Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por la ciudadana: MARIA ANGELICA BENITA OLIVARES BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.479.191, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional EFREN JOSE CHIRINO ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.519.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 132.939, de transito por este Municipio, y con el consentimiento del ciudadano JHOAN RAMON MOSQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.621.372, domiciliado actualmente en 3550 Timberglen Road Apt 234 Dallas Texas de Estados Unidos de Norte America, teléfono whatsaap +1 (214) 243-7319, correo electrónico jhoanm0812@gmail.com.
En fecha 21-07-2025, se presentó la ciudadana Maria Angelica Benita Olivares Bertiz, asistida por el Abogado en ejercicio profesional Efren Jose Chirino Oria para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y se fijara día y hora para realizar la video llamada al ciudadano Jhoan Ramon Mosquera Perozo.
En fecha 28-07-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 29-07-2025 se deja constancia de haberse realizado la video llamada al ciudadano Jhoan Ramon Mosquera Perozo, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, de conformidad en los artículos 2, 26, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia N° 386 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022 y en el decreto con rango y fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 16 de Marzo de dos mil dieciséis (2016) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mene de Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcon, según consta en acta N° 018.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Estadium, del Municipio Urumaco del estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

- Que es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (5) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo resaltan que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretenden reconciliación; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 018 de fecha 16-03-2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.