REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2021-000089
SOLICITANTES: M.D.V.O.DE.P. Y N.E.P.B.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ANDER JESÚS CAPIELO Y ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
NIÑA: J.R.M.C.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de septiembre de 2021 mediante la interposición de solicitud de adopción conjunta y plena interpuesta por los ciudadanos M.D.V.O.DE.P., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/09/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación y N.E.P.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/06/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Eléctrico y Mecánico y Técnico en Refrigeración, ambos domiciliados en XXXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistidos en su oportunidad por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, en beneficio de la niña J.R.M.C., también venezolana, nacida en fecha 11/02/2016, actualmente de nueve (09) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que... de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida la adopción conjunta y plena, de la Niña J.R.M.C., venezolana, nacida en fecha 11/02/2.016 de cinco años de edad (05 años) nacida en el hospital XXXXX (sic) hija de la ciudadana R.S.M.C…
• Que… la niña llega a estar bajo [su] cuidado y protección, desde hacen tres días de nacida ya que su madre biológica así lo decidió, siendo que ya han transcurrido casi cinco años y que la niña ha permanecido en el hogar de los cuidadores, ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B…
• Que… en este tiempo la niña abrigada, acobijada, y protegida por los que han fungido de padres quienes así lo asumieron desde un principio, como a una hija, brindándole todo el cuidado necesario que un hijo merece dentro de su hogar; notándose la ausencia de sus padres biológicos, y familia extendida; ya que en ningún momento han asumido dicha responsabilidad; y que fiel y cabalmente asumieron los solicitantes (sic) siendo evaluado y certificado idóneos, por cuanto se evidenció la integración madre-padre-hija…
• Que… manifiestan que en estos cinco (5) años que [la] niña ha convivido con [ellos] y [su] núcleo familiar tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal C del artículo 493-H de la LOPNNA [y] ha recibido todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con todo los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela…
• Que… por lo antes expuesto solicit[an] previamente formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [les] confiera la adopción conjunta y plena, de conformidad con las disposiciones contenidas con la ley orgánica para la protección de los de niños, niñas y adolescentes, Referentes a la materia…
En fecha 02 de abril de 2025 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose -entre otras- la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual consta inserta al folio 44 del expediente debidamente cumplida.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2025 se fijó fecha y hora para la audiencia de la fase de sustanciación, la cual se realizó en fecha 19 de mayo de 2025 y en la cual el Tribunal de Sustanciación -entre otras cosas- decretó la adoptabilidad legal de la niña J.R.M.C. conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue debidamente fundamentado por auto separado dictado en fecha 21 de mayo de 2025, ordenándose la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio en fecha 11 de junio de 2025, mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2025 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 497 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de julio de 2025 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, conjunta y plena de la niña J.R.M.C..
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. que se les otorgue la adopción conjunta y plena de la niña J.R.M.C. a quien tienen bajo su cuidado y protección desde días de nacida por habérsela entregado plena y conscientemente su madre biológica R.S.M.C. quien manifestó durante el acto de entrevista y asesoramiento realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) que los esposos P.O. “…desde un primer momento se encariñaron y aceptaron tener la niña, y así lo han hecho (sic) Es por eso, que [dio su] consentimiento para (sic) sigan siendo sus padres como lo han hecho desde el momento en que se la entregu[ó], ya que [ella] (sic) no [tiene] las condiciones, emocionales, físicas y materiales ni nada para tenerla…”, por lo que desde entonces los solicitantes la han tenido bajo su cuidado como su propio hija transcurriendo así más de nueve (9) años de convivencia entre éstos y la niña J.R.M.C. a quienes identifica como sus padres, siendo éstos evaluados y certificados por la autoridad competente como idóneos para adoptar al evidenciarse “...la integración madre-padre-hija...” recibiendo de éstos “...todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con todo los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela...”.
A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, solicitó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción de la niña J.R.M.C., en los siguientes términos:
“…En el día de hoy estamos aquí presente para realizar o formalizar la solicitud de adopción que en un principio, en el año cuando ellos tuvieron la dicha, en el 2016, en tener la niña J.R.M.C., y que posterior a ello, ellos tuvieron la bendición de acogerla y de llevarla por el buen camino que la han venido llevando brincándole todos los días amor, cariño, todo como unos padres de las cuales ello no tuvo una oportunidad, y bueno, motivada a ellos se acercaron a las oficina de adopciones en su momento para solicitar los recaudos los cuales se le dio y ellos consignaron, asimismo también pasaron una serie de pruebas y evaluaciones las cuales estamos nosotros obligados a realizar, en las cuales los ciudadanos acá presentes hoy en día mis representados pasaron exitosamente y fueron certificados como personas idóneas para adoptar, al igual que a la niña J.R.M.C. que se le hicieron sus evoluciones y fue considera adoptable, he aquí que nos encontramos hoy día ante este Tribunal haciendo o realización la solicitud de adopción nacional conjunta y plena de la niña J.R.M.C. a la cual también solicitamos, voy hacer un inciso Doctora, solicitamos también sea cambiado el nombre ya que por omisión, equivocación no se solicitó en el petitorio en el escrito de la solicitud que presentó el anterior representante del IDENNA, lo hacemos acá formalmente, la cual en vez de llamarse J.R.M.C., apellidos que obviamente si se declara con lugar como así lo esperamos, van a cambiar solicitamos que sea llamada R.D.V.P.O., ya que con esos nombres es que la niña se identifica en pleno uso de su derecho al libre desarrollo de su personalidad como lo estipula la referida Ley especial en su artículo 28. Es todo ciudadana Juez”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:
“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este Tribunal).
“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este Tribunal).
Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:
1) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, en este caso particular, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) desde hace mucho tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta, lo cual no es imputable a los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B.. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Respecto al requisito establecido en el literal ‘b’ del artículo 493-H, del acta de asesoramiento y consentimiento y acta de entrevista de fechas 23 de enero de 2017 suscritas por la ciudadana R.S.M.C. en su condición de madre biológica de la niña J.R.M.C. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), insertas a los folios 29 y 30 del expediente, mediante la cual -previa entrevista- otorga su expreso y voluntario consentimiento de que su hija sea adoptada por los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., así como el dictamen de adoptabilidad de la referida niña emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025 inserto a los folios 49 al 50 del expediente, basándose en el contenido del informe integral de adoptabilidad que consta a los folios 02 al 03 del expediente elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos de la niña J.R.M.C. con su madre biológica y familia de origen de ésta, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 418 y 419 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad de la niña J.R.M.C. implica para los padres biológicos la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno/materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al acta de asesoramiento y consentimiento de fechas 23 de enero de 2017 (folio 29 y 30), al informe integral de adoptabilidad (folios 02 al 03) por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Respecto al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, del contenido del informe de idoneidad inserto a los folios 03 (Vto.) al 07 y del informe de adoptabilidad inserto a los folios 02 al 03, realizados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), constata esta Juzgadora que la niña J.R.M.C. desde días de nacida ha permanecido bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. por habérsela entregado voluntariamente su madre biológica R.S.M.C., lo cual se verifica -igualmente- de la copia certificada de la sentencia Nº XXXXX dictada en fecha XXXXX por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (folios 34 al 41), mediante la cual se otorga la colocación familiar de la niña J.R.M.C. a los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., transcurriendo a la presente fecha más de dos (2) años desde que inició la colocación y con ello se ha superado más que suficiente el período de prueba que exige la ley especial conforme a lo previsto en el artículo 422 y 493-O, siendo esto de gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre los solicitantes y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo padre-madre-hijo/hija y el de hijo/hija-padre-madre, y cuya infracción implicaría la nulidad del decreto de adopción (LOPNNA, artículo 509, literal b’), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de una documental cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, dándose con ello cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Del informe integral, social y legal de idoneidad practicado a los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) inserta a los folios 03 (Vto.) al 07 del expediente, así como del informe psiquiátrico realizado por la Dra. Carmen M. Piña, médico Psiquiatría Infantil y Juvenil adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a éstos, inserto a los folios 08 al 10, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de éstos fue favorable, lo que los hace aptos para adoptar a la niña J.R.M.C., tratándose de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) El acta de nacimiento Nº XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña J.R.M.C., inserta en el folio 14 del expediente; 2) El acta de nacimiento Nº XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la solicitante M.D.V.O.DE.P., inserta en el folio 17 del expediente; 3) El acta de nacimiento Nº XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Principal del estado Carabobo del solicitante N.E.P.B., inserta en el folio 18 del expediente; 4) El acta de matrimonio Nº XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., inserta en el folio 19 del expediente; 5) Los informes médicos de la solicitante M.D.V.O.DE.P. inserto al folio 20 del expediente, del solicitante N.E.P.B. inserto al folio 21 del expediente y de la niña J.R.M.C. inserto a los folios 22 y 23 del expediente; y 6) Las constancias de buena conducta de la solicitante M.D.V.O.DE.P. inserta a los folios 24 al 25 del expediente y del solicitante N.E.P.B. inserta a los folios 26 al 27 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los solicitantes en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la niña a adoptar J.R.M.C. y su filiación establecida con respecto a la ciudadana R.S.M.C., quien consintió que su hija fuera adoptada por los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. (literales c’, g’), a la plena identificación de los solicitantes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y filiación (literal a’), a la fecha de inicio del matrimonio de los solicitantes por tratarse en este caso de una solicitud de adopción conjunta (literal b’), a las condiciones de salud tanto de los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. como de la niña J.R.M.C. (literal j’), al desenvolvimiento moral de los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. (literal a’) y acreditación de los mismos (capacidad jurídica, situación personal, médica y legal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DEL CONSENTIMIENTO
En la legislación venezolana el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el cual debe ser otorgado ante la autoridad competente quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de adopción conjunta y plena, conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 414 de la legislación especial, se requiere del consentimiento de quien ejerza la patria potestad del futuro adoptado o adoptada. Así, del contenido del acta de asesoramiento y consentimiento y acta de entrevista de fechas 23 de enero de 2017 suscritas por la ciudadana R.S.M.C. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su condición de madre biológica de la niña J.R.M.C., se constata que ésta -previa entrevista- manifestó de forma expresa y voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. bajo los siguientes términos:
“Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento, a los fines que mi hija, J.R.M.C. sea adoptada. Asimismo estoy en cuenta de los efectos jurídicos que causa la adopción con respecto a la nueva filiación que va a tener la niña con sus padres adoptivos, al igual entiendo por asesoramiento recibido que se le levantará una nueva Acta de Nacimiento en relación a su nueva filiación y que se extingue completamente el vínculo filial con su familia de origen o extendida”. Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 23 de enero de 2017…
“Yo soy la mama biológica de la niña: J.R.M.C., de once (11) meses de edad (omissis) Salí embarazada y el padre de mi hija nunca me ayudo, y yo no tengo el apoyo moral, social ni económico para tenerlo, ya que con J.R.M.C., son Tres hijos, pero con ella, sí que no puedo, ya que hemos pasado mucho trabajo conocí a los señores: N.E.P.B. y M.D.V.O.DE.P. (omissis) y se lo entregué, ya que ellos desde un primer momento se encariñaron y aceptaron tener la niña, y así lo han hecho, es vistió que la niña ha ganado peso está bonita ellos la han cuidado como a su propia hija.- Es por eso, que doy mi consentimiento para que los señores, N.E.P.B. y M.D.V.O.DE.P., asuman y sigan siendo sus padres como lo han hecho desde el momento en que se la entregue, ya que yo renuncie a ese derecho desde que decidí voluntariamente entregárselo, porque no tengo las condiciones, emocionales, físicas y materiales ni nada para tenerla”. Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2017 (Cursivas de este Tribunal).
De dicha exposición constata esta Juzgadora el consentimiento puro, simple y favorable que manifiesta la madre biológica de la niña J.R.M.C. para que se otorgue a los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. la adopción de la referida niña. Consentimiento éste que -como se dijo supra- fue otorgado previa entrevista y conocimiento de los efectos jurídicos de su otorgamiento de manera voluntaria según consta del acta de asesoramiento y consentimiento y acta de entrevista de fechas 23 de enero de 2017 suscritas por la ciudadana R.S.M.C. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), las cuales se encuentran insertas a los folios 29 y 30 del expediente, teniendo ésta plenamente la patria potestad de su hija J.R.M.C., por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA NIÑA
Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria y a todos los presentes, esta representación Fiscal actuando en el interés superior de la niña J.R.M.C., y como parte de buena fe, ha hecho la revisión exhaustiva del expediente y ha verificado que sí cumple con todos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es por esto que esta representación Fiscal no se opone a la respectiva solicitud de adopción. Es todo ciudadana Juez”. (Cursivas de este Tribunal).
De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en que se otorgue a los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. la adopción conjunta y plena de la niña J.R.M.C. al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 75 del texto constitucional, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión de la niña J.R.M.C., al indicar expresamente:
“Mami se llama M. y papi se llama N., yo me llamo R.D.V.P.O., estoy en quinto grado, voy a estar en quinto, pase para quinto con ‘B’. Aquí nos están acompañando mi tío R., tía A., mi tía S., la abuela C., yo sé porque estamos aquí, porque me van a dar mi nombre legal, mi nombre legal va hacer R.D.V.P.O., me gusta el nombre ‘D.V.’ porque ese nombre me lo puso mi tía. Yo me la llevo bien con mi papás, en el colegio mi nombre es J. porque ese fue el nombre que me puso mi mama y ella se llama R., yo no me acuerdo de ella, estaba muy chiquita, sé que nací de la barriga de ella y sé que tengo unos papis de corazón que son mi mamá M. y mi papá N.. Me llevo muy bien con la familia, con los primitos aunque son muy traviesos, peleamos siempre pero todo es chévere. Cuando la maestra me diga J. yo le voy a decir ‘no maestra, yo me llamo R.D.V.P.O.’”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De dicha opinión se constata el pleno conocimiento que tiene la niña J.R.M.C. sobre el presente procedimiento, su conformidad con el mismo, así como la integración de la familia padre-madre-hija y el de hija-padre-madre que beneficia su desarrollo integral dentro del hogar constituido por los solicitantes M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B.. ASÍ SE ESTABLECE.
