REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215° y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000995.-
PARTE ACTORA: Ciudadano REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.787
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CASAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano REMBER ALI PAJAERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.218, debidamente asistido por la abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.787, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2025, cuyo conocimiento recayó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2025, se exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha consignara la documentación que acredite de forma fehaciente el deceso del ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano REMBER ALI PAJARO VILLARREAL, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, y consignó acta de defunción del De Cujus RAMON GONZALEZ CASAS.

Asimismo, por auto de fecha 06 de octubre de 2025, se exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha subsanara la omisión contenida en el escrito de demanda, referida a la estimación de la demanda.
En fecha 14 de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, se admitió la reforma de demanda ordenando así librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus RAMON GONZALEZ CASAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.967.898, y la citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CASAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.219.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó juegos de copias simples para la tramitación de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de octubre de 2025, se libró compulsa a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CASAS, y se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de secuestro sobre otros bienes propiedad de la parte accionada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la providencia cautelar solicitada por la parte demanda, en su escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2025.
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
Es decir, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, es necesario que se cubran una serie de requisitos; a saber:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, y en este caso en particular, por la naturaleza de la cautelar solicitada, se debe acreditar también el periculum in damni.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, es importante destacar que para las medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante, conforme con los lineamientos explanados en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 18 dias del mes de diciembre. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.