efecto, se marcaran con sello indicativo de su inalienabilidad.
Pero al momento de la reforma de dicho Artículo, la socia mayoritaria y su invitado especial, lo rescribieron dejándolo de la siguiente manera:
ARTICULO OCTAVO: La Sociedad será administrada por una Junta directiva elegida por la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistas, según el caso y estará compuesta por dos (2) Directores Principales. De entre los Directores Principales se elegirá su Presidente. Todos los miembros duraran diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pidiendo ser reelegidos. En todo caso permanecerán en sus cargos hasta ser remplazados, siendo en todo caso validas sus actuaciones: Los miembros de la Junta Directiva, antes de tomar posesión de sus cargo, depositaran en la Caja Social, cinco (5) acción cada uno, a los fines contemplados en el Articulo 244 del Código de Comercio. Esas Acciones, mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de la administración, será inalienables y tal efecto, se marcaran con sello indicativo de su inalienabilidad.
Sección Primera: Atribuciones de la Junta Directiva: La Junta Directiva reunirá una vez al mes por lo menos, y además cada vez que sea necesario para los intereses de la empresa y la marcha de sus negocios. Para efectuarse la reunión de Junta Directiva, el Presidente deberá convocar a sus miembros por escrito con tres (3) días hábiles de anticipación. Para que las decisiones sean validas y puedan obligar a la Sociedad se requerirá la asistencia de sus miembros y las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos, si hubiere empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.
Sección Segunda: La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades: Sin perjuicio de las demás facultades que este Documento Constitutivo y la Ley confieren separadamente a los funcionarios de la Compañía, corresponden a la Junta Directiva en cabeza de su Presidente los actos de administración y dirección de la sociedad tendientes a la consecución del objeto de ésta; y, en especial..."
6) Disponer la celebración de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y determinar el objeto, el local, día y hora de la respectiva reunión.
9) En caso de aumento del capital social, resolver sobre la forma y oportunidad en que debe ser enterado en caja
10) Resolver sobre la colocación de los fondos y apartados de reserva.
13) Delegar alguna o algunas de sus atribuciones en cualquier funcionario de la Compañía o en sus apoderados generales o especiales, sin limitaciones o con las creyere oportuno hacer…”
Que, como se viene argumentando a lo largo del libelo de demanda, las reformas a los estatutos están cargadas de situaciones que se encuentran bastante alejadas al acuerdo societario inicial, arbitrariedades como:
a).- Pretender que el Presidente tenga doble voto, es decir, que será él siempre el que decida y su voluntad deberá ser cumplida así las decisiones vayan en contra de una sana y recta administración, de forma ilegítima el voto del quien funge hoy como presidente seria doble, convirtiéndose la figura del presidente en arbitraria, ya que desconoce de forma expresa los derechos de los demás accionistas.
b).- Han tenido la desfachatez de indicar que el Presidente puede delegar su funciones a sus apoderados generales o especiales, es decir, que en el caso de marras un presidente, no accionista que maneja y controla de forma férrea indebida la sociedad, puede nombrar un apoderado para que este maneje una sociedad de comercio donde tampoco es accionista, siendo esta una intromisión de un tercero extraño a la sociedad en el manejo de la misma, todo esto sin duda, contraria a las normas del Código de Comercio, que rigen las sociedades mercantiles, específicamente, una de las atribuciones de Asamblea Ordinaria, que es nombrar a los administradores de la sociedad, tal como ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria, mediante la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Diciembre de 2003.
Que, se puede observar que en la modificación hecha se estableció en la sección primera del artículo Octavo lo siguiente:
"...La Junta Directiva reunirá una vez al mes por lo menos, y además cada vez que sea necesario para los intereses de la empresa y la marcha de sus negocios. Para efectuarse la reunión de Junta Directiva, el Presidente deberá convocar a sus miembros por escrito con tres (3) días hábiles de anticipación..."
Expresó, que la sociedad se encuentra en un estado catatónico completo, por cuanto quien funge como presidente de la misma se encuentra –a su decir- prófugo de la justicia, desde hace más de seis (06) meses, lo que le hace imposible convocar este tipo de reuniones, es decir, desde que se hizo la modificación de los artículos, en fecha 15 de agosto de 2016, jamás se ha hecho una reunión de las que se refiere la sección primera antes mencionada; que por lo tanto, nada se ha hecho ni se ha discutido sobre las marcha de los negocios de la sociedad, resultando contraproducente para todos los accionistas, mostrando así el grado de parálisis de las actividades comerciales así como la paralización de los órganos societarios que impide conseguir el objeto social, lo que configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, lo que constituye, un impedimento al logro del fin para el cual fue constituida.
Expuso, que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad es para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) siendo uno de los elementos de fondo, de este tipo de contratos.
Informó que, al ser modificados los estatutos de manera perjudicial para los otros socios, específicamente en la administración y control de la sociedad, realizada por la socia ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, especialmente en el artículo noveno, ahora llamado “DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE EN SU CARÁCTER DE TAL” , temen que el presidente nombrado, pueda disponer de manera arbitraria de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa de manera personal o dejando a cualquier otro que éste disponga según lo que rezan las modificaciones, sin tener que rendir ningún tipo de justificación, como ya lo ha hecho en otras sociedades mercantiles donde se encuentra asociado con su persona y los otros socios antes nombrados.
Observó que, del análisis del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A, se puede constatar que las modificaciones realizadas a los estatutos sociales, sólo benefician y dan más poder a la nueva figura de presidente y a la persona que no siendo socio está al mando de la empresa, siendo que quedó diseñada la sociedad de comercio para que sólo el presidente o quien él designe, puedan regir de manera absoluta el giro diario y destino de dicha sociedad, quedando a su sola discreción y antojo entre otras cosas las siguientes :
* Adquirir, vender y enajenar de cualquier forma los bienes de la compañía.
* Dar o recibir dinero en préstamo, con o sin intereses.
