REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2.025
Años; 215º y 166º

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ABG. JULIO CESAR CORONADO SANTANA, y HENRRY ATACHO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.563.824 y V-5.295.355, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 168.103, y 285.490, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V-9.931.676 y de este domicilio, el segundo como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.543, respectivamente, y de este domicilio .-
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar una revisión de las mutuas concesiones realizadas por las partes, las cuales se transcriben a continuación:
Ciudadano Juez, de acuerdo a lo planteado en el transcurso de la presente demanda y tomando como base de este acuerdo, la sentencia emitida por este tribunal a su digno cargo, en fecha 09 de Julio de 2025, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: declaramos que la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO, quedara con los bienes siguientes:
1) Una casa inmueble que se encuentra ubicada en la Calle José María Vargas con calle José Gregorio Hernández, del Sector la Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón ,constituidos en unas bienhechurías que consisten en una casa construida con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, puertas y ventanas de metal, vidrio y sus protectores, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y sus ambientes son: Un (01) porche, Tres (03) cuartos, sala-recibo, comedor-cocina, dos (02) baños, un (01) tinglado, un (01) garaje, cercado con paredes de bloque con un área de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (119,44 mts), sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal consta de un área o superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (753,73 MTS2), dentro de los siguientes linderos : Norte: Con Calle José Gregorio Hernández, Sur: con casa y solar que es o fue de Nelson Escobar, Este: con casa y solar que es o fue de María Nieves, y Oeste: con Calle José María Vargas. Dicha bienhechuría la realizo el ciudadano GREGORIO ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.177.320, dicho documento quedo bajo el numero 16, folio 84 del tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2012.
2) Vehículo tipo: sedan con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV304492, SERIAL DE MOTOR: AEV304492, PLACA: RAN78L, COLOR: MARRON, AÑO: 1984, TARA: 1456, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, CARGA: 600 KG.

SEGUNDO: el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, se quedara con los bienes siguientes:

1- Vehículo tipo: volteo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61F205379, SERIAL N.I.V: N/T, SERIAL DE MOTOR: V0531HG, PLACA: 00HFAG, COLOR: GRIS, AÑO: 1.976, TARA: 3000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 6000KG.
2- Vehículo tipo: Platf/estruc/hierro con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV217620, SERIAL DE MOTOR: V0522DDW, PLACA: 60ZGBD, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1.985, TARA: 2000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 7000KG.
3- Vehículo tipo: volteo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600, SERIAL DE CARROCERIA: F6030AJ24713, SERIAL DE MOTOR: 3XXX0280T, PLACA: 841IAB, COLOR: AZUL Y AMARILLO, AÑO: 1.968, TARA: 4000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 7000KG.
4- Una extensión de terreno que mide NUEVE HECTAREAS (9 HAS) de Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada del rio urucure, SUR: vía de penetración el mamon, ESTE: carretera que hace limites con fundo agropecuario de los hermanos Graterol, y OESTE: terreno comunero desocupado, hoy ocupado por tarciso Leal. Registrado bajo el Numero 003, folio del 08 al 10, protocolo primero segundo trimestre del año 2022.

Parágrafo uno: el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, se compromete a retirar los bienes supra mencionados, de los cuales se especifican en el punto segundo, de la propiedad que por el siguiente acuerdo es propiedad de la ciudadana: MERCEDES ROSALIA MORILLO, en un plazo de Tres (03) meses, contados a partir del siguiente acuerdo.
Parágrafo dos: la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO, se compromete a conservar los bienes, que por el presente acuerdo son propiedad del ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, durante el tiempo determinado tres (03) meses, supra mencionado, en las mismas condiciones que se encuentran a la firma del presente acuerdo y permitir el paso al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, con los ayudantes para realizar la mudanza correspondiente de los mencionados bienes expresados en el punto SEGUNDO del presente acuerdo.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De igual manera la transacción, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).- De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal orden en el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto jurídico, es decir, la PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por las partes ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V-9.931.676 y de este domicilio, y la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.543, a través de sus apoderados judiciales, los abogados ABG. JULIO CESAR CORONADO SANTANA, y HENRRY ATACHO VELAZCO, está ajustada a derecho por cuanto los referidos ciudadanos, tienen la capacidad procesal para hacerlo, tal como los faculta los poderes que rielan a los folios 66 y 91 respectivamente del presente expediente, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1713 (Código Civil): La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
(subrayado nuestro).-
Este Tribunal, al revisar la propuesta de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera que la misma es procedente, por no contradecir la ley adjetiva y estar ajustada a derecho.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por las partes, los ciudadanos JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V-9.931.676 y de este domicilio, y la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.543, a través de sus apoderados judiciales, los abogados JULIO CESAR CORONADO SANTANA, y HENRRY ATACHO VELAZCO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 168.103, y 285.490, respectivamente; y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD A LA CIUDADANA MERCEDES ROSALIA MORILLO:
I. Una casa inmueble que se encuentra ubicada en la Calle José María Vargas con calle José Gregorio Hernández, del Sector la Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón ,constituidos en unas bienhechurías que consisten en una casa construida con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, puertas y ventanas de metal, vidrio y sus protectores, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y sus ambientes son: Un (01) porche, Tres (03) cuartos, sala-recibo, comedor-cocina, dos (02) baños, un (01) tinglado, un (01) garaje, cercado con paredes de bloque con un área de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (119,44 mts), sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal consta de un área o superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (753,73 MTS2), dentro de los siguientes linderos : Norte: Con Calle José Gregorio Hernández, Sur: con casa y solar que es o fue de Nelson Escobar, Este: con casa y solar que es o fue de María Nieves, y Oeste: con Calle José María Vargas. Dicha bienhechuría la realizo el ciudadano GREGORIO ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.177.320, dicho documento quedo debidamente protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón anotado bajo el numero 16, folio 84 del tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2012.
II. Un (01) Vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV304492, SERIAL DE MOTOR: AEV304492, PLACA: RAN78L, COLOR: MARRON, AÑO: 1984, TARA: 1456, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, CARGA: 600 KG, según Certificado de registro de Vehículo N° 22769666 de fecha 17/12/2008.

SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO JAIME RAFAEL COLINA GARCIA:


I. Un (01) Vehículo con las siguientes características: TIPO: VOLTEO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61F205379, SERIAL N.I.V: N/T, SERIAL DE MOTOR: V0531HG, PLACA: 00HFAG, COLOR: GRIS, AÑO: 1.976, TARA: 3000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 6000KG, según Certificado de registro de Vehículo N° 22731644 de fecha 07/04/2003.
II. Un (01) Vehículo con las siguientes características: TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV217620, SERIAL DE MOTOR: V0522DDW, PLACA: 60ZGBD, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1.985, TARA: 2000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 7000KG, según Certificado de registro de Vehículo N° 200106033166 de fecha 15/01/2020.
III. Un (01) Vehículo con las siguientes características: TIPO: VOLTEO MARCA: FORD, MODELO: F-600, SERIAL DE CARROCERIA: F6030AJ24713, SERIAL DE MOTOR: 3XXX0280T, PLACA: 841IAB, COLOR: AZUL Y AMARILLO, AÑO: 1.968, TARA: 4000, USO: CARGA, CLASE: CAMION, CARGA: 7000KG, según Certificado de registro de Vehículo N° 190105980037 de fecha 18/12/2019.
IV. Una extensión de terreno que mide NUEVE HECTAREAS (9 HAS) de Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada del rio urucure, SUR: vía de penetración el mamon, ESTE: carretera que hace limites con fundo agropecuario de los hermanos Graterol, y OESTE: terreno comunero desocupado, hoy ocupado por tarciso Leal. Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón, inscrito bajo el Nro 003, folios del 08 al 10, protocolo primero, segundo trimestre del año 2022.

SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines de estampar las respectivas notas marginales de la presente PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, así como al Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón.-
TERCERO: se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se declara por terminado el presente Procedimiento y se ordena su guarda y custodia en la Oficina de Archivo Judicial Regional del Estado Falcón. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO



Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias a los fines de librar los oficios respectivos Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO






Exp. Nro. 16.122-24
ABG JLCH/CEVA/Alberto