REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-001097.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación y refundición estatutaria de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 20 de octubre de 2022, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 644-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERNESTO FELIPE MONTOYA GONZALEZ, SERGIO EDWIN CORREIA FERNANDES, CESAR ANDRES VILLA CRESPO, MAYKOL ELIECER MARTINEZ MARQUEZ, JUBETH RAELEN TERAN DORTA, YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ, OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ y ANDERSON ALAIN TORO OLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.133, 146.215, 195.196, 293.810, 126.511, 178.337, 154.774, 297.531, 178.261 y 167.464, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 49-A, expediente Nro. 222-38834, cuya última modificación estatutaria consta en Acta inscrita ante el precitado Registro en fecha 01 de abril de 2022, bajo el Nro. 7, Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50069957-3; y, el ciudano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constaen autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano TONY TANNOUS SAAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.024.659.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO y EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.577 y 181.955, respectivamente.
-I-
Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada KELLY CARRIZO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.531, en su carácter e apoderada judicial de la parte actora, entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada, ello en virtud que manifiesta que el Alguacil Adscrito a este Circuito procedió a entregar la boleta de notificación librada el 13 de agosto de 2025, a una dirección distinta al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, procedió a realizar una revisión a las actas procesales que constan en el expediente, verificando que en fecha 09 de octubre de 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.) (f. 188.189), mediante la cual dejó constancia que “(…) En fecha 08/10/2025, siendo las 2:00 p.m., me traslade a la siguiente Dirección: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, EL ROSAL, CARACAS, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A., (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, estando en la dirección antes mencionada, fui atendido por una ciudadana de nombre YOHANA MENDEZ, quien cordialmente me atendió y me recibió Boleta de Notificación, por lo que antes expuesto procedo a consignar en este acto recibo de Boleta de Notificación firmado y sellado”.
Verificando quien aquí suscribe que, la notificación ordenada a la parte accionante, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), no fue efectuada en el domicilio procesal previsto en el libelo de la demanda y que a su vez fue establecido al pie de la boleta librada, a saber, “Despacho de Abogados Montoya, Correia & Asociados, Calle California entre Mucuchies y Monterrey, Torre Torca, piso 7, oficina 7-3, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda”.
Dicho lo anterior considera necesario este Tribunal hacer mención sobre la figura jurídica de la reposición de la causa, la cual se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)
En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Vistas las jurisprudencias anteriormente transcritas y por cuanto se verifica que la parte actora, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), no fue válidamente notificada del auto de fecha 13 de agosto de 2025, esta Juzgadora como garante a los Derechos y Garantías Constitucionales, declara NULAS todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al día 11 de noviembre de 2025, fecha en la cual la empresa CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A., y ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, quedaron notificados; y, REPONE LA CAUSA al estado en que comiencen a transcurrir los ocho (08) días de Despachos acordados en el auto dictado el 13 de agosto de 2025, los cuales comenzaran a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, en el entendido que la parte actora, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), ha sido notificada tácitamente del referido auto a consecuencia de la actuación que motivó el presente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al día 11 de noviembre de 2025, fecha en la cual la empresa CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A., y ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, quedaron notificados.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que comiencen a transcurrir los ocho (08) días de Despachos acordados en el auto dictado el 13 de agosto de 2025, los cuales comenzaran a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, en el entendido que la parte actora, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. (Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A.), ha sido notificada tácitamente del referido auto a consecuencia de la actuación que motivó el presente pronunciamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre del año 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
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