I V
CONSIDERACIONES FINALES
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B. y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la niña J.R.M.C. de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los esposos P.O. ha sido acogida desde que tenía días de nacida permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidada y protegida como hija de éstos y reconocidos éstos por la niña como sus padres, produciéndose con ello la integración de la familia padre-madre-hija y el de hija-padre-madre, y constando en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción de la ciudadana R.S.M.C., en su condición de madre biológica, en dar en adopción a la niña J.R.M.C. a los esposos P.O. conforme a lo expresado en el acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 23 de enero de 2017, es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA la adopción nacional, conjunta y plena de la niña J.R.M.C., así como el cambio de su primer y segundo nombres de ‘J.R.’ a ‘R.D.V.’, por lo que a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘R.D.V.P.O.’, en virtud de que es el nombre con el cual se identifica, tomando en consideración el interés superior de ésta para el pleno y efectivo desarrollo de su derecho a un nombre propio, al libre desarrollo de su personalidad y a tener una imagen propia, conforme a lo establecido en los artículos 494 (literal ‘c’), 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 16, 28 y 65 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere a la niña R.D.V.P.O. la condición de hija de los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., y a éstos la condición de padres de la referida niña (LOPNNA, artículo 425); se constituye el parentesco entre la niña R.D.V.P.O. y los integrantes de la familia de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y los integrantes de la familia del padre adoptante N.E.P.B. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye el parentesco de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y del padre adoptante N.E.P.B. con la descendencia futura de la niña R.D.V.P.O. (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y del padre adoptante N.E.P.B. y los integrantes de la familia la descendencia futura de la niña R.D.V.P.O. (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco de la niña R.D.V.P.O. con respecto a la ciudadana R.D.V.P.O. en su condición de madre biológica de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen de ésta (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña R.D.V.P.O. y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y los integrantes de la familia de origen del padre adoptante N.E.P.B. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos M.D.V.O.DE.P., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/09/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación y N.E.P.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/06/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Eléctrico y Mecánico y Técnico en Refrigeración, ambos domiciliados en XXXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistidos en su oportunidad por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, por lo que se DECRETA la adopción nacional, conjunta y plena de la niña J.R.M.C., también venezolana, nacida en fecha 11/02/2016, actualmente de nueve (09) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXXX de fecha XXXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, así como el cambio de su primer y segundo nombres de J.R. a ‘R.D.V.’, por lo que a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘R.D.V.P.O., en virtud de que es el nombre con el cual se identifica, tomando en consideración el interés superior de ésta para el pleno y efectivo desarrollo de su derecho a un nombre propio, al libre desarrollo de su personalidad y a tener una imagen propia; todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 494 (literal ‘c’), 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confiere a la niña R.D.V.P.O. la condición de hija de los ciudadanos M.D.V.O.DE.P. y N.E.P.B., y a éstos la condición de padres de la referida niña, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se constituye parentesco entre la niña R.D.V.P.O. y los integrantes de la familia de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y los integrantes de la familia del padre adoptante N.E.P.B., de los padres adoptantes y la descendencia futura de la niña R.D.V.P.O., así como de los integrantes de la familia de origen de los padres adoptantes y la descendencia futura de la niña R.D.V.P.O., conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se extingue el parentesco de la niña R.D.V.P.O. con respecto a la ciudadana R.S.M.C. en su condición de madre biológica de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen de aquéllos, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña R.D.V.P.O. y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante M.D.V.O.DE.P. y los integrantes de la familia de origen del padre adoptante N.E.P.B., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento Nº XXXXX de fecha XXXXX que correspondía a la niña anteriormente llamada J.R.M.C., ahora llamada R.D.V.P.O., estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento Nº XXXXX de fecha XXXXX que correspondía a la niña anteriormente llamada J.R.M.C., ahora llamada R.D.V.P.O., estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento a la niña -ahora llamada- R.D.V.P.O. en la cual conste que nació el día 11/02/2016 en el hospital XXXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, y que es hija de los ciudadanos M.D.V.O.DE.P., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16/09/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, y N.E.P.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/06/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Eléctrico y Mecánico y Técnico en Refrigeración, ambos domiciliados en XXXXX del municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado de la niña R.D.V.P.O., bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GREILANYELI DANIELA QUERO CHIRINOS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 71/2025. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GREILANYELI DANIELA QUERO CHIRINOS
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