*Nombrar, remover y fijar las respectivas remuneraciones de los funcionarios de la compañía.
* Designar Gerente General.
Consideró importante resaltar, que la voluntad implícita del socio debe estar compactada dentro de los parámetros del documento constitutivo-estatutario de la compañía y las fórmulas que prevé la ley sobre el ius societatis. Señalando, que se puede observar una conducta hostil, creada de forma inmediata cuando se registró la última acta de asamblea extraordinaria, ya que, sobre ciertos órganos sociales como la Junta Directiva, Administración y (presidente) se abdica y declinan deberes y compromisos que cada uno de los socios los cuales se establecieron en el contrato social.
Agregó, que cómo resultado de la elaboración del acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2016, donde se le otorgaron poderes plenipotenciarios y abusivos al ciudadano ni socio ni accionista CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, trajo como resultado inmediato y directo la pérdida del affectio societatis, y ésta trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que conlleva a incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio.
Deduciendo, que la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, adoptó un mecanismo de dirección totalitario, no cumpliéndose con las condiciones básicas que presuponen el funcionamiento de una compañía de comercio al cumplimiento de su objeto social.
Adujo, que la conducta desplegada por la socia ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y por la persona designada como Director Principal y Presidente CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en una conducta hostil en la actividad social de integrar el quórum necesario para el desenvolvimiento del seno asambleísta y la administración, lo que ha puesto a la sociedad en un estado de paralización durante todo el tiempo que éstos han estado en el mando absoluto de dicha sociedad, que indefectiblemente conduce a una falta de objeto.
Igualmente, consideró importante hacer notar como eventualmente probará en el decurso de este proceso judicial, que el actual presidente de la Sociedad de comercio se encuentra prófugo de la justicia venezolana, por encontrarse en investigación penal, a saber:
* Fiscalía Superior Treinta (30°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
* Expediente: 386020-2016
* Tribunal 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas.
* Expediente 953-16
Por último, en su petitorio, procedió a solicitar
PRIMERO: Que este tribunal declare mediante sentencia definitiva la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., por falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affetio societatis) como elemento de fondo del contrato de sociedad, se ha perdido, todo de conformidad con lo previsto y establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio venezolano vigente.
SEGUNDO: Se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa a la inmediata adjudicación de los activos de las mismas, entre los socios, según su participación accionaria.
TERCERO: A cancelar las costas y los costos que se originen en la presente demanda incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por su parte, la codemandada ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, no presentó escrito de contestación a la demanda.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El codemandado ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, procedió a convenir expresamente en la presente demanda siendo impartida su homologación por el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2018.
El codemandado LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, procedió a convenir expresamente en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estaco Miranda, en fecha 08 de julio de 2019, anotado bajo el N° 38, Tomo 88, folios 127 hasta 129 de los libros respectivos, consignado el 19 de julio de 2019, e impartida su homologación por el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2019.
El codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, procedió a admitir expresamente en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegados en el escrito libelar que la sociedad mercantil, manifestando que Condominios las Mercedes, C.A, antes identificada, la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (alffectio sociatatis ), como elemento de fondo del contrato de sociedad, se perdió, y por ende, falta absolutamente, lo que acarrea, la necesidad de disolver anticipadamente la compañía, por la falta o cesación del objeto de esta, y/o imposibilidad de conseguirlo, y consecuencialmente, se proceda a la respectiva liquidación mercantil de ellas, en proporción a la participación accionaria que posea y tenga cada socio. Prosiguió a narrar los hechos haciendo mención de los instrumentos de prueba de cada uno.
Por su parte, las codemandadas CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A, Y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, no dieron contestación a la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Cursante a los folios 20 al 36, de la pieza I, LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías. Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cursante en el expediente mercantil N° 221-58461, contentiva de: 1.- Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número Nº 17, Tomo 64-A Sgdo; 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 2016, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 32, Tomo -324-A SDO. Al respecto, esta documental por tratarse de una copia certificada de documento público, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en la primera documental, los datos constitutivos de la empresa demandada, sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, y, en la segunda documental, asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, en donde en el primer punto, quedaron modificados los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto de los estatutos sociales, y en el segundo punto, la convalidación de las actuaciones de la junta directiva y la designación de los nuevos miembros para el período 2016-2026, así como la ratificación del comisario.
Cursante a los folios 37 al 42, de la pieza I, COPIA CERTIFICADA del documento de compra-venta, inscrito en fecha 26 de abril de 2016, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 2016.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17556 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Al respecto observa esta alzada, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicho documento que la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, adquirió un inmueble constituido por (1) un local comercial, distinguido como Comercio Uno, situado en la planta de comercio del Edificio designado Themis Mary, situado en la Planta de comercio, en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA FASE DE PRUEBAS:
Cursante a los folios 225 al 227, de la pieza II, escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y ratificó las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito libelar, 1.- los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número Nº 17, Tomo 64-A Sgdo; 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 2016, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 32, Tomo -324-A SDO; 3.- documento de compra-venta, inscrito en fecha 26 de abril de 2016, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 2016.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17556 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. En este sentido, señala quien suscribe, que las mismas fueron valoradas ut supra, encontrándose la 1 y la 2 incorporadas en el legajo de copias certificadas del expediente mercantil N° 221-58461, por lo cual, no es necesario hacer un nuevo señalamiento respecto a las mismas y así se declara.
Cursante a los folios 228 al 243, de la pieza II, copia simple obtenida de portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº162 del expediente Nº E 20-112, de fecha 10 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se declaró procedente la Extradición Activa del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.403.895, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. En relación con esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil y, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba que el Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la Extradición Activa del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC y así se declara.
Cursante a los folios 244 al 247, de la pieza II, COPIA SIMPLE de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto penal Nº AP02 P 2019 001941, MP- 486871-2016, quedando demostrado que se declaró procedente el sobreseimiento de la causa incoada contra la sociedad de mercantil BLINDADOS OESTE C.A., representada por los ciudadanos OLAF ABDEL PÉREZ JAEN, WILCHEZ YUSTIN y ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, por la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIK, en fecha 28 de septiembre de 2016. Al respecto, observa esta alzada que dicha copia simple no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES, promovida al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para que este informara si en el expediente AJ01P2017 000112, se encuentran involucrados los ciudadanos ELIZABETH GARCIA, CARLOS NAGER, ALBERTO CÁRDENAS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, OLAFF ABDELKADER. Igualmente, promovió prueba de informes, a fin que la Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas, informara si en el expediente MP57085216, se encuentran involucrados los ciudadanos supra señalados. Al respecto se constata de los autos que dicha prueba fue admitida 04 de marzo de 2021, librándose oficio N° 47-2021 y 48-2021, dirigidos a los entes antes señalados, en su orden y, debidamente recibidos según se constata de las diligencias consignadas por el alguacil José Centeno en fechas 12 y 14 de abril de 2021, observando esta juzgadora, que no se desprende de las actas, recepción de la información requerida a dichos entes, en tal virtud esta alzada no tiene materia que apreciar y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de septiembre de 2021, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITA DE CARACAS, dictó sentencia declarando: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE COMPAÑÍA; en el cual fue fundamentado el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuesta o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, así como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue la DISOLUCION ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A., por la presunta falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affectio societatis) como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, de conformidad a lo previsto y establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Asimismo que se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa, procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de la misma entre los socios, según su participación accionaria.
En el caso bajo estudio inicialmente se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A., en la persona de su Director Principal y Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y sus accionistas ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, a los fines que en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación dieran contestación a la demanda.
Siendo el caso que una vez citados los ciudadanos ALBERTO CARDENAS CHIRINOS y LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, convinieron en la demanda y el Tribunal en fecha 26/02/2018 y 31/07/2019, procedió a homologar los referidos convenimientos, por lo tanto, respecto a dichos ciudadanos si tiene la presente acción como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad como establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación de fecha 27 de Enero de 2021, los abogados ANTONIO ANATO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.556 y 254.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, procedieron a admitir los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo manifestaron que dichos hechos son ciertos, sin que hayan hecho ninguna contradicción a los hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar, procediendo incluso a convenir en la estimación de la cuantía realizada por la parte actora.
Ahora bien, la causa prosiguió en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aun cuando ambos co-demandados comparecieron a la presente causa, éstos no dieron contestación a la demanda, ni procedieron a promover pruebas…”
…omissis…
De conformidad con la doctrina y criterios jurisdiccionales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “ Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir pruebas en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demandada, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencias de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, una vez citados los co-demandados CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, éstos no dieron contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentra subsumido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, esta Juzgadora observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, la parte co- demandada CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, aun cuando se hicieron presentes a través de su apoderada judicial, no produjeron a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyeran los hechos alegados por su contraparte; lo que hace presumir a este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentra subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte co-demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contrario a derecho.
Al respecto observa esa Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante se basa en la acción de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, la cual no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparadas expresamente el el Código de Comercio, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta de los co-demandados CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así de decide
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, fue intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-823.479 contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, registrado bajo el número 17, Tomo 64-A, Sgdo del año 2011, en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, WILIAM VILCHEZ YUSTIZ ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A.
SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, registrado bajo el número 17, Tomo 64-A, Sgdo del año 2011, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIRASLAVA NAGEL MARKOVIC por haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”
-V-
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte c-demandada apelante, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su escrito de informes ratificó la solicitud realizada en fecha 23 de noviembre de año 2021, sobre la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2021, en la cual se negó la suspensión de la causa por la muerte del ciudadano LOUIS MEZA, la cual fue apelada en fecha 19 de febrero de 2021 y oída la misma por auto de fecha 03 de marzo de 2021, siendo consignados los folios correspondientes para que la apelación fuera enviada al Superior; así como la apelación realizada contra la sentencia que declaró improcedente la oposición a la medida innominada decretada, la cual fue apelada en fecha 11 de mayo de 2021, no pronunciándose el tribunal de la causa sobre la apelación ejercida, no siendo éstas resueltas. Asimismo, destacó que para la fecha se encontraba en vigencia la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual estableció que se debía remitir a las partes el extenso de dicho pronunciamiento, vía correo electrónico en formato PDF, no informándole de dicha medida.
Arguyó, la falta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, denunciando el fraude en la citación, ya que en el expediente no consta su representación.
Por último, solicitó la reposición de la causa al estado que se libren los edictos de los herederos desconocidos del ciudadano LOUIS MEZA, y en consecuencia se citen nuevamente a todos y cada uno de los codemandados.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y LAS APELACIONES PENDIENTES
De las actas conformadoras del presente expediente se desprende que, la ciudadana Norka Cobis Ramírez, actuando en representación de la parte codemandada CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, consignó diligencia ante esta superioridad en la cual requirió que, al momento en que fuera dictada la sentencia de mérito del recurso sub examine, interpuesto contra la sentencia definitiva del 1 de septiembre de 2021, se emitiera pronunciamiento, igualmente, con relación a 2 apelaciones previas que constarían en autos: 1) de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2021, en la cual, se negó la suspensión de la causa en virtud de la muerte del ciudadano LOUIS MEZA, apelada el 19 de febrero de 2021, misma que fue oída el 3 de marzo de 2021 y 2) de la sentencia interlocutoria inserta en el CUADERNO DE MEDIDAS, de fecha 6 de mayo de 2021, la cual declaró improcedente la oposición a la medida innominada decretada, apelada el 11 de mayo de 2021.
Así las cosas, aprecia esta superioridad que, una vez dictada la sentencia definitiva referenciada arriba, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 1 de septiembre de 2021; empero, se desprende de autos que, también, esa misma representación judicial, habría apelado de la sentencia interlocutoria del 12 de febrero de 2021, (con fecha 19 de febrero de 2021, presentada en físico y diarizada el 1 de marzo de 2021) y en contra de una decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 6 de mayo de 2021, dentro de la incidencia cautelar.
En relación a la primera apelación de la interlocutoria ut retro enunciada, debe acotarse que, resulta palpable a primera vista que, aunque fue oída por el tribunal de instancia, y la parte consignó unos fotostatos para su posterior certificación, no se evidencia de las actas que la parte demandada haya procurado su debida tramitación e impulso, coligiéndose la deserción del trámite. Igualmente, en cuanto a la segunda apelación interlocutoria cuyo pronunciamiento pretendería la parte demandada en el sub lite, relativo a un fallo contenido en el cuaderno de medidas cautelares, debe señalar esta alzada que, dicha apelación no fue oída por el tribunal de instancia, y tampoco fue insistida su sustanciación en instancia .
Precisado lo anterior, es menester para quien suscribe, hacer referencia al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
TÍTULO VII. DE LOS RECURSOS
Capítulo I. De la apelación
Artículo 291° La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas
De conformidad con la norma transcrita, el legislador permitiría la ACUMULACIÓN DE LAS APELACIONES, en el supuesto en que las relativas a las interlocutorias hayan sido oídas, más no decididas antes de la definitiva; lo cual, imbricándolo al asunto de marras, prima facie, dejaría por fuera de esta posibilidad a la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2021, inserta en el cuaderno de medidas cautelares, la cual no fue oída por el a quo, y así se establece.
En ilación con lo antepuesto se tiene que, en cuanto al recurso interpuesto en contra de la interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2021, aunque esta sí fue oída por el juzgador de la causa, no fue hecha valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, toda vez que la recurrente, expuso en su diligencia de apelación de la sentencia definitiva de fecha 3 de septiembre de 2021 (F. 296, pieza II, cuaderno principal) lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1) de Septiembre de 2021, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda. Es Todo...”, pidiendo, con posterioridad a la apelación, y por diligencia consignada ante este tribunal superior -como ya fue apuntado al inicio de este acápite-, que se produjeran todos los pronunciamientos sobre dichos recursos; de lo cual deduce claramente esta alzada, la IMPROCEDENCIA de la acumulación de apelaciones requeridas por la representación judicial de la parte demandada, por no haberse hecho valer con la apelación definitiva y ASÍ SE DECIDE.
DEL FRAUDE EN LA CITACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
La representante judicial de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, denunció en alzada en su escrito de informes, ciertas infracciones relativas a la sentencia de mérito, insistiendo por un lado, en la petición de pronunciamiento sobre las apelaciones de 2 sentencias interlocutorias insertas en autos, cuyo análisis cursa en capítulo próximo pasado de este fallo; y por otro, un presunto fraude en la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, así como la solicitud de reposición de la causa al estado que se libren los edictos correspondientes a los causahabientes del de cujus LOUIS ALBERT MEZA.
Observa esta alzada que, en relación a la denuncia de FRAUDE EN LA CITACIÓN entendido aquel como el hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; es menester advertir que, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, habría sido llamado en juicio, no como parte, sino como representante (presidente) de la empresa que sí lo es, [y cuya disolución se pretende] CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., por lo tanto, cualquier citación en autos tendría que estar dirigida contra esta última por ser la demandada en juicio, y en ese sentido, eventualmente, sólo podría configurarse un fraude en la citación de ésta o de cualquier otro codemandado; siendo además, imperativo aludir la existencia de un instrumento poder cursante en autos, otorgado justamente a la apoderada recurrente, por la Sra. Nagel Markovic, actuando ésta en nombre de la empresa demandada; evidenciándose así el llamamiento a la causa de los codemandados CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ambos defendidos por la abogada Norka Cobis; con lo cual, quien suscribe, razona IMPROCEDENTE la denuncia de fraude en la citación alegado por la parte demandada recurrente y así se establece.
Por otra parte, en relación a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA por el fallecimiento del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, deviene necesario para esta superioridad resaltar, en principio, que esta delación se imbricaría completamente con el objeto de la sentencia interlocutoria cuyo recurso de apelación no fue tramitado debidamente por la parte demandada en instancia ni añadido a la apelación de la sentencia de mérito, todo lo cual fue ahondado en otro punto previo tratado en el presente fallo.
Sin embargo, es importante exponer que, el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA ROJAS (fallecido), fue uno de los codemandados en el presente asunto, al tratarse de uno de los accionistas de la empresa cuya disolución se pretende, la también codemandada CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., empero, trascendería evidente de las actas conformadoras del expediente que, el prenombrado ciudadano, en el decurso del presente juicio, manifestó su aceptación total a la pretensión del actor a través de la figura del convenimiento (de acuerdo a diligencia de fecha 19 de julio de 2019), acto éste que fue posteriormente homologado por el tribunal de la causa el 31 de julio de 2019, los cuales, se llevaron a cabo antes de su lamentable fallecimiento, mismo que fuera informado por la abogada de la parte recurrente, el día 26 de enero de 2021, consignando el acta de defunción respectiva.
En atención a lo anterior, alegó la apoderada de la parte demandada/apelante que, se habría afrentado el debido proceso, cuando el a quo no suspendió la causa y tampoco libró los edictos conforme lo ordenado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acarreando con ello, una infracción procesal sólo subsanable con la reposición de la causa al estado de se cite a los herederos del de cujus y a todos los codemandados.
Ahora bien, esta alzada aprecia prima facie que, si bien la norma obliga a la suspensión de la causa por el fallecimiento de una de las partes durante el juicio, no puede soslayar esta alzada, el análisis particular del caso cuya reposición se pretende, ya que la misma solo habría de ser procedente en el supuesto de que esta sea realmente necesaria o útil.
Es necesario señalar que, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, se desprende de marras -como ya fue apuntado-, que el ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, expresó su aceptación de los argumentos esbozados por quien fuera su contraria, admitiendo como ciertos los hechos alegados por el demandante y conforme con la petición jurídica del actor, solicitándole al jurisdicente que, su manifestación fuera homologada judicialmente, siendo éste el requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada.
