REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 18 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS; 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.119-2024
DEMANDANTE: MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.932.747, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.927.
DEMANDADO: JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.852.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. LAEMIR J. MASS C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451
MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2° del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la Ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.932.747, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en contra del Ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.852, mediante la cual la parte demandante en su escrito de demanda expone lo siguiente:
“…el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017), contraje matrimonio civil, con el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES por ante la Autoridad de la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, unión matrimonial que consta de y quedo asentada bajo el numero de acta de 497, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”, fijando como Domicilio Conyugal la siguiente dirección: conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento T05-PB1, Municipio Miranda del estado Falcón.
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez es el caso de que desde que contraje matrimonio con dicho ciudadano, compartimos un hogar rodeado de armonía, felicidad y amor, donde estuvo por delante la comprensión y respeto como pareja, sin embargo, durante todo el año 2.021, nuestra relación comenzó a deteriorarse, principalmente a razón de que el comenzó a ausentarse mucho de la casa, estaba poco en la casa, se iba muy temprano y llegaba muy tarde en la noche, tuvimos muchas diferencias y discusiones por eso, no me decía a que se debía cuando yo le pedía explicaciones, me evadía el tema y simplemente se acostaba, hasta el día 22 de junio de 2021, que definitivamente mi conyugue abandono voluntariamente el hogar, ausentándose del domicilio conyugal en el que residimos sin ningún tipo de explicación ni justificación, incumpliendo los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia porque me dejo sola, constituyendo esto el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, desde entonces no tenemos relación conyugal, situación que hace verificar no solo un abandono material, sino también moral y emocional, dejándome abandonada y engañada, sin que se haya comunicado telefónicamente, por correo electrónico ni a través de terceras personas; desde entonces no convivimos como conyugue. De esa unión no han sido procreados hijos.
En fecha 1º de octubre de 2.024, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 9 de octubre de 2.024, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARELYS CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.932.747, ya identificada en autos, mediante la cual otorga poder Apud-acta al ciudadano Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, a los fines de que se sirva como representante de la parte actora en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana MARELYS CORDOBA, a partir del 25/10/2024, al Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, ambos ya plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de octubre de 2.024,se recibió diligencia presentada por la Ciudadana JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 9/10/2024.
En fecha 30 de octubre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, acordó proveer las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 28/10/2024, presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna un juego de copias simples del auto de admisión de la presente demanda a los efecto de que se libre la correspondiente compulsa y la notificación fiscal.
En fecha 31 de octubre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.852, con domicilio en el Callejón San Luis Quinta “Lidia”, Sector El Carey, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 31 de octubre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, libro cartel de emplazamiento debidamente correspondiente al ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, parte demandada, a los fines de que el antes mencionado ciudadano comparezca personalmente por ante el Tribunal a la hora de las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados una vez 45 días continuos, a los efectos de tener a lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del procedimiento.
En fecha 4 de noviembre de 2.024, la ciudadana GESSIMAR GOMEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.659.166, consignó boleta de notificación debidamente librada a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; siendo esta recibida y firmada por la ciudadana ANGELA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.397.985, en la oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 1/11/2024.
En fecha 7 de noviembre de 2.204, la ciudadana GESSIMAR GOMEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.659.166, consignó boleta de citación debidamente librada al ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, ya identificado en autos, en la cual expuso que le fue imposible lograr conseguir al ciudadano citado a pesar de hacer varios llamados en el domicilio.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal librar la citación de la parte demandada por vía carteles.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, acuerda librar cartel de citación, a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, ampliamente identificado en autos, haciéndole saber que debe presentarse ante este Tribunal a darse por citado, dentro de los 15 días de despacho siguientes, contados a partir de la fijación del cartel en el respectivo domicilio, así como desde la Publicación del referido cartel en los diarios “NUEVO DIA” y “LA MAÑANA”, con intervalos de 3 días entre una y otra publicación y desde que los mismos sean consignados y agregados a los autos. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
En fecha 25 de noviembre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó la publicación de los carteles de citación al ciudadano JOSE LUIS MEDINA BORGES, a los efectos de cumplir con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. Constante de 1 folio útil y 3 folios anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2.024, el Tribunal por medio de auto, ordenó agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios “LA MAÑANA” y “NUEVO DIA” librados en la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se le asigne DEFENSOR AD-LITEM al demandado ciudadano JOSE LUIS MEDINA BORGES, ampliamente identificado en autos, una vez transcurrido lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2.025, el Tribunal por medio de auto, acuerda nombrar como DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, parte demandada en la presente causa, ya identificada en autos, al ciudadano Abg. LAEMIR J. MASS C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, en la presente causa de divorcio.
En fecha 24 de enero de 2.024, la ciudadana GESSIMAR GOMEZ Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente librada al ciudadano Abg. LAEMIR J. MASS C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, siendo esta recibida y firmada por el arriba mencionado en fecha 23/01/2025 a la hora 01:58 p.m.
En fecha 29 de enero de 2.025, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., procedió a llevar a cabo el ACTO DE JURAMENTACION DE DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSE LUIS MEDINA BORGES, al Abg. LAEMIR J. MASS C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, ambos ya identificado en autos.
En fecha 29 de enero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101. 927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante solicita se le expida copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 31 de enero de 2.025, el Tribunal por medio de auto, acuerda proveer las copias simples solicitadas en fecha 29 /01/2025, por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, ya identificado en autos.
En fecha 10 de febrero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101. 927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión, a los efecto de notificar a la defesa del demandado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2.025, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que vista la designación como Juez suplente al Abg. HERMES PIRONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.511.934, mediante Acta Nro. 19, de fecha 05/02/2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2.025, el Tribunal por medio de auto, ordena librar compulsa de citación al ciudadano Abg. LAEMIR MASS, ya identificado en autos, a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en fecha 10/02/2025. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
En fecha 25 de febrero de 2.025, el ciudadano FRANCISCO A. MARTINEZ C., Alguacil Suplente de este Tribunal, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.458.061, consignó boleta de emplazamiento, debidamente librada al ciudadano Abg. LAEMIR MASS, ya identificado en autos, siendo esta recibida y firmada el día 20/02/2025 por el ciudadano antes mencionado a las 2:10 p.m. en la sede de este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2.025, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., procedió a llevar a cabo el PRIMERO ACTO RECONCILIATORIO en el presente procedimiento, compareciendo al mismo la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, ya identificada en autos, asistida por el Abg. JUAN CARLO JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, e igualmente compareció el ciudadano Abg. LAEMIR MASS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, defensor AD-LITEM de la parte demandada. Una vez terminado el acto el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 6 de junio de 2.025, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., procedió a llevar a cabo el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO en el presente procedimiento, compareciendo al mismo la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, ya identificada en autos, asistida por el Abg. JUAN CARLO JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, e igualmente compareció el ciudadano Abg. LAEMIR MASS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, defensor AD-LITEM de la parte demandada. Una vez terminado el acto el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, asimismo deja fijado el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha presente, para que tenga presente el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 13 de junio de 2.025, el Tribunal siendo las 3:20 p.m., procedió a llevar a cabo el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio, compareciendo al mismo la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, ya identificada en autos, asistida por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, e igualmente compareció el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, actuando bajo carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de junio de 2.025, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda, constante de 3 folios útiles sin anexos.
En fecha 13 de junio de 2.025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar escrito de contestación a la demanda, presentado en esta misma fecha por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, ya identificado en autos, actuando bajo carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, constante de 3 folios útiles sin anexos.
En fecha 7 de julio de 2.025, se recibió escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna pruebas, a los fines de solicitar al Tribunal que se admitan a la presente causa, constante de 1 folio útil, y un folio anexo.
En fecha 7 de julio de 2.025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. LAEMIR JOSE MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, actuando bajo el carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, constante de un folio útil sin anexos.
En fecha 7 de julio de 2.025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos escritos de presentados en fecha 07/07/2025, el primero por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, actuando bajo carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de 1 folio útil y 1 folio anexo, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. LAEMIR JOSE MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, actuando bajo el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, constante de 1 folio útil.
En fecha 15 de julio de 2.025, el Tribunal por medio de auto, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitados por escritos presentados en fecha 07/07/2025. Así mismo acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: promueve y evacua copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela en los folios 3 al 4 del presente expediente. SEGUNDO: promueve a los testigos LISET MARVELIS RUIZ GOMEZ, ELEALVIS DEL CARMEN GOMEZ GUARECUCO y JAIRO JOSE GAUNA, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 12.178.660, V- 30.236.678 y V- 9.926.445, respectivamente. Admitiendo estas a los fines de que comparezca a rendir declaraciones ante este Tribunal, fijando así el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las hora 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m.
En fecha 21 de julio de 2.025, se recibió escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.927, actuando bajo carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar testigos, Debido a tener un Acto Judicial que imposibilitaría su presencia por este Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2.025, el Tribunal por medio de auto, procedió a llevar a cabo los ACTOS DE DECLARACION DE TESTIGOS, establecidos para las horas 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m., declarándose desiertos ante la incomparecencia de los ciudadanos LISET MARVELIS RUIZ GOMEZ, ELEALVIS DEL CARMEN GOMEZ GUARECUCO y JAIRO JOSE GAUNA, respectivamente, todos identificada en autos.
En fecha 22 de julio de 2.025, el Tribunal por medio de auto, acordó fijar para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto nueva oportunidad para llevarse a cabo acto de evacuación de testigos de los ciudadanos, LISET MARVELIS RUIZ GOMEZ, ELEALVIS DEL CARMEN GOMEZ GUARECUCO y JAIRO JOSE GAUNA, respectivamente, todos identificada en autos, a las siguientes horas de despacho 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, a los fines de rendir las respectivas testimoniales.
En fecha 28 de julio de 2.025, el Tribunal procedió a llevar a cabo a el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS, de los ciudadanos LISET MARVELIS RUIZ GOMEZ, ELEALVIS DEL CARMEN GOMEZ, y JAIRO JOSE GAUNA, respectivamente, a las horas pautadas 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2.025, el Tribunal por medio de auto, dejo fijada la presente causa para el acto de presentación de informes, el cual se llevaría a cabo al decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha de este auto, en horas de despacho fijadas en las tablillas de 8.30 a.m., a 3:30 p.m.
En fecha 3 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de informe presentado por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, ambas partes en la presente causa, constante de 1 folio útil sin anexos.
En fecha 3 de noviembre de 2.025, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos escrito de informe presentado en fecha 3/11/2025, por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, constante de 1 folio útil sin anexos.
En fecha 14 de noviembre de 2.025, el Tribunal por medio de auto, procedió a fijar el lapso de 60 días continuos para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal 2° la que nos atañe en este caso específico, queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, contra el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES.
La segunda causal de divorcio prevista en el Artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario, el cual se entiende como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: Debe ser grave, intencional e injustificada. a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código .Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente y c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Del análisis Ut-Supra este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada en la persona de sudefensor ad Litem el abogado LAEMIR J. MASS C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.451, se le dio continuidad al proceso, llevándose a cabo el primer y segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora y su insistencia en continuar con la pretensión de divorcio.
En este orden se constata de autos la promoción de pruebas por ambas partes, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsos, ni desconocidos, debe este Juzgador indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales aportadas por los ciudadanos LISET MARVELIS RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.178.660, cursante al folio 66 y su vuelto, ELEALVIS DEL CARMEN GOMEZ GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-30.236.678, cursante al folio 67 y su vuelto, y JAIRO JOSE GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.926.445, cursante al folio 68 y su vuelto, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.932.747, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del Ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.678.852.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya acta reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos, signada con el No. 497, de fecha 22 de Diciembre de 2.017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG.JLCH/CEVA/MAO.
EXP. N° 16.119-2024.
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