REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2025-000518.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-.15.876.666 y V-15.337.000, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.935.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2025, del recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2025, por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, y se fijó el décimo (10°) día de Despacho para la presentación de Informes, de ser ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones. (f. 68 al 69).
En fecha 27 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, pidió a esta Alzada, que se oficiara al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se le solicitara el cierre de titularidad sobre el inmueble objeto del presente juicio; ante ello, este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, señaló a dicha representación judicial, que se proveería lo conducente en la sentencia definitiva. (f. 70 al 73).
En auto de fecha 13 de noviembre de 2025, este Juzgado estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, por el lapso de treinta (30) días continuos, contados desde esa misma fecha. (f. 74).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 21 de mayo de 2025, mediante demanda acompañada de anexos documentales, ejercida por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de junio de 2025, le dio entrada a las presentes actuaciones. (f. 01 al 23).
En fecha 04 de junio de 2025, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 24 al 25 y vto.).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 25 de junio de 2025. (f. 31).
En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal de la causa por auto instó a la parte actora, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32 y vto.).
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2025, la parte actora consignó documentales, además, formuló alegatos con base en los cuales pidió al Tribunal de la causa, que su presunta certificación fuera admitida. (f. 34 al 37 y vto.).
En la misma fecha 23 de julio de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO. (f. 38 al 41).
Fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA. (f. 42 al 53 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, fue ejercido el recurso de apelación el por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 54 al 55).
Riela escrito de fecha 06 de octubre de 2025, a través del cual la representación judicial de la parte actora, adujo formalizar el recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2025. (f. 58 al 62).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, por lo cual libró el oficio N° 336-2025, con fecha 08 de octubre de 2025, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 65 al 66).
–III–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito libelar, de fecha 21 de mayo de 2025, que riela inserto a los folios 03 al 07 de los autos, la parte accionante, asistida de abogado, adujo lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez que el mes de marzo del año 2005, la señora EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5 311.319, divorciada, la misma vivía sola en la mencionada vivienda, dándole un alojamiento a mi asistido el ciudadano: Jean Luis Torribilla Ledezma, por no tener donde vivir, en una habitación en la mencionada casa, con la condición de que viviera en esta, a fin de ayudarla en el mantenimiento, hacerle las mejoras de albañilería, plomería, electricidad, la cual necesitaba con urgencia, ya que habla filtraciones en el techo, paredes y pisos, y su condición como persona enferma, y su edad, para ella no era fácil realizar por sí misma, su mantenimiento, comprometiéndose en mantenerla arreglada, limpia, colaborar con el pago de los servicios de agua, luz y teléfono, ya que en su condición como persona enferma, necesitaba con urgencia su apoyo, en año 2006, ingresa con su autorización, su conyugue RYANNA MARIANA SANCHEZ (sic) BLANCO, con su hijo XAVIER ALBERTO TORRIBILLA SANCHEZ, (sic) quien tenía para la fecha, tres (3) años, actualmente mayor de edad, transcurridos los años en el 2.008, nace su hija ORIANA VALENTINA TORRIBILLA SANCHEZ, (sic) actualmente de Diecisiete (17) años de edad y en el 2014, su tercera hija JEANAIR MARIAN TORRIBILLA SANCHEZ, (sic) de Diez (10), años de edad, esta situación fraternal y de ayuda en el mantenimiento de la vivienda como la han habitado, se ha mantenido por muchos años, en el año 2.024. se va del país la señora EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, por causa de enfermedad, y les manifiesto a mis asistidos, que ya estaba muy cansada, enferma y que siguieran habitando en la casa, y la mantuviéramos siempre en buen estado de conservación, como siempre la hemos estado manteniendo, por más de Veinte (20) años.
La mencionada vivienda ésta ubicada según Registro Primero Subalterno del Primer Circuito, en la Avenida Sur, entre las esquinas de Las Piedras y el Puente 19 de abril, y actualmente PUENTE RESTAURADOR a RIO 2do PASAJE MIRANDA, CASA Nº 29, parroquia Santa Teresa.
Sus medidas son: 5,25 mts. de frente por 18,00 mts. de fondo. Sus linderos son: NORTE: Garaje que es o fue del Dr. Rafael M Vargas, SUR Con casa que es o fue de ALFONZO MARTINEZ (sic) MACHADO, ESTE: con casas de RAUL ENRIQUE CASTRO, y OESTE: que es su frente, con el pasaje Público de la urbanización Miranda.
Esta (sic) construida de la siguiente manera: con Paredes de Ladrillos Frizados, (sic) Techo de Platabanda, una (01) Puerta de Hierro en la entrada principal, dos (02) Ventanas de Hierro, cinco (05) Habitaciones, un (01) Baño, Sala Comedor, Cocina, Empotramiento de Luz, Aguas Blancas y Aguas Negras, una (01) Escalera que conduce a la parte alta de la casa (Terraza) donde se ha construido, una (01) Habitación y un (01) Tanque para la Recolección de Aguas Blancas en Concreto.
Ciudadano (a) Juez en los 20 años que han vivido mis asistidos, con sus hijos, ya mencionados anteriormente, jamás han, tenido noticias de Los Legítimos Propietarios, por lo tanto LA POSESION, (sic) desde sus inicios ha sido, UNA POSESION (sic) LEGITIMA, (sic) como lo establece el artículo 772 de Nuestro Código Civil Venezolano vigente, ha sido CONTINUA, ya que desde el momento que mis asistidos entraron a la casa, con Autorización de la ciudadana: EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, fue para ayudarla, en su mantenimiento, limpieza, reparaciones de su estructura por acciones de desperfectos, producida por el sol y el agua, pintura, frizados (sic) de paredes y techos, mantenimiento en general de la casa, ayudarla con el pago de los recibos de la electricidad, el agua y los diferentes impuestos, que deben de pagar los habitantes en una comunidad, jamás han dejado de vivir en ella, ni la han descuidado, sin interrupción, NO INTERRUMPIDA, porque nadie ha perturbado LA POSESIÓN, por todos estos Veinte (20) años, que han habitado en la mencionada casa mis asistidos. PACIFICA Y PÚBLICA, porque mis representados jamás han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento en su POSESION, (sic) y finalmente "NO EQUIBOCA (sic) CON INTENCION (sic) DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA", porque la mencionada vivienda, ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, porque mis asistidos los ciudadanos: JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA Y RYANNA MARIANA SANCHEZ (sic) BLANCO, ampliamente identificados anteriormente en este escrito, han tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y "CON ANIMO (sic) DE QUE LO SEA".
Es el caso ciudadano (a) Juez que cuando mis representados entraron a vivir en la mencionada vivienda "No hubo en Ningún Momento Perturbación Alguna de Terceras Personas", Ejerciendo La Posesión de dicho Bien a la Vista de todo el Mundo, realizando el cuidado, mantenimiento, limpieza, las mejoras de construcción, plomería, impermeabilización (filtraciones) del techo, pagos de los recibos de la luz eléctrica, de agua, impuestos municipales, derecho de frente, aseo etc. Como lo establece el artículo 771 de Nuestro Código Civil Venezolano el cual reza textualmente. "Que "LA POSESION", es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona, que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Establece el artículo 1952 de Nuestro Código Civil Venezolano, que "LA PRESCRIPCION", (sic) es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo bajo las condiciones determinadas "POR LA LEY".
Por lo que en concordancia con el artículo 1953, que reza textualmente para adquirir por Prescripción, se necesita "La Posesión Legitima", (sic) la cual invoco en nombre de "MIS ASISTIDOS", por ser Poseedores de tener El Derecho de Título de Propiedad, de la mencionada vivienda, por "PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA", como medio legal para justificar a ese derecho; el articulo 1977 Ejusdem, establece lo siguiente "Todas las Acciones Reales, se Prescriben por Veinte (20) años y las personales por Diez (10) años, sin que pueda oponerse a la Prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley", mis asistidos han estado en Posesión Legitima del bien por más de veinte (20) años, desde el año 2005, por lo que son acreedores de invocar en su favor el derecho de solicitar la Propiedad de la mencionada Casa, ya que ellos cumplen con los requisitos para adquirirla mediante la Posesión Continua, Pacifica y Pública, como propietarios durante más de veinte (20) años según la ley.
CAPITULO (sic) II
DE LAS PRUEBAS
Señalamos como pruebas para demostrar los hechos invocados en el presente libelo los siguientes:
1.- Cedulas (sic) de Identidad de mis asistidos.
2.- Constancia de residencia.
3.- Constancia de Unión Estable de Hecho.
4.- Documento de Registrado del mencionado inmueble.
5.- Testimonios de los ciudadanos:
5.1. ELI SAÚL MARTINEZ (sic) COLON, (sic) venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Venezolana Nº 9.486.289, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rio a Puente restaurador, 1º pasaje Miranda, casa 9-1, parroquia Santa Teresa, teléfono: 0414-9196644.
5.2. MILITZA DEL CARMEN MILLAN (sic) BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.181.299, soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en Rio a Puente Restaurador, 2º pasaje Miranda, casa Nº 17, parroquia Santa Teresa, teléfono 0424-1973313.
CAPITULO (sic) III
DEL PETITORIO
Por lo que anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente en nombre de mis representados los ciudadanos: JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, LA TITULARIDAD POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, sobre el inmueble (casa) objeto de este procedimiento, porque, han estado en el mismo habitándola, por más del término de veinte (20) años, en su Posesión. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante El Juez competente que es de Municipio, donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el "forumreisite" (sic) y por encontrarse dentro de las llamadas Acciones Declarativas, cuya finalidad es provocar el Reconocimiento y Protección de un Derecho Subjetivo.
Solicito muy respetuosamente, que esta Solicitud de la mencionada vivienda por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar..."
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos que fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 42 al 53 y vto.), mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, bajo la siguiente motivación:
“(…)
MOTIVA
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad de la presente pretensión, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:
(…Omissis…)
Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315). Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
(…Omissis…)
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legitima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
En ese orden de ideas, este Juzgado considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma precedentemente citada se determina que, cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación ineludible de la parte actora promueva con el libelo de la demanda una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de octubre de 2022, caso: MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, contra los ciudadanos ISILO DÍAZ BRICEÑO, TITO JOSÉ DÍAZ BRICEÑO, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ Y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, expediente N° AA20- C-2021-000264, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Del criterio antes transcrito se desprende, que, en los juicios de prescripción adquisitiva, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la pretensión, dicha certificación del Registrador deberá ser acompañada conjuntamente con el libelo de demanda, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro, contra la cual deba proponerse la demanda.
Por otro lado, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
(…Omissis…)
Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda (artículo 340 CPC), por lo que, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA CA contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
(...Omissis...)
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, sólo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión. En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
(...Omissis...)
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como: "...los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito... Debe observarse que... no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación.". (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoria General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).
En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente N° 01-0464, sostuvo...omissis...
(...Omissis...)
Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales, y asimismo la obligación del Juez de hacerlo aun de oficio, resulta necesario precisar cuáles son esos presupuestos tantas veces nombrados. Al respecto, la doctrina ha propuesto diferentes clasificaciones, entre las que se destaca la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en:
1. Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez -jurisdicción y competencia-;
2. Presupuestos procesales de la pretensión;
3. Presupuestos procesales de la validez del proceso y;
4. Presupuestos procesales de una sentencia favorable. Bajo este panorama, se hace imprescindible en el caso de autos establecer la posición o criterio de este Juzgado, en cuanto a los presupuestos procesales de la pretensión, ello dado a las importantes y diferentes consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de unas y otros.
A tales efectos, este jurisdicente estima pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional nos dice en torno al tema en cuestión; y en este sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia N° 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:
(…Omissis…)
Como se aprecia del criterio expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción, conduce a la inadmisibilidad de la misma; todo lo cual evidencia que ésta ha optado por considerar como presupuestos procesales, los antes dichos requisitos de la acción; toda vez que atribuye a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos, la consecuencia que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.
Ahora bien, este Juzgado observa de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante señaló que consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA SÁNCHEZ;
2.- Copia de constancia de residencia emitida por la sede del Consejo Comunal Cuadra de Bolívar, parroquia Santa Teresa, de fecha 15 de abril de 2025;
3.- Copia de Constancia de Unión estable de hecho;
4- Copias de las cédulas de identidad de testigos a ser rendidas por los ciudadanos ELÍ SAÚL MARTÍNEZ COLÓN y MILITZA DEL CARMEN MILLÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.486.289 y V-10.181.299, respectivamente;
5.- Copia certificada del documento de propiedad originario del inmueble objeto del presente proceso, protocolizado en fecha 18 de octubre de 1937 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo 1º (folios 15 y 16);
6.- Copia simple de Rif de los demandantes.
7.- Informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, acompañado de croquis del inmueble cuya prescripción adquisitiva solicitan.
Ahora bien, una vez dictado el despacho saneador por este Juzgado en el que se instó a la parte demandante a que consignara la certificación del registrador, a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Así las cosas, al verificarse que la parte demandante no acompañó junto al escrito de demanda la certificación emitida por el Registrador, en la cual deben constar el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como titulares de la propiedad, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, ya que no cumple con lo expresado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA Y RYANNA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.876.666 у V-15.337.000, respectivamente, en contra de la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.319.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA SÁNCHEZ, suficientemente identificados, vía telemática, ello de conformidad con lo establecido en la decisión N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia..."
–V–
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos, que fue consignado escrito en fecha 06 de octubre de 2025 (f. 58 al 62), mediante el cual la representación judicial de la parte actora, adujo formalizar su recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2025, por lo cual adujo lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el artículo 288 del Código Procedimiento Civil, interpongo “FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN", contra el "Auto Interlocutorio", dictado por este Honorable Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.025. y fuimos notificados en fecha 25 de septiembre de 2025, "vía telefónica", Mensaje de Texto, mediante el cual se declaró Inadmisible La Demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta, y en fecha 2 de octubre de 2025, diligenciamos para ejercer este Recurso de Apelación, la cual lo formalizo por medio de este escrito. Este auto le ha causado un gravamen irreparable a mis poderdantes, por lo que solicito muy respetuosamente que El Presente Recurso de Apelación, sea admitido y se remita el Expediente al Juzgado Superior competente.
CAPITILO (sic) II
LAPSO DE INTERPOSICION (sic)
El Auto Apelado me fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2025, en consecuencia, interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que declara inadmisible la demanda porque no consignamos la certificación del Registrador de la mencionada vivienda, "solicitud que nos fue imposible conseguir", ya que me traslade y me entreviste con el Registrador del Primer Circuito Inmobiliario, donde reposan el documento de propiedad originario del inmueble objeto del presente proceso, El Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Bolivariano Libertador, él mismo al presentarle el Auto, por el cual nos solicitan la Certificación del Registrador, me contesto de la siguiente manera: "que no podía hacerla, ya que el mencionado expediente reposa en el archivo de este Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, pero pertenece por la parroquia que es Santa Teresa, al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, y no podía hacer la mencionada Certificación del mencionado, Documento de Propiedad que me trasladara al Registro que por Parroquia le pertenece, en el mismo día y me entrevisto, con La Registradora del Tercer Circuito Inmobiliario y le muestro el Auto que nos solicitan la certificación del Registrador, quien me respondió previa verificación de los datos, que si efectivamente nos pertenecen, pero no podía realizarla, ya que el documento de propiedad está en el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador.
Motivo por el cual, por medio de un escrito solicite, al Tribunal 6º de Primera Instancia Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario, que por medio de oficio solicitara la mencionada Certificación del Registrador, a Los Registradores del Primer y Tercer Circuito inmobiliario del Municipio Libertador, en vista que a la parte actora, no se la entregaban, por lo antes planteado, jamás me dieron respuesta a la solicitud solicitada a este Tribunal.
Es por ese motivo que no hemos cumplido con lo solicitado por este Tribunal 6" de Primera Instancia, una vez dictado "Despacho Saneador", que los mencionados Registradores del Primer y Tercer Circuito, Inmobiliario del Municipio Libertador nunca nos entregaron la mencionada "Certificación del Registrador del Documento de Propiedad".
En vista que nos fue imposible ese requisito consigne informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, acompañado del croquis inmobiliario, donde se demuestra que el terreno y el inmueble es propiedad de Salderon Olivares, de acuerdo al documento N°35, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 1937.
Por todos estos argumentos consideramos que si es procedente la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva, ya que si realizamos los trámites y gestiones pertinentes, para que nos entregaran la Certificación del Registrador, del documento de propiedad de la mencionada vivienda, siendo la respuesta negativa, a fin de cumplir con todos los requisitos a lo que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
El auto recurrido obstaculiza el Derecho Constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de mis poderdantes, impidiendo la tramitación de la pretensión legitima (sic) de adquirir la propiedad del inmueble que han poseído por más de veinte (20) años, de forma legítima.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos solicito a este Tribunal:
1.- Se admite el presente Recurso de Apelación.
2.- Se ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Superior. Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Una vez sustanciado el Tribunal Superior Revoque, el Auto Interlocutorio de fecha: 25 de septiembre de 2025, y en consecuencia ordene a este Juzgado la Admisión y la tramitación de la demanda de Prescripción Adquisitiva.
4.- Solicito que se oficie a los Registradores del Primero y Tercer Circuito Inmobiliario del Municipio Bolivariano Libertador, que le informen sobre la Certificación del documento de propiedad del inmueble en cuestión.
Sin más que solicitar esperando respuestas favorables todo de conformidad con el artículo 26, 51 y 257 de Nuestra Carta Magna..."
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
• PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, así como las consecuencias que de éstas deriven, por cuanto estableció el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 02 de octubre de 2025, el acaecimiento de la inadmisibilidad de la acción ejercida, en virtud de que la parte accionante, no aportó a los autos la certificación del Registro a que se contrae la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida, en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juzgado A quo, estableció de oficio, la inadmisibilidad de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, pronunciamiento sobre el cual este Juzgado Superior Segundo, entra a efectuar su pronunciamiento sobre la declarada inadmisibilidad de la demanda en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.-
• SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración, que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto el Alto Tribunal de la República ha establecido que “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-2055).
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.
Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, el examen sobre la admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales, para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo que no se requiere que sea alegada por una de las partes para que el Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos legales que el legislador exige para su admisión y posterior sustanciación procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente.
En ese orden de ideas, es necesario destacar las normas contenidas en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” -Negrillas de esta Alzada-.
Se observa, que la primera de dichas normas, exige que la demanda no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa.
Así las cosas, atendiendo al caso bajo análisis, esa disposición expresa a la cual se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sería la contemplada en el artículo 691 eiusdem, que consagra el requisito de la presentación de la certificación del Registrador competente, a los fines de que se entienda como formalmente propuesta la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para su correspondiente admisión por el órgano jurisdiccional, es decir, que no se puede proveer favorablemente a la admisión de una demanda de esa naturaleza, si no se da cumplimiento a esa norma expresa del mencionado artículo 691, lo cual es acorde con los criterios imperantes en la materia de la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, se observa en el caso de autos, que el thema decidendum se circunscribe al ejercicio del recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA.
En ese orden de ideas, observó este Juzgado Superior Segundo, lo siguiente:
25/06/2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las presentes actuaciones.
09/07/2025, el Tribunal de la causa instó a la parte actora, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
23/07/2025, la representación judicial de la parte actora, formuló alegatos, para que se tuviera por cubierto el requerimiento que le efectuó el Tribunal de la causa, el 09/07/2025.
El 25/09/2025, fue dictada la decisión recurrida, que declaró se declaró: “…INADMISIBLE la demanda…”, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA.
De lo anterior se colige, que el Tribunal de la causa, a los fines de poder admitir la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, instó a la parte accionante, a dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” -Negrillas de esta Alzada-.
Ante ese requerimiento del Juzgado A quo, el justiciable adujo en fecha 23 de julio de 2025, consignar la mera solicitud de certificación dirigida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, omitió consignar en autos la certificación misma, expedida por el mencionado Registro competente.
En tal sentido, una vez acaecidas las anteriores actuaciones, el Tribunal de la causa dictó su decisión en fecha 25 de septiembre de 2025, a través de la cual estableció que:
“…de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante señaló que consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA SÁNCHEZ;
2.- Copia de constancia de residencia emitida por la sede del Consejo Comunal Cuadra de Bolívar, parroquia Santa Teresa, de fecha 15 de abril de 2025;
3.- Copia de Constancia de Unión estable de hecho;
4- Copias de las cédulas de identidad de testigos a ser rendidas por los ciudadanos ELÍ SAÚL MARTÍNEZ COLÓN y MILITZA DEL CARMEN MILLÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.486.289 y V-10.181.299, respectivamente;
5.- Copia certificada del documento de propiedad originario del inmueble objeto del presente proceso, protocolizado en fecha 18 de octubre de 1937 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo 1º (folios 15 y 16);
6.- Copia simple de Rif de los demandantes.
7.- Informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, acompañado de croquis del inmueble cuya prescripción adquisitiva solicitan.
Ahora bien, una vez dictado el despacho saneador por este Juzgado en el que se instó a la parte demandante a que consignara la certificación del registrador, a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
–Subrayado de esta Alzada-.
Este Juzgado Superior, debe resaltar que en materia jurisprudencial, sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se ha establecido como requisito esencial para la admisión de la demanda, la consignación en autos de la referida certificación del Registrador competente, se ha referido de manera constante y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 09 de mayo de 2013, expediente 12-328, sentencia N° RC.000219, que señaló lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” -Resaltado de la Sala-.
La mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, de fecha 03 de julio de 2.014, expediente 13-772, sentencia N° RC.000413, que señaló lo siguiente:
“(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 22 de febrero de 2018, expediente 2017-000613, sentencia N° RC.000065, que señaló lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Vid. Fallo N RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra) (Resaltado del texto)…”
Así queda acreditado, por disposición legal expresa que contiene el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ratificado por los diversos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito indispensable, en las demandas por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, adjuntar al escrito libelar la respectiva certificación del Registrador, a cuyo contenido se han referido suficientemente los mencionados criterios jurisprudenciales, y ASÍ SE DECIDE.-
• TERCERO: DE LA REITERADA CONDUCTA DE LA PARTE ACTORA:
A mayor abundamiento, observó esta Superioridad, que lejos de dar cumplimiento a la normativa y criterios jurisprudenciales señalados, la parte actora pretendió que su carga procesal fuera asumida por los entes jurisdiccionales, así:
1.- De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se apreció que la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, un escrito de fecha 06 de octubre de 2025 (f. 58 al 62), mediante el cual “…4.- Solicito que se oficie a los Registradores del Primero y Tercer Circuito Inmobiliario del Municipio Bolivariano Libertador, que le informen sobre la Certificación del documento de propiedad del inmueble en cuestión…”
2.- En fecha 27 de octubre de 2025, pidió a esta Alzada, que se oficiara al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se le solicitara el cierre de titularidad sobre el inmueble objeto del presente juicio; ante ello, este Juzgado, por auto de fecha 30 de octubre de 2025, se pronunció en el sentido de establecer que se proveería en el presente fallo (f. 70 al 73).
De lo expuesto se puede concluir, que ha sido reiterada conducta que desplegó la parte accionante, durante la secuela del proceso, en cuanto a su incumplimiento de la exigencia de los criterios jurisprudenciales mencionados, así como en contra de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dado que la certificación que debe ser expedida por el Registrador competente, es requisito indispensable que se debe acompañar junto con el libelo de la demanda, para la admisión de la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como antes se expuso, pues, forma parte de los instrumentos fundamentales que constituyen carga de la parte actora, para ser aportados dentro del proceso, conjuntamente con su escrito libelar, para su respectiva y posterior admisión, lo cual no ocurrió en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, observa este Juzgado de Alzada, que la parte accionante, al presentar su demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, infringió la disposición expresa, contemplada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la presentación del escrito libelar, acompañado de la certificación del Registrador competente, por lo tanto, no se ajustó a su vez a la exigencia del artículo 341 eiusdem, siendo que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que queda así constancia en autos, de la inadmisibilidad de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 13 de febrero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000452, sentencia N° RC.000028, reiterando su criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se ajusta a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)…” -Resaltado de la Sala-.
En definitiva, conforme a la normativa antes citada, el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige entre los requisitos para la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la presentación de la certificación del Registrador competente, sujeta a inadmisibilidad a la demanda, por incurrir en la causal de inadmisibilidad de la demanda que contempla el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a la primera de las disposiciones legales señaladas, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos JEAN LUIS TORRIBILLA LEDEZMA y RYANNA MARIANA SÁNCHEZ BLANCO, contra la ciudadana EUDOCIA VILLAR DA CUÑA, por incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido la parte actora la presentación de la certificación del Registrador competente, conjuntamente con su escrito libelar, quedando sujeta la demanda, a la inadmisibilidad, por incurrir en la causal de ser contraria a esa disposición legal, por previsión del artículo 341 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
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