REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 14 DE AGOSTO DE 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000384 (1559)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Félix Enrique Carrasquel Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.013.336.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alfredo Daniel Izquiel Casares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Administradora Obelisco C.A., Registrada en el Registro de Información Fiscal – Rif –J- 00092723-5, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975 bajo el número 77, tomo 29-A-Pro, modificada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el número 03, tomo 5-A-Cto, representada por su Presidente ciudadano Alessandro Cestari, titular de la cédula Nº E-81.244.090 y/o su apoderada judicial, ciudadana Yelitze Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.341.633.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos la acreditación de apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Vías de Hecho) (Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la Administradora Obelisco C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha 19 de mayo de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez contra la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., siendo conocido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 21 de mayo de 2025, la secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia; subsiguientemente, el tribunal de instancia procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró; INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la Administradora Obelisco C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial del presunto agraviado, abogado Alfredo Daniel Izquiel Casares, IPSA Nº 131.974, ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2025.
El 04 de julio de 2025, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo el expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo remitido mediante oficio Nº 199-2025, en esa misma fecha.
Le correspondió el conocimiento de la apelación a este tribunal superior por distribución del 17 de julio de 2025, dándole entrada al presente recurso el 22 de julio de 2025, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro del cual se procederá a dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, presuntamente agraviado, representado por el abogado, Alfredo Daniel Izquiel Casares, en su escrito libelar, encabezó su contenido:
(…omisis…)
“… Capítulo Primero-Del objeto del amparo
Mi patrocinado, dueño de un inmueble en propiedad horizontal, impulsa una demanda contra la comunidad de propietarios, por nulidad de una carta consulta, en los que han sido artífices ciertos miembros de la junta de condominio y la administradora, quienes vulnerando el procedimiento de ley intentan darle validez a una estrategia que le permite cobrar retroactivamente los recibos de condominio en moneda extranjera a pesar de haberse originado y pagado en bolívares, ambos órganos delegados evitan dar información y omiten deliberadamente representar a los propietarios en el juicio, esta conducta irregular pone en riesgo el patrimonio de todos los condóminos y en especial el de mi poderdante, además, esta inacción conduce a la perdida de sus derechos.
(…omisis…)
Capítulo Tercero- De los hechos
El 09 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2023-000001, admitió la demanda y ordenó la notificación de ley por órgano de la Administradora Obelisco, C.A…
…El 10 de marzo de 2025, el tribunal tercero, después de cuatro visitas del alguacil, dos publicaciones de la citación en prensa, una visita de la secretaria para estampar en las oficinas de la administradora el cartel de notificación, finalmente, nombro al defensor ad litem…
…Como podrá observarse en las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales, mi representado ha cumplido con su carga procesal, no obstante, la Administradora Obelisco, C.A., ha hecho caso omiso al llamado judicial, no ha informado a los propietarios del inmueble de la acción incoada y lo más grave tampoco ha comparecido a juicio, a la que está obligando legalmente y la consecuencia de su pasividad le impide a los condóminos ejercer sus derechos.
Capítulo Cuarto – Derechos y garantías constitucionales vulnerados
La Administradora Obelisco, C.A. no ha cumplido con sus deberes y ha omitido información a la comunidad de propietarios sobre la acción en su contra, según el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, esto implicaría su inmediata destitución y posible acciones civiles y penales, además, concatenado con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, también estaría inmersa en responsabilidad solidaria. Este descuido pone en riesgo derechos fundamentales de mi representado, vulnerando las siguientes normas constitucionales: (a) Artículo 27, garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que no pueden ser suprimidos ni afectados por persona alguna, impidiendo entre otros, el derecho a la defensa, puesto que es la única con la capacidad procesal para actuar en juicio (b) Artículo 49 garantía al derecho al debido proceso, su omisión impide cumplir con los procedimientos establecidos y decisiones emanadas de la autoridad, impidiendo su pleno ejercicio, (c) Artículo 115, garantía al derecho a la propiedad, no acatar la orden judicial de presentarse a juicio para defender el derecho ajeno pone en riesgo el patrimonio de mi representado, y, (d) Artículo 131, toda persona debe cumplir y acatar la Constitución, no hacerlo afecta los derechos fundamentales enunciados. Todo estos derechos fundamentales, han sido y continúan siendo vulnerados, esta situación, por tanto, es permanente, continuada y no han podido ser satisfechas.
Capítulo Quinto – Petitorio
Ciudadano Juez los derechos constitucionales fundamentales enunciados de mi representado serán resarcidos cuando usted con toda su autoridad ordene a la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A., cumpla incondicionalmente con su deber legal y constitucional de presentarse en el juicio señalado para lo cual está obligada, evadirlo constituye un gravísimo riesgo para todos los condóminos y en especial para mi defendido. De continuar con su silencio solicitamos le sea impuesta a los representantes legales, ciudadano Alessandro Cestari titular de la cédula de identidad número E- 81.244.090, en su carácter de Presidente, y a la ciudadana Yelitza Cortez, titular de la cédula de identidad número V- 6.341.633, Apoderada Judicial, la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Cursante al folio 8 al 11, marcado con la letra "B", copia simple del documento de propiedad que acredita al ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.336, como propietario de un inmueble adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en el conjunto residencial denominado “Residencias Vista Daymar I”, Torre C, apartamento 112-C, calle Maturín, sector Parque Caiza, piso 11, parroquia filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda, Gran Caracas, debidamente registrado, cuyo original se encuentra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 1, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 2002.
Cursante a los folios 12 al 14 marcado con la letra "C", copia simple del recibo de condominio de fecha 06 de mayo de 2025, remitido desde el correo de la Administradora Obelisco, C.A., recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2025, por un monto de Bs. 6.848,85. (USD 77,20), siendo el emisor: responder@obelisco.com.ve, y como receptor felixcarrasquel@hotmail.com.
Cursante al folio 15 marcado con la letra "D", copia simple del auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad incoada por el ciudadano Félix Carrasquel Pérez, contra la Comunidad de Propietarios de las Residencias Vista Daymar I, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000001.
Cursante al folio 16 marcado con la letra "E", copia simple del auto de fecha 10 de marzo de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, abogada Inés Jacqueline Martin Martell, IPSA Nº 29.479, y designándose como nuevo Defensor Ad-Litem, a la Comunidad de Propietarios de las Residencias Vista Daymar I, por medio a la sociedad mercantil Administradora Obelisco C.A., parte demandada, al abogado Ivan Brito, IPSA Nº 208.272.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
“… Al respecto, observa quien decide, que el motivo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, versa sobre la negativa que presenta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., conjuntamente con "ciertos miembros” de la Junta de Condominio de la Residencias "VISTA DAYMAR I", en suministrarle información y omitir deliberadamente representar en juicio a los propietarios de la referida comunidad, conducta anómala que coloca en riesgo el patrimonio de todos los condóminos y con especial énfasis él de la parte presentante agraviada.
Dicha situación trajo como consecuencia que el ciudadano FELIX ENRIQUE IZQUIEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, interpusiera una demanda por la vía del procedimiento ordinario ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se verifica del contenido de la copia simple del auto de admisión de fecha 19/01/2023 adjunta al escrito libelar, marcada con la letra "D", en la cual procedió a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALESSADRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y/o su apoderada judicial ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633, pretensión que gira en torno a los mismos hechos que motivaron la interposición de esta acción especial de Amparo Constitucional.
En el mismo hilo de ideas, tenemos que la base fundamental y argumentos legales que generaron la interposición de la demanda civil ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, son los mismos elementos que hoy fundamentan la Acción de Amparo Constitucional objeto de estudio, de lo cual se colige que aún no se han agotado las vías ordinarios preexistentes en nuestro organigrama legal para que la parte interesada pueda acceder al procedimiento especial del Amparo Constitucional, más aun cuanto se aprecia de la copia simple del auto dictado en fecha 10/03/2025, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, proveyó el pedimento de la parte actora, alusivo a la designación de un defensor judicial para la parte demandada, con lo cual no existe en teoría vulneración alguna en el proceso de sus derechos de rengo constitucional que deban ser reparados por la vía del Amparo.
En tal sentido, aprecia el Tribunal que el artículo 5 de la Ley de Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, establece que lo siguiente:
"...Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
La norma legal antes transcrita, determina conforme a una interpretación legal en contrario que la Acción de Amparo Constitucional es improcedente cuando exista algún otro medio procesal breve, sumario y eficaz conforme al cual se logre la reparación inmediata del derecho lesionado, es decir, otra vía legal prevista por el Legislador en nuestras normativas que conlleve a la reparación del supuesto daño causado, tomando en consideración para ello que las diversas pretensiones o vías legales ordinarias de las cuales dispone la ley para obtener la satisfacción del derecho pretendido. ASÍ SE DECIDE. -
En el caso de marras tenemos que el presunto agraviado interpuso una demanda contra los presuntos agraviantes la cual aún está en tramitación legal, vale decir, el Tribunal de la causa, no ha dictado un fallo favorable o no contra la parte accionante, la cual pretende hoy por la vía del Amparo la obtención del mismo resultado, sin agotar la tramitación de la demanda que interpuso contra los mismos sujetos y bajo el mismo argumento legal. En consecuencia, de lo anterior debemos concluir que emplear la Acción del Amparo Constitucional, antes de agotar las vías ordinarias, sumarias y expeditas dispuestas por la Ley para la resolución efectiva del planteamiento del conflicto que aqueja a las partes en este asunto, es causal de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que transgrede el principio constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.336, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/1975, bajo el No. 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estadio Miranda, en fecha 04/02/1999, bajo el No. 03, Tomo 5-A-Cto e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00092723-5, representada por su Presidente ciudadano ALESSANDRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y la ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633, en su carácter de apoderada judicial, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que sustentan la interposición de la presente acción de ampao constitucional, traídas por el accionante se hace necesario señalar que:
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte, señala que la acción de amparo procede en Venezuela, para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado Judicial del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la Administradora Obelisco C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Ahora bien, planteados como fueron los alegatos en el escrito contentivo de la acción constitucional y, la motivación del tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta alzada abordar si la declaratoria del tribunal de instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
Aprecia esta alzada, de la fundamentación de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que la parte presuntamente agraviada, denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales, manifestando que la Administradora Obelisco C.A., no ha cumplido con sus deberes y ha omito informar a la Comunidad de Propietarios, sobre la acción en su contra, según lo previsto en el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, y que esto implicaría su inmediata destitución y posible acciones civiles y penales, además señaló que, concatenado con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, también estaría inmersa en responsabilidad solidaria. Agregó que, este descuido pone en riesgo derechos fundamentales de su representado, vulnerando las siguientes normas constitucionales: (a) Artículo 27, garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que no puede ser suprimidos ni afectados por persona alguna, impidiendo entre otros, el derecho a la defensa, puesto que es la única con la capacidad procesal para actual en juicio (b) Artículo 49 garantía al derecho al debido proceso, su omisión impide cumplir con los procedimientos establecidos y decisiones emanadas de la autoridad, impidiendo su pleno ejercicio, (c) Artículo 115, garantía al derecho a la propiedad, no acatar la orden judicial de presentarse a juicio para defender el derecho a ajeno pone en riesgo el patrimonio de su representado, y, (d) Artículo 131, toda persona debe cumplir y acatar la Constitución, no hacerlo afecta los derechos fundamentales enunciados., en virtud de las omisiones de la Administradora Obeliscos C.A., aseverando que todos estos derechos fundamentales han sido y continúan siendo vulnerados.
En tal sentido, expuso la accionante que, el 09 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALESSADRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y/o su apoderada judicial ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633, manifestando que, en fecha 10 de marzo de 2025 dicho tribunal, después de cuatro visitas realizadas por el alguacil, dos publicaciones de la citación en prensa, una visita de la secretaria para estampar en las oficinas de la administradora el cartel respectivo, procedió a dejar sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, abogada Ines Jacqueline Martin Martell, IPSA Nº 29.479, y designó como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Ivan Brito, IPSA Nº 208.272.
Agregó que, su representado ha cumplido con su carga procesal, no obstante, la Administradora Obelisco, C.A., ha hecho caso omiso al llamado judicial, no ha informado a los propietarios del inmueble de la acción incoada y lo más grave tampoco ha comparecido a juicio, a la que está obligada legalmente y la consecuencia de su pasividad le impide a los condóminos ejercer sus derechos.
Del mismo modo, la decisión apelada en amparo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de su contenido se observa que, el tribunal de instancia en sede constitucional, declaró:
“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.336, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/1975, bajo el No. 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estadio Miranda, en fecha 04/02/1999, bajo el No. 03, Tomo 5-A-Cto e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00092723-5, representada por su Presidente ciudadano ALESSANDRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y la ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633, en su carácter de apoderada judicial, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos de la parte presuntamente agraviada y, del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
Así las cosas, se desglosa del contenido de la recurrida que, el juzgador de instancia, en sus consideraciones para decidir expresó que, el tribunal de primera instancia, indicó que, el motivo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, discurrió sobre la negativa que presenta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., conjuntamente con ciertos miembros de la Junta de Condominio de la Residencias "VISTA DAYMAR I", en suministrarle información y omitir deliberadamente representar en juicio a los propietarios de la referida comunidad, ello con motivo de la demanda que por vía del procedimiento ordinario cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE IZQUIEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALESSADRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y/o su apoderada judicial ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633.
