REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

Caracas, 06 de Agosto de 2025.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000713

PARTE ACTORA: ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.988.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.182.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representation judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de Julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem y en consecuencia, se ordenó el EMPLAZAMIENTO del demando: ciudadano, JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.182.376,para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica que de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia en fecha once (11) de Julio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa y en esa misma fecha se recibió poder apud-acta, por ante la secretaría de este juzgado, bajo lo previsto del artículo 152 del código de procedimiento civil, a los fines de se certificado.

En fecha quince (15) de julio de 2025, mediante auto dictado por este juzgado se negó la citación vía telemática, indicándole a la parte interesada que la misma tiene que ser de manera personal.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora quien señalo la dirección de la parte demandada a los fines del traslado del alguacil a entregar la orden de comparecencia y asimismo ratifico la solicitud de la medida solicitada en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medida y de haber librado boleta de citación a la parte demandada.

Consta en el expediente, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia del pago de los emolumentos del alguacil a los fines de citar al ciudadano ya antes mencionado.
El apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, en el cuaderno de medidas, solicitando respetuosamente se decrete medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre las cuotas de participación que tiene mi representada en la asociación civil de inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 20 de enero de 1987, bajo el N° 1, protocolo primero, y que al demandante le corresponde el cincuenta por ciento (50) % igual que a mi representada, cuota de participación está fijada el remate ante el juzgado séptimo (7°) de primera instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en el asunto AP11-V-2015-000739, en virtud de otra demanda de partición de comunidad intentada por el demandado JORGE NOVIKOW, y de ejecutarse ese remate quedaría ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, ya que no existe ningún otro bien sobre el cual pudiera dictarse en la presente causa ya que el demandado dilapido y desapareció todos los demás bienes existentes.
Ahora bien, en el capítulo III del escrito libelar, denominado “MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA” indicó la parte actora lo siguiente:
“…En virtud que el demandado realizo en mi contra ya tres (3) demandas de partición o liquidación, donde hubo ella convenimiento de mi parte en cuanto a la liquidación solicitada en dos (2) demandas y actualmente queda por liquidar o realizar la partición o liquidación que actualmente lleva conoce el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASUNTO: AP11-V-2015-000739, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, Y no habiendo ningún otro bien que falte por demandar su liquidación, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete las medidas preventivas que a bien aquí indicare, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como demostrare con las pruebas que consignare que hace la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la partición o liquidación aquí solicitada. Es por ello que solicito que previo a la admisión de la presente demanda CON CARÁCTER DE URGENCIA se decrete medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden al demandado sobre las cuotas de partición del aporte de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) de la "ASOCIACION CIVIL DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA" (ASOGLORIA), constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), del Distrito Capital, en fecha Veinte (20) de Enero de 1.987, bajo el N° 1, Tomo12, Protocolo Primero, de la cual soy miembro fundador de dicha sociedad, y que el demandado reclamar su cuota de participación de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.89.700,00) mediante demanda de partición que llevada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASUNTO: AP11-V-2015-000739, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, mediante la publicación de carteles de remate, tal como se evidencia de copias de dicha sentencia que consigno marcada "S", y en base a la facultad que tiene este tribunal que conozca de la presente demanda de dictar medidas preventivas, conjuntamente con la medida de embargo que aquí solicito, igualmente pido a este Tribunal que decrete la suspensión provisional del remate y/o ejecución de dicha sentencia de liquidación de dichas cuotas de participación hasta que se decida el fondo de la presente demanda, ya que de continuarse con dicha ejecución y la partición o liquidación que aquí se pide va a quedar ilusoria por cuanto el demandado oculto, vendió o se niega a informar el destino de toda la maquinaria que forma parte de la comunidad conyugal que aquí se demanda su partición o liquidación. Tal como se evidencia de los anexos que consigno marcados "TUy V" respectivamente, se evidencia que el demandado en distintas oportunidades realizo demanda de partición o liquidación en mi contra donde queda evidente en el anexo marcado "U” que sobre el único activo que poseiamos en demandado mediante una transacción judicial cedió su VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a favor de un supuesto acreedor de él, y en virtud de ello no existe ningún otro activo con que cuente el demandado para responder por la presente demanda que aqui intento que no sea con las cuotas de participación de la "ASOCIACION CIVIL DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA" (ASOGLORIA), de la cual soy miembro fundador de dicha sociedad, y que el demandado reclamara su cuota de participación de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.89,700,00) que actualmente se encuentra en etapa de ejecución y que sería con el único bien que medianamente el demandado pudiera responder o garantizar la ejecución del fallo en la presente demanda…”(Resaltado de la cita)





-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)…”
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Resulta necesario para esta operadora de justicia realizar un análisis de adecuación, lo cual también constituye un presupuesto necesario para la concesión de la medida cautelar solicitada, ya que además de gozar de la presunción de un buen derecho Fumus boni iurisy el peligro derivado por retardo Periculum in mora, la medida debe ser adecuada al derecho que se pretende, de suerte que debe existir congruencia y proporcionalidad entre el pedido cautelar y la situación jurídica o fáctica que es objeto de la aseguración, esto ha determinado por la doctrina como-Adecuación-,la cual deriva del principio de proporcionalidad, y se subdivide en:1) Principio de adecuación: según el cual la medida adoptada debe ser adecuada al fin pretendido, 2) Principio de necesidad: en el sentido que la medida ha de ser precisa y adecuada para ser eficaz y 3) Principio de subsidiariedad: que establece que la medida dictada no sea susceptible de ser substituida por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa para el demandado.
Y en consecuencia para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada por el diligenciante no solo es necesario evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de la infructuosidad de ese derecho sobre los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes u acciones que recae la medida, en este caso el apoderado judicial de la parte actora pretende acumular la dos causas en un solo juicio, no tomando en consideración que para que la misma proceda debe de existir en la misma unos requisitos indispensable para su debida procedencia como lo son: 1) mismos sujetos. 2) la misma pretensión. 3) el mismo instrumento (objeto). Evidenciándose en el mismo que no indicó en su escrito dicha acciones ni mucho menos trajo a los autos copia certificada del Documento Registrado al que se pretende acá resolver y que el mismo está siendo objeto de juicio en el juzgado que conoció la causa principal.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de embargo solicitada por la representación actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoaran la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, contra el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla en esta etapa del proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoDécimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.