REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2023-001136
PARTE DEMANDANTE: IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.634.793 y V-21.471.054, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS YANET PUERTA BELMONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.603.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.378.870.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez agotados todos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo la designación en la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, de acuerdo al auto de fecha 11 de abril de 2024, siendo notificada del cargo el 18 de abril de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, la auxiliar de justicia acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 10 de mayo de 2024, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa de la defensora judicial, quien fue citada en fecha 17 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, la defensora judicial procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa.
El día 28 de enero de 2025, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de mayo de 2024, inclusive, fecha en que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en el presente asunto, y, repuso la causa al estado de que la defensora judicial realice debidamente las diligencias pertinentes, a los fines de localizar y contactar a su defendida y ejercer las defensas inherentes a la protección de sus derechos e intereses, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de ese fallo se hiciera.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, en fecha 28 de marzo del 2025, y habiendo cumplido la defensora judicial con las cargas inherentes a su cargo, fue abierto el juicio a pruebas, donde ambas partes ejercieron dicho derecho.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la demandante en su escrito de demanda:
Que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS identificada en autos, desde el año 2019, ocupa el INMUEBLE destinado a vivienda principal, Numero Catastral 01-01-03-001-001-008-008-000-009-057, el cual está constituido por un bien Inmueble tipo apartamento que consta de Recibo-Comedor, Cocina, un (1) Baño, Dos (2) Habitaciones, Un (1) Balcón Lavadero, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de edificio; SUR: Con pasillo de Circulación, fachada Sur y apartamento Numero Cincuenta y Seis (56); ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste del edificio. Situado en la Calle Norte 9, entre Esquina de Calero a Esquina Chimborazo, Edificio Residencias "JOSE HERIBERTO", Piso 9, apartamento número 57, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el inmueble antes descrito les pertenece según consta de contrato autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/06/2013, bajo el No. 10, Tomo 132, posteriormente Registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el No. 2022.333, Asiento Registrales 1 y 2 del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.2.7456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, y Asiento Registral 3 de fecha 19 de octubre de 2023, del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.2.7456, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Que la demandada ocupa el referido inmueble sin autorización ni consentimiento de sus propietarias.
Que en el inmueble vivía el ex cónyuge de la demandante IRISMAR FUENMAYOR VERA quien en vida se llamó SERGIO RAMIREZ BORGES.
Que en fecha 18 de diciembre de 2016, el ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES, le comentó que la hermana de su amigo CESAR CRUZ, a saber, la demandada, tuvo un problema habitacional, por lo cual le pidió el apoyo.
Que pasados tres años de estar la demandada en el inmueble antes descrito, el ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES, le comentó a su ex esposa, la demandante IRISMAR FUENMAYOR VERA, que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS era de mal vivir.
Que el ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES y la demandante IRISMAR FUENMAYOR VERA, fueron cónyuges entre sí, se encontraban divorciados pero siempre mantuvieron una excelente comunicación, inclusive la ex cónyuge, era quien manejaba las cuentas bancarias y la administración de todo los bienes que poseía el de Cujus.
Que tenían llaves del apartamento, podían entrar y salir sin ningún problema, sin embargo, el día 15 de abril de dos mil diecinueve (2019), IRISMAR FUENMAYOR VERA estaba preocupada porque el ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES, no se había comunicado con ella, lo cual le parecía extraño, por ello le pidió a su hija que por favor se comunicara con su papá, porque ella no había podido y le parecía muy extraño, oportunidad en la cual se enteran que el mencionado ciudadano se encontraba en mal estado de salud, tiempo después falleció.
Que luego de varios trámites extrajudiciales a los fines de que la demandada les hiciera entrega del inmueble, ésta en compañía de funcionarios policiales, funcionarios del Ministerio de la Mujer y abogados, les manifestó que no entregaría el inmueble, alegando ser concubina del fallecido SERGIO RAMIREZ BORGES.
Fundamentaron su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545 y 548 del Código Civil.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
No haber hecho contacto con su defendida, pese a las diligencias que ejecutó para tales fines.
