REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Diciembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO No. IP21-R-2025-000016
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-13.455.886, domiciliado en la Urbanización El Tuque II, Tucacas estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.178.745, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Acto Administrativo.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación de fecha 17 de junio de 2025, interpuesto por el Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el asunto contentivo de este Recurso de Apelación fue recibido en este Despacho el 06 de noviembre de 2025 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de febrero de 2025, por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, vista la negativa de la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el Auto de fecha 02 de febrero de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Alega el trabajador que se desempeñó como DEALER INSPECTOR, para la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., con fecha de ingreso 28/08/2022, de forma responsable, atenta, educada, con una conducta moral intachable, sin violaciones a los preceptos legales.
Esgrimió que su desempeño en la citada empresa, por aproximadamente un año (01) años y seis (06) meses como DEALER INSPECTOR, siempre orientado al cumplimiento de las normas y regulaciones, conexas a la actividad de casinos, y según las normativas reguladoras de la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., sin faltar a sus procedimientos, por la cual su tiempo laboral transcurrió de forma tranquila y sin problemas graves, se establece el contrato y con él, la relación de trabajo firmado con fecha de inicio 28/07/2024, con un sueldo mensual de 400 $ el cual era pagado de la siguiente forma 395 $ en efectivo y hacían un pago 5 $ por transferencia bancaria cuenta nomina cada fin de mes, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 06:00 pm hasta las 02:00 am y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 01:00 pm a 09:00 pm y otro de 09:00 pm a 5:00 am.
Alega que fue despedido en fecha 16/01/2024 a las 2:00 pm, cuando fue citado a la oficina de la Licenciada Nancy Uzcátegui, donde le informó que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, que estaba despedido y que estaba en todo su derecho de defenderse, por lo cual el 02/02/2024, se dirigió a las oficinas de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tucacas estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche, por lo cual fue atendido por la Procuradora Especial y le asignó el número de expediente 067-2024-01-00007, empezando el proceso legal de reenganche por esa institución.
El día 02/02/2024, el abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa del proceso de reenganche.
El día 02/02/2024, el referido Inspector del Trabajo Jefe abre el auto de aceptación del proceso de reenganche, en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., realiza el cartel de notificación a la mencionada entidad de trabajo, donde le informa de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARRA, y donde le informa sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
En fecha 05/02/2024, el referido trabajador DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARRA, procedió a verificar en las oficinas de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, que no existía DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUETO SE DE un procedimiento de calificación de despido, en su contra, violando lo establecido en el Decreto N° 4.753 de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 Extraordinario de esa misma fecha, por lo tanto esgrime que está bajo la protección jurídica del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86, 87, 88, 422, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 02/09/2024, siendo aproximadamente las 11:00 am, se presentaron una comisión integrada por el Inspector Ejecutor, Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el abogado en ejercicio Theiler Kishinev Ramos Arnias, el trabajador Darwis Rafael Aguilar Guevarra, y dos compañeros de trabajo que también fueron despedidos injustificadamente Helimenes Enrique Martínez Jiménez y Anderson Del Carmen Cabrita, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.281.773 y V.-13.956.736, ya que también se les realizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono ni de sus representantes, se acordó volver el día siguiente a la misma hora.
En fecha 03/09/2024, se trasladó la misma comisión, para hacer efectivo el proceso de reenganche, fueron atendidos por el señor Ken Rey Gerente de Operaciones, el Jefe de Seguridad Jhonny Colina y vía telefónica con la Sra. Nancy Uzcátegui, se le entregó al Jefe de Seguridad Jhonny Colina de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., el cual sacó una copia del Acta de Ejecución que levantó el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, por el no acatamiento del proceso de reenganche, por lo cual fue negativa la respuesta de la entidad de trabajo.
En fecha 05/09/2024, hacen la solicitud del Acto Reenganche Forzoso, para que con la presencia del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Tcnel. Jhantonigth Josué Márquez Araya con sede en Tucacas para cumplir lo establecido en el artículo 425 numeral 5 de la LOTTT.
En fecha 09/09/2024, reciben el auto de ejecución del reenganche forzoso según lo previsto en el artículo 425 numerales 5 y 6, artículos 507, 508 y 509 de la LOTTT.
En fecha 25/09/2024, se realizó el reenganche forzoso efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, en comisión con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sg/M Wilmer Ramón Vargas y el Sg/II Yofran David Molina Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.567.839 y V.-31.676.349, respectivamente, se autorizó el reenganche por la entidad de trabajo empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., para el día 26/09/2024, con la aprobación de las ciudadanas Veronica Castillo y Nancy Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.001.242, y V.-14.464.172, respectivamente, abogada la primera de ellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.242, en sus condiciones de representante legal y Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., las cuales se comprometieron a la restitución de la situación jurídica infringida, es de acotar que la abogada representante de la entidad de trabajo mencionada les negó el derecho a la defensa al impedir el acceso del abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, porque según el casino se reserva el derecho de admisión.
El día 26/09/2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envía una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en la cual denuncia el cambio de horario y lugar de trabajo, así como las condiciones de trabajo humillante a las cuales fueron sometidos, por lo cual exigieron un ACTO SUPERVISORIO a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en donde el día 02/10/2024, entregaron una diligencia a la referida Inspectoría del Trabajo, para solicitar el ACTO SUPERVISORIO por la violación del cumplimiento de lo emanado por esa autoridad, que es la restitución de la situación jurídica infringida, debe ser en sus condiciones originales, tanto como lugar de trabajo, horario, pago de sueldos caídos y beneficios sin cancelar.
En fecha 07/10/2024, reciben el AUTO DEL ACTO SUPERVISORIO, para constatar las violaciones cometidas por la entidad de trabajo, y designa al funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, para que ejecute el ACTO SUPERVISORIO, el día 06/11/2024, a las 11:50 am.
En fecha 06/11/2024, a las 11:50 am, se realizó el ACTO SUPERVISORIO donde el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, evidencia el DESACATO al proceso de Reenganche, por lo cual levanta la debida ACTA DE SUPERVISIÓN de dicho proceso, quedando en evidencia, la recurrente trasgresión de la norma jurídica, por parte de la entidad de trabajo y sus representantes, debido a la falta de pago de sueldo de trabajo, sueldos caídos, vacaciones vencidas, utilidades, Bono de Alimentación y demás beneficios, el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, deja sin efecto el reenganche por la simulación del acto y las violaciones existente, por lo cual autoriza el abandono del sitio de trabajo, y solicita el conocimiento del Ministerio Público, para que conozca del DESACATO.
En fecha 06/11/2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envía una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que se emita la notificación al Ministerio Público, que evidencie el desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., y la solicitud de la Providencia, para el proceso de sanciones de la empresa. En fecha 29/11/2024, el mencionado abogado envía una diligencia para la referida Inspectoría del Trabajo, para solicitar el oficio de solicitud al Ministerio Público y la aplicación de las sanciones respectivas.
En fecha 04/12/2024, el Inspector del Trabajo Jefe Abogado Carlos Gutiérrez, envía oficio Nº 056-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se pide su actuación, en virtud del Desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., a la orden de Restitución de los derechos infringidos.
En fecha 10/12/2024, el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, remite la propuesta de sanciones en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., en vista de la conducta de Desacato, al Inspector del Trabajo Jefe abogado Carlos Gutiérrez, para que sean tramitadas por el Órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo Regional.
Resalta que esta situación persiste en el tiempo y no hay forma de que los derechos constitucionales vulnerados sean voluntariamente restituidos.
Señala los derechos constitucionales violados: 1) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Derecho al trabajo y al deber de trabajar, (Arts. 87, 89, 92 y 93 C.R.B.V.), 3) De la protección constitucional de la familia, (Art. 75 C.R.B.V.), 4) Derecho a la Salud (Art. 83 C.R.B.V.). (…)”
En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.455.886, contra la CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.”
Luego, contra dicha decisión, en fecha 25 de febrero de 2025, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, donde este Tribunal Superior del Trabajo, declaró: “PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.914, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes. CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.”, decisión que quedo definitivamente firme mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, proferido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo.
En fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2025-000005, la notificación a la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, Guardia Nacional de Tucacas Destacamento 133, a la sub. Inspectoría del Trabajo sede Tucacas y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. En cuanto la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante ese Tribunal se pronunciara por auto separado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, y se efectuó la Inspección judicial en fecha 23 de abril de 2025.
Las respectivas notificaciones a las partes fueron debidamente recibidas, tal como se evidencia de certificación de fecha 02 de junio de 2025, proferida de la abogado Zoraida González, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.101, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejó expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles, encargado de practicar las notificaciones ordenadas se efectuaron en los términos indicados en la sentencia de admisión de fecha 11 de abril de 2025, en consecuencia, a partir, del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ello atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 11 de Abril del 2025.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal A quo fijó para el día Jueves 05 de Junio de 2025, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, el cual se celebró en la fecha antes indicada, mediante Acta de Audiencia Constitucional de Amparo.
En fecha 12 de Junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914; contra Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, agotar el procedimiento ordinario de ejecución de sus actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: no hay condenatoria en costa.”
Luego, contra dicha decisión, el Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, interpuso recurso ordinario de apelación, al señalar que apelan la decisión de la audiencia oral y pública celebrada el 05 de junio del 2025, sentenciada NO A LUGAR del DESACATO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL expediente Nº IP21-O-2025-000005, de fecha 12 de junio 2025, dictada en sala y ratificada en su publicación como autoridad judicial que lleva dicho procedimiento, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas.
Así las cosas, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación del fallo recurrido, dictado el 12 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto Constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia Constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis…
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación.
II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 17 de junio de 2025 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 06/11/2025, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.914; contra Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa quien suscribe la presente decisión, que la parte querellante no presentó fundamentación alguna de este Recurso de Apelación, contra la decisión del 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Sin embargo, a pesar de tal omisión es deber de esta Alzada conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones.
En este sentido, se hace útil y oportuno indicar que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.
Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, queda la parte apelante en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual, proponen la apelación ante él A Quo, o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo en el asunto bajo estudio, la parte querellada (apelante) nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y menos lo ha realizado ante esta alzada.
No obstante, a pesar de tal omisión, en razón del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Sin embargo, es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras de sus Salas, la Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado, Dr. Emiro Antonio García Rosas, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Establecido lo anterior, esta Alzada, en aplicación del derecho Constitucional a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró SIN LUGAR, la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886, asistido por el Profesional del Derecho Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 319.914; contra Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como, los razonamientos que siguió el Tribunal de Juicio para dictar su decisión, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho sobre los medios de pruebas aportados, que se pasan analizar.
PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
INSTRUMENTALES:
Indica que promueve Recibos de pagos, estado de cuenta bancaria de la entidad bancaria banco Banplus, Banco Digital de los Trabajadores (antiguo Banco Bicentenario) y Planilla de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo cuando señala que fueron promovidas las mismas no se encuentran en las actas procesales, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y por consiguiente es nula su promoción por inexistentes de las mismas y su promoción debe ser necesariamente desechada del presente procedimiento. Así se Establece.
AUDIOVISUAL:
Indica las reproducciones audiovisuales contenidas en una unidad de datos portátil pendrive con capacidad de 1 GB, de color azul, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Mensajes Electrónicos, así como, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal de primera instancia, cuando señala que aun cuando fueron promovidas las mismas no se encuentran en las actas procesales, ni traídas a la audiencia oral Constitucional, declarándose desiertas la evacuación de las mismas, razón estas que conllevan a esta superioridad a desecharlas del presente acerbo probatorio por inexistentes. Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) Anderson Del Carmen Cabrita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.956.736; 2) Helimenes Enrique Martínez Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.281.773; y 3) Como Testigo Experto, al abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.090.
