REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-0001092.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.999.074 y V-13.001.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ANA SOFIA DELGADO LARREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 108.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: 1) A los herederos por derecho de representación del de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUGARTE (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.866.169, ciudadanos: 1.1) MAYRA ANA DUGARTE JORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.517.313, 1.2) ROBERT JOSÉ DUGARTE JORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.304, 1.3) FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.668; 2) MARIA DEL CARMEN JORGES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.856.085; 3) A los herederos por derecho de representación del de cujus JOSÉ FRANCISCO JORGES CAMACHO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.052, ciudadanos: 3.1) ROSA EMILIA MENA DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.099.358; 3.2) JOSÉ FRANCISCO JORGES MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.321; 3.3) YAMARI COROMOTO JORGES MENA titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.507; 3.4) MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.451.753; 3.5) BELKIS COROMOTO JORGES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.618.920; 3.6) ROBERTO JOSÉ JORGES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.313.804; 3.7) JOSÉ GREGORIO JORGES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.674.287; 3.8) JOSÉ RICARDO JORGES BARZOLA, titular de cédula de identidad Nro. V-20.139.089; y, 3.9) GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.674.440; 4) A los herederos por derecho de representación del de cujus NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.137.322, ciudadanos: 4.1) JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.544; y 4.2) GUIDO JAVIER GUERRA JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.230.887; 5) A los herederos por derecho de representación del de cujus OSCAR JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.570, ciudadanos: 5.1) EVELYN JOSEFINA JORGES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.836, 5.2) NILVES COROMOTO JORGES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.347, 5.3) OSCAR JOSÉ JORGES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.982; 6) A los herederos por derecho de representación del de cujus GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-909.068, ciudadanos: 6.1) MARIA PLÁCIDA BORGES DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.884.767, 6.2) MIREYA JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.910, 6.3) LAURA MARIA JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.946, 6.4) MARITZA GUADALUPE JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.379, 6.5) GUIDO RAMÓN JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.019.964; 7) A los herederos por derecho de representación del de cujus ALBERTO JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.127.602, ciudadanos: 7.1) EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.629.365, 7.2) ROGER ALBERTO JORGES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.967, 7.3) ALBERTO JOSÉ JORGES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.968, 7.4) JOANNY MELISSA JORGES CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.668.949; 8) A los herederos por derecho de representación del de cujus RIGOBERTO JORGES CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identiciad Nro. V-975.042, ciudadano NORBERTO JOSÉ JORGES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.054.550; 9) A los herederos por derecho de representación del de cujus FRANCISCO JOSÉ JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.085, ciudadanos: 8.1) GREGORIA RAMIREZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.097.531, 8.2) FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.439.560; todos en su carácter de integrantes de las sucesiones de ellos ciudadanos JOSÉ JORGES AGUIAR y JUANA CAMACHO DE JORGES.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA REBECA BASABE O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.710.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DE LA CIUDADANA MAYRA ANA DUGARTE JORGES: Abogada ANA REBECA BASABE O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.710.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES JOSE JORGES AGUIAR, JUANA CAMACHO DE JORGES, JOSE FRANCISCO JORGES CAMACHO, NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO, OSCAR JORGES CAMACHO, GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, ALBERTO JORGES CAMACHO, RIGOBERTO JORGES CAMACHO Y FRANCISCO JOSE JORGES BORGES, ASÍ COMO DE LOS CIUDADANOS ROBERT JOSE DUGARTE JORGES Y FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES: Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de prescripción adquisitiva en fecha 30 de octubre de 2023, presentada por la abogada ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario (f. 182-186).
El 15 de noviembre de 2023, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, así como los co-demandados: 1) EVELYN JOSEFINA JORGES DE MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanas MARIA DEL CARMEN JORGES DE MARTINEZ, GUIDO JAVIER GUERRA JORGES, MARIA PLÁCIDA BORGES DE JORGES, MIREYA JORGES BORGES, LAURA MARIA JORGES BORGES y MARITZA GUADALUPE JORGES BORGES; 2) JOSÉ FRANCISCO JORGES MENA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROSA EMILIA MENA DE JORGES, BELKIS COROMOTO JORGES, YAMARI COROMOTO JORGES, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, ROBERTO JOSÉ JORGES CHACÓN, JOSÉ GREGORIO JORGES CARRERO, JOSÉ RICARDO JORGES BARZOLA, Y GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA; 3) SONIA MARGARITA MARTINEZ DE CHACON, actuando como apoderada del ciudadano JOEL JOSÉ GUERRA JORGES: 4) NILVES COROMOTO JORGES LÓPEZ; 5) OSCAR JOSÉ JORGES LÓPEZ; 6) MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, actuando como apoderada del ciudadano GUIDO RAMÓN JORGES BORGES; 7) ROGER ALBERTO JORGES MOSQUERA; 8) ALBERTO JOSÉ JORGES MOSQUERA. 9) JOANNY MELISSA JORGES CARDONA; 10) EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES; 11) NORBERTO JOSÉ JORGES MORENO; 12) GREGORIA RAMIREZ MADRIZ: y 13) FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada ANA REBECA BASABE O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.710, y consignaron escrito de transacción.
Por sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023, este Juzgado homologó la transacción (f. 292-300).
En fecha 08 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos librados (f. 237-393).
El 28 de mayo de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión (f. 394).
En fecha 01 de agosto de 2024, la Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 397).
