REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; SIETE (07) DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA Nº 81
EXPEDIENTE: 2426-2025
DEMANDANTE:
MILDRED COROMOTO COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.028.445, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 178.709.
DEMANDADO: JOSE ANGEL RAMOS INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.727.245, domiciliado en El Sector los Quemados, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 23/06/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal por la ciudadana MILDRED COROMOTO COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.028.445, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado LUIS PEREIRA, Inpreabogado Nº 178.709, contra el ciudadano JOSE ANGEL RAMOS INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.727.245, domiciliado en El Sector los Quemados, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa: Que la solicitante de auto no dio cumplimiento al despacho saneador de fecha 27/06/2025 en cuanto a:
• Consignar el acta de matrimonio en original o copia certificada.
Este Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”. (resaltado del Tribunal).
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a la competencia que le fuera conferida a este Juzgado, según Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Maria Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 PM, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Maria Álvarez
ABG.MRA/ABG.MA/JLG
EXP. 2426
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