REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000017.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1982, bajo e número 54, Tomo 136-A, de los libros llevados ante esa oficina de Registro, e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el número J-001673288, en la persona de la persona de sus Directores GUSTAVO BERI y JAIME MOLINA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.501.829 y V-15.663.644, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.767.731 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 16.957 y 127.767, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nro. 35, Tomo A-104 Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el número J-306175636, en la persona de sus administradores, ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.085.746 y 23.707.920, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.948.800 y V-6.368.863, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 103.406 y 123.095, en ese mismo orden.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en virtud de la decisión Nro. 1625, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2025, en la cual declaró lo siguiente:
“(…)
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo incoado contra la sociedad mercantil Distribuidora Taucan S.A.
3. NULA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente revisión constitucional.
4.- Se ORDENA a laRectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, S.A., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo que fuere interpuesta por la sociedad mercantil Tortolero Hermanos, S.A., a un Juzgado Superior que corresponda previa distribución, a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia y asegurando que no se vea empañada el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación del contenido de esta sentencia a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Rectoría Civil y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo de igual forma copia certificada de la misma.”-
Previa distribución de Ley, en fecha 14 de noviembre de 2025, conoce de la presente causa este Tribunal Superior Segundo, y por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, se le da entrada al presente expediente, asimismo, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez provisorio de este Juzgado se abocó a la presente causa ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 21 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora se da por notificada y solicita se notifique a la representación judicial de la demandada. (f.199 vto, p2).-
El 27 de noviembre de 2025, esta Alzada libró boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada.(f.200-201, p2).-
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2025, el Secretario de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a la parte demandada a través de los medios telemáticos, de conformidad con la sentencia sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 04 de diciembre de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, expuso que notificada como se encuentra del avocamiento, no tiene impedimento para que este Tribunal continúe conociendo de presente caso.-
II
BEREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2024, mediante la presentación de escrito libelar (f. 3 y 27., p1), contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f.28-31, p1), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, presentó poder que la acredita para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TUCAN S.A., parte demandada, asimismo se dio por notificada de la presente demanda (f.33-36 p1).-
El 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación y reconvención de la demanda (f.38-55, p1), la cual acompañó con anexos documentales (f. 56-194, p1).-
El Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2024, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada (f.202-203, p1).-
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal de la causa fijó para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar (f.204 p1).-
El 16 de julio de 2024, a las diez de la mañana tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Municipio, en la cual dejaron constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. El Tribunal de la causa informó que realizará la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente al de esa fecha.-
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Municipio fijó los hechos controvertidos determinando lo siguiente:
• “Determinar si la entrega del inmueble opera en este caso de conformidad con el artículo 40. numerales "C" y "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial, en virtud del incumplimiento del contrato demandado.
• Determinar si venció el plazo de prórroga legal establecido en el artículo 26 de la Lev de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Determinar si se incumplió con las obligaciones subrogadas mediante el contrato de Arrendamiento específicamente en sus cláusulas Sexta y Décima Tercera, en razón de los diferentes alegatos empleados por ambas partes.”
Asimismo, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días siguientes al de esa fecha (19.07.2024) exclusive para promover pruebas (f.210-215 p1).-
En fecha 26 de julio de 2024, representación judicial la parte actora, promovió pruebas en la presente causa. (f. 216-241, p1).-
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2024 (f. 243-273, p1), la representación judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, así como también consignó otras documentales.-
En fecha 06 de agosto de 2024, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 278-280 p1).-
Mediante decisión Interlocutoria, de fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 282-283, p1).-
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa difirió el acto de designación de expertos, por ocupaciones preferenciales, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de esa fecha (13.08.2024) a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
El día 14 de agosto de 2024, tuvo lugar la evacuación de prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada (f.285-302)
Acto seguido el Tribunal de la causa una vez constituido en la dirección de autos dejó constancia de lo siguiente:
“LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 47-H-03, UBICADO EN EL NIVEL C-1 (847-50) Y QUE FORMA PARTE DE LA SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, SITUADO EN LA URBANIZACION CHUAO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA", Seguidamente este Organo Jurisdiccional, estando ya constituido en la dirección señalada en auto, fuimos recibidos por la ciudadana MARYURI ALEJANDRA RONDON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.589.936, quien manifestó ser la Gerente de la tienda, a quien se le informó de la misión del Tribunal y procedió de seguida a dar acceso al inmueble donde este Juzgador pasa a dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Se deja constancia que el local comercial se encuentra en un 90% en buen estado de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: Se deja constancia que al final del local comercial existe una mezzanina, de menor dimensión, de aproximadamente de treinta metros cuadrado (30mt2), la cual es destinada para almacén de la mercancía que es vendida en el local comercial, observándose un baño, y una oficina que funge como depósito de materiales de oficina, y la misma se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, con poca preservación en el mantenimiento de las paredes y pisos. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se realizó levantamiento fotográfico por parte de este Órgano Jurisdiccional, el cual formara parte integrante de la presente actuación. En este estado, siendo las 11:33 am, se da por terminado el presente acto, ordenando el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman”
En esa misma fecha (14.08.2024), por auto separado, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente. (f. 303, p1).
• SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 19 de septiembre de 2024, (f. 2, p2) tuvo lugar el acto de designación de expertos para la realización de la experticia de ingería, promovido por la parte actora, siendo designados los siguientes expertos:
• Ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, por la parte actora;
• Ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, por la parte demandada;
• Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO, por parte del Tribunal de Municipio.-
Ordenando su notificación mediante boleta, para que comparecieran al tercer (03) día de Despacho siguiente a esa fecha (19.09.2024) a fin de que procedan a su aceptación o excusa al cargo designado.-
En fecha 24 de septiembre de 2024, (f 3-8, p2) los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA y JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente a la labor designada.-
Por auto de fecha 24 de septiembre 2024, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para el acto de evacuación de testigo para el primer día de Despacho siguiente al de esa fecha (24.09.2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El día 25 de septiembre de 2024, (f. 10-11, p2) tuvo lugar el acto de evacuación de testigos por la parte accionada, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes (actora-demandada) y la comparecencia del ciudadano DIEGO ANTONIO BLANCO MEDINA.-
En esa misma fecha (25.09.2024), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los expertos designados, a objeto de que comparezcan al tercer (3°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, para presentar juramento de Ley.( f.12-17, p2).-
El día 07 de octubre de 2024, previa constancia de notificación de los expertos consignados por el Alguacil, el Tribunal de la causa fijó para el 08.10.2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.) lugar para la juramentación de los expertos (f. 23, p2).-
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juramentó a los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA , JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ y JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO expertos designado.(f.24-25, p2).-
En fecha 21 de octubre de 2024, los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA , JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ y JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO, presentaron su informe pericial y anexo. (f.41-62, p2).-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa fijó para el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de esa fecha (23.10.2024) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El día 28 de noviembre de 2024, (f. 70-73, p2) tuvo lugar ante la audiencia oral y pública, ante la sala de Despacho del Tribunal de la causa, dejando la constancia de la comparecencia de las partes, acto seguido una vez oídas los alegatos de las partes el Juzgado de Municipio declaró lo siguiente:
“En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, previsto en el artículo 40, literal "C" y "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoaran los abogados ANTONIO BELLO y SANDRA TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 136-A, contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo A-104 Pro, representada por sus administradores, los ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y/o DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.746 y V-23.707.920, respectivamente.
-SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el N° 35. Tomo A-104 Pro, representada por sus administradores, los ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y/o DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.746 y V-23.707.920, respectivamente, a efectuar a favor de la parte actora, la Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), sector H N° 03, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para o por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la identificación del mismo.
En dicho acto ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron agregados al presente expediente, (f.74-84, p2).-
Seguidamente, en esa misma fecha (28.11.2024) la representación judicial de la parte demandada apeló del dispositivo. (f.90, p2)
En fecha 18 de diciembre de 2024, (f. 91-99, p2) el Tribunal Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó extenso del fallo del dispositivo del fallo en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TORTOLER HERMANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1982, bajo el N° 54, Tomo 136-A, contra la también compañía comercio DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo A-11 Pro.
En consecuencia, se confería a la parte demandada entregar a la parte actora, la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., el bien inmueble que es objeto de la convención locativa les vincula, constituido por el local comercial distinguido con el N° 47-H-03 que se ubica en el nivel (847-50), sector H N° 03, de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial Ciudad Tamanaco urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas.