Por auto dictado el 22 de octubre de 2024, previa solicitud de la accionante, este Juzgado designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos JOSE JORGES AGUIAR, JUANA CAMACHO DE JORGES, JOSE FRANCISCO JORGES CAMACHO, NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO, OSCAR JORGES CAMACHO, GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, ALBERTO JORGES CAMACHO, RIGOBERTO JORGES CAMACHO Y FRANCISCO JOSE JORGES BORGES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 31 de octubre de 2024 (f. 400-404).
El 11 de noviembre de 2024, compareció la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.710, y presentó poder que le confirió la ciudadana MAYRA ANA DUARTE JORGES, en su carácter de co-heredera de la de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUARTE (†), y declaración de únicos y universales herederos (f. 407-449).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado suspendió la causa y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA RAMONA JORGE DE DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto (f. 02).
El 22 de noviembre de 2024, compareció la abogada ANA SOFÍA DELGADO ARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIAEL, y la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ANA DUARTE JORGES, en su carácter de co-heredera de la de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUARTE, y presentaron escrito de transacción (f. 05-08).
La representación judicial de la parte actora, el 29 de noviembre de 2024, presentó diligencia solicitado la revocatoria del auto dictado el 18 de noviembre de 2024 (f. 13-15).
Por providencia judicial dictada el 03 de febrero de 2025, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado 14 de noviembre de 2024 (f.18).
Mediante providencia judicial dictada en fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal homologó la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre de 2024, por la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.710, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ANA DUARTE JORGES, plenamente identificada, en su carácter de co-heredera de la de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUGARTE, y por la abogada ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIAEL, plenamente identificados.
En fecha 17 de marzo de 2025, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes JOSE JORGES AGUIAR, JUANA CAMACHO DE JORES, JOSE FRANCISCO JORGES CAMACHO, GUIDO NARCISO JOSGES, CAMACHO, ALBERTO JORGES CAMACHO, RIGOBERTO JORGES CAMACHO y FRANCISCO JOSE JORGES BORGES (f. 33).
En fecha 28 de marzo de 2025, la Defensora Judicial, abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, presentó escrito de contestación (f. 41-44).
Este Juzgado en fecha 03 de junio de 2025, dictó auto mediante el cual instó a la Defensora Judicial a consignar en el lapso de cinco (5) días de Despachos siguientes, escrito complementario de contestación de la demanda, en nombre de ellos ciudadanos ROBERT JOSE DUGARTE JORGES y FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES (62).
La Defensora Judicial MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en fecha 10 de junio de 2025, presentó escrito de ampliación de la contestación a la demanda (f. 63-66).
En fecha 03 de julio de 2025, este Despacho Judicial agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados el 19 de junio de 2025 y el 02 de julio de 2025, por la Defensora Judicial y la representación judicial de la parte actora (f. 71-78).
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 79-81).
El 25 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la evacuación testimoniales de los ciudadanos OLGA MERCEDES GOMEZ DE JORGES, ROBERTO JOSE JORGES CHACON, LAURA MARIA JORGES BORGES, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA y TRINA PIETRI DE ZAVARCE, para el día 28 de julio de 2025 (f. 82)
En fecha 28 de julio de 2025, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos OLGA MERCEDES GOMEZ DE JORGES, ROBERTO JOSE JORGES CHACON, LAURA MARIA JORGES BORGES, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA y TRINA PIETRI DE ZAVARCE, y el 29 de julio de 2025, tuvo lugar el acto de ratificación de documento (f. 83-96).



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, manifestó lo siguiente:
“DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.1. Antecedentes del Caso
Ciudadano Juez, hace más de veintiuno (21) años, específicamente el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), mis representados comenzaron a poseer de forma pacífica, reiterada y con ánimo de dueños un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana, jurisdicción del antiguo Municipio Petare. Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el objeto de este juicio declarativo de prescripción adquisitiva (la ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones serán detalladas en el punto 1.3. del capítulo I de este libelo, y en lo sucesivo, a los solos efectos del presente escrito, denominaremos, simplemente "EL INMUEBLE").
1.2. Del inicio de la posesión legitima de mis mandantes
Es el caso ciudadano Juez, que desde el dia 7 de mayo del año 2002; es decir, desde hace más DE VEINTIÚN (21) AÑOS, mis mandantes han ejercido en nombre propio y para sí, la posesión legitima, esto es, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini), sobre EL INMUEBLE
Honorable Juez, mis representados han permanecido en posesión legitima de EL INMUEBLE, de manera continua y no interrumpida desde el 7 de mayo de dos mil dos (2002), ejerciendo desde ese entonces múltiples actos posesorios con ánimo de dueños a la vista de todos, cubriendo con dinero de su propio peculio ya sus solas expensas el pago de servicios públicos y gastos de mantenimiento general.
Valga acotar, además, que EL INMUEBLE lo han ocupado mis mandantes como poseedores legítimos y dueños, a la vista y reconocimiento de todos los habitantes de la localidad, sin perturbación o discusión alguna en su posesión -ni por su propietario ni por algún tercero por lo que ésta ha sido pacifica y pública durante los veintiún (21) años en los que han disfrutado y gozado el inmueble, sirviéndose de él como los únicos y exclusivos propietarios. De este modo se cumple con todos los requisitos indispensables para que opere en beneficio de mis mandantes la posesión legitima conforme a lo pautado en el articulo 772 del Código Civil y aunado al transcurso del tiempo, da lugar a la consumación de la prescripción adquisitiva ordinaria o veinteñal pretendida a través de este juicio con base a lo preceptuado en el artículo 1.952 ejusdem.
