REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS y JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES SANTA ANA DE CORO; 14 DE AGOSTO DE 2025
Años; 215° y 166º
EXPEDIENTE N° 805-2025
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 157.259.
DEMANDADA: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar suscrito por la ciudadana: CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS, asistida por el Abogado HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 157.259, contra la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 02/06/2025; correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 03/06/2025, ordenándose emplazar a la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES mediante boleta librada al efecto (folios 17-18).
En fecha: 11/06/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, debidamente firmada (folios 19-20).
En fecha: 14/07/2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 11/07/2025, la parte accionada, ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, no dio contestación a la demanda (Folio 21).
En fecha: 13/08/2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS, plenamente identificada, asistida por el abogado: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 157.259, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en el libelo de demanda que en fecha: 20/11/2012, firmó instrumento privado de compra-venta de la parte alta de un inmueble tipo vivienda mediante documento privado a la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera pública vía Los Perozos; SUR: Terreno ocupado por Yosia Flores; ESTE: Casa y Terreno de Miguel Abizambro y terreno de Pompeyo Reyes; y OESTE: Terreno Materiales Andara. Dicho inmueble consta de los siguientes ambientes: TRES (03) habitaciones, DOS (02) baños, Sala, Cocina, Lavadero y UN (01) puesto de estacionamiento. El precio estipulado por las partes fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales declaró la vendedora, ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, haber recibido en dinero efectivo y de curso legal en el país; traspasando así los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble. Que en el documento privado, la vendedora da en venta un inmueble que le pertenece tal y como consta en documento notariado de fecha: 28/10/1998, ante la Notaría Pública de Coro, autenticado bajo el N° 29, Tomo 95, posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 7, folio 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 31/03/2006. Que acude ante este tribunal, a fin de que el referido documento de compra-venta (anexo marcado con la letra "A") sea formal y expresamente reconocido en su contenido y firma a efectos de que le sea acreditada la propiedad del inmueble ante terceros. Que estima la acción en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 97.950,00). Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 C.P.C., demanda por vía principal a la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, fundamentando su solicitud en los artículos 444 y 450 ejusdem, para que reconozca el contenido y firma del documento privado y de esta manera pase a ser un documento reconocido con la misma eficacia de un documento público, con valor erga omne.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció éste derecho; no obstante, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo los siguientes elementos probatorios:
1-Identificado con la letra "A", Documento original de Compra-Venta privado suscrito por las ciudadanas: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, y CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS en su condición de vendedora y compradora, respectivamente (folio 03 del expediente); 2-Identificado con la letra "B", Copia Certificada de Cédula Catastral, otorgada por la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón. 3) Identificado con la letra "C", recibo de pago de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, 4) Identificado con la letra "D", copia de cédula de la vendedora, JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES. 5) Identificado con la letra "E", copia de cédula de la compradora, CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS. 6) Identificado con la letra "F", Resolución Administrativa Nº OAT/RA/Nº 3813-2025 emanada de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, 7) Identificado con la letra "G", Copia Simple del documento de Compra-Venta, el cual acredita la propiedad a la vendedora: JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES del inmueble al que se refiere el documento objeto del presente asunto; por cuanto dichas documentales no fueron tachadas por la contraparte y en virtud de que los mismos forman parte esencial de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 (para la instrumental marcada " G") y 1363 (para la instrumental marcada " A").
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, según alega fuera suscrito por ella y la ciudadana JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, quien cumplidas las formalidades de ley, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada tampoco hizo uso del derecho probatorio.
Ahora bien, la presente acción pretende el Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En tal sentido y considerando la actitud rebelde de la demandada, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto, estipula el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, podemos entender entonces que operará la confesión ficta, y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
a) Consta de autos que en fecha: 11/06/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, debidamente firmada. (folios 19-20).
b) Al folio 21 del expediente, cursa auto de fecha: 14/07/2025, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 11/07/2025, la accionada no dio contestación a la demanda;
c) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). Del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria, ni probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
d) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, ésta se circunscribe a un juicio de Reconocimiento de documento privado, sustentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Así pues, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; incoada con el propósito de que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado mediante el cual le vendió la planta alta de un inmueble tipo vivienda, cuyas características y linderos se señalaron anteriormente, el cual adquirió según consta en documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 29, Tomo 95 de fecha: 28/10/1998 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserto bajo el N° 7, folio 46 al 52 Protocolo Primero,Tomo 19, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 31/03/2006; ambos documentos consignados por la demandante como instrumentos probatorios para demostrar su exigencia, circunstancia ante la cual la demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda, se tiene, que los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos. Por otro lado, tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión de la actora y que indicaran algo a su favor; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: CARMEN RAMONA JIMENEZ OGUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.198, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección vía a Los Perozos a una cuadra de la Urbanización Andara; asistida por el abogado: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.259, contra la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.629; domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección vía a Los Perozos a una cuadra de la Urbanización Andara. TERCERO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre las prenombradas ciudadanas en fecha 20/11/2012. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:15 p.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH / Exp. Nº 805-2025 SD N° 843-2025
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