PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000510
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2025, por el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025, que declaró:
“(…)
–VII–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte demanda abogado ALVARO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la parte demandada sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD“, en contra de los informes de experticia complementaria del fallo definitivamente firme dictado, en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como DEFINITIVAMENTE FIRME la estimación del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo efectuado en fecha 02 de noviembre de 2023 por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en contra de los informes de experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA ESTIMACIÓN del informe presentado en fecha 07 de julio de 2025 por los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.169.770,68), ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025, QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798.762.57)
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MAPERE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), identificada al inicio del presente fallo, a pagar a la parte actora, ciudadana DILMARYS TERESA TINEO ROJAS la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 1.169.770.68). ACTUALIZACION DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA AL 30/05/2025: QUE CORRESPONDE LA INDEXACION MAS EL MONTO CONDENADO A PAGAR DA LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.798.762,57)…”.-
TERCERO: Se CONDENA en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día veinticuatro (24) de los treinta (30) días de calendarios consecutivos, en atención a lo previsto el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Este Tribunal, pasa verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 21 de noviembre de 2025, procede a analizar si se cumplen en este asunto, los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 28 de noviembre de 2025, y venció el 12 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: NOVIEMBRE: viernes 28, DICIEMBRE: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, y la diligencia suscrita por la representación judicial parte demandada, abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025, por lo tanto, se constata que el citado recurso fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia, para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
Este Juzgado Superior, tras la revisión de las actas que conforman el expediente, pudo constatar, que el Recurso de Casación ha sido anunciado por el abogado ÁLVARO HERRERA, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, es contra la Sentencia proferida por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de noviembre de 2025. Dicha decisión declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2025, CONFIRMANDO así el fallo del 25 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CONDENANDO en costas a la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. No obstante, al examinar con más detalle las actas del presente expediente, este Despacho observa que el recurso de casación anunciado, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2025, que resolvió el reclamo efectuado el 02 de noviembre de 2023, relativo a los informes de la experticia complementaria; ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 28 de abril de 2022, situación que obliga a este Juzgado Superior a considerar la pertinencia de invocar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° Exp. AA20-C-2022-000229 del 05 de agosto de 2022, en la cual declaró:
“(…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”.-
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha 21 de noviembre de 2025, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia que pone fin a la incidencia y resuelve los puntos controvertidos del mismo, con respecto al monto establecido en la experticia complementaria del fallo, recaído en este asunto, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 12 de abril de 2021, fue estimada en:
“(…) CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.894.501,00)
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa, cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-
En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía, que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 12 de abril de 2021, es decir, bajo la vigencia de la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025, anteriormente transcrita.
Plateadas así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en el caso de autos, la presente acción judicial fue interpuesta, el 12 de abril de 2021, y para la citada fecha, el monto requerido para el ejercicio del Recurso de Casación, debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), encontrándose en ese período de tiempo vigente, la Gaceta Oficial Numero 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, Providencia Administrativa del SENIAT SNAT/2021/000023, el monto del valor de la Unidad Tributaria (UT) era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ante tal circunstancia, hay que concluir, que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.894.501,00) cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 5,244 U.T), superando dicho monto, el requerido para el acceso al recurso de Casación.
En consecuencia, en el caso de autos, a criterio de esta Alzada, se tiene por cumplida la exigencia de admisibilidad, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025 y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2025; considerando que pone fin a la incidencia surgida con motivo del monto establecido en la experticia complementaria del fallo, recaído en este asunto, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, plenamente identificados, fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, y que la cuantía estimada, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte demandada, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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