En ese orden de ideas, la posesión ejercida por mis representados sobre EL INMUEBLE, ha sido desplegada en estricto cumplimiento de las siguientes caracteristicas:
a) Continua: Desde el 7 de mayo del año 2002 hasta la actualidad; es decir, por un lapso de VEINTIÚN (21) AÑOS, sin abandonario nunca;
b) No interrumpida: Pues han permanecido en posesión de EL INMUEBLE ininterrumpidamente durante dicho lapso; además sus propietarios no han realizado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción conforme a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil.
c) Pacífica: Dado que en ningún momento han hecho uso de violencia o actos de fuerza en el ejercicio de la posesión; y, por otra parte, siempre han poseido sin contradicción, perturbación u oposición de nadie, incluso ni siquiera de los propietarios;
d) Pública: Pues mis mandantes han ejercido la posesión sin ocultamiento y siempre a la vista de todos, tanto frente a particulares como frente a cualquiera que eventualmente pudiera haber tenido algún interés sobre el inmueble;
e) No equívoca: En ningún momento ha existido duda, incertidumbre o ambigüedad acerca de que mis mandantes sean los únicos y exclusivos poseedores legitimos del inmueble; ni mucho menos ha existido dudas sobre los elementos "animus" y "corpus" que integran la posesión; por el contrario, en la comunidad priva un sentimiento y convicción general de que ellos son los legitimos propietarios de esa parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre él;
f) Con intención de tener la cosa como suya propia: Dado que han poseído y poseen el inmueble, desde la fecha de inicio señalada, realizando actos de dominio y ejerciendo un poder de hecho directo sobre EL INMUEBLE, a titulo de propietarios, comportándose como lo haria un verdadero dueño o propietario,
De todo lo anterior se evidencia-tal como lo demostraré en su debida oportunidad legal que la posesión ejercida por mis mandantes, reúne no sólo los dos elementos esenciales que integran la posesión, conforme a la doctrina más autorizada: uno, el material (corpus), como posibilidad fisica de ejercer una influencia directa sobre la cosa; y dos, el intencional (animus) como la voluntad de tener la cosa para si y como dueños; sino que también cumplen a cabalidad cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil a los fines de calificar su posesión como legitima.
Es menester aclarar que los demandados, plenamente identificados supra, quienes son los sucesores de los originarios propietarios del inmueble objeto del presente juicio, jamás han ejercido algún derecho o acción en contra de mis mandantes, respecto a la propiedad de EL INMUEBLE, manifestando una absoluta indiferencia, negligencia y abandono con relación a la propiedad de aquel. El ordenamiento juridico no puede permanecer indiferente ante tal situación, ni mucho menos premiar con protección legal al propietario negligente y descuidado.
Hoy, mis mandantes acuden ante este Honorable Órgano Jurisdiccional a reclamar justicia de lo que en derecho les corresponde.
1.3. Del inmueble objeto de prescripción adquisitiva (usucapión)
EL INMUEBLE objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva (usucapión), está constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana, jurisdicción del antiguo Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con el N° A-04 en el plano de la mencionada Urbanización. La referida parcela tiene una superficie de Quinientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decimetros Cuadrados (593,95 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con la parcela N° A-03 de la misma Urbanización en una extensión de Veinticuatro Metros con Novecientos Sesenta y Cinco Milimetros (24,965 Mts); Sureste: Con la parcela N° A-05 de la misma Urbanización en una extensión de Veinticuatro Metros con Cinco Milimetros (24,005 Mts); Suroeste: Con la Calle Soledad en una extensión de Veinte Metros (20 Mts); Oeste: Con la intersección de las Calles Soledad y Tucupita en una extensión de círculo saliente cuya cuerda mide Siete Metros con Cinco Milimetros (7,005 Mis): y Noroeste: Con la Calle Tucupita en una extensión de Diecinueve Metros con Seis Centimetros (19,06 Mts).
El inmueble descrito pertenece a los ciudadanos: Maria Ramona Jorges de Dugarte; Maria del Carmen Jorges de Martinez; A los sucesores de José Francisco Jorges Camacho (fallecido): Rosa Emilia Mena de Jorges, José Francisco Jorges Mena, Yamari Coromoto Jorges Mena, Margiori Josefina Jorges Mena, Belkis Coromoto Jorges Contreras, Roberto José Jorges Chacón, José Gregorio Jorges Carrero, José Ricardo Jorges Barzola y Gabriel Germain Jorges Arocha: A los sucesores de Nieves del Pilar Jorges Camacho (fallecida): Joel José Guerra Jorges y Guido Javier Guerra Jorges: A los sucesores de Oscar Jorges Camacho (fallecido): Evelyn Josefina Jorges de Martinez, Nilves Coromoto Jorges López y Oscar José Jorges López, A los sucesores de Guido Narciso Jorges Camacho (fallecido): Maria Plácida Borges de Jorges, Mireya Jorges Borges, Laura Maria Jorges Borges, Maritza Guadalupe Jorges Borges y Guido Ramón Jorges Borges, A los sucesores de Alberto Jorges Camacho (fallecido): Edith del Valle Cardona de Jorges, Roger Alberto Jorges Mosquera, Alberto José Jorges Mosquera y Joanny Melissa Jorges Cardona: Al sucesor de Rigoberto Jorges Camacho (fallecido): Norberto José Jorges Moreno; y a los sucesores de Francisco José Jorges Borges (fallecido): Gregoria Ramirez Madriz y Francisco José Jorges Ramirez; en su carácter de integrantes de las sucesiones de los ciudadanos José Jorges Aguiar y Juana Camacho de Jorges, plenamente identificados supra.
Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos José Jorges Aguiar y Juana Camacho de Jorges según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2017, inscrito bajo el N° 2017.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.5917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que consignamos en copia simple, signado bajo la letra "B".
(...Omisis...)
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

Honorable Juez, si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en las normas de derecho antes transcritas, y a la luz de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, podemos concluir que nuestra pretensión es procedente por las siguientes razones:
3.1. La prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio permitido en nuestro ordenamiento jurídico para adquirir la propiedad de un bien, una vez cumplidos los extremos exigidos por la Ley y obtenido el reconocimiento judicial correspondiente a través del procedimiento especial previsto en los artículos 690 al 696 del Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
3.2. Como se evidencia de las normas transcritas en el capítulo anterior, para adquirir por prescripción es necesario la posesión legitima. He manifestado ampliamente a lo largo del presente escrito libelar, y así lo demostraré en las subsiguientes etapas procesales, que mis mandantes en todo momento han poseído legítimamente EL INMUEBLE, dado que ha sido ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3.3. Mis mandantes han permanecido en posesión legitima de EL INMUEBLE, por un lapso mayor de veinte (20) años, razón por la cual cumplen de sobras el lapso legal exigido en el artículo 1.977 de la Ley Sustantiva Civil, a fin de que prospere el juicio declarativo de prescripción.
3.4. EL INMUEBLE reclamado por esta vía judicial es de propiedad privada. En consecuencia, se encuentra dentro del comercio y es susceptible de adquirirse por efecto de la prescripción adquisitiva ordinaria o veinteñal.
3.5. Al estar mis mandantes en posesión legitima de EL INMUEBLE, por más de veinte (20) años, invoco y hago valer a todo evento, el precepto legal contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, en lo que respecta a que no le es oponible al usucapiente la falta de título o buena fe²; por lo que esta representación judicial queda exenta de su prueba.
3.6. De los hechos hasta aquí alegados, se comprueba la justificación, idoneidad y pertinencia de esta la judicial a los efectos de obtener de este Honorable Tribunal, el reconocimiento judicial del derecho de propiedad que le asiste a mis mandantes sobre EL INMUEBLE objeto de este proceso, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva, y así lo pido sea declarado en la sentencia definitiva.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como en efecto demando por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MARIA RAMONA JORGES DE DUGARTE MARÍA DEL CARMEN JORGES DE MARTÍNEZ; a los sucesores de JOSÉ FRANCISCO JORGES CAMACHO (fallecido): ROSA EMILIA MENA DE JORGES, JOSÉ FRANCISCO JORGES MENA, YAMARI COROMOTO JORGES MENA, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, BELKIS COROMOTO JORGES CONTRERAS, ROBERTO JOSÉ JORGES CHACÓN, JOSÉ GREGORIO JORGES CARRERO, JOSÉ RICARDO JORGES BARZOLA y GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA; A los sucesores de NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO (fallecida): JOEL JOSÉ GUERRA JORGES Y GUIDO JAVIER GUERRA JORGES: A los sucesores de OSCAR JORGES CAMACHO (fallecido): EVELYN JOSEFINA JORGES DE MARTÍNEZ, NILVES COROMOTO JORGES LÓPEZ Y OSCAR JOSÉ JORGES LÓPEZ: Alos sucesores de GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO (fallecido): MARÍA PLACIDA BORGES DE JORGES, MIREYA JORGES BORGES, LAURA MARÍA JORGES BORGES, MARITZA GUADALUPE JORGES BORGES Y GUIDO RAMON JORGES BORGES; A los sucesores de ALBERTO JORGES CAMACHO (fallecido): EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES, ROGER ALBERTO JORGES MOSQUERA, ALBERTO JOSÉ JORGES MOSQUERA y JOANNY MELISSA JORGES CARDONA; Al sucesor de RIGOBERTO JORGES CAMACHO (fallecido) NORBERTO JOSÉ JORGES MORENO: y A los sucesores de FRANCISCO JOSÉ JORGES BORGES (fallecido): GREGORIA RAMÍREZ MADRIZ y FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMİREZ; en su carácter de integrantes de las sucesiones de los ciudadanos JOSÉ JORGES AGUIAR y JUANA CAMACHO DE JORGES, ya identificados, para que convengan, o en su defecto este Honorable Juzgado así lo declare mediante sentencia definitiva, condene u ordene, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare en favor de los ciudadanos LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA Y JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL, plenamente identificados, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de este proceso judicial, ampliamente descrito en el punto 1.3. del Capítulo I de esta demanda, por cuanto ha operado en su favor el instituto de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA USUCAPIÓN, a haber poseído dicho inmueble de forma legítima y por más de veinte (20) años.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, solicito que una vez sea declarada CON LUGAR la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada que sirva de Justo titulo de propiedad, sea remitida en copia certificada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En caso de que los demandados se opongan o contradigan la pretensión contenida en esta demanda y resulten vencidos en este litigio, se le condene al pago de todas las COSTAS, COSTOS Y DEMÁS GASTOS ocasionados por la interposición del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial, abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en el escrito de contestación y ampliación a la contestación, manifestó lo siguiente:
“En cumplimiento del criterio jurisprudencial que fijara la sentencia N°33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a cuyo efecto y con el propósito de localizar a mis defendidos, los Herederos Desconocidos de los causantes JOSE JORGES AGUIAR, JUANA CAMACHO DE JORGES, JOSE FRANCISCO JORGES CAMACHO, NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO, OSCAR JORGES CAMACHO, GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, ALBERTO JORGES CAMACHO, RIGOBERTO JORGES CAMACHO, FRANCISCO, JOSE JORGES, ROBERT JOSE DUARTE JORGES Y FRANCISCO RAFAEL DUGARTE ROJAS en sus caracteres de herederos de la de cujus MARIA RAMONA DUGARTE DE DUARTE respectivamente, toda vez que, aun cuando consta en autos la publicación de los edictos, y con mi designación como defensor judicial Ad-Litem, procedí, no sólo, a enviar a mis defendidos telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los domicilios procesales señalados en el libelo de demanda, tal como se evidencia de copias de los telegramas anexos marcados con las letras sino que, me traslade personalmente a dichas direcciones, haciendo entrega a las personas que me atendieron comunicación en las cuales les indicaba de mi designación cómo defensora, y todas las especificaciones del juicio, Tribunal, número de expediente y mis teléfonos para que se comunicaran conmigo, tal como se evidencia de los anexos que cursan en autos marcados con las letras A, B, C, D, E, F. G H, I, J, K, L, My N.
Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha ninguno de mis defendidos Herederos Desconocidos de los causantes JOSE JORGES AGUIAR, JUANA CAMACHO DE JORGES, JOSE FRANCISCO JORGES CAMACHO, NIEVES DEL PILAR, JORGES CAMACHO, OSCAR JORGES CAMACHO, GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, ALBERTO JORGES CAMACHO, RIGOBERTO JORGES CAMACHO, FRANCISCO JOSE JORGES BORGES, si los hubiere, y de los ciudadanos ROBERT JOSE DUARTE JORGES Y FRANCISCO RAFAEL DUARTE JORGES en sus caracteres de herederos de la de cujus MARIA RAMONA DUARTE DE DUARTE y como se evidencia de los autos la comparecencia el 11 de noviembre de 2024 de la ciudadana Mayra Ana Duarte Jorges, en su carácter de coheredera de la de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUARTE, plenamente identificada en actas, declaración de único y universales herederos (f. 407-449) a efectos de celebrar acto de autocomposición procesal que fuera homologado el 11 de febrero de 2025, todo lo cual fue producto del idóneo llamamiento a juicio realizado en el proceso por los medios supra indicados, pero ningún otro coheredero ha establecido contacto con quien suscribe ni han comparecido en el proceso por si o por otro apoderado judicial, procedo en este acto, obrando con el carácter que tengo acreditado en el presente proceso a dar contestación a la demanda conforme al Art. 359 del CPC en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos expuestos por la parte actora, asi como en el derecho aducido en la demanda incoada, por no ser suficiente el sustento del expediente a tales fines y salvaguarda del derecho a la defensa que asiste a mis representados desconocidos.”.-

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 142, folios 40 al 42, Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación alguna este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ANA SOFIA DELGADO LARREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 108.107, respectivamente, en nombre de la parte actora. ASÍ DE DECIDE.-
2. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el Nro. 2017.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.5917, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, y copia simple de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2023, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de las mismas la descripción del inmueble objeto de la usucapión accionada así como la propiedad que ostentan los aquí demandados sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
3. Original de formulario de preguntas y justificativo de testigos presentado y evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2023. La cual fue ratificada mediante testimoniales de los ciudadanos RUBEN VLADIMIR LA ROSA GONZALEZ y EDICTO CACERES TRILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.537 y V-12.196.929, respectivamente, por ante este Despacho en fecha 29 de julio de 2025, quienes luego de revisar el documento inserto a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, declarado el primero de ellos lo siguiente:
“En este estado el Tribunal, pone a la vista del testigo el documento inserto a los folios 37 al 38 de la primera pieza del expediente, quien luego de revisar el mismo ratificó el contenido y firma estampada en el referido documento por corresponder a su rúbrica personal. En este estado, interviene la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, quien promueve preguntas al referido testigo en torno al mencionado documento: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, desde hace más de quince años? CONTESTO: “Si, los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, saben y les consta, pudiendo dar fe de ello, que desde hace más de quince años habitan en un inmueble constituido por una casa-quinta llamada “Mamá Juana” y su parcela de terreno propio, situada en la Calle Santa Ana de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del antiguo Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, inmueble en el cual han realizado diferentes trabajos y reparaciones? CONTESTÓ: “Me consta y doy fe de ello” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, pudiendo dar fe de ello, que desde que conocen a los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, hasta la presente fecha, el inmueble que ocupan es el único lugar que tienen como vivienda, el cual habitan de manera permanente con su grupo familiar? CONTESTO: “Me consta y doy fe de eso”. En este estado, este Tribunal, le concede el derecho a la palabra la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de los de cujus antes mencionados, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué y cómo sabe y le consta que los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL viven en la casa quinta nro. A-04, ubicada en la calle Santa Ana de la urbanización el Cafetal? CONTESTO: “Porque tengo más de 15 años conociendo a los señores de trato, vista y comunicación”.”.-

Y, el segundo de los testigos procedió a declarar:
“En este estado el Tribunal, pone a la vista del testigo el documento inserto a los folios 37 al 38 de la primera pieza del expediente, quien luego de revisar el mismo ratificó el contenido y firma estampada en el referido documento por corresponder a su rúbrica personal. En este estado, interviene la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, quien promueve preguntas al referido testigo en torno al mencionado documento: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, desde hace más de quince años? CONTESTO: “Si, doy fe que conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, desde hace más de quince años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, sabe y les consta, pudiendo dar fe de ello, que desde hace más de quince años habitan en un inmueble constituido por una casa-quinta llamada “Mamá Juana” y su parcela de terreno propio, situada en la Calle Santa Ana de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del antiguo Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, inmueble en el cual han realizado diferentes trabajos y reparaciones? CONTESTÓ: “Si, sé desde que los conozco habitan en la Urbanización El Cafetal, en la casa quinta “Mamá Juana”, y han realizado diferentes trabajos y reparaciones” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, pudiendo dar fe de ello, que desde que conoce a los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL, hasta la presente fecha, el inmueble que ocupan es el único lugar que tienen como vivienda, el cual habitan de manera permanente con su grupo familiar? CONTESTO: “Si, doy fe que desde que los conozco habitan el inmueble con su grupo familiar, que es su lugar de habitación”. En este estado, este Tribunal, le concede el derecho a la palabra la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de los de cujus antes mencionados, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué y cómo sabe y le consta que los ciudadanos LEWIS MAVARES y JOSMERY LEAL viven en la casa quinta nro. A-04, ubicada en la calle Santa Ana de la urbanización el Cafetal? CONTESTO: “Porque yo trabajaba por ahí de seguridad desde hace muchos años, y los conozco de por ahí.”.-

