REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. AP11-V-2013-001134.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORELIS IRAIMA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.280.030.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AZHAEL MANUEL MARQUES CORDERO, CARYOLI MARQUES MARTINES, YOLYMAR MARQUES MARTINES, EDUARDO EMMANUEL MARQUES DIAZ y JANETH COROMOTO DIAZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.468.848, V-16.301.706, V-19.371.549, V-20.764.256, y V-6.830.981, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NORELIS IRAIMA HERNANDEZ RIOS, contra los ciudadanos AZHAEL MANUEL MARQUES CORDERO, CARYOLI MARQUES MARTINES, YOLYMAR MARQUES MARTINES, EDUARDO EMMANUEL MARQUES DIAZ y JANETH COROMOTO DIAZ HUERTA, en fecha quince (15) de octubre de 2013, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Iniciados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del presente año, la parte actora desistió del presente procedimiento.
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la ciudadana NORELIS IRAIMA HERNANDEZ RIOS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, procediendo en su carácter de parte accionante, presentó diligencia en fecha 27 de noviembre del presente año, formulando el desistimiento de la demanda. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la ciudadana NORELIS IRAIMA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.280.030, debidamente asistida por la abogada JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062, en fecha 27 de noviembre de 2025, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NORELIS IRAIMA HERNANDEZ RIOS, contra los ciudadanos AZHAEL MANUEL MARQUES CORDERO, CARYOLI MARQUES MARTINES, YOLYMAR MARQUES MARTINES, EDUARDO EMMANUEL MARQUES DIAZ y JANETH COROMOTO DIAZ HUERTA, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-2013-001134.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO.,


PEDRO NIETO.