REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, Doce (12) de agosto de 2025
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000455
SOLICITANTE: Ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V.-11.676.569.
APODERADA JUDICIAL: Abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.328.391.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, la presente solicitud de fecha 30 de abrilde 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2025, la cual es proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,conformado por una (01) pieza principal, constante de sesenta ytres (63), folios útiles, con motivo de lasolicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050, apoderada judicial de la ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V.-11.676.569y actuando en su condición de hija de la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.328.391, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado de la presente causa, se le dio entrada por auto de fecha 05 de mayo de 2025 y mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la misma.Al respecto el Tribunal observa:
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil en concordancia 396 del Código Civil, en el cual ordenó, PRIMERO: La averiguación sumaria de los hechos imputados; SEGUNDO: oír a los ciudadanos ALEXIS ALBERTO MOLINA QUIÑONEZ y RIGOBERTO MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.676.568 y V-3.429.606, respectivamente, todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para lo cual deberán comparecer en la oportunidad fijada por este Tribunal, los cuales deberán ser presentados por la solicitante; TERCERO: Interrogar a la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ. Supra identificada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para lo cual este Tribunal fijará oportunidad por auto separado; CUARTO: Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que este Juzgado proceda a designar a dos (02) de ellos, para que proceda a examinar a la ciudadana antes indicada y emitan sus juicios.
En fecha 19 de julio de 2024, la apoderada judicial de la solicitante, consigna diligencia en donde manifiesta lo siguiente “(…) ante usted, ocurro como en efecto lo hago para presentar la respectiva DILIGENCIA para la sustanciación de la Etapa Sumaria y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se fije oportunidad procesal para recibirle entrevista a LA CUIDADORA de la entredicha, la ciudadana MILAGROS SANDOVAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.509.364 ( se anexa copia simple de la respectiva cedula de identidad)
Los testigos TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, ALEXIS ALBERTO MOLINA QUIÑONEZ ACUDIRAN a su Despacho Judicial el día y hora fijada por el Tribunal para de esta manera evitar las respectivas citaciones que generan mayor tiempo y gastos en el pago de copias y anexos.
SEGUNDO: Se consignan los respectivos fotostatos de Un (01) juego de DOS (02) folios: acordados y requeridos en fecha 17JULIO2024 para que se emita el respectivo oficio al DIRECTOR NACIONAL DE DIAGNOSTICO MENTAL, CIENCIAS FORENSES, EN SENAMEF DE BELLO MONTE CARACAS, para efectuar el correspondiente evaluación PSIQUIATRICA FORENSE en el Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense adscrita a dicha dependencia legal. Legal n examen a la ciudadana Esperanza Quiñonez, venezolana, de 75 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.328.391. Por los facultativos especiales y salud mental de la antes mencionada. A tal efecto designe una terna de especialistas para que realicen dicha Evaluación Médico Legal.
Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda de conformidad y en consecuencia fija oportunidad para el día lunes 22 de julio a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) para que rinda declaración la ciudadana MILAGROS SANDOVAL ARAUJO, la cual fue debidamente juramentada y rindió sus declaraciones según acta de esta misma fecha.
En fecha 08 de agosto de 2024, el tribunal de municipio Décimo Noveno, plenamente identificado, mediante acta procedió a tomar las testimoniales del ciudadano RIGOBERTO MOLINA BELANDRIA, el cual fue debidamente juramentado y rindió sus declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante, solicita se sirva emitir el correspondiente oficio al SENAMEF, a los fines de la evaluación psicológica de la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, la cual fue acordada por ese Juzgado en la misma fecha, ordenando oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los fines de que ese organismos tenga a bien designar dos (02) facultativos médicos psiquiatras, a los fines de la práctica del examen médico psiquiátrico a la supuesta entredicha y designó como correo especial a la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIAS, asimismo, en esta misma fecha este juzgado libró oficio Nº 294-2024 dirigido al referido director del CICPC, up supra mencionado, .