Artículo 363 C.P.C Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Visto lo antepuesto, no queda dudas que en el sub lite, para el momento en que fue informado en juicio el fallecimiento del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, ya la causa estaba terminada para éste, por lo que, no habría tenido utilidad suspender el contradictorio para quienes no avinieron del mismo, habiendo sido lo contrario, es decir, la suspensión de juicio, un motivo más de dilación en un juicio en donde habría regido la infructuosidad en la citación de los codemandados y el decaimiento de las mismas en varias oportunidades, haciéndose innecesariamente inerte y extensa su tramitación, discurriéndose ello, indiscutiblemente, en un afrenta al interés específico de la administración de justicia, que es la resolución definitiva de una controversia y de subrogar las formalidades no esenciales a la justicia.
Por lo tanto, quien suscribe, colige que la omisión del a quo de no suspender el contradictorio conforme el artículo 144 del C.P.C., y su exégesis ante lo planteado, no produjo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, o bien en donde se haya violentado el orden público; en tal virtud, en el sub lite, no tendría un fin en sí misma la institución procesal de la reposición de la causa, al estado de proceder a librar los edictos a los sucesores del de cujus y a citar nuevamente a todos los codemandados, conforme fue expuesto por la denunciante, por lo que, debe declararse improcedente dicha solicitud y así se establece.
Por otro lado, es pertinente para esta alzada acotar que, si bien no se colige útil la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte codemandada, en cambio, es necesario el llamamiento a la causa de los herederos del de cujus LOUIS ALBERT MEZA, [cuya participación en juicio de alguno de ellos ya se constataría inclusive, con anterioridad al fallecimiento de éste último, en actuación de la ciudadana Jessica Carolina Meza Correa de fecha 19 de julio de 2019]; y así, debe apuntar quien suscribe, al respecto que, ante esta superioridad, se presentó el abogado Juan José Márquez Enríquez, quien consignó diligencias fechadas 27 y 28 de febrero de 2025, acompañada de poder que le fuera otorgado por las ciudadanas JESSICA CAROLINA MEZA CORREA y JENNIFER CAROLINA MEZA CORREA, en representación de la sucesoras universales del ciudadano LOUIS ALBERT MEZA, así como declaración y solvencia sucesoral correspondiente que sustenta su carácter, éstas últimas quienes adujeron tener conocimiento del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, solicitando el pronunciamiento definitivo por esta alzada, con lo cual, se verificaría la debida integración de la litis por la correspondiente sucesión procesal de los intereses en juicio del de cujus LOUIS ALBERT MEZA, a sus herederas JESSICA CAROLINA MEZA CORREA y JENNIFER CAROLINA MEZA CORREA y así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente forma:
A propósito, de dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de septiembre de 2021, que declaró CON LUGAR la acción de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, en contra de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Observa esta alzada que, la representación judicial de la parte actora adujo libelarmente que, en fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano Olaff Abdelkader Pérez Jaen, constituyó ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, una sociedad de comercio, denominada CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. conjuntamente con los ciudadanos Alberto Cárdenas Chirinos, William Vilchez Yustiz, Louis Albert Meza y Ana Miroslava Nagel MARKOVIC.
Indicó la parte actora que, el objeto para el cual fue constituida la empresa in comento, lo habría sido para la compra venta, alquiler y comercialización de terrenos, edificios, casas, apartamentos, y todo lo relacionado al negocio de los bienes y raíces; y en ese sentido, en fecha 26 de abril de 2016, habrían adquirido para dicha empresa, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido como “Comercio Uno (1)”, situado en la planta de comercio del edificio “Themis Mary”, ubicado en la calle Paris de la Urbanización Las Mercedes; el cual estaría debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada, quedando inscrito bajo el N°2016.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.17556, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número de Asiento 19, tomo 11 del Protocolo de Transcripción.
Así mismo, fue narrado libelarmente que, el demandante Olaff Abdelkader Pérez Jaen, habría fungido como director gerente de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., atendiendo todo lo relativo a las negociaciones y giro diario de la empresa, resaltando además que, los prenombrados socios, también lo serían en otras empresas relacionadas, y que en su momento habrían conformado un conglomerado de sociedades sumadas todas a un objetivo común.
Agregó la parte accionante que, habría estado participando en la empresa de marras, un “socio no accionista” pero que en su lugar aparecería como accionista, su hermana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, bajo la figura de fronting o pantalla; indicando que dicho ciudadano sería CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, el cual, pretendería gobernar las empresas utilizando a terceras personas.
Denunció la demandante que, el 15 de octubre de 2016, el prenombrado Carlos Alberto Nagel MARKOVIC, habría ordenado efectuar una asamblea general extraordinaria de accionistas, en que la su propósito habría sido -según lo indicó el apoderado actor-, el hacerse de control administrativo total de la sociedad de comercio, como en efecto lo habría hecho, irrespetando a los otros accionistas, registrándose el acta correspondiente a dicha asamblea el 4 de noviembre de 2016, habiendo sido conformada una nueva junta directiva, en donde el director principal y presidente de la empresa lo sería el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y la directora principal: ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
Advirtió la parte demandante que, la socia mayoritaria ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, habría impedido de forma sistemática que los otros socios y accionistas pudieran colaborar de forma conjunta para la obtención de un objeto común, estando la empresa paralizada y cerrada, sin actividad comercial aparente, imposibilitando la obtención del fin económico propuesto que no habría sido otro que desarrollar una actividad dirigida a los “bienes y raíces”.
Fue delatado libelarmente, que el único bien de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A, se encontraría arrendado a otra empresa relacionada, denominada BLINDADOS LAS MERCEDES, C. A., sobre la cual, la parte demandante desconocería si ésta, estaría honrando el pago de los cánones de arrendamiento; y que el resto de los socios estarían también, ajenos a lo anterior, así como tampoco podrían examinar y analizar los balances de la empresa, ya que les habría sido prohibida la entrada a la sede.
