REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 08 DE DICIEMBRE DE 2025
Años; 215º y 166º

Conoce este Tribunal de la Oposición a la Ejecución, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.658.746, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, CF INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el número 54, Tomo 2-A, de los libro llevados por dicho Registro, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, en fecha 31 de Octubre de 2025, y ratificada mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2025, contra el auto que dicto este Tribunal, donde ordenó el cumplimiento voluntario de fecha 20 de Noviembre de 2025, dictado con ocasión a la sentencia de fondo de fecha 19 de Septiembre de 2024, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, ya identificado, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, CF INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora bien, la parte oponente alegó, fundamentalmente, que la sentencia cuya ejecución se pretende adolece de indeterminación e inejecutabilidad por cuanto la Juez de la causa, al momento de dictar el fallo definitivo, no estableció de forma clara y precisa el monto exacto por el cual se condena al pago de los honorarios, remitiéndose únicamente a la estimación o a criterios no cuantificados.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y MOTIVACIÓN
Las sentencias de la fase declarativa, deben condenar en la parte dispositiva a pagar el demandado un monto (el cual debe ser estimado de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no excede del 30% del valor litigado, si se trata de una intimación a la contraparte), dejando a salvo su derecho de retasa, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, y ser inejecutable el fallo, aunado al principio de autosuficiencia del mismo.
Definitivamente firme como se encuentra la fase declarativa, es que se procederá a la siguiente fase, la estimativa, donde el abogado intimante le da valor a cada una de las actuaciones.
Es posterior a esto en que el Tribunal de la fase declarativa, librará el decreto de intimación, que contendrá el monto adeudado por el demandado, que será el que en un principio se condenó en fase declarativa, para que si lo considera excesivo se acoja al derecho de retasa, y de no acogerse, entonces devendrá en definitivamente firme, pasado con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo el cual impone la ley a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituya el problema judicial debatido por las partes, estos alegatos y argumentos que formulan las partes deben envolver una verdadera defensa, para que el juez la analice, en este orden de ideas, del escrito que presentó la parte intimada o demandada en fecha 24 de Noviembre de 2025, (folio 82 al 86), se desprende que ésta se opuso a la intimación que le fue hecha en virtud que es ilegal e inejecutable, porque el decreto de intimación debe ser autosuficiente y contener el monto a ejecutar, en caso de no ejercer el respectivo derecho a retasa, estos es según lo alegado por el intimado que el mismo adolece del vicio de indeterminación objetiva que la doctrina expuesta por el Doctor J.C.A., ha opinado que ese decreto debe ser motivado e indicará el Tribunal que los dicta, el nombre, el apellido y domicilio del intimante y del intimado, el monto de la intimación, el apercibimiento aviso o advertencia de que dentro de los diez (10) días contados a partir de la intimación del demandado, deberá pagar u oponerse a la intimación acordada o ejercer su derecho de retasa u objeción del avalúo que hace el abogado de sus devengos profesionales, porque en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa por aplicación analógica del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y aduce igualmente el intimado demandado que ese vicio que adolece el decreto de intimación que se le realizó es insubsanable y no apelado por el abogado intimante, se encontrará el eventual Tribunal de retasa sin nada que retasar, ya que el decreto de intimación no fue autosuficiente y adolece del vicio de indeterminación objetiva, con el cual estuvo conforme el abogado intimante.
El Tribunal a los fines de resolver este alegato interpuesto considera pertinente traer a colación el procedimiento que acordó la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 00329 de fecha 27/08/2004, que fue el que se aplicó en la etapa declarativa, señalando igualmente que esa fase estimativa que está incorporada en el Código de Procedimiento Civil, en ambos casos el demandado es intimado para que pague dentro de los diez días siguientes, se oponga el procedimiento monitorio o se acoja el derecho de retasa en el procedimiento especial de intimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas, con el apercibimiento que de no hacerlo quedará firme el decreto intimatorio, en el primer caso, o las sumas estimadas por el abogado, en el segundo caso.
El principio de la ejecutabilidad de la sentencia exige que el fallo condenatorio sea liquido, cierto y determinado para poder ser llevado a la ejecución forzosa.
El Artículo 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil establece, de manera imperativa, que toda sentencia definitiva debe contener la "decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
En el caso específico del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el procedimiento se encuentra regulado en los Artículos 22 al 25 de la Ley de Abogados. La finalidad de este juicio es la cuantificación y el cobro de la obligación. La sentencia definitiva, sea la que homologue el justiprecio del Tribunal o la que fije directamente el Juez, debe contener el monto específico y la moneda en que se condena a pagar. En este orden de ideas, revisada la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2024, este Juzgador constata que se omitió establecer el monto exacto de la condena. La parte dispositiva del fallo se limita a “…PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERIA C.A y la falta de interés del actor. TERCERO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por exagerada opuesta por la parte intimada ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL HERNANDEZ y la sociedad mercantil CF INGENIERIA, C.A. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia de la cuantía por exagerada, y acuerda que la intimación de los mismos se hará utilizando como parámetros para su cálculo el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde 23-11-2020. CUARTO: Se ordena continuar con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiendo tener en cuenta los jueces retasadores designados al efecto, la exclusión de las actuaciones sobre las cual se declaró Improcedente el cobro reclamado, suficientemente identificada en la parte motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria al pago de costas procesales. SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal...].
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al sostener que:
"La inejecutabilidad de la sentencia se produce, entre otros supuestos, cuando la condena es ilíquida o indeterminada, es decir, cuando la sentencia no contiene en su parte dispositiva la expresión clara del monto que el ejecutado debe pagar, siendo necesario que el Tribunal de la ejecución proceda a realizar operaciones de cálculo no establecidas en el fallo, lo cual está vedado, pues la ejecución debe ser fiel, literal y exacta a lo resuelto en el dispositivo del fallo a ejecutar." (Énfasis añadido por el Tribunal).
Esta exigencia formal se traduce en el principio sustantivo de que la condena debe ser liquida y determinada. En un juicio de intimación de honorarios, donde la pretensión es el cobro de una suma de dinero por servicios profesionales, la sentencia debe contener obligatoriamente la cuantificación del monto a pagar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática y constante al señalar que la falta de determinación del objeto de la condena en el dispositivo del fallo conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente a su inejecutabilidad. “…La indeterminación objetiva anula el fallo… Es un vicio de tal gravedad que afecta la validez misma del acto sentencial, pues impide la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de lo juzgado (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala ha sostenido que si el Juez no establece el monto de la condena de manera liquida y precisa, está incurriendo en el vicio de indeterminación, lo cual hace la sentencia inejecutable en la fase de cumplimiento voluntario y forzoso…”.
En el presente caso, la omisión del monto en la sentencia impide que el mandamiento de ejecución pueda establecer la cantidad cierta por la cual se debe intimar al pago y, consecuentemente, por la cual se debe embargar. La determinación del monto en la fase de ejecución, sin que exista una base numérica precisa en el fallo definitivo, implicaría una subversión del proceso y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ejecutado (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al no ser un fallo que contenga una condena a pagar una suma líquida y cierta, tal como lo exige el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzosa (...el Tribunal librará mandamiento de ejecución y ordenará el embargo de bienes del deudor...), la sentencia en cuestión no goza del atributo de la ejecutabilidad en los términos en que fue dictada. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de cumplimiento voluntario dictado en fecha 20 de Noviembre de 2025, y por extensión, la inejecutabilidad de la sentencia mientras no se subsane el vicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición al Cumplimiento Voluntario, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.658.746, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, CF INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el número 54, Tomo 2-A, de los libro llevados por dicho Registro, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, en fecha 31 de Octubre de 2025, y ratificada mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2025, contra el auto que dicto este Tribunal donde ordeno el cumplimiento voluntario de fecha 20 de Noviembre de 2025, dictado con ocasión a la sentencia de fondo de fecha 19 de Septiembre de 2024, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, ya identificado, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, CF INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: Se declara la INEJECUTABILIDAD de la sentencia definitiva de fecha 18 Septiembre de 2025, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la indeterminación e iliquidez del monto de la condena. TERCERO: Se declara la NULIDAD de auto donde se ordena el cumplimiento voluntario de fecha 20 de Noviembre de 2025. CUARTO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: Se dicto la presente decisión siendo la hora de las 3:20pm. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván
EXP. Nro. 16.065-23