En relación con estas pruebas testimoniales observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia Constitucional de Amparo, donde debían rendir sus testimoniales y poder ser repreguntados por la contra parte y el Tribunal si lo considerara pertinente. Es por lo que forzoso es para este Tribunal Superior desecharlas las referidas testimoniales, por su incomparecencia a dicho acto procesal. Y Así se Establece.
PRUEBA DE INFORME:
Respecto a este medio de Informe, a los fines de que oficie a las siguientes instituciones y se solicite información que reposan en sus archivos sobre los siguientes hechos, las siguientes:
- Guardia Nacional de Tucacas, Destacamento 133.
- sub. Inspectoría del Trabajo sede Tucacas.
- Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Analizado dicho medio de informe, se observa que el tribunal A quo, vista la alegación de la parte promoverte del referido medio de prueba en desistir de evacuar las mismas, en la oportunidad de la audiencia oral Constitucional de Amparo, razones estas que conllevan a esta Alzada a desecharlas del presente acerbo probatorio, dado el desistimiento realizado del referido medio de prueba, según fue indicado por el tribunal a quo en su sentencia definitiva. Y Así se Establece.
Alega las POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión de la entidad de trabajo antes identificada, en las personas de los ciudadanos FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS y JEAN PIERRE BERBEY SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.913.120, y; V.-27.657.369, en sus condiciones de nombre personal y representante legal de la citada empresa y las ciudadanas VERONICA CASTILLO y NANCY UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.001.242, y; V.-14.464.172, para que respondan bajo juramento las posiciones que le formularan y se obligan absolver las reciprocas.
En relación a, este medio probatorio este Tribunal de Alzada, niega las mismas, por cuanto son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que, es un Tribunal de Juicio del Trabajo el que conoce del presente procedimiento de Amparo. Así se Establece.
Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó la Inspección Judicial por la falta de la ejecución del proceso sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, contra la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. A lo que este Tribunal de Alzada, comparte lo señalado por el Tribunal A quo, cuando señala que atendiendo a la solicitud de dicha Inspección Judicial ese Tribunal fijó para el día 23 de abril de 2025, donde pudo constatar, que no se aperturado el expediente sancionatorio debido a que la misma no se recibió, en razón a dicha negativa, ese Juzgado se traslado a la oficina del Inspector Abogado Carlos Gutiérrez, el cual les manifestó lo siguiente: “(…) que la propuesta de sanciones que emanan de los actos de ejecución de reenganche que no son acatados por la entidad respectiva estas deben ser cargadas en el sistema SIRIS, Sistema de Registro de Insolvencias y Subsanaciones), para que arrojé el numero de solvencia por parte del sistema, código necesario para que la propuesta de sanciones pueda ser admitidas por la Inspectoría de Sanciones, el SIRIS arroja datos no registrados de la entidad de trabajo, (…)”, ese Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, debido a que dicho instrumento es la prueba fundamental, a ñla procedencia del derecho Constitucional denunciado como violado en el presente Amparo Constitucional, evidenciándose con ello, que no se ha culminado el procedimiento Administrativo ante el referido órgano administrativo del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada aun cuando asistió a la Audiencia Constitucional, no trajo medios probatorios, sin embargo, manifestó que se declare improcedente el presente Procedimiento de Amparo Constitucional, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo cuenta con sus mecanismos, para hacer cumplir sus actos administrativos por vía ordinaria y no a través de esta vía extraordinaria de Amparo. Así mismo indicó de quien tenía que ejecutar dicho acto administrativo era la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
OBSERVACIONES DE LA PARTE FISCAL.
