REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-002231
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, y sus apoderados judiciales abogados KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÍN y EDGAR JOSÉ PÉREZ PEREIRA, inscritos en el INPRABOGADO bajo el Nº97.704 y Nº61.374, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONÓMICO DHL (VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AÉREOS y DHL EXPRESSS ADUANAS VENEZUELA C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales y con vista a la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705, a través de la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833; en contra de la entidad de trabajo GRUPO ECONÓMICO DHL (VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AÉREOS y DHL EXPRESSS ADUANAS VENEZUELA C.A.), este Tribunal observa que la parte Demandante, de acuerdo a la revisión del instrumento poder que cursa a los folios 30 y 31y sus vueltos, del físico del expediente, se encuentra representado por la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833; quien a su vez confirió poder apud acta a los abogados KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÍN y EDGAR JOSÉ PÉREZ PEREIRA, inscritos en el INPRABOGADO bajo el Nº97.704 y Nº61.374, correlativamente, en los siguientes términos:

“Yo, LUIS ENRRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil soltero, i titular de la cédula de identidad NºV-11.082.705; por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana: VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-17.960.833, para que ejerza la plena representación ante cualquier organismo público o privado, como Fiscalía, Tribunales, Gobernaciones, Alcaldías, Ministerios, en especial ante la Sociedad Mercantil denominada “VENSECAR INTERNACIONAL C.A.” (DHL AVIATION), u otros, podrá igualmente ejercer la representación en cualquier procedimiento administrativo y ejercer toda clase de recursos administrativos, pudiendo transigir, convenir, desistir, pudiendo igualmente ejercer los recursos judiciales a que hubiere lugar, celebrar toda clase de trámites por ante Ministerio del Trabajo, pudiendo en el ejercicio de tal representación iniciar procedimientos mediante instancias o solicitudes; seguir los trámites necesarios para la defensa de los derechos e intereses, pudiendo retirar y cobrar cheque a mi nombre, igualmente podrá legalizar, apostillar documentos de mi interés. Es justicia que espero en La Guaira, a la fecha de su presentación.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones y a los fines de verificar la validez de la representación judicial que se atribuye, la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833; en nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705, quien deviene como parte Demandante en el presente asunto, este Tribunal considera pertinente analizar lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano (tanto constitucional, legal, como la doctrinal judicial), con respecto a la actuación o representación en juicio por las partes.

En este sentido, la Carta Fundamental, prevé en el artículo 49, el derecho al debido proceso y con especial referencia el numeral 1º, establece el derecho inviolable a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso. Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder. De igual forma, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la necesidad de capacidad técnica jurídica para poder ejercer poderes en juicio, es decir, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Igualmente, la Ley de Abogados en el artículo 3, establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la misma manera, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo a la capacidad procesal, en tanto que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal advierte que la parte Demandante es el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705, quien de acuerdo a las actas procesales, otorgó poder a la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, quien presentó el instrumento poder y se encuentra acreditado a los autos. No obstante, la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, no está identificada como abogado, por lo cual carece de la capacidad técnica jurídica para estar en juicio, es decir, no es abogado, por lo tanto carece de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, es decir, no posee la capacidad de postulación. Igualmente, se evidencia que la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, dice conferir poder a los abogados KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÍN, EDGAR JOSÉ PÉREZ PEREIRA, ALFREDO JOSÉ LAMEDA VENERO y ENRIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el INPRABOGADO bajo el Nº97.704, Nº61.374, Nº132.352 y Nº56.998, correlativamente, lo cual no es posible, toda vez que no puede conferir facultad en juicio que no posee. De tal manera, que la representación acreditada a los autos resulta no válida, es decir, deviene en la ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y consecuencialmente le resulta forzoso a este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, por falta de representación y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 29 y su vuelto, por cuanto la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley. Así se decide.-

En esta misma sintonía, y acogiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con especial referencia en las sentencias Nº 1.133 del 8 de agosto de 2013, Nº1.170 del 15 de junio de 2004 y Nº1.187 del 7 de agosto de 2012, establecen la necesidad de ser abogado para comparecer en juicio en los siguientes términos:
“…Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
…omissis…
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la falta de capacidad técnica por no ser abogado, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705, quien confirió poder a la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, quien no es abogado, en contra de la entidad de trabajo GRUPO ECONÓMICO DHL (VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AÉREOS y DHL EXPRESSS ADUANAS VENEZUELA C.A.) y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 29 y su vuelto, por cuanto la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS, cédula de identidad NºV-11.082.705, quien confirió poder a la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, quien no es abogado, en contra de la entidad de trabajo GRUPO ECONÓMICO DHL (VENSECAR INTERNACIONAL C.A., DHL FLETES AÉREOS y DHL EXPRESSS ADUANAS VENEZUELA C.A.) y la inexistencia jurídica del poder apud acta que consta al folio 29 y su vuelto, por cuanto la ciudadana VIVIANA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.960.833, por la evidente ilicitud de su objeto, en tanto carece de la capacidad de postulación requerida por Ley. Finalmente, no existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 166º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero


En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria titular
Carmen Cordero