SEGUNDO: A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro d término legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.
El día 14 de enero de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 18 noviembre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada en fecha esa misma fecha (18.11.2028) y su extenso publicado el 28.11.2024; en virtud de ello, remitió la totalidad del presente expediente, mediante oficio N° 2025-011, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se diera curso al recurso ejercido (f.110-111).-
Previo sorteo respectivo de ley, en fecha 16 de enero de 2025, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 20 de enero de 2025, (f.113 vto, p2), le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.-
En fecha 18 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, (f.114-131, p2).-
El 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación informe consignado por la representación judicial de la parte demandada. (f. 132-140, p2).-
El Tribunal Superior Tercero dictó auto de fecha 05 de marzo de 2025, en la cual informó que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días de calendarios continuos, contados a partir del 05.03.2025, inclusive. (f.141, p2).-
En fecha 18 de marzo de 2025, (f.142-169, p2) el Tribunal Superior Tercero, dictó sentencia definitiva con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28.11.2024, en la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar con lugar (sic) la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.”
El 07 de marzo de 2025, (f.178, p2) la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18.03.2025.-
En fecha 23 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Tercero dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró “Inadmisible, por no cumplir con el requisito esencial de admisibilidad-cuantía”, el recurso de casación anunciado por la parte actora (f.179-182, p2).-
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal de Alzada declaró firme la decisión dictada en fecha 18.03.2025, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro.25-0003, (f.183-186, p2).-
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y en vista de la decisión de 18.03.2025, del Juzgado Superior Tercero, declaró por “TERMINADO la presente causa” (f.187 vto, p2).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Municipio ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente a la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia Nro.2025-16256 de fecha 22.10.2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha libraron oficio Nro.2025-364. (f.192-199, p2).-
En fecha 13 de noviembre de 2025, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Libró oficio Nro. 0544-2025, a la abogada Patricia carolina León Vallee, Coordinadora de la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar la distribución del presente expediente, en virtud de la sentencia Nro.2025-16256 de fecha 22.10.2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo al conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
–III–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante su escrito libelar que cursa inserto a los folios 03 al 08 y su vuelto de la primera pieza principal del presente expediente, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…)-I-
ANTECEDENTES
Consta en documento privado que nuestra representada la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Número 35, Tomo A-104 Pro y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-306175636, y el cual tiene por objeto un local comercial de su propiedad identificado con el N° 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), sector H Nro. 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas. Se anexa marcado "B", el contrato de arrendamiento identificado.
Conforme a lo previsto en la Cláusula SEXTA del referido contrato, se estableció que el término de arrendamiento era de un (1) año fijo e improrrogable con vencimiento el 1º de junio de 2016; habiéndose indicado en esa misma cláusula que la relación arrendaticia pactada no estaría sujeta a tácita reconducción.
En el local comercial antes mencionado, se encuentra establecido el fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial de TIENDAS RORI.
En fecha 5 de noviembre de 2020, nuestra representada notificó a la arrendataria DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., sobre la terminación del contrato suscrito en virtud de la finalización del término pactado; habiendo solicitado su desocupación y entrega. Se anexa marcada "C", el original de dicha notificación y recibida, con firma y sello, por parte de la mencionada compañía.
Ahora bien, es el caso que la arrendataria continúa ocupando el local comercial antes descrito, y en reiteradas oportunidades ha manifestado por intermedio de su representante legal ciudadano ROBERTO RIMERIS, la intención de no proceder a la desocupación y entrega del mismo.
Por otra parte, se debe señalar que el local comercial antes identificado estaba conformado por un salón principal y una mezzanina con una extensión aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (575,10 mts²), de los cuales Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (308,90 mts²) corresponden a la Planta Principal, y Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (267,20 mts²) corresponden a la Mezzanina; tal y como se desprende del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1983, bajo el Número 44, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya copia se anexa marcada "D". Ahora bien, es el caso que el arrendatario DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., removió la mezzanina en cuestión, variando la estructura del inmueble; contraviniendo de esa forma lo dispuesto por la Cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato suscrito.
DE LA PRETENSIÓN
Dispone el artículo 40.g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que constituye causal de desalojo "Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación por las partes"; lo cual es la situación que justamente existe en la actualidad, ya que la convención se encuentra de plazo vencido, incluyendo cualquier posible prórroga legal, y siendo que DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., se niega a realizar la entrega del inmueble, no existiendo entre las partes ningún acuerdo de prórroga o renovación de la relación arrendaticia.
Por otra parte, se debe indicar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC-000815 del 21 de noviembre de 2016), no puede considerarse en forma alguna la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando justamente las partes no han podido llegar a algún acuerdo para la continuación del arrendamiento originalmente pactado; debiéndose añadir, que en el caso que nos ocupa, las partes expresamente indicaron en el contrato que no habría tácita reconducción alguna en esta relación, siendo que por el contrario se ha manifestado de manera expresa la intención del arrendador de no continuar con el contrato existente.
A mayor abundamiento se reproduce el criterio de la referida Sala y en los siguientes términos:
"...Primero, la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento consiste "...la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo...", pero ésta "...supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo". Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución...".
...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anvencia para que el arrendador permanezca en el inmueble, requisito esencial para que esta operara". Copia textual, subrayado propio.
De igual forma, se debe indicar que dispone el artículo 40.c de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que constituye causal de desalojo cuando el arrendatario haya "efectuado reformadas no autorizadas por el arrendador"; lo cual se ha producido en este caso y tiene que ver con la remoción de la mezzanina del local descrito por parte del arrendatario y sin contar con la autorización establecida en el contrato.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS S.A., antes identificada, para demandar como en efecto formalmente demandados a DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., también identificada en este escrito, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el (Desalojo y consecuente entrega material del local comercial arrendado) identificado con el N° 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), sector H Nro. 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas y en el cual se encuentra instalado el fondo de comercio denominado "TIENDAS RORI".
Solicitamos que la restitución del inmueble se efectúe conforme a los términos establecidos en la Cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato accionado y el cual indica que la entrega del local deberá hacerse en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento; a entregar todas las llaves del inmueble asícomo sus diversas dependencias e instalaciones; a exhibir todo los comprobantes, recibos y documentos que justifiquen el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano y cualesquiera otros que correspondan.
Se fundamenta la presente demanda en el mencionado artículo 40, literales g) y c) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; así como en los artículos 1.169, 1.160 y 1.579 del Código Civil, normas que regulan los efectos del contrato, la forma como se ha de cumplir y las consecuencias que del mismo derivan, así como la determinación del arrendamiento como convención que regula el uso del inmueble por cierto tiempo y mediante el pago de un precio.
Solicitamos que la citación del arrendatario DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., se practique en la persona de cualquiera de sus Administradores ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y/o DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.085.746 y V-23.707.920 respectivamente, en la siguiente dirección: Edificio RORI, Piso 1, Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital.
Se estima el valor de la presente demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 117.150,00) que equivalen a la suma de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de esta demanda (Bs.39,05 por €); todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º literal a) de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha estimación es conforme a la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
III
MEDIDA CAUTELAR
A los efectos previstos en el artículo 41 literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalamos al Tribunal que en fecha 30 de abril de 2024, se inició el trámite de agotamiento de la vía administrativa previsto en ese dispositivo y el cual aplica a los efectos del decreto del secuestro cautelar que allí se indica. Se acompaña marcado "E" copia de la solicitud consignada y la cual aparece recibida por funcionario adscrito a la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588.2 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar, en la oportunidad correspondiente, medida de SECUESTRO sobre el local comercial arrendado e identificado en el cuerpo de la presente demanda. En efecto y de acuerdo a la normativa en referencia, se debe observar que existe riesgo manifiesto de que se consolide la situación de incumplimiento relatada, así como que existe presunción grave del derecho reclamado representada por el contrato suscrito y que se acciona en este procedimiento.
En este orden de ideas, solicitamos del Tribunal se sirva considerar que el objeto principal de las medidas cautelares es asegurar la ejecución del fallo, así como impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, siendo que esto tiene un claro sustento de derecho y de allí la posibilidad real de que la pretensión ejercida sea declarada procedente en derecho.
IV
CONCLUSIONES
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como que la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva por asistir la razón a nuestra representada; expresamente se reserva nuestra representada el ejercicio de la acción por daños y perjuicios que corresponda en vista del incumplimiento contractual del arrendatario.
Solicitamos del Tribunal que los documentos identificados con los literales "B" y "C", por tratarse de instrumentos privados, sean colocados en resguardo y procurar de ese modo la integridad de los mismos.
A los efectos del presente juicio, señalamos como domicilio procesal de nuestro poderdante, la siguiente dirección: ESCRITORIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ S.C., Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre D, Piso 1, Oficina D-112, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital. Correo electrónico: bellolozano@gmail.com. Celular (whatsaap) 04126227813/04149906479.-
–IV–
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su contestación de la demanda, la cual corre inserta en la primera pieza principal del presente expediente, la parte demandada esgrimió lo siguiente:
“…Del análisis a los planteamientos esbozados en la presente acción de desalojo, debemos señalar la incurrencia de los accionantes en la utilización de la administración de justicia para obtener unos beneficios con argumentos contrarios a la Ley, fundando en hechos inciertos, y que de una simple lectura se observan sendas contradicciones en la pretensión de la parte actora. Debemos señalar al Tribunal de manera muy responsable y como conclusión a lo anteriormente expuesto que, es falso de toda falsedad los hechos alegados por los accionantes. Por lo que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LOS HECHOS Y EL DERECHO RECLAMADO, en los términos que a continuación señalamos:
EN PRIMER LUGAR, pretenden confundir los accionantes al Tribunal, al sustentar su pretensión en un contrato privado celebrado a tiempo determinado por un (01) año fijo e improrrogable, con vencimiento el primero (01) de junio del 2016, sin señalar cuál es su inicio, cuando lo cierto es, que la relación arrendaticia entre las Sociedades Mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., data desde el 17/09/1999, celebrándose hasta la presente fecha nueve (9) contratos de arrendamientos por el mismo local comercial, ubicado en el Sector H, número 03 de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 (847-50), Local No. 47-H-03., Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Dimensión: Quinientos setenta y seis metros con diez centímetros cuadrados (576,10 m2). Es de señalar que todos y cada uno de los contratos celebrados fueron efectuados antes distintas Notarias Publicas, las cuales dieron certeza del acto celebrado, siendo la excepción el último contrato al cual se hace alusión, modificando las clausulas originarias. Contratos estos que consignamos a los fines que se verifique que la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado; tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 1614 ejusdem que estipulan:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo", en concordancia con el artículo 1614 del mismo cuerpo normativo que determina: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones respecto al tiempo, y se procederá como se hacen sin tiempo determinado", para ahondar en los fundamentos aplicables traemos a colación la Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407, que indica: "El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento".
De la misma manera el artículo 26 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial establece:
Artículo 26: al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años (2) años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada..
La prórroga legal opera de pleno derecho. Los contratos a plazo fijo celebrados antes del 01-01-2000 se deben tomar en cuenta para el tiempo de duración de la prórroga legal.
Entendiéndose que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al "Arrendatario", por tiempo determinado con la finalidad que al vencerse el mismo continúe ocupando el determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. en su artículo 38. Y 41, "i"
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa- (negrilla y subrayado nuestro)
EN SEGUNDO LUGAR, indican los accionantes que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, notificaron a la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, la terminación del contrato suscrito en virtud de la finalización del término, así como por la falta de pago de las prestaciones inherentes al uso del mismo. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del contrato suscrito, deberán proceder a la desocupación y entrega del local en Un periodo no mayor de sesenta (60) días continuos a la fecha de la entrega de la presente comunicación;
En este sentido es lógico pensar que el contrato al cual se hace referencia es al señalado con vencimiento primero (01) de junio 2016, si bien es cierto en fecha cinco (05) de Noviembre 2020, les fue notificado a nuestros representados la rescisión del contrato de arrendamiento, por supuestamente el vencimiento del término pactado y la falta de pago de los cánones de arrendamiento; no es menos cierto, que dicha notificación se materializó hace Cuatro (04) Años Y Cinco (05) Meses, después de encontrarse supuestamente vencido el término del contrato alegado, continuando la relación arrendaticia a través de contratos verbales con ajustes anuales del canon de arrendamiento; hasta la actualidad (año 2024).
Observándose, además senda contradicción al referirse a la Cláusula sexta, no se observa que se haya convenido en la prórroga, ni tampoco que se haya efectuado renovación alguna, por lo que se entiende es un contrato a término fijo y al ser a término fijo debió notificarse la prórroga. El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 26 establece “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas…”, lo que evidencia la obligatoriedad de la notificación por parte del arrendador, a los de saber si el arrendatario se acogía u optaba a la prórroga legal, y conocer su inicio y su finalización, al no realizarse la notificación, no existe ni existió limitación alguna entre un periodo y otro, lo que trae como consecuencia la continuidad de la relación arrendaticia sin termino de vigencia, hubo solución de continuidad entre los contratos suscritos, eran las mismas partes y el mismo objeto y siendo así las cosas y al no haber perdida del uso de la cosa, siempre hubo continuidad; entonces estamos hablando de una sola relación arrendaticia, plasmada en varios contratos, todos continuos unos de otros. Así las cosas, habiendo dejado la parte arrendadora en el goce pacifico del inmueble a "EL ARRENDATARIO" por un plazo indefinido, la relación arrendaticia entre las partes se indeterminó en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil ""Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regía por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo". Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
EN TERCER LUGAR: No ha existido por parte de nuestra representada el incumplimiento en los cánones de arrendamiento durante la relación arrendaticia, a excepción del periodo que dio inicio a la Pandemia Mundial decretara por el Ejecutivo Nacional, situación esta pública y notoria que conllevo al cierre de locales comerciales, circunstancias fácticas y legales asociadas a la pandemia del COVID 19, en virtud del Decreto Nro. 4.169 de fecha 23/03/2020, publicada en la Gaceta. Oficial. Extraordinaria Nro. 6.522, de esa misma fecha emanada del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y de vivienda principal, circunstancia pública y notoria; pago este que posteriormente fue honrado y pagado de mutuo acuerdo entre las partes, cumpliéndose cabalmente y continuando con los subsiguientes pagos de arrendamiento, incluyendo inclusive aumentos hasta la presente fecha. Lo cual demostraremos con la consignación de la cancelación de los acuerdos y cumplimientos de pagos. No existiendo hasta la actualidad incumplimiento por pago de cánones de arrendamiento, y consecuencialmente nuestra representada no se encuentra en la causal de incumplimiento. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
EN CUARTO LUGAR: De igual forma, señalan que dispone el artículo 40. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que constituye causal de desalojo cuando el arrendatario haya "efectuado reformas no autorizadas por el arrendador": lo cual se ha producido en este caso y tiene que ver con la remoción de la mezzanina del local descrito por parte del arrendatario sin contar con la autorización del Arrendador.
Es imperioso señalar que aun cuando los accionantes no especificaron en sus escrito libelar, el tiempo en el cual se realizó la modificación o remodelación del local comercial, tomando en consideración que nuestra representada se encuentran ocupando el local comercial desde 1999, y hasta la presente fecha no existe por parte del arrendador perturbación alguna por esta circunstancia, aunado que tampoco consigno junto al escrito libelar, pruebas que así lo acrediten, sin embargo, actuando con la buena fe que nos ha caracterizado, señalamos se realizó modificación de adaptación a la necesidad de la tienda, que si bien es cierto no contó con la autorización escrita por parte de la accionante, tampoco es menos cierto que fue del conocimiento del arrendador, quien es la persona que tramita el permiso por ante la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), de lo contrario sería imposible realizarse remodelación alguna. Aunado a estas se realizaron en los años 2005/2006observándose que en el contrato suscrito para esa fecha (01/09/2005 AL 31/08/2006), comprobantes que anexamos a la presente contestación, aunado que la cláusula sexta, del contrato celebrado establecía: "EL ARRENDATARIO" queda plenamente autorizado por "EL ARRENDADOR" para realizar las reformas y obras civiles necesarias, tales como paredes divisorias del local, instalaciones sanitarias, eléctricas y telefónicas para el aprovechamiento del inmueble y la mejor realización de las actividades previstas en la cláusula segunda de este contrato, siendo los gastos que ocasionaren dichos trabajos, por su exclusiva cuenta. Se conviene expresamente que, a la terminación del presente contrato, todas las mejoras, bienhechurías y obras civiles producto de esta autorización no podrán ser separadas del inmueble arrendado y quedarán por lo tanto en su beneficio y por consiguiente del "EL ARRENDADOR", debiendo tales mejoras ser entregadas en el mismo perfecto estado previsto en la cláusula segunda. Si a la terminación del contrato se produjera la entrega del INMUEBLE sin que hubiere efectuado "EL ARRENDATARIO" las reparaciones a las que está obligado según la cláusula séptima de este convenio podrá "EL ARRENDADOR" efectuarías por cuenta de "EL ARRENDATARIO" mediante persona natural o jurídica de su libre escogencia. Ambas partes aceptan que los recibos entregados por esa persona natural o jurídica que efectuare los trabajos aludidos, será prueba suficiente del monto a reembolsar a "EL ARRENDADOR"; acreditándose con esto que el arrendatario si se encontraba autorizado para la realización de reformas y obras civiles necesarias para la instalación de la tienda comercial y no como asevera la solicitante falsamente. Aunado a esto, es necesario advertir que las remodelaciones realizadas al local comercial no comportaron ningún menoscabo del patrimonio del arrendador, todo lo contrario, coadyuvó a aumentar su valor comercial al renovarse sus instalaciones.
Ahora bien, a todo evento, en el supuesto negado de haberse realizado la referida modificación sin el consentimiento del arrendador, es innegable que la misma se realizó hace diecinueve (19) años; por lo que siendo el arrendamiento un contrato, el mismo se circunscribe dentro de los derechos personales, lo que determina que la prescripción extintiva de la acción procede a los diez (10) años; en consecuencia, evidentemente la acción que pudiera intentar el arrendador se encuentra prescrita dado que en efecto no ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil.-
TITULO II
HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE ADMITEN
1.) Se admite la relación arrendaticia suscrita entre las Sociedades Mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el Número 54, Tomo 136-A y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-OΟΙ 673288, contra nuestra representada DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 527513, quedando inserto con el N° 35, Tomo 104-A del año 1999, reformada por acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de junio del 2023 quedando inserta con el N° 19, Tomo 752-A,
1. Se admite que en fecha, Diecisiete (17) de Septiembre 1999 hasta la presente fecha se han suscrito nueve (09) contratos de arrendamientos consecutivos entre las partes sobre un local comercial, con las siguientes características ubicado en el Sector H, número 03 de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 (847-50), Local No. 47-H-03., Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una dimensión de Quinientos setenta y seis metros con diez centímetros cuadrados (576,10 m²), siendo el caso que vencido el termino previsto en el mismo, el arrendatario aquí accionado, ha continuado ocupando el inmueble de manera pacífica, cancelando el canon de arrendamiento con la anuencia del arrendador, es decir, sin ninguna oposición de la accionante a dicha continuidad y posesión del inmueble objeto del contrato.
2. Se admite la remodelación efectuada al referido local comercial en el año 2006, para lo cual se aplicó el contenido de la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en el periodo 2005/2006, y se contó con la supervisión del Condominio del Centro Comercial Tamanaco, quien aprueba si las modificaciones afectan las estructuras internas y externas al referido centro comercial., así como el consentimiento tácito por parte del Arrendador.
3. . Se admite que hubo el atraso en los pagos de cánones de arrendamientos en el periodo 2019/2020, originada a raíz de las circunstancias fácticas y legales asociadas a la pandemia del COVID 19, en virtud del Decreto Nro. 4.169 de fecha 23/03/2020, publicada en la G.O. Extraordinaria Nro. 6.522 de esa misma fecha emanada del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y de vivienda principal, lo cual fue público y notorio; pago este que posteriormente fue honrado y pagado de mutuo acuerdo entre las partes, cumpliéndose cabalmente con los subsiguientes pagos de aumento de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. Evidenciándose con esto que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes operó la tácita reconducción y aplica de pleno Derecho la prórroga legal correspondiente sobre el Local Comercial, Sector H, número 03 de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 (847-50), Local No. 47-H-03., Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Dimensión: Quinientos setenta y seis metros con diez centimetros cuadrados (576,10 metros cuadrados)
TITULO III
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En nombre y representación de DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, hacemos formal oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar denominada *DE LAS MEDIDAS CAUTELAR la cual quedo fundamentada; de conformidad a lo previsto en los artículos 585, 588.2 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Solicitamos de este Tribunal se sirva decretar, en la oportunidad correspondiente, medida de SECUESTRO sobre el local comercial arrendado e identificado en el cuerpo de la presente demanda. En efecto y de acuerdo a la normativa en referencia, se debe observar que existe riesgo manifiesto de que se consolide la situación de incumplimiento relatada, así como que existe presunción grave del derecho reclamado representada por el contrato suscrito y que se acciona en este procedimiento” En este orden de ideas, solicitamos del Tribunal se sirva considerar que el objeto principal de las medidas cautelares es asegurar la ejecución del fallo, asi como impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, siendo que esto tiene un claro sustento de derecho y de alli la posibilidad real que la pretensión ejercida sea declarada procedente en derecho”.
Nos oponemos a la misma, por cuanto no le asiste la razón a la accionante, lo cierto es que nuestro representado se encuentran bajo un contrato a tiempo indeterminado, aunado a que no consta notificación de la prórroga legal de conformidad en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Locales Comerciales. No consta el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, no consta las modificaciones o daños causados al local comercial, ni oposición al mismo en tiempo ni en espacio real, que haga posible el secuestro previsto en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Conforme a la norma transcrita, la misma establece los requisitos o supuestos de procedencia de las medidas preventivas, siendo una obligación y/o un deber del Juez verificar al momento de decretar cualquiera medida, el cumplimiento de los requisitos concurrentes, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2.-) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Observándose que la accionada no cumplió con los referidos requisitos cuando era su carga, acreditar los medios de pruebas, tal como lo señala el ordenamiento jurídico, no fundamentar en una presunción grave de dichas circunstancias
Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas a lo largo del presente escrito, solicito respetuosamente del Tribunal que, la acción intentada por "TORTOLEDOS HERMANOS S.A.", sea declara Sin Lugar en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE LO SOLICITAMOS.
TITULO IV
DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in-fine y 869 ejusdem; en nombre de nuestra representada, DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A interponemos formal reconvención y en efecto reconvenimos a la parte actora TORTOLEDOS HERMANOS S.A plenamente identificada a objeto de que convenga expresamente o en su defecto a ello sea condenada, con base a todos los hechos alegados anteriormente y que se sustentan con pruebas que en el capítulo de las pruebas, asi con las aportadas bajo el principio de la comunidad de las pruebas.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, nuestra mandante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 527513, quedando inserto con el N° 35, Tomo 104-A del año 1999, reformada por acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de junio del 2023 quedando inserta con el N° 19, Tomo 752-A, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., por un bien inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en el Sector H, número 03 de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 (847-50), Local No. 47-H-03., Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Dimensión: Quinientos setenta y seis metros con diez centímetros cuadrados (576,10 M²), Renovándose posteriormente ocho (8) contratos, en condiciones semejante el primer contrato fue suscrito por tres (03) años comprendidos en un periodo del 01/09/1999 al 31/08/2001, un segundo contrato por un periodo de tres (03) años desde el 01/09/2001 al 31/08/2004; un tercer contrato por un periodo de un año comprendido del 01/09/2005 al 31/08/2006, un cuarto contrato por un periodo de un (01) año comprendido del 01/09/2006 al 31/08/207; un quinto contrato por un periodo de un (01) año comprendido del 01/09/2007 al 31/08/2008; un sexto contrato por un periodo de un (01) año comprendido del 01/09/2009 al 31/08/2010, un séptimo contrato por un periodo de un (01) año comprendido del 01/09/2010 al 31/08/2011; un octavo contrato por un periodo de un (01) año comprendido del 01/06/2015 al 01/06/2016; señalando que este último fue suscrito en forma privada por las partes, mientras que los que anteceden fueros suscritos ante un notario público; con modificación de la Cláusula Sexta, que contempla el tiempo de vigencia, con las variaciones de los cánones de arrendamientos. El último contrato suscrito establecido el término del contrato de arrendamiento en un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de junio del 2015, hasta el 01 de junio 2016, ambas fechas inclusive, por consiguiente, ambas partes convenias que para el día 15 de Julio del año 2016”, “El Inmueble Arrendado” debería estar totalmente desocupado y a la orden de “El Arrendador”. Queda entendido que por tratarse de un plazo único e improrrogable no será necesario aviso previo alguno por parte del “Arrendador”, recordando el próximo vencimiento del contrato o la necesidad de la futura entrega del “INMUEBLE”, por dicha razón, no se producirá la tácita reconducción. Igualmente, las partes aceptan que el contrato se considerará totalmente finalizado solamente cuando se cumpla lo siguiente: a) La entrega de “EL INMUEBLE ARRENDADO” de acuerdo a lo enunciado en esta cláusula; b) Constancia mediante la presentación de “EL ARRENDADOR” de los recibos o solvencias necesarias que acrediten el cumplimiento, por parte, de EL ARRENDATARIO” de lo que se dispone en la cláusula décima primera (11) de este contrato. Si finalizare el término de duración previsto en esta cláusula y no lo hubiere cumplido “EL ARRENDATARIO” con lo previsto en la misma, de cualquier manera, quedará obligado a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que derivan de dicha finalización y que son las que la ley y el propio contrato ponen a su cargo, todo sin perjuicio de la prórroga legal establecida en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial o en la ley aplicable para la fecha señalada.
Queda establecido, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que, en caso de que sigan ocupando “EL INMUEBLE” luego de vencido el plazo de vigencia de este contrato de arrendamiento, o de la prórroga legal, de ser el caso, se entenderá incumplido este contrato, pudiendo “LA ARRENDADORA”, pedir la entrega inmediata de “EL INMUEBLE” y exigir el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales no requerirán de más prueba, y se establecen desde este mismo momento, por vía de cláusula penal, en la cantidad de dinero equivalente al precio diario de arrendamiento más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por cada día de retardo en la entrega de “EL INMUEBLE”, hasta la entrega efectiva del mismo. Se entenderá que la cláusula penal comenzará a aplicarse, o bien el día siguiente a la fecha de terminación de este contrato o; del día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, de ser el caso, hasta el día de la entrega material, real y efectiva de “EL INMUEBLE”
Así las cosas señalamos que nuestro representado jamás fue notificado de la culminación del mismo es decir el 01/06/2016, y mucho menos se le comunicó que se daba inicio a una prórroga legal, siendo el caso que nuestro mandante continuó y ha continuado ocupando en forma pacífica, cancelando su obligación de hacer, de pagar el canon de arrendamiento de la relación arrendaticia, condominio y servicios hasta la presente fecha, es decir nuestro representado, nunca dejó de pagar el canon de arrendamiento dentro de la vigencia del contrato, y mucho menos fuera del término del mismo, como se encuentra hasta la actualidad.
Es por ello que en nombre de nuestros representados reconvenimos a la parte actora del presente juicio, para que convenga o a ello y sea condenada, en lo siguiente:
1. Que existe entre las Sociedades Mercantiles TORTOLEDOS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el Número 54, Tomo 136-A y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-001673288, y nuestra representada DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 527513, quedando inserto con el N° 35, Tomo 104-A del año 1999, reformada por acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de junio del 2023 quedando inserta con el N° 19, Tomo 752-A, se inicio en fecha 19/09/1999 y se mantiene vigente. Sin término de culminación, por haber pasado a una. Relación arrendaticia a tiempo indeterminada.
2. Que convenga que el arrendatario ha estado y ha permanecido bajo la vigencia de un contrato y/o relación arrendaticia, desde el 19/09/1999, hasta la presente fecha, sin interrupción alguna de manera pacífica, sin prorroga legal alguna, es decir, bajo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
3. Que convenga que la relación arrendaticia existente entre las partes, cuyo objeto es un local comercial ubicado en el Sector H, número 03 de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 (847-50), Local No. 47-H-03., Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Dimensión: Quinientos setenta y seis metros con diez centímetros cuadrados (576,10 metros cuadrados).
4. Que convenga a la notificación de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por último, solicito que la presente Reconvención, sea debidamente admitida, conforme a la normativa legal, sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos de Ley y que la cuestionada Demanda Principal, propuesta por “TORTOLEDOS HERMANOS S.A,” sea declarada SIN LUGAR.
Señalamos como domicilio procesal, a los fines de practicar cualquier notificación, la siguiente: Av. principal de los Cortijos de Lourdes, edificio Rori/Paramount, Piso 1, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TITULO V
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS los siguientes ÓRGANOS Y MEDIOS PROBATORIOS a los fines de rebatir los alegatos señalados por la parte actora en su DEMANDA DE DESALOJO y fundamentar los argumentos explanados por la parte demandada-reconviniente en la RECONVENCIÓN incoada
1.) Constante de nueve (09) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un periodo comprendido 01 de septiembre 1999 hasta 31/08/2001, marcado con la letra "A", útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
2.) Constante de nueve (09) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un período comprendido del 01 /09/2001 al 31/08/2004, marcado con la letra "B", útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
3.) Constante de cinco (05) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un período comprendido del 01/09/2005 al 31/08/2006, marcado letra "C", útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
4.) Constante de seis (06) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un período comprendido del 01/09/2006 al 31/08/2007, marcado letra “D”, útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
5.) Constante de seis (06) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un periodo comprendido del 01 /09/2007 al 31/08/2008, marcado con la letra “E”, útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
6.) Constante de seis (06) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un periodo comprendido del 01/09/2010 al 31/08/2011, marcado con la letra “F”., útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
7.) Constante de once (11) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre los partes por las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en un período comprendido del 01/06/2015 al 01/06/2016. Marcados con la letra “G”, útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia que existe un contrato de arrendamiento desde el año 1999, y que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante.
8.) Constante de diez (10) folios útiles copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A. del año 1999. Marcada con la letra “H”, útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia la constitución en el año 1999, y es esta la que contrata con Sociedad Mercantil HERMANOS TORTOLEDO S.A. que se ha extendido a través del tiempo y no como indica la parte accionante
9.) Constante de cinco (05) folios útiles copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de junio 2023, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN SA, marcada letra "I", útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la facultad de los representantes legales de los ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEŻNIK Y DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR.
10.) Copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaria Vigésima Tercera (23) del Municipio Libertador en fecha 27 de mayo 2024, quedando inserto con el N° 17, Tomo 44, folio 77 al 81. Marcado con la letra "J", útil, necesario y pertinente para demostrar la cualidad con la cual actuamos en este proceso.
11.) Copia simple de cuatro (04) folios útiles presupuestos y pagos de materiales utilizados para la remodelación invertidos para mejorar el espacio de la tienda, marcados con la letra "K" útil y necesario y pertinente para demostrar el tiempo en el cual se realizó la remodelación de la tienda o local comercial.
12.) Constante de seis (06) folios útiles copias simples de correos electrónicos entre los representantes las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN SA, en los cuales realizan acuerdos de pagos de los cánones de arrendamientos. el cual marcamos con la letra "L", útil, necesario y pertinente para demostrar que ha habido un consentimiento de las partes en arrendamiento, sin perturbación alguna.
13.) Constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles copias simples de facturas de pagos correspondientes a cánones de arrendamiento y pago de condominio, el cual marcamos con la letra "M", útil necesario y pertinente por cuanto se evidencia sin lugar a dudas el pago del compromiso entre las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A.
14.) Copia simple de acuerdo entre las sociedades mercantiles TORTOLEDOS HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A. para llegar acuerdos por suspensión de canones de arrendamientos motivados a la pandemia, marcado con la letra "N", útil necesario y pertinente por cuanto se evidencia que siempre ha habido entre Arrendador y Arrendatario una buena relación arrendaticia.
TITULO VI
DEL PETITORIO
Por último, solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y una vez evacuadas sean apreciadas en todo su valor en la definitiva. Y SE DECLARE CON LUGAR, la reconvención planteada, declarándose el contrato a tiempo indeterminado, ordenándose la Sociedad Mercantil TORTOLEDOS HERMANOS S.A, proceder a la notificación de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”.-
–V–
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA,SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A:
“(…)
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas asunto nuevo referente a la acción por DESALOJO y solicitud de MEDIDA de SECUESTRO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS. Vencimiento del Contrato de Arrendamiento y de la Prórroga Legal e A en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A. por incumplimiento de las cláusulas Sexta (6) Décima Tercera (13°) del Contrato de Arrendamiento con fecha de vencimiento 01/06/2016, de conformidad a lo determinado en el artículo 40 literales "q" y "c" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: dándosele entrada con el expediente Nro. AP31-F-V-2024-000228, siendo Municipio Ordinario y Ejecutor de Me Metropolitana de Caracas, 2 de 18 al Décimo Sexto (16°) de circunscripción Judicial del Área
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el Juzgado de la causa ADMITE y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su acción. Señalando además en cuanto a la medida solicitada que se reserva proveer por auto separado, Instando a la parte solicitante a la consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de los recaudos para formar el cuaderno de medidas.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la apoderada de la parte actora solicita se certifiquen las copias simples del Libelo de la demanda y del Auto de Admisión con la finalidad de la conformación del cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, fueron certificadas las copias solicitadas y se libraron los carteles de Notificación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, la apoderada de la parte actora consigna diligencia solicitando se libre nueva boleta de citación a la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A., aportando una nueva dirección para que sea practicada en la Av. Principal de los Cortijos de Lourdes Municipio Sucre del Estado & Miranda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la apoderada de la parte demandada abogada Norelys Bruzual, se da por notificada en sede tribunalicia, consignando instrumento poder, donde se verifica su cualidad para actuar.
En fecha tres (03) de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal, se da contestación a la demanda, y se interpone reconvención en contra de la misma.
En fecha diez (10) de junio de 2024, se agrega a los autos la contestación de la demanda.
En fecha once (11) de junio de 2024. El alguacil Anthony Villarroel, dela constancia que es inoficioso la notificación de la parte demandada por cuanto la misma o dio por notificada a través de diligencia en las actuaciones procesales.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con respecto a la reconvención planteada declarándola INADMISIBLE. Por considerar Al tribunal que solo se limitó al petitorio de la reconvención sin señalar los fundamentos necesarios parta su admisión, subvirtiendo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Julio de 2024, se libró auto fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.).
En fecha 16/07/2024, la parte actora consigna escrito de consideración en relación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se celebró la audiencia preliminar, asistiendo a la misma sólo la parte actora sociedad mercantil Hermanos Tortolero, S.A., fijándose los límites de la controversia en los siguientes puntos:
Determinar si la entrega del inmueble opera en este caso de conformidad con el artículo 40, numerales “c” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud del incumplimiento del contrato demando.
Determinar si venció el plazo de prórroga legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Determinar si se cumplió con las obligaciones subrogadas mediante el contrato de arrendamiento, especificamente de sus cláusulas sexta y décima tercera, en razón de os diferentes alegatos empleados por ambas partes
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se publicó el extenso fundado de la audiencia preliminar, dándose inicio a la fase de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, consistentes en:
a) Supuestamente original del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 2015-2016 del local comercial objeto del litigio suscrito entre las sociedades Hermanos Tortolero, S.A. y Distribuidora Taucan, C.A.
b) Supuestamente original de la Comunicación privada emitida por la sociedad mercantil Hermanos Tortoleros, S.A. a la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A. en la cual le informa la rescisión del contrato.
c) Copia simple del Documento de Propiedad del local comercial objeto del litigio.
d) Copla simple del Documento de Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco,
e) Copia certificada del Escrito de Contestación de la Demanda consignado por la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A. en la acción que por Daños y Perjuicios cursa en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000550.
f) Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el local comercial objeto del linga.
g) solicitó la práctica de la Experticia de Ingeniería Civil en el local comercial objeto del litigio.
En fecha primero (01) de agosto de 2024 escrito de promoción de pruebas, consistente en:
a) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Tortolero Hermanos S.A, y Distribuidora Taucan C.A. del período comprendido del 01 de septiembre 1999 hasta 31/08/2001.
b) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Tortolero Hermanos S.A, y Distribuidora Taucan C.A, en el período comprendido del 01/09/2001 31/08/2004.
c) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Tortolero Hermanos S.A. v. Distribuidora Taucan C.A, en el periodo comprendido del 01/09/2005 al 31/08/2006.
d) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Tortolero Hermanos S.A. v Distribuidora Taucan C.A. en el periodo comprendido del 01/09/2006 al 31/08/2007.
e) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Tortolero Hermanos S.A, y Distribuidora Taucan C.A, en el período comprendido del 01/09/2007 al 31/08/2008.
f) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en el periodo comprendido del 01/09/2009 al 31/08/2010.
g) contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en el período comprendido del 01/09/2010 al 31/08/2011.
h) copia simple de presupuestos y pagos de materiales utilizados para la remodelación del local comercial objeto del litigio.
i) copias simples de correos electrónicos enviados entre los representantes de las sociedades mercantiles TORTOLEDO HERMANOS S.A, Y DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, en los cuales realizan acuerdos de pagos de los cánones de arrendamientos.
j) copias simples de facturas de pagos correspondientes a canones de arrendamiento y pago de condominio.
k) copia simple del acuerdo entre las sociedades mercantiles TORTOLEDO HERMANOS S.A. Y DISTRIBUIDORA TAUCAN SA, de suspensión de canones de amendamientos motivados a la pandemia.
l)Testimonio del ciudadano Diego Antonio Blanco Medina
m) Testimonio de la ciudadana Fernanda Maria Alves Moreira.
n) solicitud de exhibición de documentos privados (pagos y facturas) por parte de parte actora sociedad mercantil Hermanos Tortolero. S.A.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte actora.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual admite todas las pruebas ofrecidas por las partes, filando la oportunidad para su evacuación.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte actora.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual admite todas las pruebas ofrecidas por las partes, fijando la oportunidad para su evacuación.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se libra auto en el cual se acuerda la designación de los expertos en Ingeniería Civil para el quinto (5) día a las once ante meridiem (11.00 am).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se efectúa la práctica de la Inspección Judicial en el local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C1, Local 47-H-43, urbanización Chuao del Municipio Chacao.
En fecha siete (07) de septiembre de 2024, se libró auto para la Juramentación de los expertos en Ingeniería Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, acto de aceptación como experto del ciudadano César Rodriguez Gandica.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la parte demandada consigna las credenciales del Ingeniero Jesús Manuel Campos para la designación como experto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Ingeniero Jesús Manuel experticia de Ingeniería en el local comercial objeto del litigio Campos consigna diligencia aceptando el cargo como experto para la realización de la
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se realiza la evacuación de ios testigos de la parte demandada la ciudadana FERNANDA MARIA ALVEZ MOREIRA, testigo de la parte demandada y se declara desierto el testimonio del ciudadano DIEGO ANTONIO BLANCO, testigo de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se libro auto en donde se ordena librar las boletas de notificación de las expertos para que comparezcan al tercer (3) día de despacho para la juramentación.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, el alquacil del tribunal deja constancia de la notificación efectiva del Ingeniero Jesús Manuel Campos.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024 se efectúa el acto de juramentación de los expertos en Ingeniería Ovil: Jesús Campos, César Rodriquez Gandica y el TSU José Luis Martinez Mos
En fecha nueve (09) de oct 7 de 18 César Rodriguez Gandica, señalando be diligencia del Ingeniero Petuara la experticia de Ingenieria Civil en local comercial objeto de litigio en fecha 10/10/2024
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se recibe diligencia del Ingeniero César Rodriguez Gandica, señalando que se efectuara la experticia de Ingenieria Civil en al local comercial objeto de litigio en fecha 10/10/2024.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se libra auto en el cual se autoriza la malización de la experticia de ingenieria en el local comercial objeto del litigio.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, el Ingeniero César Rodríguez Gandica, consignó diligencia dejando constancia de haberse efectuado la apertura de la experticia de Ingenieria en el local objeto del litigio.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el Ingeniero César Rodríguez Gandica, consignó diligencia informando los honorarios de los expertos.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el Ingeniero César Rodriguez Gandica, consignó diligencia en la cual señala que el día dieciséis (16) de octubre de 2024, realizará trámites ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, así como en la Dirección del Condominio del Centro Comercial Clutad Tamanaco a los fines recabar información relacionada al particular cuarto de la experticia
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se consigno por parte de los expertos et informe pericial constante de veintidos (22) folios útiles para ser agregado a los autos del expediente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024. libro auto en el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20) dia de despacho a las diez ante meridiem (10:00a.m.).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el Ingeniero César Rodríguez Gandica, consignado diligencia en la cual señala que fueron cancelados los honorarios de os peritos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte demandada consigna agencia detando constancia que desde el 23/10/2024 hasta la presente fecha no se le na permitido el acceso al expediente y que en las actuaciones procesales no consta en inicial el contrato de arrendamiento ni de la notificación objeto del litigio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se celebró la Audiencia de juicio, dectarándose CON LUGAR la solicitud de DESALOJ0 y reservándose el Autador el lapso de Lev para la publicación del extenso de la sentencia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A.. anunciaron Recurso de Apelación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se publicó, fuera del lapso de diez (10) días establecido en la Ley, el extenso de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
En fecha siete (07) de enero de 2025, se dio por notificada tácitamente de la publicación de la sentencia la abogada Norelys Mercedes Bruzual, apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A.
En fecha ocho (08) de enero de 2025. se dio por notificada tacitamente de la publicación de la sentencia la abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, apoderada Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A. y solicitan le sea puesta de vista las documentales "B" y "C", a las cuales se hace mención en la demanda a los fres de verificar su originalidad, ya que las mismas no han sido agregadas a los autos de expedienté, manteniéndose una reserva de las mismas.
En fecha catorce (14) de enero se libra un auto en el cual se señala que las referidas documentales "B" y "C", por tratarse de documentos privados originan ales fueron resguardados en la caja fuerte del Juzgado. Así mismo ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en virtud al anuncio del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A., consignan escrito fundado del Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, el cual no se encuentra agregado a los autos del expediente, el cual consignamos en este mismo acto.
En fecha quince (15) de enero del 2025, se efectúa distribución ante la unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores En lo Civil, Mercantil de Transito Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Asignándole el Nº AP71-R-2025-000017, correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero (3) Superior.
En fecha veinte (20) de enero 2025, se le da entrada por ante este Juzgado recero (3ro) quien se declara competente y fila el VIGESIMO (20) DIA DE DESPACHO para que las partes presenten sus informes
CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 317 numeral 3 en concordancia con el artículo 313 numeral 2°. ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA en la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario Y Becutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024): Dor cuanto, el Juzgador en su decisión decreto CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, al considerar que se estaba ante un contrato a tiempo determinado en vista que en la cláusula sexta (6) del mismo, se estableció que la relación arrendaticia seria por un año calendario improrrogable, el cual finalizó en fecha 01/06/2016, considerando Juzgador, esto, como una notificación anticipada: encontrándose por lo tanto, dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 1579 del Código Civil: e mperando en consecuencia, el preceto normativo establecido en el artículo 1599 de la Norma Sustantiva Civil, que establece: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", razón por la cual, no operaba la tácita reconducción, aun cuando el arrendatario hubiera permanecido en posesión de la cosa posterior al vencimiento del contrato; basando su decisión en los siguientes argumentos:
Por ende, si el contrato accionado venció el día 1 de junio de 2.016, es de señalar que el término previsto para el disfrute de la prórroga legal en cabeza de la inquilina, feneció el I de junio de 2019, de acuerdo con las reglas de cálculo a que se refiere el artículo 12 del Código Civil, fecha ésta a partir de la cual le es permitido a la arrendadora requerir de su inquilina el cumplimiento de aquellas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato, la cuales se enfilan a la restitución del inmueble objeto de la citada convención.
En consecuencia, habida consideración que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la pretensión de desalojo formulada por ésta, apuntalada en el artículo 40, literal g), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar pues se infiere en autos plena prueba de la demanda iniciadora de estas actuaciones, tal como así es requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide. –
Obviando que la Norma a aplicar al caso es la contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil correspondiente a la Tácita Reconducción.
Ciudadano Juez, en relación a la Tácita Reconducción, el artículo 1.600 del Código Civil indica: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo esta concepción se compagina con el artículo 1.614 de la Norma Sustantiva que determina: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De ambos contenidos legales se obtiene que la TACITA RECONDUCCIÓN consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración fijado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal correspondiente: surgiendo un nuevo contrato en el que el tiempo ya no será el mismo variación; manteniéndose las mismas partes y el mismo inmueble; en virtud de este al convertirse en indeterminado e incluso tampoco el precio que podría estar sujeto a concepto, tenemos que las características que determinan la tácita reconducción consisten en: a) La existencia de un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; b) La ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador, consistente en el consentimiento expreso o tácito de seguir teniendo el carácter de arrendatario (el pago y aceptación por parte del arrendador del canon de arrendamiento; si vencido el término del contrato el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro o no haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, entre otros) c) La conclusión de la prorroga legal por vencimiento del término fijado, esta característica es la más resaltante porque la reconducción reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado, surgiendo un nuevo contrato, por cuanto la Ley establece que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido: d) La no transmisión de la fianza o garantías constituidas, el artículo 1602 del Código Civil, establece que la fianza o garantía constituidas en la relación arrendaticia no se transmiten a las obligaciones resultantes de la nueva relación.
Si bien es cierto que, de acuerdo al artículo 1.599 del Código Civil, en el que fundamentó su decisión el ciudadano Juez de la causa, de celebrarse el contrato por tiempo determinado, el mismo concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, entendiéndose que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce en finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir el contrato; más sin embargo, el propio legislador se ocupa de establecer en los referidos artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es una verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma), sin oposición del propietario, la relación de la locativo conducto no se extingue sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal; siendo que lo que se extingue es el tiempo prefijado por el sólo hecho de su conclusión.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, no indican el tiempo del que dispone el arrendador para realizar alguna actividad indicativa de la no renovación del contrato cuando se vence o agota el tiempo de la prórroga legal; y, ninguna otra norma legal suple esa omisión, quedando la incertidumbre en plena vigencia; haciéndose latente el problema, cuando el arrendador no solicita de inmediato, luego de vencida la prorroga legal, el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador; por o que cabe considerar que aquella oposición, para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble, puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal. Inmediatez que no se puede precisar a cuantos dias corresponde o equivale, - que se deduce que no sean tantos como para suponer que el arrendador 13 de 18 vencimiento de la misma, carece de interés en la no continuidad de la relación a tiempo indefinido: ya que el vencimiento del tiempo previsto en el contrato más la prórroga legal agota la duración prefijada, produciéndose la extinción de la relación arrendaticia y no solo la temporalidad determinada; quedando esta inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 v 1.614 del Código Civil, surgiendo en consecuencia la tacita reconducción en beneficio exclusivo del arrendatario.
En el presente caso, tal como lo señaló el Juez en su sentencia, el contrato accionado que establece en la cláusula sexta (6°) que el contrato sería por espacio de un (01) año calendario improrrogable desde la fecha 01/06/2015 hasta la fecha 01/06/2016, deviene de una relación jurídica anterior que data del afño 1999, apreciándose la continuidad de la relación a través de los otros contratos de arrendamiento cursantes en autos, manteniéndose en el tiempo por un espacio superior a los diez (10) años, por lo que el beneficio de la prórroga legal, de acuerdo a la Norma Especial que rige la materia, es por el término de tres (3) años calendarios; en consecuencia, si el lapso prefijado en el contrato accionado venció en fecha. 01/06/2016, el término previsto para el disfrute de la prórroga legal feneció en fecha 01/06/2019, de acuerdo con las reglas de cálculo a que se refiere el artículo 12 del Código Civil; fecha ésta en la cual el arrendador debió requerir al arrendatario el cumplimiento de aquellas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato, consistentes a la restitución del inmueble objeto de la citada convención.
Siendo así los hechos, es evidente que el Juzgador al momento de fundamentar su APLICACIÓN DE LA NORMA. al aplicar para la resolución del caso lo contemplado en sentencia y declarar con lugar el Desalojo. Incurrió en el vicio de ERRONEA los artículos 1579 y 1599 del Código Civil, obviando subrepticiamente, lo que estipulan Jus articulos 1600 v 1614 de la Norma Sustantiva Civil y lo establecido en el artículo 254 elusdem que ordena:
a favor del demandado, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran Tos Jueces no podrán declarar con Azar la demanda sino cuenda a su Bu en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma En ningún caso usarán los Tribunales de providencias Vegas oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresporida, u otras scmelantes, pues siempre deben Indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a la que se hava faltado, o el Juez al que deba ocurrirse". (Negritas de las recurrentes).
Por todos estos argumentos, solicitamos se decrete CON LUGAR la presente denuncia determinándose el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA en la sentencia impugnada; y en consecuencia, de declare la procedencia de la TÁCITA RECONDUCCIÓN en la relación arrendaticia al evidenciarse que el contrato locativo se transformó a tiempo indeterminado; no operando lo estatuido en el artículo 40, literal "g" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para que se produzca el DESALOJO.
