REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 15 de diciembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MEDINA, identificado con la cedula de identidad No. V- 3.545.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, ALIRIO JOSE ODUBER y NORIMAR FRANCO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320 y 292.379 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTES Y FUNDACIONES FALCÓN, C. A., (PIFALCA), inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No. 24, Tomo II.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jhonny Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.658.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 11 de noviembre de 2025, por lo que en fecha, 12 de diciembre de 2025, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de noviembre de 2025, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 10 de diciembre de 2025, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia la cual se prolongó para el día 15 de diciembre de 2025.
Ahora bien, en el día de hoy lunes 15 de diciembre de 2025, fecha fijada para la celebración de prolongación de audiencia preliminar, una vez constituido el Tribunal, se le da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene a cancelarle al trabajador demandante la cantidad de de MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1000,), los cuales equivalen según la Tasa de Banco Central de Venezuela en el día de hoy, a BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.780,00), la cual de ser acertada será cancelada en dos (02) cuotas por la cantidad de QUIENIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500), cada una, la cual equivale según la tasa de Banco Central de Venezuela del día de hoy a BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.390,00). Ahora bien, la primera cuota se realizará en el día de hoy 15/12/2025 y la segunda en fecha 30 de enero de 2026. Dicho pago se hará a través de transferencia bancaria (pago movil). La presente cantidad comprende todos los conceptos demandados como son: Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales no otorgadas, ni disfrutadas, Bono Vacacional Anual no otorgado, ni disfrutadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2024- 2025, Utilidades anuales 2025, Beneficio de Alimentación.
Acto seguido, interviene el demandante y expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, declaro que acepto el mismo a mi entera satisfacción. En consecuencia, la parte demandada procede con el pago de la primera cuota acordada a través de transferencia electrónica bancaria por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.390,00), equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500), bajo el número de referencia No. 19936353, la cual se realizó desde el Banco del Tesoro a la Cuenta Corriente No. 01020339240000471817 del Banco de Venezuela perteneciente al apoderado judicial de la parte demandante abogado Alirio Palencia antes identificado, pago que se realiza en dicha cuenta, por autorización del propio demandante quien se encuentra presente en la audiencia. Asimismo la parte demandante reconoce que la demandada no le queda a deber ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Se deja constancia que la segunda cuota debe realizarse en base a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se realice dicho pago. Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta el monto indicado por la demandada.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 11.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MEDINA, identificado con la cedula de identidad No. V- 3.545.785, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PILOTES Y FUNDACIONES FALCÓN, C. A., (PIFALCA), por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez conste en auto el pago de la última cuota acordada.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de diciembre de 2025, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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