REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de agosto del 2025.
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000227 (1445)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLARREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DÍAZ ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.071.943.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.339.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFESION FICTA)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada, el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLARREAL LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.756, contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.071.943, previa distribución de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2024, que declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda.
Se inició el presente juicio, previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de mayo de 2023, admitió la demanda, ordenó oficiar al SAIME y solicitó los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal de la causa dictó auto, en el que se ordenó y agregó a los autos las resultas de los movimientos migratorios de la parte demandada, provenientes del SAIME con oficio Nº 05121, de fecha 1 de junio de 2023.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el ciudadano Francisco Villarreal, parte actora en la presente causa y, confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ ANTONIO DÍAZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.626. Asimismo, solicitó se librara cartel de citación a la demandada.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2023, se acordó y libró cartel de citación de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2023, compareció el abogado Víctor Julio Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Julia Soler García, quien reside en España, se dio por citado.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados. Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2023, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 3º, e interpuso la reconvención de la demanda, consignando copia del poder y documento de condominio.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se dejó constancia del estatus de la causa.
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones y anexó planillas de depósitos en original, así como los acuerdos firmados ante el SUNAVI.
En fecha 1 de febrero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se opuso al anterior escrito y a las planillas de depósitos consignadas.
En fecha 2 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se desechó la oposición interpuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2024, el a quo dictó sentencia declarando: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación de la parte demandada.
El 4 de abril de 2024, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró la CONFESIÓN FICTA, por parte de la parte demandada y CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato.
En fecha 8 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2024.
En fecha 11 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos relativos a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 170-2024.
Previa distribución de ley, del día 18 de abril de 2024, le correspondió conocer a esta alzada el recurso de apelación, por lo que el 24 de abril de 2024, se le dio entrada en los libros respectivos y se le fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a los fines de que las partes consignaran los informes pertinentes.
El 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, de igual manera el apoderado de la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2024, consignó sus informes.
En fecha 10 de junio de 2024, se dictó auto donde se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del 07/06/2024 exclusive para dictar sentencia.
En fecha 18 de julio de 2025, comparecieron ambas partes ante este juzgado y consignaron diligencia.
II
En fecha 18 de julio de 2025, comparecieron ambas partes ante este juzgado y consignaron diligencia; por un lado, el ciudadano Francisco José Villarreal Lobo, debidamente asistido por la abogada Elisa de Jesús Soto Mosqueda parte actora y, el abogado Víctor Julio Lira, apoderado judicial de la parte demandada, CARMEN JULIA SOLER GARCIA, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho de Julio de año 2025, comparece por ante este tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLAREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio titular de la cedula de identidad N 4.487.756, asistido en este acto por la abogada. ELISA DE JESUS SOTO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.572.670, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el N.90.586, en su carácter de demandante en el juicio que por apelación, cursa ante este Tribunal Superior Séptimo, expediente N AP71-R-2024-000227- (1445), por una parte y expone: Con el objeto de poner fin al presente proceso y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desisto de la acción y del procedimiento de la demanda incoada contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCIA, por cumplimiento de contrato de compra-venta y, por la otra parte, la ciudadana, CARMEN JULIA SOLER GARCA, parte demandada, quien es venezolana, mayor de edad, educadora jubilada, titular de la cedula de identidad N 6.074.943, actualmente residenciada en España, representada en este acto por su apoderado, VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-1.345.596, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPRE-ABOGADO), bajo el N 7.339 y expone: Con las facultades que me otorga mi poderdante estampadas en el poder, declaro:” en nombre y representación de mi conferente convengo la demanda incoada en contra de mi representada, CARMEN JULIA SOLER GARCIA, por el ciudadano: FRANCISCO JOSE VILLAREAL LOBO…”
Esta superioridad, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción, del proceso y del procedimiento y, de la convención de la demanda observa:
que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, y, acto seguido, la representación judicial de la demandada, presenta convenimiento en la demanda incoada en contra de su representada, con las facultades que le fueron conferidas según instrumento poder que cursa a los folios 80 al 87 ambos inclusive.
Del extracto de la diligencia ut supra transcrita, se desprende que, la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento y, la parte demandada procedió a convenir en la demandada, observándose la comparecencia de la parte actora FRANCISCO JOSÉ VILLARREAL LOBO, debidamente asistido por la abogada Elisa de Jesús Soto Mosqueda, y, la parte demandada CARMEN JULIA SOLER GARCÍA representada por el profesional del derecho abogado Víctor Julio Lira, quien tiene facultades para convenir y transigir en el juicio, conforme se desprende del poder que le fuera otorgado y, que corre a los autos a los folios que van desde el 80 hasta el 87 del presente expediente.
A tal efecto, señalan los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El autor Emilio Calvo Baca, en su libro de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, realiza el siguiente comentario del artículo 265 de la norma adjetiva, el cual señala:
“… El desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica: y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, en cambio, la norma prevista en el artículo 265 ejusdem, especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano: Define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En tal sentido, esta superioridad observa que el desistimiento de la acción y del procedimiento fue efectuado, ante esta alzada por la parte actora, quien se encontraba debidamente asistido por una profesional del derecho, igualmente, presente la representación judicial de la parte demandada, esta convino en la demanda, teniendo el apoderado judicial, las facultades expresas para desistir, convenir y desistir, empero, de la diligencia consignada por las partes, se desprende que procedieron además, a efectuar una transacción con cláusulas de cumplimiento futuras, la cuales se proceden a su transcripción:
“ En este estado, ...el sr. FRANCISCO JOSE VILLAREAL LOBO, propone a la sra CARMEN JULIA SOLER GARCIA, propietaria del local comercial objeto de la demanda, la compra del referido local comercial, objeto de la demanda por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD.$.15.000) o su conversión en bolívares, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). El abogado apoderado en nombre y representación de su poderdante, CARMEN JULIA SOLER GARCIA, acepta la proposición hecha y conforme a ello, ambas partes convienen en celebrar como en efecto celebran un contrato bilateral de promesa de compra-venta, así: Entre CARMEN JULIA SOLER GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora jubilada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.074.943, actualmente residenciada en España, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará "LA PROPIETARIA", por una parte, representada en este acto su apoderado judicial, VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.v-1.345.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 7.339, representación mía que se desprende de instrumento, poder con facultades de disposición y administración, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el N° 06, folio 446506, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción correspondiente al 17 de agosto del año 2021 y por la otra, el sr. FRANCISCO JOSE VILLAREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.487.759, quien para los mismos efectos de este contrato, se denominará en lo sucesivo el” PROMITENTE", han convenido en celebrar un contrato bilateral de promesa de compra- venta, como en efecto lo celebran, que se regirá por las modalidades y condiciones siguientes:----- PRIMERO: La Sra. CARMEN JULIA SOLER GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora jubila, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.074.943, actualmente residenciada en España, es la única dueña del Edificio Soler N°28, como se desprende en documento Protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo, 21, folio 119, protocolo 1º de fecha 26 de Mayo del año 1994, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en el Documento de Condominio del Edificio Soler, como se desprende en documento de condominio del Edificio, inmueble que se encuentra protocolizado ante el mismo Registro Público, bajo el No 47, folio 252, tomo 38 del protocolo de transcripción de fecha 19 de diciembre del año 2016. El local comercial objeto a este contrato, forma parte del Edificio Soler N° 28 y está conformado en el documento de Condominio de la siguiente manera: Ubicado en la Planta Baja de la edificación constan de un (01) baño y su área propiamente dicha comprendida dentro de los siguientes linderos y su área propiamente dicha: Norte: Con pasillo y escaleras de circulación. Sur: Con pared de la fachada Sur del edificio. Este: Con pared de la fachada este y Oeste: Con pared del apartamento N°1 y parte de la escalera, tiene un área de construcción aproximada de: CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS. (59,60m2), situado en la Av. Los Samanes, Sector Nuevo Prado, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDO: LA PROPIETARIA, representada en este acto por el abogado, VICTOR JULIO LIRA, plenamente facultado en el poder otorgado por la propietaria, otorga a EL PROMITENTE con carácter exclusivo la opción de Compra- Venta, y este se compromete a adquirir el local comercial de la PROPIETARIA, ya especificado anteriormente. A estos fines se deja constancia que las partes que suscribe este documento conocen cabalmente el inmueble y la documentación inherente a su propiedad.