REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001377
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.118.661, quien procede en representación sin poder de los ciudadanos CORALIA M. VALERA RODRÍGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRÍGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRÍGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.119.405, V-6.811.907, V-6.811.962 y V-6.811.897, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO A. MEJÍAS G. y ERICKSON MARTÍNEZ C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 207.668 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil U.E.P. SUPERBA ORENOQUE, C.A., inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403819343, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 39-A-Pro, en fecha 13 de marzo de 2014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.986.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Admitida como fue la demanda y materializada la citación de la parte demandada, ésta mediante escritos de fecha 29 de octubre de 2025, solicitó reposición de la causa, propuso tacha de falsedad, y planteó cuestiones previas.
Ante ello, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a dichas defensas, en los siguientes términos:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Solicitó la parte demandada la reposición de la causa, en razón que, a su decir, no se cumplió con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, y no se suspendió el curso del juicio por el lapso de noventa días de calendarios contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación.
A este respecto, luego de una revisión a las actas procesales que conforman la presente acusa, se constató que, cursa al folio 62 oficio librado en fecha 17 de marzo de 2025, dirigido al Procurador General de la República, a fin de informarle de la existencia del presente juicio, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicha notificación se materializó en fecha 25 de abril de 2025, según consta a los folios 66 al 67, y en ocasión a ello, la causa estuvo paralizada por el lapso de noventa (90) días calendarios constados a partir de esa fecha, conforme a lo previsto en el aludido artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 6.220 extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Verificado como ha sido el cumplimiento de este Tribunal a la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión y/o existencia de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en este caso, en razón al interés social que representa para el Estado Venezolano la actividad que se desempeña en el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento fue accionado, a saber, actividad educativa, debe quien suscribe negar la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
DE LA TACHA DE FALSEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 1.380 del Código Civil, la parte demandada Tachó de falso el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2024, bajo el No. 21, Tomo 34, fundamentado en el hecho que, según su decir, el ciudadano JOSE FRANCISCO VALERA ROGRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 10.116.661, quien actuó en dicho documento en su carácter de representante legal de la Sucesión Patermo Valera Tovar, no acreditó poder alguno que le confiriera esa representación.
En lo que a este particular concierne, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual contempla las causales taxativas por las cuales puede proponerse la tacha de un instrumento:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1 Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2 Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3 Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5 Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6 Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En atención a dicha norma, la Sala de casación Civil, en su labor pedagógica destaca los siguientes conceptos básicos y el procedimiento seguido para la tacha vía incidental expuestos por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, páginas 555 a 562, 563 y 565, señaló:
“(…) PROCEDIMIENTO POR VÍA PRINCIPAL E INCIDENTAL.
De acuerdo con el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien por causa principal, o bien incidentalmente, por los motivos señalados en el Código Civil.
Conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, cuando se intenta por vía principal, debe proponerse como cualquier demanda en juicio ordinario, reuniendo los requisitos del artículo 340 ejusdem.
La exposición de los motivos de la tacha es requisito esencial, de tal manera que su omisión afecta de inadmisibilidad a la demanda. Por otra parte, el demandante debe indicar con claridad los hechos que constituyen la falsedad material, en donde existen tales hechos en el documento que se tacha y que serán motivo de prueba en la controversia. Cuestión sumamente importante, por las facultades que tiene el juez de desechar o admitir pruebas conforme al artículo 442 en sus ordinales 2 y 3 .
En la contestación de la demanda el demandado deberá manifestar si quiere o no hacer valer el instrumento, si insiste en hacer valer el documento, entonces, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Aquí exige la ley que se haga una fijación de los hechos, y sobre esta base se continuará el curso del procedimiento. Nótese que en la contestación de la demanda de este proceso de tacha, sólo se exige al demandado que declare si quiere o no hacer valer el instrumento (artículo 440) y sólo en caso afirmativo deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (artículo 440).
Cuando la tacha se proponer incidentalmente se hace mediante escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. Tiene en este sentido los mismos requisitos específicos que el libelo de demanda de tacha por vía principal. Tienen, entonces, que fijarse claramente los hechos que pueden ser controvertidos. En cuanto a la legitimación para proponer la tacha incidental ésta sólo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso ( ) Hay obligación de notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de tacha de instrumentos. Comentaba el maestro BORJAS, el nombramiento del Fiscal es para que intervenga como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues, él representa el interés social.