En la Sentencia que emitió el Tribunal Primero de Juicio de fecha 12 de Junio del 2025, folios 199 al 217, ambos inclusive, que actuó en sede Constitucional, afirmo que la representación de la Fiscalia 22º del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, Abogado Engelberth Sánchez, solicita se declare SIN LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886. Toda vez, que no existe escrito alguno en actas procesales, sobre la opinión fiscal.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el presente recurso de apelación presentado por la parte querellante fue interpuesto en fecha 17 de Junio de 2025, ante el Tribunal A quo, y fue escuchado en un solo efecto, por dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte querellante en apelación, sacar copias a los siguientes folios 1 al 12, 34, 42, 156 al 158, esto a los fines de ilustrar este Juez Superior sobre la presente apelación, tal como se evidencia de auto de fecha 18 de Junio de 2025, el cual corre inserto en autos al folio 04 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000016, no obstante a ello, dicha solicitud de copias fue ratificada mediante autos de fechas 01/10/2025, 22/10/2025, y; en fecha 03/11/2025, el Tribunal A quo ordenó la remisión del presente Cuaderno de Apelación conjuntamente con el asunto principal del Amparo que dio origen a la apelación a este Tribunal de Alzada, ya que dichas copias nunca fueron consignadas por la parte querellante hoy recurrente, por lo que se evidencia la falta de interés que ha incurrido la parte querellante y su apoderado judicial en la presunta violación de sus derechos que alega le fueron violentados, en este sentido tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene recalcando sistemáticamente lo siguiente:
«El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional». (Sentencia Nº 335 del 28 de abril de 2023).
En este mismo orden de ideas, encontramos en Sentencia Nro. 1141 del 11 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, reiteró que la parte actora debe mantener su interés en la protección de sus derechos constitucionales durante todo el proceso.
En tal sentido, la Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo y conclusión del proceso, por lo que, la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela Constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos de que, de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
De esta manera, si en el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el procedimiento de amparo constitucional habiendo transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, la Sala se declarará terminado el procedimiento, cosa que hasta el presente no ha pasado, pero alerta el largo tiempo transcurrido sin que la parte querellante recurrente, no haya realizado ningún tipo de diligencia sobre la misma.
En este mismo orden de ideas, se pasa indicar la figura del Decaimiento de la Acción por Abandono del Trámite en Amparo Constitucional, donde la Sala Constitucional en Sentencia Nº 981 – 27/7/2023. Magistrada Ponente: Dra. Tania D’amelio Cardiet, ha establecido lo siguiente:
“En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o/a buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en Sentencia Nº 982/2001 del 6 de junio, del referido año, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de Amparo Constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
(Omissis)
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
Por lo que si bien es cierto, en el caso de autos, la parte querellante hoy recurrente, desde el momento que interpuso la apelación, a saber en fecha 17 de junio de 2025, no consignó las copias solicitados por cuanto estamos en presencia de una apelación en un solo efecto, tampoco consignó fundamento que sustentara la apelación, y; a pesar, que no ha transcurrido un tiempo que supere los seis (6) meses, desde el día 17 de junio de 2025, hasta la presente fecha, no es menos cierto que la parte querellante hoy recurrente no ha impulsado procesalmente el respectivo Recurso de Apelación, es decir, se evidencia que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite de acción de amparo constitucional o perdida de interés sobre el mismo. Sin embargo, debe necesariamente esta Alzada, entrar a decidir el fondo del presente asunto, a pesar, que no existir en actas procesales, fundamentaciòn alguna por parte del querellante ni de su apoderado judicial, en razón, que fueron denunciados como violados derechos de razón constitucional en el mismo, y que se consideran de orden publico. Así se Establece.
Así tenemos que, aunado al hecho que la parte querellante de auto, no ha mostrado interés alguno en seguir sustanciando y fundamentar su pretensión, ni, en Primera ni Segunda Instancia, a pesar de haber ejercido su legítimo derecho a, apelación sobre la Sentencia de Primera Instancia; esta Alzada pasa a decidir sobre la misma, a pesar que la parte querellante no presentó fundamentación alguna sobre la misma.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como condición para la procedencia de la acción de amparo, que no exista un medio procesal idóneo, lo cual, no se cumple en el presente caso al contar la parte querellante con el recurso de abstención o carencia, a fin, de evitar eventuales daños inminentes a garantías constitucionales, contra los actos, abstenciones u omisiones por parte de las Inspectorías del Trabajo de ejecutar sus propios actos administrativos, una vez que hayan sido concluidos. (S.C. Sentencia del 20-11- 2002. Caso: Inspectorías del Trabajo).
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo, observa que no es posible por esta vía, determinar la presunta violación flagrante, grosera, directa e inmediata, del derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta una condición necesaria para la procedencia de la Acción de Amparo; y en cambio, si puede utilizarse una vía distinta, como, lo es, el recurso de abstención o carencia para calificar la actuación de la Administración (Inspectoría del Trabajo) en el presente caso, y por tanto, se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando verificó el supuesto de haber declarado sin lugar la presente querella constitucional, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, visto que las normas laborales que regulan el derecho del Trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, por ende en el caso de auto, se debe tener presente que la Ley Sustantiva Laboral, a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de los derechos constitucionales, toda vez que al valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizada sobre la conveniencia a favor del trabajador, nos encontramos que, la aplicabilidad de las norma contenida en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva Laboral, generan consecuencias en fase sancionatoria, ya que la misma establece una amplia gama de mecanismos destinados a que dicha administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de dichas decisiones administrativas; el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y 426, el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la Providencia Administrativa, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previstos en los artículos 531 y siguientes entre otras normas, lo que, ha criterio de esta superioridad es la vía mas expedita para restituir la violación constitucional denunciada, y no ante esta Jurisdicción Laboral, que para entender se observa fue la vía excepcional y extraordinaria del presente Amparo Constitucional.
Para mejor entendimiento y estudio del presente procedimiento de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a citar Sentencia No 428 de fecha 30 de abril del año 2013, de la Sala Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
Aunado a ello, uno de los medios de prueba evacuados por el Tribunal a quo, fue la Inspección Judicial ante el órgano admirativo del Trabajo, que conoció en primero orden de la denuncia de la violación del derecho constitucional hoy denunciado en el presente procedimiento de Amparo, específicamente el día 23 de abril del alo 2025, donde el referido Juzgado se constituyo la Oficina de la Inspectoria de Sanciones, donde dejo constancia, que no se aperturado el expediente sancionatorio debido a, que no han recibido propuesta de sanción, por parte de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, que es lo que da inicio al procedimiento sancionatorio, de donde se origina el desacato, posteriormente se traslado el Tribunal constituido al despacho del Inspector del Trabajo Jefe, Abogado Carlos Gutiérrez, identificado con la cedula de identidad No 11.800689, el cual manifestó: “(…) que la propuesta de sanciones que emanan de los actos de ejecución de reenganche que no son acatados por la entidad respectiva estas deben ser cargadas al sistema SIRIS, Sistema de Registro de Insolvencias y Subsanaciones), para que arrojé el numero de solvencia por parte del sistema, código necesario para que la propuesta de sanciones pueda ser admitidas por la Inspectoría de Sanciones, el SIRIS arroja datos no registrados de la entidad de trabajo, cada vez que se intenta registrar por lo que en reiteradas oportunidades mediante correo electrónico este despacho de la inspectoria del trabajo a reportado tales novedad al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNTE), esperando respuesta hasta la presente, es todo. (…)”,. Razones estas que conllevan a este Tribunal Superior del Trabajo, que actúa en sede Constitucional, a declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, ejercido contra Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón que no se ha concluido con el referido procedimiento administrativo en su totalidad y finalmente, que es el mismo órgano administrativo del Trabajo el que tiene que ejecutar sus propios actos conforme al citado articulo 508, de la Ley Sustantiva Laboral, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley del Trabajo, razones estas que conllevan a esta superioridad a declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y Así se Declara.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por el Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de diciembre del año 2025, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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