---------TERCERO: El precio propuesto por EL PROMITENTE y aceptado por LA PROPIETARIA, es de QUINCE MIL DOLARES (USD.$ 15.000), o su conversión en bolívares conforme a la tasa establecida al banco central de Venezuela (BCV). En el caso de que EL PROMITENTE, ejerciera la opción, el documento definitivo de venta se hará al realizar el último pago, fecha en la cual se protocolizará el respectivo documento ante el Registro Público Correspondiente: CUARTO: El precio total de la Compra -venta es de QUINCE MIL DOLARES (USD.$.15.000) que EL PROMITENTE, se obliga a pagarlo bajo las siguientes modalidades y condiciones: 4-1, La cantidad de CINCO MIL DOLARES (USD.$.5.000) lo pagará el 30 de Enero del año 2026, o su conversión en bolívares a la tasa establecida del banco central de Venezuela (BCV), al momento de efectuarse el pago. 4-2, el saldo de DIEZ MIL DOLARES (USD.$10.000), EL PROMITENTE, se obliga a pagarlo a razón de DOSCIENTOS DOLARES (USD.$.200) dentro de los treinta (30) días de cada mes vencido o dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguientes, a partir del Treinta (28) del mes de febrero de este mismo año. hasta el treinta (30) de diciembre del año 2026. 4-3. A partir del primero (1°) de enero del año 2027. Los días treinta (30) de cada mes vencido, sucesivamente, pagará, Doscientos dólares (USD.$.200) hasta el treinta de diciembre del año 2027.4-4. A partir del primero de enero del año 2028. Los días treinta (30) de cada mes vencido, sucesivamente pagará, Doscientos dólares (USD.$.200) hasta el treinta (30) de diciembre del año 2028. 4-5 A partir del primero de enero del año 2029. Los días treinta (30) de cada mes vencido, sucesivamente pagará, Doscientos dólares (200$), hasta el treinta (30) de diciembre del año 2029. 4-6 A partir del primero de enero del año 2030. Los días treinta (30) de cada mes vencido, sucesivamente pagará, Doscientos dólares (200$), hasta el treinta (31) de marzo del año 2030. QUNTO: El lapso de este contrato es de cuatro (4) años con dos meses a partir de la firma de este documento antes este Tribunal, lapso de tiempo dentro del cual EL PROMITENTE, debe cumplir con el pago del precio acordado; pero si EL PROMITENTE, paga antes de este lapso, bien por aportes especiales extraordinarios o de una sola vez, el lapso del plazo se reducirá: Para mejorar el cumplimiento de las obligaciones las partes establecen lo siguiente: 1.- La opción de compra- venta debe ser ejercida efectivamente y realizada la operación de compra y venta debe ser ejercida dentro del lapso del tiempo señalado es decir hasta el último día del lapso convenido; pero si EL PROMITENTE, paga antes de este lapso bien por aporte especiales extraordinario o de una sola vez el plazo o el lapso se reducirá. 2: Luego que el PROMITENTE allá cancelado la totalidad del precio de compra y venta acordado en la modalidad TRECERA, de este contrato, se acortare el lapso de tiempo acordado se procede a la protocolización del documento definitivo de Compra vente, ante el Registro Público Correspondiente. 3: Los pagos aquí establecidos, EL PROMITENTE los pagará en el domicilio de la Licenciada, ANWER WEXANDRA PINO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.074, apoderada, con facultad de administración y disposición en el mismo poder otorgado por la Sra. CARMEN JULIS SOLER GARCIA, en el domicilio siguiente: Av. Louis Braille entre Totumos y Samanes Casa N° 25, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía; en dólares o en bolívares, según la conversión en bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV) al momento de efectuarse el pago previo la expedición de recibo de pago a EL PROMINENTE. 5; Se conviene que si EL PROMINENTE, por su culpa o negligencia o cualquier otra causa no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume y en especial de la modalidades TERCERA Y CUARTA de este convenio, dentro de lapso establecido en la modalidad QUINTA, dará lugar a que la propietaria del inmueble, le solicite la entrega material del identificado local comercial a EL PROMINENTE, o en su defecto recurrir ante el tribunal, la ejecución del convenimiento- convenio, conforme en lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin retribución monetaria alguna. ------Por último, solicitamos muy respetuosamente del tribunal que el presente convenimiento -convenio, sea homologado y se ordene el archivo del expediente...”
