EXPEDIENTE: AC71-X-2025-000016 (1561)

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, esta alzada recibió las presentes copias certificadas, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. contra las sociedades mercantiles CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. e INVERSIONES CISBOR, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: “…El día dieciséis (16) de este mismo mes y año, el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada DARIANA DIX ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 330.127, presentó escrito, en el que interpuso recusación en mi contra con base a la causal abierta prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(…omissis…)
TERCERO: No obstante a ello, en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamando a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente, ante la situación planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentado, en la causal genérica establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare Con Lugar la misma…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció, que podían los jueces inhibirse o ser recusados, por causales distintas a las establecidas en la norma arriba señalada y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Siendo el caso, donde el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamando a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente, ante la situación planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentado, en la causal genérica establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial…”

Apreciando lo anterior y, siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables, a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, en virtud, de la recusación interpuesta en su contra por la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A, parte actora.

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, a los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A contra las sociedades mercantiles CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. e INVERSIONES CISBOR, C.A.
. En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide. -

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. contra las sociedades mercantiles CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, C.A. e INVERSIONES CISBOR, C.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2025-000016, como está ordenado.

La secretaria,

Abg. Yamilet Rojas





FMBB/YR/Karem