Negó, rechazó, y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ser suficiente el sustento del expediente.
Manifestó que continuaría diligenciando la posibilidad de contactar a su defendida, para que le provea de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas de la parte actora:
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el No. 2022.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.7456 y correspondiente al folio real del año 2022, el cual posteriormente fue consignado en original; por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose de su contenido la condición de propietarios del bien objeto del presente litigio de los ciudadanos SERGIO RAMIREZ BORGES e IRISMAR FUENMAYOR VERA. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2023, bajo el No. 2022.333, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.7456 y correspondiente al folio real del año 2022, el cual posteriormente fue consignado en original; por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose de su contenido la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el No. 2, Tomo 104, folios 7 hasta 9, el cual posteriormente fue consignado en original; por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, verificándose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de expediente signado con el No. AP31-F-S-2023-003576, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente fue consignado en original; por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de este que la demandante SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, fue declarada por el referido Tribunal de Municipio como única y universal heredera del de cujus SERGIO RAMIREZ BORGES. Así se decide.
Original del expediente signado con el No. AP31-F-S-2023-003575, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de este la inspección que hiciera el Juez de dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, oportunidad en la cual dejó constancia del estado de conservación del bien, que el mismo se encontraba ocupado por la demandada y la hija de esta, así como que dicha ciudadana manifestó haber mantenido una unión estable de hecho desde al año 2014 con el ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES. Así se decide.
Cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, constatándose de este que las demandantes aparecen como propietarias del inmueble descrito ante la referida Dirección de Catastro. Así se decide.
Copia certificada de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, y su ejecución de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se verifica la disolución del vínculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos SERGIO RAMIREZ BORGES e IRISMAR FUENMAYOR VERA. Así se decide.
Certificado de acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 17 de abril de 2019, acta No. 059, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose el fallecimiento en fecha 15 de abril de 2019, del ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES, quine vida fue portador de la cedula de identidad No. V-6.899.057. Así se decide.
Original de certificado de solvencia de sucesiones y declaración de impuesto correspondientes al expediente No. 190997, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se verifica la condición de heredera de la ciudadana SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR del de Cujus SERGIO RAMIREZ BORGES, así como de copropietaria del inmueble descrito en autos. Así se decide.
Instrumentos cursantes a los folios 252 al 254 y 256 del expediente, los cuales si bien no fueron objetos de impugnación, al ser documentos emanados de terceros que no son parte del juicio, debieron ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por ello se desechan de la litis. Así se decide.
Solvencia de pago emanada por la Gerencia General de Comercialización de CORPOELEC y recibo de pago de CANTV, los cuales al no haber sido objetos de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los cuales de constata que para el mes de mayo de 2025, las demandantes habían cubierto los gastos de los servicios de electricidad y teléfono fijo del inmueble descrito en autos. Así se decide.
Copia simple de sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de sentencia de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal, tomando en cuenta que los hechos que el promovente pretende acreditar con dichos instrumentos, a saber, los procedimientos judiciales que tuvo la demandada con terceros ajenos al presente asunto, no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, se desechan de la Litis por impertinentes. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Acuse de recibo del instituto Postal Telegráfico de fecha 11 de marzo de 2025, e impresiones fotográficas, todos cursantes a los folios 225 al 228 del expediente, los cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, acreditándose con los mismos el cumplimiento por parte de la defensora judicial a las cargas inherentes a su cargo, referidas a las diligencias para ubicar a su defendida. Así se decide.
Documento de propiedad del inmueble y acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que dichas probanzas ya fueron sometidas a análisis y valoración probatoria. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que las demandantes, ciudadanas IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, acreditaron la propiedad que ostentan sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 57, situado en el piso 9 del Edificio Residencias "JOSE HERIBERTO, ubicado en la Calle Norte 9, entre Esquina de Calero a Esquina Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, la primera de ellas, por haberlo adquirido junto al De Cujus SERGIO RAMIREZ BORGES a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el No. 2022.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.7456 y correspondiente al folio real del año 2022, y la segunda, en su condición de heredera del mencionado De Cujus. Asimismo, del propio dicho de las demandantes, se desprende que, la demandada ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, ingresó y ocupa el descrito inmueble con la anuencia del De Cujus y anterior copropietario, ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES. Así se decide.
