REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH21-X-2025-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001957

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal (acompañadas en copia fotostáticas en el presente cuaderno), en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia en el libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2025, por el ciudadano Rafael Bethermyt Hernández. IPSA Nº 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar a la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A, en los términos siguientes:
“… se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del patrono demandado “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A”, por existir indicios fundados de insolvencia, ocultamiento de bienes y riesgo cierto de incumplimiento de la obligación laboral reclamada:…en el presente caso, existen hechos notorios y verificables que justifican la solicitud de embargo preventivo. 1. El patrono demandado “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A” no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales ni de los demás beneficios derivados de la reilación laboral, pese al tiempo transcurrido desde su terminación. 2. Se tiene conocimiento de que el demandado ha cesado o reducido considerablemente sus actividades comerciales. 3. Se desconoce la ubicación actual de los bienes y cuentas bancarias del patrono, lo que hace presumir una posible evasión u ocultamiento patrimonial. 4. La mora prolongada y el incumplimiento reiterado constituyen fundados indicios de riesgo real de insolvencia y de que el trabajador no pueda percibir lo que por derecho le corresponde. En virtud de la mora patronal, la evidente falta de cumplimiento de obligaciones laborales y los indicios fundados de que el trabajador podría quedar sin garantía real de cobro, resulta procedente que este Honorable Tribunal, en ejercicio de sus potestades legales y constitucionales, decrete el embargo preventivo solicitado para garantizar la futura ejecución del fallo, conforme a los principios de protección, favorabilidad, justicia social y tutela judicial efectiva que inspiran el Derecho del Trabajo venezolano.” (Cursiva del Tribunal).

PRIMERO: Para proceder a pronunciarse este Despacho respecto de lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Se observa que la representación judicial de la parte actora, quiere que se lleve a cabo una medida, a los fines de garantizar el fallo o sentencia y evitar que se haga ilusoria la pretensión reclamada; adelantándose a la fase de ejecución del fallo.

Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, no índica la parte actora, ningún elemento para hacerla valer; sin embargo, de la lectura de las cláusulas conforme a las cuales solicita la aplicación de medidas cautelares, no se esgrime alegato alguno, que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a realizar el requerimiento basándose en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo preside, de que existe un riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.

Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PLANTEADA POR EL CIUDADANO RAFAEL BETHERMYT HERNÁNDEZ. IPSA Nº 76.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amilkar Marcano, en el juicio incoado por el ciudadano AMILKAR JOSE MARCANO GOMEZ, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. José Antonio Moreno
EL SECRETARIO

Abg. Luis Seijas