De las deposiciones antes transcritas, constata quien aquí suscribe que los testigos fueron coherentes y contestes entre sí en sus afirmaciones con respecto al justificativo de testigo ratificados por estos e inserto a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, dichos medios probatorios deben ser considerados solo como incidíos en cuanto a los hechos allí descritos, referidos a la propiedad, posesión y ubicación del bien inmueble objeto a usucapión, lo cuales deberán ser adminiculados con el resto del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4. Facturas y comprobantes de pago de servicios, insertos a los folios 39 al 46, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose de las mismas el pago por parte de los demandantes del servicio correspondiente a la energía eléctrica (CORPOELEC), del inmueble descrito en autos. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia simple de tarjeta de entidad financiera Banesco Banco Universal, signada con el Nro. 6012-**********-6866 inserta en el folio 47, la cual no aporta elementos probatorios sobre los hechos debatidos en el mérito del presente asunto, por lo que se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
6. Documentos correspondientes a: a) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 1350161, de fecha 05 de septiembre de 2014, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 00176530, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); b) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 1256669, de fecha 22 de octubre de 2013, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 00194517, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); c) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 1501106, de fecha 17 de mayo de 2016, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); d) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 00029142, de fecha 09 de febrero de 2023, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 2300007404, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); e) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 1369988, de fecha 26 de febrero de 2016, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 00147380, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); f) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 00028666, de fecha 20 de enero de 2023, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 2300002596, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); g) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nro. 1268423, de fecha 28 de octubre de 2016, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el Nro. 1690044423, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); h) Copia simple de planilla de declaración sucesoral signada con el Nro. 1378, de fecha 11 de abril de 1985, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda; i) Copia simple de planilla de declaración sucesoral signada con el Nro. 1380, de fecha11 de abril de 1985, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda. los cuales tienen cualidad de documentos públicos administrativos; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose de las misma el carácter de co-propietarios que ostentan los demandados en la presente causa, sobre el inmueble objeto de la usucapión ejercida. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA RAMONA JORGES DE DUGARTE, MARIA DEL CARMEN JORGES DE MARTINEZ, ROSA EMILIA MENA DE JORGES, JOSE FRANCISCO JORGES MENA, YAMIRI COROMOTO JORGES DE GONZALEZ, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, BELKIS COROMOTO JORGES CONTRERAS, ROBERTO JOSE JORGES CHACON, JOSE GREGORIO JORGES CARRERO, JOSE RICARDOS JORGES BARZOLA, GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA, JOEL JOSE GUERRA JORGES, GUIDO JAVIER GUERRA JORGES, EVELYN JOSEGINA JORGES DE MARTINEZ, NILVES COROMOTO JORGES LOPEZ, OSCAR JOSE JORGEZ LOPEZ, MARIA PLACIDA DE LA CHIQUINQUIRA BORGES DE JORGES, MIREYA JORGES, LAURA MARIA JORGES BORGUES, MARITZA GUADALUPE JORGEZ BORGES, GUIDO RAMON JORGES BORGES, EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES, ROGER ALBERTO JORGES MOSQUEDA, ALBERTO JOSE JORGES MOSQUEDA, JOANNY MELISSA JORGES CARDONA, NORBERTO JOSE JORGES MORENO, GREGORIA DE JESUS RAMIREZ MADRIZ y FRANCISCO JOSE JORGES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.866.169, V-1.856.085, V-2.099.358, V-6.441.321, V-6.446.507, V-6.446.507, V- 6.451.753, V-5.618.920, V-18.313.804, V-19.674.287, V-20.139.089, V-25.674.440, V-9.970.544, V-11.230.887, V-5.972.836, V-6.910.347, V-9.881.982, V-1.883.767, V-5.969.910, V-6.397.946, V-6.910.379, V-8.019.964, V-3.629.365, V-10.181.867, V-10.181.968, V-16.668.949, V-6.054.550, V-2.097.531 y V-6.439.560, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se verifica la identidad de los co-demandados. ASÍ SE DECIDE.-
8. Copia simple de planilla de declaración sucesoral signada con el Nro. 11277, de fecha 10 de mayo de 1984, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal tomando en cuenta que del contenido del dicho instrumento no se verifica hecho que pudiera contribuir al mérito del presente asunto, la DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
9. Copia simple de acta de defunción signada con el Nro. 56, de fecha 29 de enero de 1962, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma el fallecimiento de quien en vida fue FRANCISCO JOSÉ JORGES CAMACHO. ASÍ SE DECIDE.-
10. Copia simple de certificado de matrimonio de fecha 27 de mayo de 1961, expedido por la Jefatura del Departamento Libertador de la Gobernación del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se verifica del matrimonio entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE JORGES CAMACHO y GREGORIA DE JESUS RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.-
11. Copia simple de acta de nacimiento identificada con el Nro. 1347, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica del nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE JORGES RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.-
12. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN VLADIMIR LA ROSA GONZALEZ, EDICTO CACERES TRILLOS, OLGA MERCEDES GOMEZ DE JORGES, ROBERTO JOSE JORGES CHACON, LAURA MARIA JORGES BORGES, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA y TRINA PIETRI DE ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.537, V-12.196.929, V-5.894.348, 18.313.804, V-6.397.946, V-6.451.753 y V-5.972.254, respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de la misma la identidad de los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-
13. Testimoniales de los ciudadanos OLGA MERCEDES GOMEZ DE JORGES, ROBERTO JOSE JORGES CHACON, LAURA MARIA JORGES BORGES, MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA y TRINA PIETRI DE ZAVARCE, siendo evacuados por ante este Despacho Judicial en fecha 28 de julio de 2025, verifica este Juzgado que dichas actas cumplen con los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones fueron contestes y congruentes entre sí. ASÍ SE DECIDE.-
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La pretensión que da origen a este juicio es la prescripción adquisitiva o también llamada usucapión, interpuesta por los ciudadanos LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATIZ LEAL MONTIEL, en virtud que pretenden adquirir la propiedad de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con el N° A-04. La referida parcela tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (593,95 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con la parcela N° A-03 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIMETROS (24,965 Mts); Sureste: Con la parcela N° A-05 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CINCO MILIMETROS (24,005 Mts); Suroeste: Con la Calle Soledad en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); Oeste: Con la intersección de las Calles Soledad y Tucupita en una extensión de círculo saliente cuya cuerda mide SIETE METROS CON CINCO MILIMETROS (7,005 Mis): y Noroeste: Con la Calle Tucupita en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (19,06 Mts).
La figura de la prescripción adquisitiva se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.-

El autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, define concretamente la prescripción adquisitiva como “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.-

Los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”.-

“Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”.-

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos éstos que debe quien suscribe analizarlos en el caso de marras.
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.-

En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir derechos reales sobre una cosa, mediante la posesión legítima del bien en cuestión, durante un periodo prolongado de tiempo, siempre que el bien sea susceptible a la adquisición de su propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 21 de agosto de 2003, determinó:
“(…) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(…)
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
(…Omisis…)
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.”.-
(Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines que opere la prescripción adquisitiva, es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, los cuales son:
1. La posesión de la parte actora debe ser legítima, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2. Que haya transcurrido el lapso determinado en la Ley para que dicha institución se verifique.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera imperioso determinar si los accionantes de autos son o no poseedores legítimas del inmueble en litigio, tal como aducen en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, se despende de los alegatos formulados por la parte actora ha venido poseyendo inmueble de autos de manera: continua e interrumpida, desde el 07 de mayo de 2002, pues, los accionantes han ejercido su posesión en toda ocasión y momento como lo hubiera hecho el propietario; pacífica, en virtud de que han poseído el inmueble con el ánimo de dueños, en forma pacífica, sin violencia, contradicción u oposición; pública, pues es reconocida en la comunidad como los titulares de los derechos sobre el inmueble objeto a usucapión; no equívoca, en virtud que siempre han estado en posesión del inmueble en nombre propio; y, con intención de tener la cosa como suya propia, los actores poseen el inmueble de autos con ánimo de dueños (animus) y se han mantenido en posesión del referido inmueble (corpus), tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados. En este sentido, en el caso de bajo estudio, a criterio de esta Juzgadora, se cumple con el primer requisito de la acción de prescripción adquisitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito, observa que el lapso para la prescripción de acciones reales es de veinte (20) años, en este sentido, la parte accionante, durante la secuela del proceso, manifestó poseer el inmueble objeto de usucapión desde el 07 de mayo de 2002, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, el 30 de octubre de 2023, el aludido lapso se había sido computado, por lo que en el caso de bajo estudio, a criterio de esta Juzgadora, se cumple con el segundo requisito de la acción de prescripción adquisitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
Cabe acotar que los requisitos antes estudiados fueron reconocidos por los co-demandados ciudadanos: 1) EVELYN JOSEFINA JORGES DE MARTINEZ, 2) MARIA DEL CARMEN JORGES DE MARTINEZ, 3) GUIDO JAVIER GUERRA JORGES, 4) MARIA PLACIDA BORGES DE JORGES, 5) MIREYA JORGES BORGES, 6) LAURA MARIA JORGES BORGES, 7) MARITZA GUADALUPE JORGES BORGES; 8) JOSÉ FRANCISCO JORGES MENA, 9) ROSA EMILIA MENA DE JORGES, 10) BELKIS COROMOTO JORGES, 11) YAMARI COROMOTO JORGES, 12) MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, 13) ROBERTO JOSÉ JORGES CHACÓN, 14) JOSÉ GREGORIO JORGES CARRERO 15) JOSÉ RICARDO JORGES BARZOLA, 16) GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA, 17) JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, 18) NILVES COROMOTO JORGES LÓPEZ, 19) OSCAR JOSÉ JORGES LÓPEZ, 20) GUIDO RAMÓN JORGES BORGES, 21) ROGER ALBERTO JORGES MOSQUERA, 22) ALBERTO JOSÉ JORGES MOSQUERA, 23) JOANNY MELISSA JORGES CARDONA, 24) EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES, 25) NORBERTO JOSÉ JORGES MORENO, 26) GREGORIA RAMIREZ MADRIZ, 27) FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMIREZ y 28) MAYRA ANA DUARTE JORGES, en el escrito de transacción presentado el 15 de noviembre de 2023, el cual fue debidamente homologado por este Despacho Judicial el 22 de noviembre de 2023; y por la ciudadana MAYRA ANA DUARTE