REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes dos (02) de Diciembre de 2025
215º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000443
Exp. Principal Nº AP21-L-2025-001019
PARTE ACTORA: IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.971.209.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONAL BARRERO PEÑA, RUTH ORTEGA RAMIREZ y MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.755, 137.244 y 52.890 respectivamente.
PARTES CODEMANDADA: ZTE DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 23 Tomo 1124-A, de fecha 23 de junio del 2025.
APODERADO (A) DE LA PARTE CODEMANDADA - ZTE DE VENEZUELA, C.A: RICARDO ANTONIO GOMEZ ARNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761.
PARTE CODEMANDADA: ZTE CORPORATION INC., Inscrita bajo el numero de Registro Mercantil 4403011015176 establecido bajo la ley de la Republica Popular China, localizada en ZTE PLAZA, Keji Road South, Hi Tech Industrial Park, Nanshan District, Censen. PR China.
APODERADOS (A) DE LA PARTE CODEMANDADA - ZTE CORPORATION INC: VICTOR FREITAS CARUSO y CARMEN VILLALBA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.799 y 60.379 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por el Abogado VICTOR MANUEL FREITAS CARUSO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 325.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-09-2025.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se da por recibido en este Juzgado Tercero (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL FREITAS CARUSO, IPSA N° 325.799, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto, para el día MARTES, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las 11:00 A.M.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:
“…Con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN VILLALBA SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.379, en fecha 16 de septiembre de 2025, con ocasión al Acta de celebración de audiencia preliminar llevada a cabo por ante este Juzgado en la fecha idem, en la cual la referida profesional del derecho tomó el derecho de palabra y expuso lo que ha continuación se transcribe íntegramente: (…)
Vista la petición formula por la representación judicial de la codemandada suficientemente identificada a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa en el Escrito Libelar consignado por la parte actora por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha 10 de junio de 2025, la parte actora al folio N° 20 señala como domicilio procesal de las entidades de trabajo codemandadas ZTE DE VENEZUELA, C.A y ZTE CORPORATION Inc: Urbanización los Caobos, Avenida paseo Colón, edificio Polar, torre Oeste, piso 20, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, 1050. Del estudio procesal de las actas cursante en el expediente, se videncia que el Juzgado Sustanciador, procedió a la admisión de la demanda en fecha 27 de junio de 2025, librando los respectivos carteles de notificación. Subsiguiente, en fecha 31 de julio de 2025, la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC), consigna resultas positivas de las notificaciones libradas, siendo recibida las mismas por una ciudadana quien se identificó como KELLY BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.014.845, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA y como quiera que las mismas cumplieron su fin de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece: (…)
Acorde a lo preceptuado en el artículo citado, este Servidor Publico de Justicia y de conformidad a las reiteradas y pacificas jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la práctica de las notificaciones en cuestión cumplieron su fin y así se establece.
Con respecto a la diligencia presentada el abogado RICARDO GOMEZ ARNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ZTE DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual señala que la entidad de trabajo codemandada ZTE CORPORATION, la cual a su decir, se encuentra en al Republica Popular de China y que por tal razón, no se encuentra efectivamente notificada la misma, recalcando que ninguno de los trabajadores de ZTE DE VENEZUELA, C.A, tienen la representación legal necesaria para representar la sociedad extranjera ZTE CORPORATION, en tal sentido, se tenga la misma como no practicada.
De lo planteado por la representación judicial de la codemandada ZTE VENEZUELA, C.A, no se observa a los autos documentación alguna o medios de pruebas convincentes, que demuestre y permitan a este Juzgador determinar que ciertamente la codemandada ZTE CORPORATION su domicilio procesal se encuentra dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo se limitó a señalar que la misma se encuentra en la Republica Popular China, siendo que le corresponde demostrar tal hecho, a la codemandada citada supra, o en su defecto, a sus apoderados judiciales, en virtud de tal consideración, lo solicitado por el abogado de la codemandada ZTE VENEZUELA, C.A,, se declara improcedente y así se declara.
Con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte codemandada, ZTE CORPORATION INC, abogada CARMEN VILLALBA ZIRA, quien consignó al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, Instrumento Poder que acredita la representación que le otorgó la entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, (convalidando así su presencia como apoderada de la entidad de trabajo ut supra) de no instalación de la audiencia preliminar y que en virtud al derecho a la defensa de su representado debió considerarse el otorgamiento de un lapso de diez (10) días hábiles.
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº 1035, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:
“…Nuestra apelación se funda principalmente por considerar que hubo un defecto en la notificación, nuestra representada ZTE CORPORATION, esta domiciliada en la República Popular de China, y así también esta claro en el libelo de la demanda sin embargo al momento de practicarse la notificación en la codemandada ZTE DE VENEZUELA, que si esta domiciliada aquí en Venezuela también dieron por notificada a mi representada, aun teniendo nosotros el domicilio en China, que fue lo que observamos que al momento el alguacil certifica que se practicó la notificación, no identifica en lo absoluto la persona que recibe la notificación, tal como lo ha establecido a nivel jurisprudencial debería tener una característica especifica para realizar la notificación tanto como pueden ser la identificación de la persona que recibe que efectivamente sea un empleado de la empresa demandada, en este caso no ocurrió sencillamente hizo una enunciación del nombre sin decir si era empleada, de donde era empleada no pidió la identificación, por lo tanto efectivamente la notificación de ZTE CORPORATION no fue efectiva, no obstante el secretario certifico la notificación en fecha posterior, el representante de la codemandada hizo salvedad en el expediente que la notificación no se había practicado debidamente no teniendo repuesta, no obstante cuando se dio la audiencia preeliminar una vez que fuimos nosotros llamados para ejerce la representación de ZTE CORPORATION, eso ocurrió en la fecha que los Tribunales se encontraba de vacaciones de acuerdo al periodo señalado por la Sala Plena, por supuesto no tuvimos acceso al expediente porque estaba de vacaciones los Tribunales, el primer día hábil después de las vacaciones Judiciales acudimos para ponernos en conocimiento de toda la demandada la sorpresa era precisamente ese mismo día se estaba dando la audiencia preeliminar, acudimos en la audiencia, hicimos salvedad al Juez hay un problema de la notificación nosotros no hemos tenido la oportunidad de tener acceso al expediente para ejercer la defensa y pedíamos que por favor no lo prolongara si no que por favor fijara una nueva audiencia preeliminar dando oportunidad también a mi defendida para defenderse situación que no ocurrió, se dio la audiencia presentaron las pruebas por supuesto, la codemandada, los demandante y no pudimos nosotros tener la oportunidad presenta las prueba porque desconocíamos absolutamente del contenido de la demanda de hecho solicitamos que se no facilitaran el expediente en la misma audiencia esa fue la oportunidad que por primera vez vimos el expediente, motivado a esto entonces tuvimos que ejercer la apelación para poner al tanto a este Superior de los vicios detectado en la notificación y así se fijara una nueva audiencia, para nosotros ejercer nuestra defensa…”
Observaciones de la parte actora no recurrente:
“…Nuestra exposición en un principio es que nosotros se practico la notificación en la dirección correcta ya que uno de lo representante de la empresa ZTE CORPORATION que es el SR. DUN YUN LONG tienes su oficinas en ese sitio, no existe otra dirección, la empresa ZTE CORPORATION, sino que ella trabaja en el mismo sitio tanto ZTE CORPORATION Y ZTE DE VENEZUELA, que es la filial de ellos, hiéndenos para la parte procesal, la notificación cumplió su fin la doctora de la empresa estuvo representada en la audiencia preeliminar, como en las prolongaciones que han existido, en ningún momento estuvo en estado de indefensión y debería validarse la notificación ya que cumplió su fin y también tomando en cuenta lo estableció en la ley donde dice que los lapsos procesales no deben prolongarse y mucho menos en este caso que la empresa estuvo representada en la audiencia, en este sentido solicitamos que sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal de Sustanciación y Mediación y que se declare sin lugar la solicitud hecha por la parte actora en este caso. Es todo…”
CAPITULO SEGUNDO
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las empresas ZTE VENEZUELA C.A y CORPORATION INC, en la siguiente dirección: urbanización los Caobos, av paseo Colon, Edf Polar, Torre Oeste, piso 20, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas.
2.- En fecha 31 de Julio de 2025, el ciudadano Alguacil consignó de forma positiva la notificación de las empresas ZTE VENEZUELA C.A y CORPORATION INC, dejando constancia "…Se deja expresa constancia que siendo las 10:00 a.m. del día 30-07-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a):KELLY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.845, en su condición de COORDINADOR DE LOGISTICA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
3.- En fecha primero (1º) de agosto de 2025, folio (83) del presente expediente el ciudadano secretario del Tribunal deja constancia que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil RUBEN ZERPA cumplió en lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 14 de Agosto de 2025, comparece ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado RICARDO GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ZTE VENEZUELA C.A y presenta escrito de aclaratoria mediante la cual deja constancia que ninguno de sus trabajadores tiene la representación legal necesaria para representar la sociedad extranjera ZTE CORPORATION INC; por cuanto a la referida empresa tiene su domicilio en la República Popular de China…
5.- En fecha 16 de Septiembre de 2025, mediante sorteo distribución de audiencia preeliminar corresponde la celebración de la audiencia al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, levanta acta de audiencia preliminar estableciendo lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, martes 16 de septiembre de 2025, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, se da por recibido el presente asunto y comparecen a la misma, el ciudadano: IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.971.209, debidamente representado por los abogados RONAL BARRERO PEÑA, RUTH ORTEGA RAMIREZ y MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.755, 137.244 y 52.890 respectivamente, asimismo, comparecen por la parte codemandada, entidad de trabajo: ZTE DE VENEZUELA, C.A, el abogado RICARDO ANTONIO GOMEZ ARNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, según instrumento poder cursante a los autos. De la misma manera, comparecen por la parte codemandada, entidad de trabajo: ZTE CORPORATION, los abogados VICTOR FREITAS CARUSO y CARMEN VILLALBA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.799 y 60.379 respectivamente, de conformidad con el Instrumento poder que consigna en este acto en original. Se deja constancia que los mismos, se pusieron a la vista a la representación judicial de la parte actora sin objeción alguna. Se da inicio a la audiencia. En este acto toma la palabra la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada ZTE CORPORATION y expone “ es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de agosto de 2025, el apoderado judicial de ZTE DE VENEZUELA, consigno por ante la URDD escrito de aclaratoria solicitando sobre el pronunciamiento del mismo por ante el Juzgado de sustanciación sobre la notificación de la codemandada ZTE CORPORATION, en virtud que la misma no tiene sede en Venezuela, y por lo tanto, la notificación no fue debidamente practicada, posteriormente el día de hoy, comparezco ante este tribunal solicitando la no celebración de la audiencia por cuanto en este momento me doy por notificada de la demanda incoada en contra mi representada, por cuanto se considera por en virtud del derecho a la defensa debió otorgársele a la misma, el lapso de (10) días hábiles para la comparecencia de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicito pronunciamiento al respecto, es todo”. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone “ en este estado en primer lugar es observar que la notificación judicial cumplió debidamente su fin, tanto así, que encontramos en este audiencia preliminar de instalación, a las dos (02) empresas codemandadas, con su debida acreditación de representación, por lo cual, mal se podría solicitar la reapertura de esta audiencia, ya que lo que busca esta solicitud es obtener un lapso de 10 días hábiles para consignar el escrito de promoción de pruebas el cual no consigno en este acto; segundo de conformidad con la legislación procesal, los lapsos probatorios no pueden ser reabierto, este todo” Vista la solicitud formulada por las partes, este Juzgador se pronunciará sobre tales planteamientos dentro de los (05) días hábiles siguientes al de hoy. Oída las exposiciones de las partes, se consideró conjuntamente con el Juez prolongar la presente audiencia para el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 10:30 AM, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Asimismo, se deja expresa constancia que las partes hicieron entrega de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales a continuación se discriminan:
Parte Actora: Escrito de Promoción de Pruebas constante de (09) folios útiles y anexos constante de (252) folios útiles.
Parte codemandada – ZTE DE VENEZUELA Escrito de Promoción de Pruebas constante de (08) folios útiles y anexos constantes de (44) folios útiles.
Parte codemandada – ZTE CORPORATION Se deja expresa constancia que la parte codemandada ZTE CORPORATION no presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos…”
6.- En fecha 18 de Septiembre de 2025, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual establece siguiente:
“…En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, conforme a su petitorio explanado en el Acta levantada al inicio de la audiencia preliminar y así se establece…”
7.- En fecha 25 de Septiembre de 2025, comparece ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado VICTOR FREITAS en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ZTE CORPORATION INC C.A y presenta diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
II.- En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre dicha apelación para lo cual considera oportuno señalar lo siguiente:
1.- Visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada recurrente se fundamenta, en que a su decir hubo un defecto en la notificación, toda vez que la empresa ZTE CORPORATION, esta domiciliada en la República Popular de China, sin embargo al momento de practicarse la notificación de la codemandada ZTE DE VENEZUELA, que si esta domiciliada aquí en Venezuela, también dieron por notificada a la empresa ZTE CORPORATION INC aun teniendo el domicilio en China, asimismo señala que al momento que el alguacil certifica que se practicó la notificación, no identifica en lo absoluto la persona que recibe la notificación; que ellos acudieron a la audiencia preliminar y no tuvieron la oportunidad para ejercer la defensa y que en base a ello solicitaron que se fijara una nueva audiencia preliminar dando oportunidad también para que presenta las pruebas ya que no pudieron presentarlas pruebas porque desconocíamos absolutamente del contenido de la demanda.
2.- Con relación los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”
3.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:
“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)
4.- Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).
5.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
“…Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
6.- En el presente caso, se evidencia de los carteles de notificación dirigidos a las empresas codemandadas, ZTE DE VENEZUELA y ZTE CORPORATION INC que en los mismos se indico como domicilio procesal el siguiente: Urbanización los Caobos, Pasaje Colon, Edificio Polar, Torre Oeste, Piso 20, Plaza Venezuela. Asimismo se evidencia de los folios 80 y 82 del Expediente Principal signado con el Nº AP21-L-2025-001019 que dichos carteles fueron recibidos por una persona que se identifica como: KELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.014.845, en su carácter de Coordinador de Logística de las empresas codemandadas. Ahora bien, en cuanto a la consignación de la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil se pudo verificar que el mismo señala: "Se deja expresa constancia que siendo las 10:00 a.m. del día 30-07-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a): KELLY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.845, en su condición de COORDINADOR DE LOGISTICA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Observando quien decide que el ciudadano Alguacil le hace entrega de los carteles de notificación de las empresas ZTE DE VENEZUELA y ZTE CORPORATION INC, quien los recibe y procede a firmarlos, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e identificando a la persona que recibe los carteles de notificación.
7.- De igual forma, consta en autos por decir de la apoderada de la parte codemandada, que en la citada dirección donde se notificó a la empresa codemandada ZTE CORPORATION INC, la cual es la siguiente: Urbanización los Caobos, Pasaje Colon, Edificio Polar, Torre Oeste, Piso 20, Plaza Venezuela, que ciertamente funciona es la sede la empresa ZTE DE VENEZUELA; y que, por cuanto la empresa ZTE CORPORATION INC tiene su domicilio en la Republica de China, por lo tanto, la notificación no fue debidamente practicada, motivo por el cual solicita que se fije una nueva audiencia preliminar dando oportunidad también para que la empresa ZTE CORPORATION INC pueda presentar las pruebas ya que a pesar que asistieron a la celebración a la audiencia preliminar, no pudieron presentarlas pruebas porque desconocían absolutamente del contenido de la demanda. Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera oportuno resaltar que con el nuevo proceso laboral, no hace falta que la notificación sea entregada a la persona obligada asistir al juicio, ya que cuando una notificación este referida a personas jurídicas, el legislador dio por sentado, que las personas jurídicas, apartes de sus legítimos, legales o genuinos representantes, pueden tener, como en efecto tienen, personas legalmente acreditadas para recibir encomiendas, comunicaciones y/o citaciones en nombre de la empresa, lo cual ocurrió en el presente caso toda vez que la notificación fue recibida y firmada por una persona que se identifica como: KELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.014.845, en su carácter de Coordinador de Logística de las empresas codemandadas, y siendo que el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, aunado al hecho que dicha notificación cumplió su fin, toda vez que los representantes legales de la empresa codemandada acudieron el día de la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo el día 16/09/2025, en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivo por el cual este Tribunal de Alzada considera que la empresa codemandada ZTE CORPORATION INC se encontraba plenamente notificada de la admisión de la demanda y de la fijación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
8.- En este orden de ideas, quien decide considera oportuno destacar que en cuanto a la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento laboral las mismas deben y tienen que ser traídas ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por la inmediatez en la audiencia preliminar tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley…”
9.- Precisado lo anterior, concluye este Tribunal de Alzada que la notificación practicada a la empresa codemandada ZTE CORPORATION INC se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge y aplica al presente caso; asimismo ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en diferentes decisiones donde se deja expresamente establecido que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento laboral deben y tienen que ser traídas ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en la audiencia preliminar tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO VICTOR MANUEL FREITAS CARUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, contra la decisión dictada en 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO VICTOR MANUEL FREITAS CARUSO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 325.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, contra la decisión dictada en 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELSQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
Abg. MAIRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. MAIRA ALCANTARA
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