REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
El Tribunal, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Que en fecha 16 de Septiembre de 2025, consta en los folios 138 y 139, de la presente causa, nombramiento como Defensor de oficio de la ciudadana Morella Ramírez Lanz, parte demandada en la presente causa, al ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 240.914.
Igualmente, consta en fecha 19 de Septiembre de 2025, inserto en los folios 140 y 141, consignación hecha por la alguacil titular de este despacho mediante la cual deja constancia que fue recibida y firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 240.914.
De igual forma, en fecha 24 de Septiembre de 2025, consta en el folio 142 del presente expediente, acto de juramentación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 240.914.
Así mismo, en fecha 22 de Octubre de 2025, inserto en los folios 146 y 147, auto mediante al cual el Tribunal ordena librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 240.914.
Seguidamente, en fecha 24 de Octubre de 2025, cursante en los folios 148 y 149, consignación hecha por la alguacil titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que fue recibida y firmada la compulsa de citación librada al ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.388, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 240.914, quien actúa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En el folio 153, consta nota de la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del Defensor Ad-Litem, al acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procésales, que integran el presente expediente, que el Defensor Ad-Litem, no procuró contacto personal con la parte demandada, no contesto la demanda en su oportunidad, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de demanda por Prescripción Adquisitiva, toda vez que esta omisión de la actuación del Defensor Ad-Litem, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Así se decide. (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del Defensor Judicial designado, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de Prescripción Adquisitiva, con lo cual se quebrantó de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así pues, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa señala el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Así pues, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.
De las posiciones antagónicas se plantea la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso, sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la Ley, y dejar al litigante y la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendible por el Juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte. En favor de la necesidad y por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada. El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza. La lealtad del contradictorio; la igualdad de las partes, y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizar para alcanzar la justicia que piden; cómo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el Juez. El Código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye pues, el manual del litigante. En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente, cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406 estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, estableciendo lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado y resaltado de la Sala Constitucional).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Respecto a la nulidad de los actos procesales, y su consecuente reposición, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”….”
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia de manera clara y diáfana la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Con relación a la norma contenida en el citado artículo 206, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
En atención a los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para corregir los errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
También ha dejado sentado el Máximo Tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido, la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, como lo es mantener el equilibrio en el proceso, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en la fecha 01 de Diciembre de 2025, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Judicial al acto de contestación de la demanda.
En un proceso domina el principio de la concentración procesal, cuando el examen de la causa se realiza en un período único, en el caso de autos, el abogado designado como Defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente, por lo que no se cumplió con la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial; razones por las cuales resulta forzoso para este juzgador declarar la Reposición de la Causa a los efectos de que se designe nuevo Defensor Judicial en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem, a la parte demandada MORELLA RAMIREZ DE LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 742.529. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cuatro (04) días de Diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Jueza Provisorio
Abg. José Luis Chirino, La Secretaria Titular,
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero.
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Iván)
La Secretaria Titular,
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero.
Exp. Nro. 16.112-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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