REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-0000882.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.308.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.229.897 y V-11.663.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN: Abogados RAMON ROJAS CARRASQUEL y GERMAN PONTE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.679 y 93.248, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA: Abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y EDINSON SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 195.550, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL (INCIDENCIA DE LOS ARTICULOS 533 Y 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 05 de octubre de 2022, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, previo sorteo de Ley correspondiente, siendo admitida el 18 de octubre de 2022, por los trámites del procedimiento ordinario (f. 115-116).
Efectuado el procedimiento correspondiente en fecha 17 de mayo de 2024, este Despacho Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato; 2) INADMISIBILE el juicio de cumplimiento de contrato; 3) INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora apeló del mencionado fallo, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado el 04 de junio de 2024, y en esa misma fecha se libró oficio Nro. 0212-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 262-277 P.II).
El 11 de junio de 2024, correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de junio de 2024, dio entrada al expediente (f. 279 rev. P.II).
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 06 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación, 2) INADMISIBLE la reconvención de resolución de contrato de préstamo personal, 3) CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, y 4) SE CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNDISOD E AMERICA ($ 234.5000,00), para el momento del pago, por concepto de capital adeudado según el contrato de préstamo suscrito entre las partes (33-81 P.III).
En fecha 13 y 19 de noviembre de 2024, los co-demandados ejercieron recurso de casación (f. 82-83 P.III), siendo admitido dicho recurso por el Tribunal de Alzada el 22 de noviembre de 2024, y en esa misma fecha remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 85-86 P.III).
En fecha 26 de febrero de 2025, las partes presentaron escrito de Transacción ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 18 de junio de 2025, mediante la cual declaró PERECIDO los recursos de casación y PROCEDENTE en derecho la transacción judicial y su respectiva homologación (140-162 P.III).
En fecha 16 de julio de 2025, fue recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y el 17 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada y la Juez designada, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 164-166 P.III).
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó auto el 31 de julio de 2025, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha para que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario (f. 169 P.III).
En fecha 13 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ, presentó cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.681.272,00), a los fines de, según su dicho, dar cumplimiento voluntario (f. 174-175 P.III).
En fecha 14 de agosto de 2025, se ordenó y se hicieron los trámites correspondientes al deposito del cheque en la cuenta bancaria del Tribunal.
Mediante diligencia presentada el 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora rechazó la consignación del cheque efectuado por la parte demandada y solicitó la ejecución forzosa (f. 182- 184 P-III).
Este Juzgado por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, los cuales comenzarían una vez constará en autos la última de las notificaciones de las partes (f. 190 P.III).
En fecha 06 de octubre de 2025, se dio por notificada la parte actora del auto de fecha 24.09.2025 (f. 191-192 P.III).
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 06 de octubre de 2025 (f. 196-202 P.III).
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal acordó la notificación de los co-demandados vía telemática el 09 de otubre de 2025 (f. 203 P.III).
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, y se dio por notificado; posteriormente en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ (f. 207-208 P.III).
Este Despacho Judicial el 15 de octubre de 2025, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (f. 212 P.III).
En fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 215-219 P.III)
El 17 de octubre de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ (f. 264 P.III).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia versa de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contradictorio que surgió en la presente causa en la fase de ejecución a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2025, mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 26 de febrero de 2025.
La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario, presentó en fecha 13 de agosto de 2025, cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el Nro. 03506168, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.681.272,00).
Al respecto la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado el 16 de septiembre de 2025, rechazó y se negó a recibir la consignación realizada por la parte accionada, por cuanto manifiesta que el acuerdo suscrito fue por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 80.000,00), los cuales debían ser pagados en la moneda señalada, en efectivo y en un sólo pago, y que debía ser entregado dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del acuerdo transaccional ante el Tribunal Supremo de Justicia, a saber, el día 26 de febrero de 2025, tal y como indica se encuentra contemplado en el capítulo segundo, cláusula primera.
La parte demandada manifestó que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago en moneda extranjera es valido siempre que se permita el pago equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por la cual solicitó se tenga por cumplida la obligación de pago convenida.
A tales efectos, consignó durante el lapso de articulación probatoria, impresiones fotográficas del tipo de cambio de referencia emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 13 de agosto de 2025, y circulares emitidas por el Banco Central de Venezuela, en fecha 26 de septiembre de 2022, marcas con los literales “A”, “B” y “C”, de los cuales se desprende la tasa del cambio publicada por la mencionada entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consignó impresiones de página web de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, marcados con los literales “D”, “E” y “F”, este Tribunal tomando en cuenta que el contenido de dichos instrumentos no aporta valor probatorio en el presente asunto, por corresponder a un periodo de tiempo distinto al lapso convenido entre las partes en la transacción suscrita, las DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes litigantes respecto a la ejecución de la transacción por ellas suscritas en ocasión al presente asunto, así como las pruebas promovidas, las cuales se corresponden a actas que conforman este expediente, y que conforme al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciadas en todas y cada una de sus partes, Considera quien aquí decide mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril 2021, donde indicó:
“(…) Cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 298, de fecha 26 de mayo de 2023, estableció:
“La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una "cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera", lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada "cláusula de pago efectivo en moneda extranjera".
El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.”.-
De los criterios antes transcritos observa esta Juzgadora que, nuestro ordenamiento jurídico establece como primacía la moneda nacional como la moneda de curso legal, pero reconoce la validez del pago en moneda extranjera, ello siempre y cuando las partes voluntariamente se obliguen (principio de la autonomía de la voluntad de las partes) mediante una convención especial o cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera, por lo que en los casos donde las partes hayan acordado el pago en efectivo en moneda extranjera, el deudor sólo se liberará de su obligación con el pago en la moneda pactada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, verifica quien aquí suscribe del escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2025, específicamente en su cláusula primera del capítulo segundo, titulado “DEL ARREGLO TRANSACCIONAL”, las partes acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: EI Sr. Krucker y la Sra. González en este acto, acuerdan y se obligan a pagar al Sr. Barany, la suma única transaccional de OCHENTA MIL CON 00/100 CTVS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 80,000.00), suma que se obligan a pagar al Sr. Barany, única y exclusivamente en moneda de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en efectivo y en un solo pago, que deberán hacer en la moneda señalada, en efectivo y personalmente al Sr. Barany. dentro de los noventa (90) días continuos siguientes sin prórroga, a la fecha de la firma del presente escrito de Transacción ante el Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se encuentra actualmente el expediente de la causa, siendo el día noventa (90) la última fecha del plazo que acuerda el Sr. Bararny a favor del Sr. Krucker y la Sra. González, para que den cumplimiento de la obligación que convienen en ejecutar.”.-
De lo antes transcrito evidencia esta sentenciadora que el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, parte actora, y los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, parte demandada, todos plenamente identificados, acordaron el pago de la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 80.000,00), única y exclusivamente en moneda extranjera, en un solo pago en efectivo, estableciéndose así la convención especial o cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera para que el pago que ha de efectuarse sea obligatoriamente en la moneda pactada, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, las partes en la mencionada cláusula establecieron que el monto acordado sería pagado dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del dicho acuerdo, a saber, el 26 de febrero de 2025, lapso este que se computó y feneció el día 27 de mayo de 2025, y ASÍ SE ESTABELCE.
En este sentido, verificándose en la mencionada convención especial o cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera, que los co-demandados, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, sólo se liberarían de su obligación con el pago en la moneda pactada, y en el lapso allí previsto, obligación esta que no fue honrada por la accionada. En vista al incumplimiento de estos a la obligación asumida en el escrito de transacción suscrito el 26 de febrero de 2025, este Tribunal debe declarar la PROCEDENCIA en derecho de la oposición efectuada por la parte actora, ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, al pago efectuado por la co-demandada, y la IMPROCEDENCIA del pago en bolívares efectuado por la co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de ejecución forzosa, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora, ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, al pago efectuado por la co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago en bolívares efectuado por la co-demandada, ciudadana INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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