En interpretación de esta Alzada, las partes, con la celebración del contrato de promesa de compraventa, arriba transcrito, se otorgaron reciprocas concesiones, elemento integrante junto con el ánimo, del contrato de transacción, con el fin de poner final al juicio.
Con respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, es importante traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, señala que para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la Litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales, que la parte actora, compareció personalmente, debidamente asistido de abogado y, la parte demandada, mediante su apoderado judicial, con poder otorgado, que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “…convenir, desistir, transigir…”
El desistimiento, el convenimiento y la transacción, son figuras jurídicas procesales, que permiten a las partes poner fin al litigio sin necesidad de una sentencia de fondo, o, incluso después de dictada, pero antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada, o en fase de ejecución. Estos medios anormales de terminación del proceso, son permitidos siempre y cuando, se traten de derechos disponibles y no contravengan el orden público y las buenas costumbres.
El desistimiento de la acción, implica la renuncia a la pretensión material deducida en juicio, siendo un acto unilateral de la parte actora. El tribunal debe verificar que quien desiste tenga la facultad para hacerlo y, si es a través de apoderado judicial, este debe estar facultado para ello.
El convenimiento, es el acto mediante el cual la parte demandada acepta en su totalidad las pretensiones planteadas en la demanda. Es un acto unilateral de la parte demandada.
En el caso de marras, tal y como fue señalado en líneas precedentes, la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, quien compareció personalmente y debidamente asistida de abogado y; la demandada, convino en la demanda, quien compareció a través de su apoderado judicial, con facultades expresas para desistir, convenir y transar. Asimismo, ambas partes, acto seguido, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble de marras, propiedad de la demandada, donde se hicieron concesiones reciprocas, para terminar el presente juicio, solicitando además su homologación, de lo cual se desprende, que las partes en el presente juicio, celebraron un transacción judicial, y, siendo que las cláusulas discurren sobre derechos disponibles, y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es procedente en derecho su homologación, y, así se establece.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho la transacción de la demanda realizada por las partes, efectuada mediante diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano Francisco José Villareal Lobo, titular de la cédula Nº V- 4.487.756, debidamente asistido por la abogada Elisa de Jesús Soto Mosqueda, IPSA Nº 90.586 y el abogado Víctor Julio Lira, IPSA Nº 7.339 apoderado judicial de la parte demandada, procediendo este tribunal a HOMOLOGAR la transacción de la demanda establecida en los términos y condiciones estampadas en la diligencia de fecha 18 de julio del presente año, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada mediante diligencia del 18 de julio de 2025, ante esta alzada y suscrita por el demandante, ciudadano Francisco José Villareal Lobo, titular de la cédula Nº V- 4.487.756, debidamente asistido por la abogada Elisa de Jesús Soto Mosqueda, IPSA Nº 90.586, y el abogado Víctor Julio Lira, IPSA Nº 7.339 apoderado judicial de la parte demandada, quien se encuentra plenamente facultado para transigir.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2024-000227 (1445) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/azc
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