REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000341 (1553)
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.261, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO N° 29.309, quien actúa en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el TRIBUNAL DE RETASA, constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido firmada por el Juez retasador IBRAHIM GORDILS DELGADO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de julio del presente año, por el abogado PEDRO JOSÉ SANTAELLA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000236, (nomenclatura del tribunal de instancia), mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de julio de 2025; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 21 de julio de 2025 exclusive, y vencieron el 06 de agosto de 2025 inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, que por su naturaleza no pone fin al juicio, ni es definitiva, siendo esta decisión derivada de un recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, ordenándose oír la apelación en ambos efectos, no siendo éste en principio, recurrible en casación de forma inmediata.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10 de junio de 2025, Expediente: AA20-C-2024-000757, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual señaló:
“…En este orden de ideas, es preciso destacar que, respecto a las decisiones dictadas con ocasión a un recurso de hecho, es criterio de esta Sala desde vieja data, que no es admisible el recurso de casación contra la interlocutoria que ordena, por vía de un recurso de hecho, que se oiga la apelación en uno o ambos efectos. Así quedó ratificado en sentencia número RH-00833 dictada el 6 de noviembre de 2006, caso: Inversiones Monteverde, C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra Juan Luís La Roche González, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, estableció esta Sala en auto N 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente N 1998-00233, lo siguiente:
..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión... .
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría…”
Con vista al caso bajo análisis, a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este Tribunal, destacar que, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que las decisiones dictadas con ocasión a un recurso de hecho, que ordenen oír la apelación en uno o ambos efectos, son interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, y por ende, no son susceptibles de ser recurridas en casación, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana. Por lo tanto, el gravamen que pudieran generar, de existir, puede ser reparado en la sentencia definitiva a través de los medios de impugnación indicados por la ley; es por lo que, considera esta alzada que NO es recurrible en casación el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado PEDRO JOSÉ SANTAELLA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000236, (nomenclatura del tribunal de instancia), mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de julio de 2025, todo ello en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ en contra del auto de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
ASUNTO: AP71-R-2025-000341 (1553)
FMBB/YR/yaneth
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