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la solicitante retira el oficio antes mencionado.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, de conformidad con el particular tercero del auto de admisión dictado por ese juzgado en fecha 17-07-2024 fija oportunidad para el día 13/08/2024, a las 10:00 a.m., a los fines de practicar el interrogatorio a la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ.
En fecha 13 de agosto de 2024, mediante acta del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, se llevó a cabo la entrevista a la presunta entredicha a los fines de realizarle el interrogatorio correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante diligencia, la abogada AURIMARY ROJAS MEJIAS, deja constancia de la entrega del acuse de recibo del oficio Nº 094-2024, a su vez hace entrega del oficio Nº DEDMSF: 779-24, del Director de Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en donde remite la terna con tres (03) facultativos Médicos Psiquiatras, asimismo en la mencionada diligencia deja constancia del retiro del oficio Nº 306-24, en donde el tribunal designa como médicos a la ciudadana EVA GUEVARA y GENESIS LIRA, a los fines de que las mismas sean las especialista que realicen la evaluación médico psiquiatra a la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ.
En fecha 13 de febrero de 2025, el juzgado de Municipio Décimo Noveno, mediante acta toma las declaraciones proferidas por el testigo ALEXIS ALBERTO MOLINA QUIÑONEZ, siendo debidamente juramentado.
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la solicitante, deja constancia de consignar sobre cerrado y sellado proveniente de la Dirección de Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 14 de febrero de 2025, mediante auto ese juzgado insta a la parte interesada en consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico, ya que consta en auto la debida consignación.
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada AURIMARY ROJAS, consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la boleta de notificación al Ministerio Publico.
En nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2025, el tribunal Décimo Noveno de Municipio deja constancia de haber librado la boleta de citación al
Fiscal del Ministerio Publico, en el cual se le solicito que emita opinión respecto a la interdicción civil presentada.
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano ORLANDO APONTE, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en donde deja constancia de la entrega de la referida boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada en fecha 20/03/2025.
El Juzgado Decimo Noveno de Municipio mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, deja constancia de haber agotado toda la averiguación sumaria en la presente solicitud de interdicción civil, razón por la cual ordena la remisión del expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles, junto con oficio Nº 152-25, de esta misma fecha dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibe oficio Nº 152-25, anteriormente mencionado, con el cual remiten del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado Nº AP31-F-S-2024-007003, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Art. 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Por su parte, el Código Civil establece:
Art. 393:“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Art. 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Art. 396:“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Art. 403:“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En atención al contenido de las citadas normas y con vista a las actuaciones cursantes, siendo que se practicó el examen Psiquiátrico Forense de la presunta inhábil, así como su interrogatorio y el de amigos allegados a la familia, la averiguación sumaria que ordena el artículo 733 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se encuentra concluida. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplidos como han sido a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas interrogadas al respecto y en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos MILAGROS SANDOVAL ARAUJO, ALEXIS ALBERTO MOLINA QUIÑONEZ y RIGOBERTO MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.509.364,V-11.676.568 y V-3.429.606, respectivamente,fueron contestes al afirmar que la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, no puede valerse por sí misma ya que padece de trastornos psiquiátricos y tiene problemas psicológicos, sufre de trastorno bipolar, trastorno ansioso depresivo severo asociado con síntomas paranoides y alteraciones cognitivas asociadas al consumo compulsivo de benzodiacepinas, igualmente tabaquismo, no se ubica en tiempo y espacio, razones por las cuales le impidentomar decisiones que excedan de la simplicidad de la rutina y requiere de acompañamiento, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, ya que las mismas concuerdan entre sí y estos no incurrieron en contradicciones.
La anterior prueba se adminicula con el interrogatorio ordenado en el artículo 396 del Código Civil a la indiciada de interdicción, con expresión tanto de las preguntas hechas, como en las respuestas dadas, lo que se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2024, y que consta al folio 38 de los autos, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: “¿Dígame cuál es su nombre?. Contestó. ESPERANZA QUIÑONEZ”. ¬SEGUNDA PREGUNTA: “¿Dígame qué edad tiene usted? Contestó: 65 años. TERCERA PREGUNTA: “¿Recuerda usted su número de cedula de identidad? Contestó: 6.328.391. CUARTA PREGUNTA: “¿DIGAME EN QUE AÑO NACIO USTED?” Contestó: 49.QUINTA PREGUNTA: “¿Dígame que día es hoy? Contesto: hoy es martes o miércoles creo. SEXTA PREGUNTA: “¿Dígame cuantos dedos ve en mi mano, (en la mano el Juez de este tribunal le mostro cinco (05) dedos) Contesto: cinco (05). SEPTIMA PREGUNTA:“¿Dígame si es de día o de noche? Contesto: de día. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tiene usted? Contesto: dos hijos. NOVENA PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de sus padres? Contesto: me dijeron que mi papa se llamaba Pedro Flores y mi mama Cecilia Quiñonez. DECIMA PREGUNTA: ¿Dígame los colores de la bandera de Venezuela? Contesto: Amarillo, Azul y Rojo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígame usted con quien vive?. Contesto: vivo con Milagros y con un hombre que ingresa a mi casa por las tuberías y me raya las paredes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dígame de que color es el sol? Contesto: hay una señora que se mete en la pantalla de mi teléfono y me molesta. Acto seguido, el Tribunal considerando suficientes las interrogantes realizadas, ordena el cierre de la presente acta y que la misma sea agregada al expediente para que forme parte integrante del mismo.ASÍ SE PRECISA.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativas especializadas, Doctoras EVA GUEVARA y GENESIS LIRA, Psiquiatras Forenses, el cual cursa inserta en autos desde el folio 51 al 53 del presente asunto, de fecha 30 de diciembre de 2024, en el cual consta que la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, presenta DEMENCIA DEBIDA A UNA ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (6D81 SEGÚN CIE-11).-, TRASTORNO BIPOLAR DE TIPO II, ACTUALMENTE EN REMISION PARCIAL CON EPISODIO MAS RECIENTE DEPRESIVO (6ª61.8 SEGÚN CIE-11).-
Señalando en sus conclusiones: “…Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses de la consultante se concluye que la misma presenta criterios clínicos para el diagnóstico de demencia vascular, la cual se debe a una lesión significativa en el parénquima cerebral como resultado de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos, en el caso de esta evaluada tiene el diagnóstico de hipertensión arterial como factor de riesgo, además evidencia clínica en el estudio imagenológico, como lo es la resonancia magnética cerebral. Adicionalmente es importante mencionar que esta consultante tiene como diagnóstico por antecedente el Trastorno bipolar tipo II, el cual es un trastorno episódico del estado de ánimo que se define por la ocurrencia de uno o varios episodios maniacos y al menos un episodio depresivo, condición psiquiátrica que es crónica, irreversible e incapacitante, generando deteriore cognitivo a largoplazo, encontrándose en la actualidadsíntomas psicóticos en la evaluada lo cual es esperable en el caso de deterioroneurocognitivo pero a su vez en el trastorno bipolar. Le expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitande su Independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, siendo vulnerable y fácilmente manipulable. La características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados pe terceras personas como se ha venido realizando…”
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2025, manifestó lo siguiente:
“(…) esta representación fiscal, deja constancia de haber evidenciado en su oportunidad, los recaudos que le acompañan y como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación, es decir, hasta la sentencia definitivamente firme. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.(…)”
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.391, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina ala ciudadanaTANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V.-11.676.569, hija de la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, plenamente identificada,, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino. ASÍ SE ESTABLECE.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: ORDENA prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ESPERANZA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.391, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINAa su hija, la ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V.-11.676.569, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe alaTUTORA INTERINA designada a prestar el debido juramento de Ley.
CUARTO:La presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL deberá ser protocolizada de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; igualmente, deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” un extracto de la presente sentencia, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, todo ello en el entendido de que una vez cumplidas estas formalidades deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, disposición que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J. VILORIA G.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J. VILORIA G.
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