Resaltó la parte demandante que, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, se habría dedicado a desmeritar, ofender, vejar y acusar falsamente ante los estrados judiciales penales a la mayoría de los socios de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., y que, igualmente, habría realizado acciones personales que habrían afectado de manera directa los intereses de las sociedades de comercio así como, a la totalidad de los socios que la integran, trayendo como consecuencia directa y expresa, grandes pérdidas económicas a todas las empresas y sus socios; dando todo ello lugar al ejercicio de la presente acción de disolución y liquidación anticipada de la sociedad mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES, C.A., por pérdida del animus societatis.
Ahondó, la representación judicial de la parte demandante indicando que, en la asamblea de accionistas citada supra, además de haberse realizado cambios profundos en la administración de la empresa y en la composición de la junta directiva, soslayando el derecho de los otros socios, se nombró como presidente de la empresa a una persona que no sería accionista, modificándose los artículos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO CUARTO, dando a la postre al traste con lo que la doctrina universal en derecho habría denominado como el ius fraternitatis.
Fue argumentado por la parte demandante que, la reforma de los estatutos estarían cargados de situaciones bastante alejadas del acuerdo societario inicial, como por ejemplo, lo sería pretender que el presidente tenga doble voto, en donde será el que decida y su voluntad deberá ser cumplida así las decisiones vayan en contra de la sana y recta administración, desconociendo de forma expresa los derechos de los demás accionistas y, que el presidente también podría delegar funciones a sus apoderados generales o especiales, siendo una intromisión de un tercero extraño en el manejo de la sociedad contrariando las normas del Código de Comercio, específicamente, sobre las atribuciones de la Asamblea Ordinaria para nombrar los administradores de la sociedad, conforme sería sostenido también, por la jurisprudencia patria.
Agregó la parte accionante que, la empresa se encontraría en un estado “catatónico” toda vez que quien funge como su presidente estaría prófugo de la justicia, lo que haría imposible convocar reuniones desde que se modificaron los estatutos el 15 de agosto de 2016, por lo tanto, no se habría discutido ni hecho sobre la marcha de los negocios de la sociedad, siendo ello contraproducente para los accionistas, paralizándose los órganos societarios impidiendo conseguir el objeto social, lo que configuraría un fuerte indicio que permitiría inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social, constituyéndose en un impedimento para la consecución del fin para el cual CONDOMINIO LAS MERCEDES C. A., habría sido constituida.
También, fue aducido que la desconfianza y la pérdida del ánimo de continuar en la sociedad de comercio, impediría alcanzar los objetivos para los cuales fue creada la empresa, ya que la voluntad inicial de los socios plasmada en defensa de la misma y de su patrimonio, habría sido reprimida con las modificaciones posteriores que afectarían de manera expresa el ius fraternitatis dentro de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A.
Finalmente, insistió la parte demandante en argumentar que, el animus societatis, o la voluntad de los socios dirigidos a adecuar su conducta y sus intereses personales, a las necesidades de la sociedad para que ella pueda cumplir su objeto, en el presente caso habría finalizado definitivamente, sucumbiendo absolutamente, impidiendo la adopción de acuerdos fundamentales en el desarrollo normal de las empresas, lo que acarrearía la disolución de las compañías de comercio por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano.
La accionante, acompañó al libelo de la demanda, así como en el lapso probatorio, las documentales a que hace alusión, previamente valoradas por esta alzada, relativas al documento Constitutivo y los Estatutos la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., donde se refleja el capital accionario, el objeto social de la empresa y los accionistas, entre otras cosas, así como acta contentiva de la Asamblea de Accionistas celebrada en la empresa, en fecha 15 de agosto de 2016, y las decisión en ella tomada, asimismo, documento de propiedad de inmueble perteneciente a CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., siendo además promovida prueba de informes al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas, no desprendiéndose de las actas, recepción de la información requerida a dichos entes.
Por otro lado, aprecia esta superioridad que en el presente asunto, una parte de los codemandados (con excepción de la empresa CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., y la accionista ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC) se plegó a las delaciones efectuadas por el demandante, y en el caso específico de los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, y LOUIS MEZA, convinieron en la demanda, siendo ambos medios de autocomposición procesal debidamente homologados por los jurisdicentes de instancia, el primero, en fecha 26 de febrero de 2018 (F. 14 al 19, pieza II), y el segundo, por decisión del 31 de julio de 2019 (F. 102 al 105, pieza II).
En lo que respecta al codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, aunque dio contestación a la demanda, lo hizo admitiendo los hechos esgrimidos por la parte actora, haciendo referencia al tenor del escrito libelar y reputando cada argumento de la demanda como cierto; conviniendo expresamente también, en la estimación que de ésta hiciera el actor; mientras que, la representación judicial de la empresa CONDOMINIOS LAS MERCEDES C. A., y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, no allegó contestación a la demanda.
En cuanto a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se evidencia de su contenido que, el tribunal de la causa adujo que el contradictorio habría proseguido para los ciudadanos CARLOS NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, -siendo lo correcto CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes son los demandados, mas no, el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quién solo es el representante de la primera-, quienes en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aun cuando ambos habrían comparecido a la presente causa, no habrían dado contestación a la demanda, ni habrían promovido pruebas, de allí que, el a quo, pasó a analizar los preceptos contenidos en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los efectos en juicio de la contumacia de la parte demandada, mejor conocida como confesión ficta.
En ese sentido, adujo el jurisdicente de instancia en la recurrida que, en el sub lite, habría concurrido los 3 requisitos que establece el precitado artículo 362, señalando también que, la pretensión de la parte demandante se basaría en la acción de disolución de compañía , misma que no sería contraria a derecho ni se encontraría prohibida por la ley, sino que estaría amparado expresamente en el Código de Comercio, indicando que ello colmaría el tercer supuesto de ley para que opere la confesión ficta de los codemandados, declarando finalmente, CON LUGAR, la demanda de disolución de compañía.
Precisado lo anterior, procede esta alzada a esbozar las siguientes consideraciones:
Como afirma Perretti, la intervención de las partes es un concepto imprescindible para el proceso, en donde, la denominada “presencia” del jurisdicente se obtiene mediante la comparecencia que sería la actividad inicial por la que una persona se constituye como parte en un proceso; o como suele decirse “se apersona”.
En el supuesto, de que una persona sea citada para comparecer al tribunal por la autoridad judicial y aquella no compareciera, tal actuación se denomina rebeldía, sin embargo, esta no elimina del proceso en que se da, la pretensión procesal ni la oposición a la misma, pero tampoco la satisface por sí sola; es decir, no determina con su mera existencia el triunfo del compareciente y el vencimiento del rebelde, siendo el caso fundamental de rebeldía del demandado esto lleva consigo el que el demandante no quede dispensado por la incomparecencia de su adversario, de alegar y probar el derecho que invoca, y el que el juez, en la sentencia definitiva puede darle la razón o no.
Es pertinente acotar que, la rebeldía o contumacia sería la situación que se configuraría respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación y/o también, cuando lo abandona después de haber comparecido (que no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de los actos particulares) sino, que implica la ausencia total en su defensa.
Siendo la contestación a la demanda, el acto procesal del demandado, mediante el cual, en ejercicio del derecho de defensa otorgado por el ordenamiento jurídico, da respuesta a la pretensión que la parte accionante ha incoado en su contra; por lo tanto, en el caso de la incomparecencia del demandado a este acto, los efectos particulares de esa contumacia o rebeldía estarían cimentados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, pudiera colegirse eventualmente, la confesión ficta del mismo.
Por lo tanto, le corresponderá al jurisdicente en su apreciación de la conducta de las partes y las constancias en el proceso, quien deberá estimar si la incomparecencia o el abandono es relevante o no, en el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
En ilación con lo anterior, Perretti citando a Cuenca, ha señalado que, aunque generalmente, las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; existen controversias en donde se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica; ello en aras de preservar el principio de economía procesal e impedir el riesgo de la proliferación de controversias separadas que originen fallos contradictorios entre sí; siendo este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o accionados, los denominados litisconsorcios.
Así, el litisconsorcio además de estar clasificado en activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y demandados simultáneamente), también puede ser voluntario o necesario.
El litisconsorcio voluntario, surge de la espontaneidad de las partes y tiene por efecto, una pluralidad de acciones; no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad, resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso.
El litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.
Montero Aroca ha definido al litisconsorcio necesario, como un proceso único con pluralidad de partes en donde las normas jurídicas le concede la legitimación para pretender, y/o resistir, activa o pasivamente a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos, todas esas personas han de ser demandantes o demandadas, pues se refiere al ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento; sustentado en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales, independientemente del contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo, la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas.
Es importante reiterar que, la existencia de los litisconsorcios necesarios deviene de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del contradictorio y, de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que habrá de producirse, en atención a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y de garantía del debido proceso, lo cual, está estrechamente relacionado con la utilidad de la sentencia.
Asimismo, sostiene Palacio , que como efectos de dicho litisconsorcio se tienen los siguientes:
• Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, transacción) no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud, pues, en atención a la indivisibilidad que caracteriza a la relación jurídica controvertida, tales actos sólo liberarían a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, sin excluirlo de los efectos de la sentencia, ya que el contenido de ésta última debe ser uniforme para todos los litisconsortes
• La defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, fundadas en hechos comunes o individuales favorecen a los demás.
• Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de los hechos formulados por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden invocarse contra los restantes, sin perjuicio de que tales actos valgan, eventualmente, como prueba indiciaria
• Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos
• La existencia del litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia.
Ahora bien, conforme lo citado ut retro, se tiene que en el presente contradictorio, los codemandados Alberto Cárdenas y Louis Meza (fallecido), se liberaron del contradictorio a través de su convenimiento total en la demanda y su posterior homologación, mientras que, el codemandado William Vílchez, si bien dio contestación a la demanda, lo hizo admitiendo todos los hechos esbozados por su contraria, “promoviendo” el principio de la comunidad de la prueba en su escrito allegado en la fase probatoria; mientras que, los codemandados CONDOMINIOS LAS MERCEDES C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, aun habiéndose “apersonado” en la litis, habrían sido contumaces al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor.
En atención a lo antepuesto, debe señalar esta superioridad que, dados los medios autocompositivos realizados por algunos de los codemandados, y vista la admisión de los hechos efectuados por otro, si bien en la presente demandada se estaría ante un litisconsorcio pasivo necesario, dichos actos efectuados por los codemandados Alberto Cárdenas, Louis Meza (fallecido) y William Vílchez, no pueden invocarse contra los restantes litisconsortes, a saber: la empresa Condominios Las Mercedes C. A. y la ciudadana Ana Miroslava Nagel Markovic, es por lo que, se discurre, que tales convenimientos y la admisión de los hechos deducidos por los primeros, no pueden abrazar ni perjudicar a los últimos y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, no puede soslayar esta alzada que se revela patente del contenido de las actas conformadoras del presente expediente, la conducta “rebelde” desplegada por los codemandados CONDOMINIOS LAS MERCEDES C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y sus consecuencias procesales, las cuales estarían reguladas dentro del Código Adjetivo Civil, en el ampliamente aludido artículo 362, de acuerdo a la doctrina citada en el encabezado del presente apartado, misma que fuera analizada por el tribunal de instancia en la apelada.
Para Couture, citado por Calvo Baca , la confesión es un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En cuanto a LA CONFESIÓN FICTA, esta puede definirse grosso modo como aquella que se produce cuando el demandado no contesta la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco prueba nada a su favor dentro de la fase probatoria.
