LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000121 (1525)
PARTE ACTORA: EUGENIA PATRICIA BEYER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA PINTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.51.295 y 51.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1975, bajo el N° 77, Tomo 29-Pro; inscrita posteriormente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 26 de septiembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 152-A y finalmente inscrita por ante el citado Registro Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 23 de noviembre de 2017, bajo el N° 33, Tomo 251-A; y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.090 y V-6.189.548, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.948.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta alzada, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, supra identificados.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, compareció la abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la accionante y apeló de la decisión dictada el 07 de octubre de 2024.
En auto del 28 de febrero de 2025, el tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En auto del 06 de marzo de 2025, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 21 de abril de 2025, ambas partes consignaron escrito de informes. El 07 de mayo del año en curso, la representación de la parte accionante, presentó escrito de observaciones y el 09 de mayo de 2025, la representación de los accionados consigna escrito de observaciones.
En fecha 14 de mayo de 2025, este tribunal superior fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En auto del 08 de julio de 2025, fue diferido el lapso de sentencia, fijando dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
En el escrito de informes consignado por ante este Superior el 21 de abril de 2025, por la abogada SCHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en inciso aparte (folio 138, pieza 3) desiste de la acción en los siguientes términos:
“…OTRO SI: Desistimos de la acción en consecuencia del Recurso en relación únicamente a la sociedad mercantil Obelisco, C.A. y su único accionista el señor Alessandro Cestari…”
En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar el análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, considerando lo siguiente:
La acción incoada, está referida a daños y perjuicios, de la cual se desiste de dos (2) de los demandados, tal como se señaló precedentemente, siendo dictada sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2024, en la cual declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN.
Así las cosas, resulta preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y resaltado de este Superior)
En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Del mismo modo, en fallo del 18 de noviembre de 2021, N° 645, la mencionada Sala, reitera el criterio en el que para que este medio de autocomposición procesal adquiera validez formal, se requiere que el mandatario o apoderado judicial tenga facultad expresa, señalando la Sala en esa decisión:
“…En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita. (Cfr. RC-309, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N° 2018-650, caso: Omar Mazzei Rivas contra Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A. y otro., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo)…”
Ahora bien, cursa en autos, a los folios 192 y 193, de la primera pieza del expediente, documento poder otorgado por la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER SIEBERT, a los abogados SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA PINTO, donde no les fue otorgada facultad expresa para desistir, siendo que el citado instrumento es del siguiente tenor:
“…Confiero poder de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil a los abogados SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA (…) y PETER ANTHONY LARA PINTO (…) para que de manera Separada o Conjunta presente demanda en contra de la Administradora Obelisco, C.A., el señor ALESSANDRO CESTARI y la señora ROSAURA PARRA DE ALBARRAN (…) Los APODERADOS por este Poder que les otorgo podrán ejercer ante los Tribunales Civiles la correspondiente demanda y podrán sin limitación alguna, promover y defender todos mis derechos que son consecuencia de mi condición de propietaria del apartamento 73 y su puesto de estacionamiento ya identificado, en mi nombre, me representaran, sostendrán y defenderán todos mis derechos e intereses relativos a la Acción que por Daños Materiales y morales, han sido ocasionados en mis intereses como Propietaria en Residencias LE por ADMINISTRADORA OBELISCO, ALESSANDRO CESTARI Y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN C.I. V 6.189.548 quienes fungen como Administradores, mis APODERADOS podrán darse por notificados, solicitar e interponer peticiones, promover documentos y pruebas que sean necesarias, presentar escritos de toda índoles, ejercer cuanto recurso sea necesario para llevar a cabo la mejor defensa de mis intereses; en fin, realizar cualquier tipo de actuación que signifique el sostener y defender mis derechos en este proceso por daños y perjuicios, como un buen padre de familia, Por lo tanto, mis apoderados tienen amplias y plenas facultades para defender y representar mis derechos en este juicio, entendiéndose que las conferidas en este mandato, son enunciativas y no taxativas…”
De la lectura del citado instrumento se evidencia que los apoderados allí constituidos no tienen conferida facultad expresa para desistir, por lo cual la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA, no está facultada para desistir de conformidad con el contenido del artículo 263 ejusdem; ya que tal facultad debe expresarse al momento del otorgamiento del poder, motivo por el cual resulta Improcedente el desistimiento y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, formulado en fecha 21 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.295, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER SIEBERT.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2025-000121 (1525) como quedó ordenado.
La Secretaria,
Abg.Yamilet Rojas.
FMBB/YR
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