REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; SEIS (06) DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 79
EXPEDIENTE: 2427-2025


DEMANDANTE:
ELSA BEATRIZ ESCOBAR DE TORRES, Extranjera, identificación personal de la República de Colombia N° 41.660.107, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.782.112, residenciada en la Urbanización las Velitas I, Edificio 10, Apartamento 0006, Planta Baja, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE JUSNOELY ACOSTA PAREDES, Inpreabogado Nº 74.571.


DEMANDADO: JORGE EDUARDO TORRES CARDONA, Extranjero, identificación personal de la República de Colombia N° 19.359.842, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.288.868, residenciado actualmente en Maracay, estado Aragua, Numero de Teléfono 0424-4033365.

MOTIVO:

DIVORCIO.

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 27/06/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ ESCOBAR DE TORRES, Extranjera, identificación personal de la República de Colombia N° 41.660.107, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.782.112, residenciada en la Urbanización las Velitas I, Edificio 10, Apartamento 0006, Planta Baja, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES, Inpreabogado Nº 74.571, contra el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES CARDONA, Extranjero, identificación personal de la República de Colombia N° 19.359.842, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.288.868, residenciado actualmente en Maracay, estado Aragua, Numero de Teléfono 0424-4033365. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 126, tomo 01, de fecha 31 de Diciembre de 1976.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Progreso entre Ampies y Silva, Sector Centro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; declara que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon nueve (09) hijos de nombres: MARTHA ISABEL TORRES ESCOBAR, JORGE EDUARDO TORRES ESCOBAR, OTONIEL RICARDO TORRES ESCOBAR, MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, MARIA DEL PILAR TORRES ESCOBAR, DANIEL ALEJANDRO TORRES ESCOBAR, GINA BEATRIZ TORRES ESCOBAR, ANA GABRIELA TORRES ESCOBAR y JESUS EDUARDO TORRES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.209.504, V- 14.092.612, V-15.556.710, V-15.556.711, V-16.707.442, V-18.293.827, V-19.824.862, V-19.824.863, V-23.678.362, respectivamente.
Asimismo indica en su escrito la solicitante, al principio de su unión matrimonial, los años transcurrían de forma feliz y armoniosa, con respeto y consideración, como una buena familia, apoyándose y asistiéndose mutuamente, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener diferencias en la vida matrimonial, producto de la falta de amor y de afecto de ambos, habiendo una ruptura prolongada en sus vidas en común, por tal motivo solicitan que por mutuo acuerdo declaren disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 02/07/2025, se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 08/07/2025, consta en auto escrito mediante la cual subsana el despacho saneador de fecha 02/07/2025, se le dio entrada, se agredo a los autos con que se relacionan y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto y se fijo el día y la hora para tener lugar el acto de celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES CARDONA.
En fecha 14/07/2025, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES CARDONA, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico 0424-4033365, siendo atendido por el ciudadano antes identificado y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELSA BEATRIZ ESCOBAR DE TORRES antes identificada, así mismo se levanto el acta correspondiente.
En fecha 17/07/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se notifica al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ ESCOBAR DE TORRES, Extranjera, identificación personal de la República de Colombia N° 41.660.107, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.782.112, residenciada en la Urbanización las Velitas I, Edificio 10, Apartamento 0006, Planta Baja, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES, Inpreabogado Nº 74.571., contra el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES CARDONA, Extranjero, identificación personal de la República de Colombia N° 19.359.842, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.288.868, residenciado actualmente en Maracay, estado Aragua, Numero de Teléfono 0424-4033365. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 126, tomo 01, de fecha 31 de Diciembre de 1976. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA/EF.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez