REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 DE AGOSTO DE 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000695 (1509)
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 544-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR y GABRIEL MIGUEL GARCIA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.904, 105.131, 123.286, 178.118 y 322.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES DEBOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio 1996, bajo el N° 1, Tomo 369-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MICHELL TATIANA SARMIENTO, EMILY ONEIDA MARTINEZ MORON, LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA, CLAUDIA VALENTIVA RIVAS RIVERO y KAREN CAROLINA MONTES GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.050, 291.490, 62.551, 322.259 y 244.054, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECONVENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LORELIS SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2024, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por no llenar los extremos necesarios para acordarla; ello en la RECONVENCION que por RESOLUCION DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS planteara la sociedad mercantil INVERSIONES DABOSA C.A. contra INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A.
Cursa en las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de medidas de la reconvención, las siguientes actuaciones:
• Escrito del 11 de noviembre de 2024, suscrito por la representación de la parte accionada reconviniente, contentivo de la contestación de demanda, donde fue propuesta reconvención.
• Auto del 14 de noviembre de 2024, en el que se admite la reconvención, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines que la parte actora reconvenida, diere contestación a la reconvención.
• Sentencia del 26 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado de la causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada reconviniente.
• Diligencia del 02 de diciembre de 2024, suscrita por la representación de la parte accionada reconviniente en la que apela de la decisión.
• Auto del 06 de diciembre de 2024, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el tribunal que corresponda conozca del mencionado recurso.
Asignado a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, en auto del 12 de diciembre de 2024, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
En fecha 15 de enero de 2025, esta superioridad dijo Vistos, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto del 13 de febrero de 2025, se difirió acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir, el recurso de apelación ejercido, pasa este Superior a hacerlo en base a los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSION CAUTELAR
Consta en las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de medidas, escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, en el cual alegan lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra INVERSIONES DEBOSA, C.A.
Alegan que en fecha 17 de octubre de 2023, según consta en documento notariado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 24, tomo 25, folios 72 al 76, que INVERSIONES DEBOSA C.A., celebró contrato de opción de compra venta con INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., estableciendo en su cláusula primera lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERA: Por este documento y de acuerdo con los términos previstos en el mismo, “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga a dar en venta un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector norte de Chapellín, antigua población de Sabana grande, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas… (omissis…) El referido lote de terreno fue adquirido por mi representada según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) de fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el Nro. 5, Tomo 22, Protocolo Primero, 3, Trimestre del año 99, se encuentra identificado con la Cedula Catastral Nro 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000”
Que INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., aceptó la compra del inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula segunda, la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: “EL PROMITENTE COMPRADOR” manifiesta su intención de comprar el lote de terreno identificado en la cláusula anterior y las bienhechurías sobre él construidas, en el entendido de que el perfeccionamiento de esa voluntad y consentimiento queda sujeto a que sean cumplidas todas y cada una de las condiciones y obligaciones expresadas en el documento que aquí se suscribe.”
Que el precio de venta se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 250.000,00) y la forma de pago se acordó de mutuo acuerdo en la cláusula tercera, así:
“TERCERA: OMISSIS
1- Con LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA “EL PROMITENTE COMPRADOR” efectuará un primer pago por concepto de arras en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($ 30.000,00), que sólo a modo referencial equivalen a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.100,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de octubre del 2023; monto que será pagado en dinero en efectivo. En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2023, se efectuará un pago de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($ 120.000,00) que solo a modo referencial equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 464.400,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 16 de octubre de 2023, monto que será pagado en dinero en efectivo. Una vez efectuado el pago antes referido, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá entregar el inmueble AL PROMITENTE COMPRADOR libre de bienes y personas y las partes firmarán el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público correspondiente. A los fines de garantizar el pago del saldo pendiente de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100.000,00), que solo a modo referencial equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS sic (Bs. 387.00,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de fecha 16 de octubre del 2023; se constituirá hipoteca legal sobre el inmueble descrito en la cláusula primera. 2- La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00), que solo a modo referencial equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS sic (Bs. 193.500,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de fecha 16 de octubre del 2023, será pagada en el lapso de seis (6) meses contados desde la entrega del inmueble al promitente comprador y de la firma del documento definitivo de compraventa por ante el registro sic Público correspondiente; la cantidad de de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00), que solo a modo referencial equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS sic (Bs. 193.500,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de fecha 16 de octubre del 2023, será pagada en el mes de diciembre de 2024. Una vez efectuado el pago del saldo pendiente de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 100.000,00), se extinguirá la hipoteca legal constituida”
Que, según se evidencia de la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes en este proceso, el segundo pago del monto de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 120.000,00) tenía una fecha específica de pago, esto es, el 16 de diciembre de 2023; que no se estableció que el pago iba a efectuarse para el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro respectivo, todo lo contrario, se acordó que, una vez efectuado el pago antes referido, era cuando las partes firmarían el documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente, para lo cual no se estableció fecha en específico, tal y como se desprende del contrato.
Que, el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 120.000,00) nunca fue acordado para ser pagado al momento de la firma del documento de venta ante el registro respectivo, como lo quiere hacer valer la parte actora en su libelo de demanda.
Que, la parte actora no cumplió el 16 de diciembre de 2023, con el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 120.000,00), para que esto diera lugar a que INVERSIONES DEBOSA C.A. cumpliera con la firma del documento de venta ante el registro respectivo. Que, no obstante, a pesar del incumplimiento de la parte actora, INVERSIONES DEBOSA C.A., suministró todos los recaudos necesarios para protocolizar la venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, al punto que el Registro emitió la planilla única bancaria (PUB) N° 21501410723 y fue pagada por la parte actora, sin que la misma diera cumplimiento a su obligación de pagar la cantidad de dinero referida, y como consecuencia de este pago, la obligación de la demandada de firmar el documento de venta ante el Registro respectivo.
Que, en la cláusula cuarta, ambas partes establecieron que el precio de compra venta convenido en la cláusula tercera, debía pagarse en la forma allí indicada y que, en caso de no cumplirse con esa forma de pago, por cualquier causa o motivo, el contrato se entendería incumplido por el promitente comprador.
Que, en cuanto a la entrega del inmueble a la parte actora, y según lo acordado por las partes en el contrato de opción de compra venta, sería una vez recibida la totalidad del precio de venta del inmueble, tal y como lo señala la cláusula séptima del contrato.
Que, la parte actora incumplió lo establecido en el contrato, al no efectuar el pago en la fecha acordada y a pesar de esto, pretende reclamar a su favor la cláusula penal acordada en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta; además de pretender que INVERSIONES DEBOSA C.A., le pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 132.792,39), por los conceptos señalados en el libelo.
Que, no puede haber lugar a demandar la resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, cuando quien demanda, ha incumplido con lo establecido en el contrato, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
En ese orden de ideas, RECONVIENE a la parte actora INVERSIONES M.J.A. C.A., debido al incumplimiento con el contrato de opción de compra venta, por lo que deberá pagar a INVERSIONES DEBOSA C.A., la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.000,00) que sumados a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000,00) entregados al momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta, dan un total de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00) por concepto de justa indemnización por los daños causados.
En su petitorio, procede a Reconvenir a la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, solicitando sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre INVERSIONES DEBOSA C.A. e INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., en fecha 17 de octubre de 2023, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, bajo el N° 24, tomo 25, folios 72 al 76. SEGUNDO: Se condene a INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., a pagar a INVERSIONES DEBOSA C.A. la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.000,00) que sumados a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000,00) entregados al momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta, dan un total de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00) por concepto de justa indemnización por los daños causados. TERCERO: En pagar las costas de este proceso.
Estimaron la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.129.000,00) equivalentes a SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.000,00), según la tasa establecida para el día 11 del mes de noviembre de 2024, en 44,70 por dólar, por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la Resolución N° 2023-0001, dictada el 24/05/2023 por el tribunal Supremo de Justicia, indicando que el precio de la moneda de mayor valor establecida por el mencionado Organismo, para el día 11 de noviembre de 2024, es el euro, cuyo factor de cambio es 48,05 por euro, que multiplicado por 3000 da un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 144.150,00)
En cuanto a la medida cautelar, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la posibilidad que la actora reconvenida se insolvente, actuando de mala fe, solicitan del tribunal, una vez admitida la reconvención, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la actora reconvenida, el cual se identifica como una casa propia para comercio y habitación, con su área de terreno que le es propia y superficie de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (342,56 M”) situada en el lugar denominado “Puente Chapellín”, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los sucesores de Heriberto Castillo, calle en medio; SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Leonardo Díaz; ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Leonardo Díaz y OESTE: con terreno que es o fue de Alejandro Avilan, calle en medio, este terreno pertenece a INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., según consta de documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.2453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15076 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a negar la medida solicitada, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente (sic) transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte demandada reconviniente constituidos por contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 24, Tomo 25, de los Libros respectivos, anexo marcado “A” y documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.2543 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15076 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, anexo marcado “B”, insertos del folio 100 al 109 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000856 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandada reconviniente, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el sic artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., parte demandada reconviniente. ASI SE DECIDE...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar gravar bienes inmuebles….”
De las citadas disposiciones, se desprende que para que sean acordadas las cautelares a que hace referencia el artículo 588 eiusdem, resulta necesario que el solicitante, no solamente formule los alegatos, bien en su escrito libelar, o como en este caso, en su escrito de reconvención, sino que debe aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento del juez que existe la presunción del buen derecho y del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; vale decir, se hace ineludible el llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe, y que de no ser acordada la medida solicitada, se está en peligro que el fallo pudiera resultar inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En conclusión, la emisión de cualquier medida cautelar de las llamadas nominadas, según el contenido del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, está condicionada al cumplimiento, concurrente, de dos (2) requisitos: 1°. La presunción de buen derecho o fumus boni iuris y 2° El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En virtud de ello, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad que en el proceso se decrete la medida peticionada; resultando insuficiente los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que la parte demandada reconviniente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del proceso, por lo que es necesario comprobar sumariamente, si se encuentran cumplidos los extremos legales requeridos para el decreto de la citada cautela.
En tal sentido, tenemos que en el presente cuaderno de medidas, abierto a tales efectos, solo consta la copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas CLAUDIA RIVAS RIVERO y LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A., quienes en esa oportunidad reconvienen a la accionante en el juicio principal, sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., para que sea condenada en la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de octubre de 2023, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas,, bajo el N° 24, tomo 25, folios 72 al 76, así como se condene a INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., a pagar a INVERSIONES DEBOSA C.A. la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70.000,00) que sumados a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000,00) entregados al momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta, dan un total de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00) por concepto de justa indemnización por los daños causados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 03 de mayo de 2024, N° 260, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, expresó:
“…Omissis…
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
…Omissis…
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”
Adminiculado, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al presente caso, tenemos que en relación al primer requisito de procedencia de la medida solicitada, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que la parte demandada reconviniente pretende la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A., el 17 de octubre de 2023, así como el pago de daños y perjuicios; alegando que la parte actora reconvenida incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, como no realizar el pago del precio acordado. Asimismo, al solicitar el decreto de la medida cautelar, señala que ante la posibilidad que la actora reconvenida se insolvente, actuando de mala fe, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad de la actora, el cual fue identificado en párrafos precedentes; sin embargo, no consta en el presente cuaderno prueba alguna que sustente su petitorio, muy a pesar, que es un hecho conocido por el foro que la tramitación de todo lo relativo a las medidas preventivas deberá tramitarse, acompañarse y decidirse en cuaderno separado, vale decir, que al darse apertura al cuaderno de medidas, debe el solicitante, traer a los autos, en ese cuaderno todos los elementos de prueba necesarios para el trámite de la cautela solicitada; lo cual no ocurrió en el caso en estudio, donde las solicitantes de la medida, se limitaron a aportar las copias certificadas solo del escrito de contestación a la demanda, donde está plasmada la reconvención y el auto que admite la reconvención, por lo que no existe prueba alguna donde emerjan fundados indicios de la veracidad de los hechos en los que la demandada reconviniente y solicitante de la medida fundamenta su pretensión; por lo que a juicio de esta sentenciadora, no existe prueba alguna que permita realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues no consta en autos ningún elemento probatorio que haga sospechar la existencia de los hechos alegados que alega. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito, como lo es el riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o por los hechos, en este caso, de la actora reconvenida, tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, debemos señalar que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo en la posible tardanza del juicio, sino que también deben demostrarse otros hechos o circunstancias que comprueben la urgencia o la grave necesidad para obtener el decreto de la cautela.
Así en sentencia del 14 de junio de 2005, N° 386, la Sala expresó:
“…Omissis…
En el presente caso, la parte actora solicitante de la medida manifiesta con respecto al peligro de mora, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la conducta contra lege de la compañía de comercio INVERSIONES 4040, C.A., así como la de sus administradores por uso de la propia compañía como medio para defraudar procesalmente derechos reales ajenos en la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, como se evidencia del expediente № 3.299 acompañado al libelo y dado el temor fundado que la referida codemandada y/o sus administradores sigan causando graves daños a colectividad mediante la venta de parcelas de terreno en él inmueble objeto del litigio. Al respecto se observa, que no existe prueba alguna en autos que haga presumir a esta juzgadora la veracidad de los hechos antes señalados por el solicitante de la cautela, pues no consta en autos ningún elemento probatorio relacionado' con la conducta "contra lege" de la parte demandada, así como tampoco consta que la codemandada INVERSIONES 4040, C.A., haya dado en venta algún lote de terreno que forme parte de inmueble objeto de la presente controversia.
En tal virtud, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, haya declarado, con lugar de la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 4040, C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE NICANOR QUEVEDO y SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, y los herederos desconocidos o causahabientes de los ciudadanos Henríquez Domínguez Sebastián Noguera, Antonio Arias y otros, y en consecuencia declarado que la sociedad mercantil INVERSIONES 4040, C.A., adquirió por usucapión el lote de terreno objeto del litigio, no puede tenerse como un indicio de periculum in mora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto como se dijo, no consta preliminarmente que dicho lote, de terreno propiedad de la mencionada codemandada se esté enajenando; razón por la cual no encuentra esta juzgadora prueba indiciaria alguna relativa a tal requisito, no evidenciándose se (sic) autos algún elemente probatorio que haga presumir que los demandados hayan ejecutado actos tendentes a burlar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria; por lo que siendo que la tardanza del juicio no constituye motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para decretar la cautela, que este caso no fueron probadas. Siendo así, no estando llenos los extremos de ley, no resulta procedente el decreto de la medida preventiva solicitada; por lo que debe levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa; y así se decide…” (Resaltado y subrayado de este Superior)
En base a lo expuesto, se evidencia que la parte demandada reconviniente no trajo al proceso, elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pudiera deducirse la materialización del periculum in mora, siendo que con la sola afirmación que existe la posibilidad que la parte actora reconvenida se insolvente, actuando de mala fe, no resulta suficiente para el decreto de la medida, ya que no consta en las actas procesales que conforman el presente cuaderno elemento de prueba alguno que haga presumir la posibilidad que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en caso que la acción obre a su favor; así como tampoco está probada la realización de actos que pudieran afectar la propiedad; motivo por el cual resulta Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORELIS SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A., contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por no llenar los extremos necesarios para acordarla; todo ello en la RECONVENCION que por Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000 C.A.
SEGUNDO: NIEGA el Decreto de LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2024-000695 (1509)
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