Señaló igualmente que, aún no se han agotado las vías ordinarias preexistentes en nuestro organigrama legal para que la parte interesada pueda acceder al procedimiento especial del Amparo Constitucional, desprendiéndose de la copia simple del auto dictado en fecha 10/03/2025, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, proveyó el pedimento de la parte actora, alusivo a la designación de un defensor judicial para la parte demandada, con lo cual no existe en teoría vulneración alguna en el proceso de sus derechos de rango constitucional que deban ser reparados por la vía del Amparo.
Entró al análisis del contenido del artículo 5 de la Ley de Amparo, particularmente, del texto “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, por lo que no observó violación de Rango Constitucional que deban ser reparados por la vía de Accion de Amparo Constitucional, estableciendo que es improcedente cuando existen algún otro medio procesal breve, sumario y eficaz, a objeto que se logre la reparación inmediata del derecho lesionado a través de las vías legar prevista por el legislador, tomando para ello, en consideración las diversas pretensiones o vías legales ordinarias de las cuales dispone la ley, para obtener la satisfacción del derecho pretendido, concluyendo que el presuntamente agraviado interpuso una demanda contra los presuntos agraviantes, la cual aún está en tramitación legal, no siendo dictado un fallo favorable o no contra la parte accionante, pretendiendo la accionante en Amparo la obtención del mismo resultado, sin agotar la tramitación de la demanda que interpuso contra los mismos sujetos y bajo el mismo argumento legal, antes de agotar las vías ordinarias, sumarias y expeditas dispuestas por la Ley para la resolución efectiva del planteamiento del conflicto que aqueja a las partes en este asunto, siendo causal de INADMISIBILIDAD la Acción de Amparo Constitucional propuesta, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que transgrede el principio constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la ley especial en materia de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante, la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción constitucional, como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es importante señalar el contenido de la decisión que sobre este asunto ha proferido la máxima sede constitucional, mediante sentencia Nº122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”
En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable.
En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada, señaló en su escrito libelar que, si bien en fecha 09 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000001, ordenó la citación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., después de los cuatros intentos del alguacil para realizar la notificación, dos publicaciones de la citación en prensa más una visita de la secretaria en las oficinas de la administradora para la fijación del cartel respectivo y, agotadas dichas instancias se procedió al nombramiento de un defensor ad litem, asimismo señaló que, su representado había cumplido con la carga procesal, mientras que la Administradora Obelisco C.A., ha hecho caso omiso al llamado judicial, no informándole a los propietarios del inmueble de la demanda interpuesta en su contra, fundamentando la violación constitucional conforme a los artículos: 20 de la ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27, 49, 115, 131 de la Constitución Nacional.
De las actuaciones cursante en el expediente, se desprende que existe una demanda de nulidad sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., expediente AP11-V-FALLAS-2023-000001, encontrándose en el trámite procesal de citacion, constatándose que el tribunal de instancia, acordó la designación del defensor judicial ciudadano IVAN BRITO, a la parte demandada, previa la solicitud de la parte actora, hoy accionante en amparo.
Razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, por cuanto no fue agotada la vía ordinaria, debiendo la parte accionante en amparo continuar con el impulso procesal en la demandada de nulidad, sustanciada en el tribunal tercero de primera instancia, en cuanto a la notificación del defensor judicial a objeto que éste acepte o no el cargo recaído en su persona, es por lo que esta alzada declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razonando esta alzada, en consecuencia, que existirían vías ordinarias idóneas -distintas al amparo constitucional- a disposición del accionante, para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Alfredo Daniel Izquiel Casares, actuando como apoderado judicial del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.336, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., representada por su Presidente ciudadano ALESSANDRO CESTARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.090 y la ciudadana YELITZE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.341.633, en su carácter de apoderada judicial, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2025, que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., representada por su Presidente ciudadano ALESSANDRO CESTARI, y su apoderada abogada YELITZE CORTEZ, con motivación distinta.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000384 (1559)
FMBB/YR/azc
|