Por su parte, la defensora judicial de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, y adujo que a su representada la asistía un derecho sobre al acervo hereditario del ciudadano SERGIO RAMIREZ BORGES, por haber mantenido una unión estable de hecho con este desde el año 2014 hasta el día de su fallecimiento. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si asó no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma antes descrita, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado, sin derecho a poseerla.
En lo que respecta al primer y segundo particular, este Tribunal puede determinar que los mismos fueron debidamente demostrados, toda vez que las demandantes, tal y como antes fue determinado, acompañaron a los autos probanzas que acreditan la condición de propietarias del inmueble objeto de reivindicación, así como la existencia real e identificación del mismo. Así se establece.
En cuanto al tercer particular, este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la inspección que fuera evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que fue acreditado que el inmueble cuya reivindicación ha sido accionada se encuentra ocupado por la demandada, ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, quien durante la evacuación de dicha inspección manifestó haber mantenido una unión estable de hecho con el copropietario del bien, hecho que, si bien también fue alegado por la defensora judicial designada, no consta en autos prueba alguna que sustente tal aseveración. Así se establece.
No obstante a ello, consta del mismo dicho de las demandantes que la ocupación que ejerce la demandada sobre el aludido bien fue expresamente consentida por el De Cujus SERGIO RAMIREZ BORGES, en su condición de co-propietario del mismo, quien concedió su uso y disfrute a esta, hecho que a su vez fue tácitamente consentido por la co-demandante IRISMAR FUENMAYOR VERA, también co-propietaria del bien, por haber sido enterada de ello desde el momento que su entonces comunero dio a la demandada en préstamo de uso el citado bien, quien junto con la heredera del fallecido SERGIO RAMIREZ BORGES, hoy ejercen la presente acción,. Así se establece.
Ante esta situación, es pertinente hacer alusión a la sentencia de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el No. AA20-C-2024-000775, donde se reafirma el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil:
“… Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Así las cosas, cuando en la sentencia recurrida se determinó que “…resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima…” entendiendo la posesión legítima no como aquella que se ejerce con ánimo de dueño, sino que está fundada en un titulo, bien sea derivado del préstamo de uso alegado, se equivocó al no precisar que el demandado no demostró que su posesión es precaria, por cuanto de los mismos alegatos de la parte actora, así como del accionado, se desprende que es un hecho expresamente admitido por ambas partes que al ciudadano Óscar Vásquez, le fue concedido el uso y disfrute del terreno, si no que más bien posee el bien en calidad de comodatario.
De manera que el ad quem, incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues entre los hechos constitutivos alegados por el demandante, esta el de reconocer que dio en préstamo el bien que quería reivindicar, siendo este el planteamiento del demandante, es evidente que no procede de inicio la acción reivindicatoria, sino cualquier acción resolutoria o de cumplimiento de la relación obligacional que alegó en su libelo que existe entre ambos.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio y sin reenvío la decisión recurrida por error de interpretación del artículo 548 del Código Civil y, así se decide”.
En aprecio el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa la relación que vincula a las partes litigantes en tormo al inmueble constituido por el apartamento No. 57, situado en el piso 9 del Edificio Residencias JOSE HERIBERTO, ubicado en la Calle Norte 9, entre Esquina de Calero a Esquina Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta instituida en un préstamo de uso, debieron las demandantes, a los fines de poner fin y dar por resuelto dicho vínculo, ejercer la acción que corresponda conforme a la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes. Así se decide.
En ocasión a lo antes explanado, como quiera que la posesión que ejerce la demandada, ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, sobre el inmueble identificado en autos, deriva de un préstamo de uso otorgado por sus propietarios, resulta forzoso para quien aquí decide determinar la improcedencia en derecho de la presente acción reivindicatoria; y en consecuencia, de declarar sin lugar la demanda, por no cumplir los extremos previstos en el artículo 548 del Código Civil, tal y como será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaron las ciudadanas IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDA, todas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
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