Sobre dicha figura procesal, apunta el autor patrio Duque Corredor que el artículo 347 del código adjetivo en materia civil, dispone que si el demandado no compareciere en juicio a contestar la demanda se le tendrá por confeso, remitiendo la atención también, al contenido del artículo 362 eiusdem, que la regula como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
El mismo doctrinario considera que existen 2 supuestos de confesión ficta:
1. Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existiría la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.
2. Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda, que también se asimilaría a la contumacia.
Igualmente, debe añadirse a lo antepuesto que, aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de argüido en su contra por la parte demandante, para que pueda el órgano jurisdiccional darlo por confeso, es imperativo que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que esta última niegue la validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual, el jurisdicente puede declarar en la sentencia de oficio.
Artículo 362° (CPC). Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el caso de marras, el tribunal de instancia determinó la procedencia de la confesión ficta, como consecuencia de haberse colmado los extremos de la no contestación de la demanda por la parte accionada, que ésta tampoco probó nada que le favoreciera y que la demanda no sería contraria a derecho, mismos que ahora pasarán a ser analizados por esta alzada:
1. De la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente.
Tal y como fue señalado ut retro, luego de haberse agotado los trámites de la citación de los codemandados CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y acreditada la representación judicial de ésta última por la que fuera la apoderada de la primera, dicha representación judicial no habría comparecido posteriormente a dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente; deduciéndose sin necesidad de mayor abundamiento, colmado el primer requisito de la confesión ficta y así se decide.
2. De que la parte demandada nada probare a su favor.
En cuanto a este segundo supuesto, se aprecia del expediente contentivo del presente juicio que, la apoderada judicial de la parte demandada CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en la fase probatoria no allegó a los autos, prueba alguna que le favoreciera; por lo tanto, no desvirtuó tampoco los hechos y alegatos de su contraparte. En ese sentido, se discurre verificado esta segunda exigencia legal para la declaratoria de la confesión ficta y así se decide.
3. Que la acción no sea contraria a derecho.
Sobre este punto en particular debe reiterarse que, el mismo consiste en la constatación del tribunal que la acción no sea contraria a la ley, es decir, que lo demandado no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, que no se encuentre tutelada ni amparada por este; con lo cual, los hechos alegados libelarmente dejarían de tener trascendencia legal privilegiándose la cuestión de derecho ya que de producirse la prohibición legal no permitiría entrar a examinar la veracidad de los hechos aducidos en juicio.
Así las cosas, aprecia este tribunal superior que, la presente demanda versa sobre una pretensión de disolución de una sociedad mercantil bajo el supuesto de imposibilidad de conseguir el objeto por el cual habría sido constituida por la pérdida sobrevenida del animus o affectio societatis.
De acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, la disolución de la sociedad mercantil se verifica por las razones indicadas en el artículo 340 del Código de Comercio, a saber:
DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA
Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.
Adicionalmente, debe resaltarse que, la doctrina comparada ha establecido que la imposibilidad manifiesta de realizar o conseguir el fin social (causal del ordinal 2°, del precitado artículo 340 C. Co; invocada por la parte demandante como sustrato de la demanda), puede provenir de razones externas o motivos internos, entre los que figurarían, los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, y así también de disensiones o diferencias entre los socios; en donde las últimas, debería ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello, impidan la consecución de su objeto social , con lo cual, es indubitable que la acción de marras no está prohibida por la ley; al contrario, se encuentra debidamente tutelada por ésta; en tal virtud, fue colmado el tercer y último supuesto de la confesión ficta y así se establece.
Como consecuencia de lo aducido hasta este punto, debe esta alzada declarar CON LUGAR la presente DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, devenida de la confesión ficta de los codemandados CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, de la admisión de los hechos del codemandado WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, y por el convenimiento de los codemandados ALBERTO CÁRDENAS y LOUIS ALBERT MEZA, y así se establece.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de septiembre de 2021, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, fue intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-823.479 contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, registrado bajo el número 17, Tomo 64-A, Sgdo del año 2011, en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, WILIAM VILCHEZ YUSTIZ ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A. SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil CONDOMINIO LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, registrado bajo el número 17, Tomo 64-A, Sgdo del año 2011, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión.TERCERO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIRASLAVA NAGEL MARKOVIC por haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS APELACIONES: 1) de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2021, en la cual, se negó la suspensión de la causa en virtud de la muerte del ciudadano LOUIS MEZA, apelada el 19 de febrero de 2021, misma que fue oída el 3 de marzo de 2021 y 2) de la sentencia interlocutoria inserta en el CUADERNO DE MEDIDAS, de fecha 6 de mayo de 2021, la cual declaró improcedente la oposición a la medida innominada decretada, apelada el 11 de mayo de 2021.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE EN LA CITACIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A. y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
CUARTO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentada por OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, en contra de CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC. En consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A.
SEXTO: Se acuerda la liquidación de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 64-A- Sgdo del año 2011, expediente 221-58461; de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Se ordena a los administradores a que se abstengan de realizar nuevas operaciones, limitándose a realizar -mientras se designa al liquidador correspondiente-, únicamente las siguientes operaciones: cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y así como las demás operaciones que se hallen pendientes; haciendo la salvedad de que, una vez sea designado el liquidador, deben cesar de conformidad con el artículo 342 eiusdem con sus funciones.
SÉPTIMO: Se le ordena a la sociedad mercantil CONDOMINIOS LAS MERCEDES, C.A., integrada por sus accionistas LOUIS MEZA (†), ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, una vez quede firme el presente fallo, iniciar con el proceso de LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo a lo previsto en los artículos 217, 224, 347 al 351 del Código de Comercio y 1.680 y 1.683 del Código Civil. Así mismo, una vez quede firme el presente fallo, se ordena participar de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el expediente de dicha empresa; así como la publicación del correspondiente extracto de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación, todo de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio.
OCTAVO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, con las motivaciones establecidas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000230 (1227)
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
|