(Omissis)
La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizado, el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora ni formas fijadas por la ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo auténtico que en el lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento sí es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación. Contestada la tacha se continúa, en cuaderno separado, el procedimiento de tacha mediante las reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de la Sala) (…)”.
En este sentido, de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citados, la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, signado con el expediente 24-579, establece lo siguiente:
“(…) Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad.
En cuanto a la consecuencia de inadmisibilidad de tacha por la indebida fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra, señaló lo siguiente:
Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente. (Vid. Sentencia N 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.)(…)”
De la doctrina y las sentencias antes transcritas, luego de haber sido explanadas tanto las causales de procedencia de la tacha, así como la forma de interposición de ésta por vía incidental, debe determinarse que los alegatos esgrimidos por el tachante, a saber, la supuesta falta de representación de quien suscribió el contrato tachado en nombre de la Sucesión Patermo Valera Tovar, no se subsumen a los supuestos normativos que tipifica el artículo 1.380 del Código Civil, antes descrito, regla que determina las causales a través de las cuales puede ser tachado de falso un instrumento público. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí juzga, en base a la potestad discrecional, razonada y revisable que le otorga la ley, pudo determinar que aun siendo o resultando irrefutable lo que afirma el formalizante de la tacha, tal hecho no tiene nada que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público que consigna el actor junto con su escrito libelar, originando así una negatoria por parte de quien suscribe al incidente de tacha planteado, lo cual acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, por no cumplir con los requisitos que exige el Código Civil para su interposición. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho que, a su decir, el demandante no cumplió con el ordinal 2do del artículo 340 eiusdem, por no haber la parte actora establecido domicilio procesal, ya que el domicilio previsto en el libelo de demanda se corresponde a la dirección de la oficina del abogado que lo asistió, lo que imposibilitaría, a su decir, la práctica de alguna notificación. Así mismo, denunció que el demandante demandó al señor Francisco José García, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.888, sin establecer el carácter que éste ostenta en el colegio.
Al respecto el artículo 346 en su ordinal 6 señala lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”
El artículo 340 en su ordinal 2, preceptúa lo siguiente.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....
2.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”
Dicha cuestión previa fue expresamente contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2025.
En lo que a este particular comprende, es preciso establecer que las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por su parte, el procesalista Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso particular de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, se ha determinado que los requisitos que deben llenarse en el libelo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan el cumplimiento de las funciones del Juez, así como también le permiten al demandado saber con certeza los hechos que le son reclamados.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que el defecto de forma, tal y como se ha señalado, debe estar tan estrechamente ligado a la continuidad del procedimiento donde se plantee para que esta pueda prosperar, ya que no basta que la misma haya sido interpuesta de manera previa sino que esta debe acatarse en pro de corregir los vicios flagrantes del proceso.
En el caso de autos, se evidencia a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora cumplió con la carga de establecer en su escrito libelar su domicilio procesal, el cual, independientemente corresponda o no a la dirección del abogado que su momento lo asistió, y que en la actualidad ejerce su representación judicial, tal circunstancia no obsta el cabal desarrollo del proceso y el ejercicio pleno de los derechos de los litigantes. Así se establece.
Asimismo, se verifica que en la acción intentada el sujeto pasivo es la sociedad mercantil U.E.P. SUPERBA ORENOQUE, C.A., antes identificada, tal y como consta del escrito de demanda, cuya citación fue solicitada y ordenada en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.888, entendiendo la condición e intervención de éste en juicio únicamente como representante de la demandada. Así se establece.
Precisado lo anterior, tomando en cuenta que la relación jurídica contenida en el escrito de demanda se encuentra debidamente determinada, debe este Tribunal establecer que no existe en autos particularidad que afecte el potable desarrollo del presente juicio, y por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha propuesta por la parte demandada la Unidad Educativa U.E.P. SUPERBA ORENOQUE, C.A., antes identificada, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2024, bajo el No. 21, Tomo 34.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada la Unidad Educativa U.E.P. SUPERBA ORENOQUE, C.A., antes identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
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