REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 729-2024
DEMANDANTE: NORAIMA ANTONIA CHIRINO
ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO LEAL, INPREABOGADO N° 191.952.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 14/06/2024, por la ciudadana: NORAIMA ANTONIA CHIRINO, asistida por el abogado: ISIDRO LEAL, Inpreabogado N° 191.952; contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha 17/06/2024 y se admite en fecha 04/04/2025, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 11 al 13).
En fecha: 31/07/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LOPÉZ, debidamente firmada (folios 14-15).
En fecha: 04/08/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 16-17).
En fecha: 08/08/25025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 07/08/2025, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 10).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; al respecto, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Ampies, Casa N° 45, Municipio Miranda, Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: NORAIMA ANTONIA CHIRINO, en su solicitud: que contrajo matrimonio con el ciudadano: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, ante la Alcaldía del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha: 04/03/1987, según consta en Acta N° 45. Que por problemas y desavenencias que imposibilitaron rotundamente su vida como pareja, solicita se decrete el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINO y KRISTOPER LENNYN LOPEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.048.643 y V-19.616.700, respectivamente. Asimismo, manifiesta la solicitante que no existen bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: NORAIMA ANTONIA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.521.447, domiciliada en la Urbanización el Cardón, Casa N° T27, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el Abg. ISIDRO LEAL, Inpreabogado N° 191.952; contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.296.386, domiciliado en la Calle Ayacucho, Sector Pantano Abajo, Casa N° 28-A, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Alcaldía del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha: 04/03/1987, según consta en Acta N° 45. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y a la Alcaldía del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 729-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 841-2025
|