REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001749

Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte Accionante ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SALCEDO, cédula de identidad NºV-15.452.282, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU FERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-6.313.539, mediante la cual solicitó al Tribunal:

“… ratifico la misma dirección señalada en el libelo de la demanda, y solicito el acompañamiento al alguacil a los fines de la notificación efectiva. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo a los principios de celeridad (el cual se evidencia de autos), transparencia y legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:

1º La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

2º La solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en tanto que, este Tribunal autorice que el Alguacil sea acompañado (entiende este Tribunal, por la parte Actora), a los fines que sea practicada la notificación respectiva de manera efectiva, resulta improcedente por cuanto el legislador adjetivo especial, con referencia a la notificación a la parte Demandada en su artículo 126, no estableció dicha posibilidad de acompañamiento, y previó de manera clara e inequívoca las modalidades de notificación: por cartel, la cual practica el ciudadano Alguacil, en los términos allí explanados; la notificación a través de mandatario; por medios electrónicos; por notario público y en el artículo 127 ejusdem por correo. Así se decide.-

3º En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la transparencia y la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”

Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

4º En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y/o de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte de manera solidaria y personal ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU FERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-6.313.539, debe efectuarse con base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público, por correo y no menos importante en los términos claros, precisos e inequívocos establecidos por el legislador adjetivo especial. Así se decide.

En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas- con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.

De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados, como el principio de transparencia e igualdad procesal ut supra indicados.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, y nada establece la norma en cuanto a la posibilidad que la propia parte Actora o a través de su representante judicial, acompañe al ciudadano Alguacil a practicar la notificación, ya que en la notificación por carteles debe el Alguacil fijar y entregar un ejemplar en la sede de la demandada, y el incumplimiento de lo establecido en la norma viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; que se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; que prevé el principio de jerarquía constitucional, en tanto que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejerció de sus atribuciones leales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, por lo cual las demás autoridades de la República prestarán toda la colaboración que requieran, a cuyos efectos se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada de manera solidaria y personal ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU FERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-6.313.539, y se haga uso de la parte in fine del cartel de notificación, en tanto que el ciudadano Alguacil haga uso de la fuerza pública a través de la Policía Nacional Bolivariana o Policía del Municipio Sucre, para que se practique la notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante y se ordena librar nuevo cartel a la parte demandada de manera solidaria y personal ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU FERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-6.313.539, y a la Policía del Municipio Sucre (POLISUCRE) y a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a los fines que se practique la notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La Jueza titular


Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero