REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de diciembre de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: Nº AP71-X-2025-000132
Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, y su complemento de fecha 27 de noviembre de 2025, por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, que declaró:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta, contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES AFONSECA, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por DESALOJO que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. contra el ciudadano AIRES AFONSECA y que se sustancia en el expediente N° AH12-X-FALLAS-2025-000770, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que corresponde el conocimiento de la causa principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al Tribunal de la causa, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011”.-
Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte recusante, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 13 de noviembre de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 14 de noviembre de 2025, y venció el 28 de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: NOVIEMBRE: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, jueves 27, viernes 28, y el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, complementado el 27/11/2025, por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, fue ejercido en tiempo hábil, conforme se determina del cómputo antes citado.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte recusante, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
Este Juzgado Superior, pudo constatar que el recurso de casación, fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria, la cual se originó por la RECUSACIÓN ejercida por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSENCA contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo dicha pretensión este Juzgado el 13 de noviembre de 2025, declarándose SIN LUGAR.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal de Alzada analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA en fecha 17 y 27 de noviembre de 2025, para fundamentar el recurso de casación, planteado contra la sentencia interlocutoria, dictada por este Despacho judicial, el 13 de noviembre de 2025, que resolvió la recusación interpuesta contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
1)- Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, fundamentó su recurso de casación bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
Anuncio recurso de casación contra la decisión emitida el 13 de noviembre de 2025 que declaró sin lugar la recusación que esta representación intentó contra el juez segundo de primera instancia. En primer lugar, el recurso de casación procede cuando en el trámite de la incidencia de la recusación tanto en primera como en la alzada se ha causado indefensión al recusante, en este caso ocurrió al inadmitir ese digno tribunal algunas pruebas por esta representación debidamente promovidas, las que tenían influencia decisiva para que en la definitiva fuera afirmativo el fallo de fondo la incidencia. De allí que, la indefensión ocurrida, da lugar a que la sentencia que declaró sin lugar la recusación tenga asignado recurso de casación, el que procede por imperio de la decisión No. 765 emitida por nuestra la Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2015, en el expediente 14-1032, según la cual: (…)
Ello así, siguiendo la orden vinculante de la citada doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, es que procede la admisión del recurso de casación y así pido lo declare, y para ello invoco decisión Nro. 0460 expedida por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, de fecha 25 de marzo de 2003, según la cual: (…)
Tales enseñanzas, hacen que se admita este recurso de casación y se le dé trámite de ley, en resguardo d (sic) ellos derechos de defensa, juez natural y tutela judicial efectiva, todos de raigambre (sic) Constitucional.”.-
2)- En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, presentó extenso del escrito de fecha 17/11/2025, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
...ante usted ocurro en la oportunidad de complementar las razones que dan motivo a que se admita el recurso de casación por mi anunciado el 17 del corriente mes y año, contra la decisión emitida por ese digno Juzgado el 13 de noviembre de 2025, y en consecuencia expongo:
Como es sabido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé: (…)
Ello así, el referido anuncio del recurso de casación (17-11-25) comprende el gravamen que causó a mi mandante la decisión de ese Juzgado expedida el 14 de octubre de 2025 que inadmitió la prueba de informes de requerimiento a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, como también la prueba de informes de requerimiento a la juez recusada, todas ellas que de haberse admitido hubieran (por su influencia decisiva) cambiado el dispositivo del fallo emitido por esa Alzada el 13 de noviembre de 2025, esto es, hubiera declarado con lugar la recusación planteada. Esa inadmisión de las pruebas, condujeron a un estado de indefensión para el recusante, ya que le cercenó el derecho a la prueba, el cual es de contenido constitucional.
De otro lado, promoví en el capítulo -I- de mi escrito de promoción de pruebas del 13-10-25, como sigue: (…)
Dicho esto, no era necesario que la jueza en su informe de recusación, se excediera en su defensa saliendo de la región serena de la justicia para atribuirme como recusante, el epíteto de ser "falso" como arriba se señaló, menos cuando el adelanto de opinión al fondo de la incidencia cautelar surge de los hechos objetivamente apreciados que emanan de la propia sentencia de la recusada al resolver el reclamo formulado por mi mandante contra la conducta del juez que practicó la nociva medida de secuestro; de allí que no son falsos los hechos que sustentaron la recusación, pues los mismos dimanan de las propias actas del expediente. De modo que, la juez recusada, no podrá volver a conocer de esta causa, ya que es sospechada de parcialidad.
No dice la jueza en su informe de recusación, que esta representación de modo objetivo y respetuoso la excitó previamente por escrito a los autos, a que inhibiera por haber adelantado opinión al fondo de la incidencia cautelar, desoyendo ella ese genuino llamado, lo que me obligó a recusarla; ese llamado a que se inhibiera, demuestra que mi recusación en modo alguno le imputó denegación de justicia, ni interés personal en lo que respecta a las actas del proceso, como ella lo sugiere en su informe, más bien mi excitación a la inhibición es una prueba de que no actué con temeridad al recusarla, temeridad que la jueza me imputa directamente al señalar su informe: "De allí que, rechazo los hechos señalados en el escrito de recusación de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios..." (Negrillas añadidas).
Pido de esa Alzada, tome en cuenta y valore como prueba el informe de la recusada donde los hechos vertidos por ella le impiden seguir conociendo de esta causa, y para ello valga citar las enseñanzas de nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000, según la cual: (…)
Como vemos, acá existe una inclinación inconsciente de la recusada de ser parcial en favor de mi contraparte, y ello queda demostrado (i) por el exceso en su defensa acerca de la recusación cuando imputó al acá recusante alegar hechos "falsos" y "temerarios"; (ii) Por no haber decidido la recusada en tiempo útil mi pedimento del 17-09-25 en cuanto a que revocara el nombramiento que el día 14 de agosto 2025 (último día de despacho) hizo del nuevo depositario recaído en el dizque apoderado judicial de la demandante, sin que el mismo prestara el juramento a que elude el artículo 7 de la Ley de Juramento; (iii) por no haber la recusada admitido en tiempo hábil (art. 10 CPC) y como lo manda el artículo 602 de la ley adjetiva civil, mis pruebas promovidas en la incidencia de la oposición a la medida de secuestro; y, (iv) No haber enviado el a quo a esa Superioridad copia certificada de todo el cuaderno de medidas que contiene la sentencia del reclamo, del reclamo mismo, las razones de oposición a la medida, pruebas de la incidencia etc., lo cual causa indefensión a mi mandante (parcialidad objetiva)".
Esa prueba promovida, no tuvo respuesta alguna por esa Superioridad en su decisión del 14 de octubre de 2025 (f. 20) como tampoco su sentencia de fondo de la incidencia de 13 de noviembre de 2025 (f. 301) - que causa agravio al recusante-, lo cual engendra el reprochable vicio de incongruencia omisiva que anula esos fallos, por ser de orden público, como lo tiene establecido la Sala Constitucional en sentencias 1.147 del 14 de diciembre de 2022, y la número 441 del 1 de abril de 2025, entre otras, y por evasión de pronunciamiento, conducta censurada por nuestra Sala Constitucional en veredicto Nro. 1.658 del 16-06-2003.
Todo lo anterior hace, que en el caso de marras, se entre en la segunda situación que permite el acceso casacional, como lo es "...2) que medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a defensa", como lo tiene postulado nuestra Sala de Casación Civil en paradigmática sentencia emitida el 1 de marzo de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000567, según la cual: (…)
Doctrina casacional que aplica al caso de marras, y porque además, acá se promovió la prueba de informes mediante la cual se solicitó requiriese al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de su misma materia y territorio, remita a esa Alzada copia certificada de todo el cuaderno de medidas identificado con el N° 2025-00147 (AH12-X-FALLAS-2025-000770) nomenclatura interna de ese Despacho, a los fines de demostrar los hechos de la recusación, por cuanto la recusada desatendió nuestro pedimento contenido en el escrito de recusación, esto es, que remitiera a la Alzada copia certificada de todo el cuaderno de medidas donde se produjo la recusación, causando con ello palmaria indefensión a mi representado, violando el principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando es producida o promovida en juicio de manera regular (Cfr. Sentencia No. 1.202 del 23 de octubre de 2025 en Sala Constitucional), de lo cual, tampoco emitió pronunciamiento alguno esa Alzada para sacar elementos de convicción en favor de la recusación propuesta.
Esa prueba de informes requerida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de su misma materia y territorio, fue admitida por esta Alzada en decisión de 14 de octubre de 2025, a lo que el Juzgado requerido remitió a esa Superioridad copia certificada de todo el cuaderno de medidas, como ésta lo reconoce en su decisión de fondo al folio 302 de 13 de noviembre de 2025, cuando señala: (…)
Pero vemos, que pese a la admisión de esa prueba y cumplido con el requerimiento hecho al juzgado a quo, esa Alzada para declarar sin lugar la recusación en su fallo de 13-11-25, en su parte motiva (f. 313) señaló: (…)
Ello quiere decir, que en la decisión in commento, hubo silencio total de pruebas, porque de la copia certificada de la totalidad del expediente de medidas que remitió el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia a esa Alzada (recibido por auto del 31 de octubre de 2025), si consta la decisión sobre formulado, donde la jueza recusada emitió su opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar, al negar ella todo valor y efecto de la medida cautelar de permanencia arrendaticia dictada a favor de mi mandante (arrendatario) en fecha 9 de julio de 2025 por el de esta misma circunscripción Judicial, decisión el cual era necesario para determinar que efectivamente la juez recusada al negarle toda validez a esa medida cautelar de permanencia arrendaticia, emitió de modo adelantado su opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar de la medida de secuestro, ya que la existencia de la referida cautelar de permanencia inquilinaria fungió como base primordial y determinante para que prosperara la oposición que mi mandante hizo a la ilegal medida de secuestro decretada y nocivamente practicada.
Con las omisiones de pronunciamiento arriba delatadas, así como de la negativa de admisión de las pruebas promovidas (Vide. Derecho a la Prueba en Sala Constitucional de fecha 25-10-25 expediente 24-1247), y con el silencio de pruebas según lo arriba anotado, patentiza que exista subversión de procedimiento lo que hace que se cumpla con la segunda situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional arriba transcritas, pues media un alegato de subversión el procedimiento y la subsecuente lesión al derecho a la defensa y debido proceso de mi mandante, probado con elementos facticos, contenidos en las decisiones expedidas por esa alzada los días 14 de octubre y 13 de noviembre, ambas del año 2025.
Por lo anterior, pido de esa digna Alzada, admita el recurso de casación por esta representación anunciado el 17 de noviembre de 2025.”.-
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, considera necesario este Juzgador para determinar la procedencia del presente recurso de casación, pertinente citar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 101:
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
En relación al artículo anterior, es oportuno señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, de fecha 29 de noviembre de 2022, caso: José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flore, estableció el criterio reiterado, que no es posible dar curso a ningún medio de impugnación que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, expresando lo siguiente:
“(…)
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil, abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dicha sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298, de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable .
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto en la ley la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se puede evidenciar que las decisiones que resuelven estas incidencias de recusación e inhibición, son sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y por lo tanto, no son recurribles en casación. Esta prohibición se basa, en el fundamento estricto del contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega expresamente la posibilidad de interponer recurso alguno contra estas decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el principio de doble instancia no es aplicable en estos casos, ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo prevé. Por lo tanto, cualquier recurso de casación anunciado contra una sentencia que resuelva una recusación y/o inhibición debe declararse su inadmisibilidad.
En el presente caso, esta Superioridad considera que el fallo dictado el 13 de noviembre de 2025, no es susceptible de recurso de casación, dado que se interpuso contra una sentencia interlocutoria que versa sobre una RECUSACIÓN, cuya recurribilidad está expresamente prohibida por el artículo 101 de nuestra Ley Adjetiva, criterio que es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte recusante, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación ejercido por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2025; considerando que es una Sentencia Interlocutoria cuya recurribilidad está taxativamente prohibida, por nuestra Ley Adjetiva, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte recusante, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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