REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000393-.
PARTE ACTORA (RECONVENIDA): SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.832.827, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.402, actuando en su propio nombre y representación, y VÍCTOR ALFONZO ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.464.568, representado por la primera.

PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE): JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS BRISAVILA, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30947981-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE): EDUARDO MARTUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Inadmisibilidad de Reconvención).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, y previo el sorteo de Ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma, por los trámites del procedimiento breve.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano EDUARDO MARTUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000, actuando en su propio nombre de derechos e intereses, y representación de los ciudadanos CARLOS JOSE CARREÑO GARCIA, KARINA EGIDA MORILLO MARTINEZ, ANGELA MERCEDES NODA DE CELY y ADRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.905.991, V-9.483.285 y V-16.667.651, respectivamente, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS BRISAVILA, consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvención.-
- II -
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la reconvención de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad. Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
A este respecto, se observa, que en el escrito de contestación a la demanda, la demandada pretende por vía de reconversión, que la parte actora sea condenada a pagar “Los daños y perjuicios, morales y psicológicos causados a toda una comunidad”.
En este sentido, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Esta norma entraña como regla general en materia de la reconvención que deberá ser declarada inamisible la misma si esta versare sobre cuestiones que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, a saber, aquel a través del cual se tramita el juicio principal, en el caso que hoy nos ocupa, el procedimiento breve, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley Propiedad Horizontal por tramitarse la acción que dio origen al presente juicio de una nulidad de asamblea de copropietarios de un condómino.
Por su parte la reconvención propuesta está referida al cobro de supuestos daños y perjuicios, morales y psicológicos, cuya acción debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada la incompatibilidad de procedimientos que existe entre la acción principal y la ejercida a través de reconvención, debe esta sentenciadora, en apego a lo preceptuado en el artículo 366 Procedimiento Civil declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, tal y como en el dispositivo de este fallo será establecido.
-III-
DISPOSITIVO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Reconvención incoada por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS BRISAVILA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО.