REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; SEIS (06) DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 80
EXPEDIENTE: 2425-2025

DEMANDANTE:
RAMON ALEJANDRO FIGUEREDO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.095.362, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE LUIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709

DEMANDADA: ROSAURA ANDREINA EIZAGA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.006.623, domiciliada en Café Madrid, Bucaramanga, Colombia.

MOTIVO:

DIVORCIO.

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 23/06/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por el ciudadano: RAMON ALEJANDRO FIGUEREDO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.095.362, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, contra la ciudadana ROSAURA ANDREINA EIZAGA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.006.623, domiciliada en Café Madrid, Bucaramanga, Colombia, Número de Teléfono +51983877438. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 150, de fecha 08 de Julio de 2011.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Velitas, Bloque 18, Apartamento, 00-03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; declara que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, respectivamente.
Asimismo indica en su escrito el solicitante que comenzaron a tener diferencias en la vida matrimonial, producto de la falta de amor y de afecto de ambos, motivados por numerosas discusiones y desavenencias, rompiendo la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, por tal motivo solicitan que por mutuo acuerdo declaren disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 27/06/2025, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 08/06/2025, consta en auto escrito mediante la cual subsana el despacho saneador de fecha 27/06/2025.
En fecha 11/07/2025, se admitió la presente solicitud, en virtud de que fecha 20 de junio de 2025, se realizó jornada de divorcio en la Casa de Paz y Convivencia, en conjunto con la Rectoría Judicial del estado Falcón, como órgano receptor, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizó por medios telemáticos, mediante Video llamada por WhatsApp al número +51983877438, a las 12:25 pm, perteneciente a la cónyuge demandada ciudadana ROSAURA ANDREINA EIZAGA LAGUNA, debidamente identificada ut supra, quien al atender la llamada se identificó e indico que su número de cédula es V-19.006.623, y al ser notificada del motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con el Divorcio interpuesto por el ciudadano RAMON ALEJANDRO FIGUEREDO TREJO, ut supra debidamente identificado, tomándose el capture correspondiente, donde se evidencia su cédula laminada, la cual se agregó y forma parte de las actas de dicha solicitud de divorcio por mutuo acuerdo; verificándose así, que se cumplió con la notificación respectiva, ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 17/07/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se notifica al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO FIGUEREDO TREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.095.362, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, contra la ciudadana ROSAURA ANDREINA EIZAGA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.006.623, domiciliada en Café Madrid, Bucaramanga, Colombia, Número de Teléfono +51983877438. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 150, de fecha 08 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA/EF.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez