REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2025-001435.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARIBE NAUTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A, reformados sus estatutos en fecha 03 de mahyo de 2012, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 133-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-001769307; y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.271.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, contra la empresa CARIBE NAUTICA C.A., y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida preventiva de secuestro.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las protecciones cautelares solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente pretensión versa sobre la acción reivindicatoria sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido 3-A, de la planta 3 del Edificio Ávila Suites, situado en la Urbanización La Urbina, frente a la calle 5, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual manifiesta la accionante es de su propiedad.
Al respecto considera quien aquí suscribe mencionar que el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El autor RAFAEL ORTIZ, señala que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
Del artículo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.-
De manera, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y en algunos casos nuestro ordenamiento jurídico impone una condición adicional.
En el caso de autos, la solicitud del demandante está dirigida a que el decreto de la medida de secuestro recaiga sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación que motivó la demanda.
Debe mencionar quien aquí suscribe que, la figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), en consecuencia la medida de secuestro que se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser decretada bajo cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”.-
De este modo, debe mencionar este Despacho Judicial el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 60 de fecha 06/02/2014, sobre la medida de secuestro en las acciones reivindicatorias, donde estableció lo siguiente:
“En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra Providencias Cautelares, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2 ) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.”.-
En este orden, y del criterio jurisprudencial transcrito, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso concreto, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria en la cual no está en discusión o existe dudas por parte del demandante de quien ejerce la posesión del bien inmueble a reivindicar, en virtud que manifiesta que la posesión es ejercida por la parte demandada de la presente demanda, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional decretar la medida solicitada por cuanto no encuadra con lo preceptuado en el 2° ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no ser dudosa la posesión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar requerida por la parte actora, todo con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, contra la empresa CARIBE NAUTICA C.A., y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО.
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