JORGES, en la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre de 2024, la cual fue debidamente homologada mediante providencia judicial de fecha 11 de febrero de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado en autos por los demandantes, este administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 56 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que los accionantes cumplieron con la carga correspondiente, de acreditar la concurrencia de los elementos de Ley para que opere la precisión adquisitiva, toda vez que los ciudadanos LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATRIZ LEAL MONTIEL, han poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con el N° A-04. La referida parcela tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (593,95 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con la parcela N° A-03 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIMETROS (24,965 Mts); Sureste: Con la parcela N° A-05 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CINCO MILIMETROS (24,005 Mts); Suroeste: Con la Calle Soledad en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); Oeste: Con la intersección de las Calles Soledad y Tucupita en una extensión de círculo saliente cuya cuerda mide SIETE METROS CON CINCO MILIMETROS (7,005 Mis): y Noroeste: Con la Calle Tucupita en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (19,06 Mts). ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATIZ LEAL MONTIEL, contra 1) A los herederos por derecho de representación del de cujus MARÍA RAMONA JORGES DE DUGARTE (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.866.169, ciudadanos: 1.1) MAYRA ANA DUGARTE JORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.517.313, 1.2) ROBERT JOSÉ DUGARTE JORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.304, 1.3) FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.668; 2) MARIA DEL CARMEN JORGES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.856.085; 3) A los herederos por derecho de representación del de cujus JOSÉ FRANCISCO JORGES CAMACHO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.052, ciudadanos: 3.1) ROSA EMILIA MENA DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.099.358; 3.2) JOSÉ FRANCISCO JORGES MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.321; 3.3) YAMARI COROMOTO JORGES MENA titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.507; 3.4) MARGIORI JOSEFINA JORGES MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.451.753; 3.5) BELKIS COROMOTO JORGES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.618.920; 3.6) ROBERTO JOSÉ JORGES CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.313.804; 3.7) JOSÉ GREGORIO JORGES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.674.287; 3.8) JOSÉ RICARDO JORGES BARZOLA, titular de cédula de identidad Nro. V-20.139.089; y, 3.9) GABRIEL GERMAIN JORGES AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.674.440; 4) A los herederos por derecho de representación del de cujus NIEVES DEL PILAR JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.137.322, ciudadanos: 4.1) JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.544; y 4.2) GUIDO JAVIER GUERRA JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.230.887; 5) A los herederos por derecho de representación del de cujus OSCAR JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.570, ciudadanos: 5.1) EVELYN JOSEFINA JORGES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.836, 5.2) NILVES COROMOTO JORGES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.347, 5.3) OSCAR JOSÉ JORGES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.982; 6) A los herederos por derecho de representación del de cujus GUIDO NARCISO JORGES CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-909.068, ciudadanos: 6.1) MARIA PLÁCIDA BORGES DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.884.767, 6.2) MIREYA JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.910, 6.3) LAURA MARIA JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.946, 6.4) MARITZA GUADALUPE JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.379, 6.5) GUIDO RAMÓN JORGES BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.019.964; 7) A los herederos por derecho de representación del de cujus ALBERTO JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.127.602, ciudadanos: 7.1) EDITH DEL VALLE CARDONA DE JORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.629.365, 7.2) ROGER ALBERTO JORGES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.967, 7.3) ALBERTO JOSÉ JORGES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.968, 7.4) JOANNY MELISSA JORGES CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.668.949; 8) A los herederos por derecho de representación del de cujus RIGOBERTO JORGES CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identiciad Nro. V-975.042, ciudadano NORBERTO JOSÉ JORGES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.054.550; 9) A los herederos por derecho de representación del de cujus FRANCISCO JOSÉ JORGES CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.085, ciudadanos: 8.1) GREGORIA RAMIREZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.097.531, 8.2) FRANCISCO JOSÉ JORGES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.439.560; todos en su carácter de integrantes de las sucesiones de ellos ciudadanos JOSÉ JORGES AGUIAR y JUANA CAMACHO DE JORGES, todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA y JOSMERY BEATIZ LEAL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.999.074 y V-13.001.768, respectivamente, titulares del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Santa Ana, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con el N° A-04. La referida parcela tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (593,95 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con la parcela N° A-03 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIMETROS (24,965 Mts); Sureste: Con la parcela N° A-05 de la misma Urbanización en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CINCO MILIMETROS (24,005 Mts); Suroeste: Con la Calle Soledad en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); Oeste: Con la intersección de las Calles Soledad y Tucupita en una extensión de círculo saliente cuya cuerda mide SIETE METROS CON CINCO MILIMETROS (7,005 Mis); y Noroeste: Con la Calle Tucupita en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (19,06 Mts).
TERCERO: Téngase la presente decisión como título de propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble, en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-