SEGUNDA DEDNUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 317.
numeral 2º en concordancia con el artículo 313 numeral 1º, ambos del Código de procedimiento Civil, denunciamos el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia, por transgresión del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); por cuanto, el Juzgador en su decisión estableció la procedencia de la acción de DESALOJO, por supuestamente concurrir lo determinado en el artículo 40, literal "c" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el arrendatario en sus argumentos de defensa en el escrito de contestación de la demanda,
"admitió la existencia de los hechos denunciados por la actora en el libelo, esto es: la ilicita modificación en la estructura física del local que es objeto del contrato locativo accionado, sin que contase para ello con la anuencia de su arendadora..."
y que, asimismo, la demandada:
"...ha reconocido el hecho, pero con limitaciones, porque opuso al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, basada en que ella contaba con la autorización de su arrendadora a los efectos de proceder a las mejores y/o remodelaciones a que hubiere lugar en el local comercial arrendado...".
Por lo que, en virtud de ello, se invirtió la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la arrendataria probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas por ella alegadas. Para finalmente sentenciar el Juzgador:
"... luego de examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, no se vislumbra que ella hubiere demostrado los hechos extintivos o las condiciones de orden impeditivo o modificativo de la pretensión que esbozó en la oportunidad de la litis contestación, pues no probó (i) que la hoy demandante hubiere autorizado la remoción, total o parcial, de la placa que es inherente al local arrendado, y (ii) no se demostró que tal obra hubiese contado con el respaldo de los permisos otorgados por la correspondiente autoridad en materia urbanística, con lo cual no se satisface el supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues esa norma prevé que 'Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuario al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario lo cual es distinto a la idea de reforma, pues ésta presupone una modificación significativa en la estructura física del inmueble, necesariamente, debe contar con la autorización del propietario del inmueble y la Subsecuente aprobación por parte de la autoridad en materia urbanística,
Por tanto, si bien es verdad que en los contratos celebrados con anterioridad por las partes hoy en conflicto se previó la posibilidad para la arrendataria de efectuar modificaciones internas en el local arrendado tal posibilidad era para que tales modificaciones permitiesen el aprovechamiento del inmueble y mejor desarrollo de las actividades comerciales a que se refiere la cláusula segunda del contrato accionado, pero ni en esta convención ni en ninguno de los contratos de similar indole que precedieron a este se autorizó a la inquilina para efectuar reformas estructurales de la magnitud como la denunciada por la actora, por lo cual es de concluir que, en la forma indicada por el artículo254 del Código de Procedimiento Civil allora en autos porno pro respecto a la petición de En no evidenciándose de biore desvirtuedo la presunción grave del derecho recentedu por lo que respecta a la causal de desalojo que aqul se analiza, debe prosperer por ser ello procedente en derecho. Así se declara demanda
Comprobándose de la actividad probatoria que supuestamente realizó el Jurisdicente para arribar a su decisión, que incurrió en múltiples y variadas fatacias y errores inexcusables que alteraron y trastocaron los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en la sentencia impugnada, haciéndola incomprensible e inviable para poder stentar el dispositivo del fallo, tales como
1. El Juzgador estableció en la sentencia, que la parte demandada no "cuestionó" en la forma de Ley ninguna de las pruebas ofrecidas por la parte actora; siendo que riela en los folios 278 al 280 de la pieza principal del expediente el Escrito fundado de Oposición en contra de los medios y órganos probatorios ofrecidos por la parte actora.
2. El Juzgador les dio valor probatorio a pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, pero que no fueron ofrecidas con el libelo de demanda, violentándose lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Ovil, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, consistentes en: a) copla fotostática, del documento de condominio del C.C.C. Tamanaco; b) copia certificada de las actuaciones procesales que cursan en el expediente Nro. AP11-FALLAS-V-2024-550 del Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) Prueba de inspección judicial, practicada en el local comercial objeto del litigio y d) Prueba de experticia de Ingeniería Civil, practicada en el local comercial objeto del litigio.
3. El Juzgador le dio valor probatorio a la "Prueba de Experticia de Ingeniería", sólo en cuanto a lo que podía sustentar su decisión; ya que obvió analizar y valorar los anexos que sirvieron de fundamento para la conclusión del informe pericial; como son: un plano de planta y la autorización para la remodelación del local comercial objeto del litigio emitidos por la administración del C.C.C. Tamanaco en fecha 30/01/2006, la cual determina la fecha cierta en que se otorgó la autorización para la remodelación de la mezzanina del local comercial en un ochenta (80%). Arguyendo además que no se contaba con planos estructurales para determinar que material u forma poseía misma.
4. El Juzgador indica que se evacuó la prueba testimonial del ciudadano Dilege Antonio Blanco Medina: siendo esto falso, por cuanto el acto se declaró desierto al no concurrir el mismo.
5. El Juzgador al momento de valorar los contratos de arrendamiento ofrecidos por parte demandada, false la utilidad, necesidad y pertinencia que indicó la misma al promoverlos, como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas.
6. El Juzgador desechó la prueba de exhibición de documentos ofrecida por la parte demandada, argumentando que las referidas documentales carecen de la idoneidad necesaria para producir consecuencia alguna en el proceso, en vista que no fue promovida la testimonial correspondiente de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para procurar su adecuada calificación para el juicio; siendo que, si admitió y valoró como prueba documental la carta misiva emanada de un tercero, contentiva de la notificación de la rescisión del contrato de arrendamiento; el contrato privado de arrendamiento de fecha 2015-2016 y el documento de condominio en copia simple, traídos al proceso por la parte actora.
Evidenciándose la INMOTIVACIÓN al momento del Juzgador fundamentar la sentencia, siendo que éste viene obligado a analizar en igualdad de condiciones todos los elementos probatorios cursantes en autos; aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual fue el criterio del Juez de conformidad al contenido del artículo 509 eiusdem, al no realizarse la debida valoración y no expresar las razones de hecho y derecho, incurriendo en Inmotivación de la sentencia; motivado que el ánimo del fallo es además de llevar el ánimo a las partes la Justicia de lo decidido, también debe permitir el control de la legalidad en caso de error.
CAPÍTULO III PETITORIO
En ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN a la SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), solicitamos al ciudadano Juez Superior que conozca de la causa, se sirva admitirlo y, en mérito de los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos:
Apelación incoado.
1.- Declare CON LUGAR las DENUNCIAS OPUESTAS en el Recurso de apelación incoado
2.- Establezca la NULIDAD de la SENTENCIA recurrida.
3.- Decrete la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN de DESALOJO incoada en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, C.A., en virtud que no cumple con los extremos previstos en el artículo 40, literales "c" y "q" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, consecuentemente, declare nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda.
4.- Condene a la parte actora sociedad mercantil Hermanos Tortolero, S.A., al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, al pago de los honorarios profesionales de abogados, consistentes en el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado causados por el ejercicio de esta acción, de conformidad a lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Ordene la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.
ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORME DE LA PARTE ACTORA,:
“(…)DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto del recurso de apelación, es la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial y que fue incoada por mi representada.
En dicha sentencia, el mencionado Tribunal consideró Procedente la demanda, estimando en tal sentido que el contrato accionado se encuentra de plazo vencido y operó lo previsto en el artículo 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial: asimismo, la sentencia consideró procedente la causal de desalojo invocada en la demanda y fundamentada en el literal c) del citado artículo y en razón de las reformas estructurales realizadas al inmueble sin contar con la debida autorización.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte demandada presentó escrito mediante el cual pretende fundamentar su apelación y esgrime dos (2) denuncias, las cuales paso seguidamente a considerar.
PRIMERA DENUNCIA: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Aduce la parte demandada, la supuesta existencia de un vicio de errónea aplicación, y en relación con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil: siendo el caso ciudadano Juez, que tal denuncia se soporta según la parte accionada, “De conformidad a lo establecido en el artículo 317 numeral 3º en concordancia con el artículo 313 numeral 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil"; pues bien, como podrá observar esta Alzada, el sustento legal es la normativa a que se contrae el Código de Procedimiento Civil para el recurso extraordinario de casación, siendo que este Tribunal está conociendo de un recurso ordinario de apelación, y por tanto tal fundamento resulta improcedente para el conocimiento de este Tribunal.
Además de que no se estaría cumpliendo con la técnica de formalización que este tipo de denuncias exige.
En todo caso y siguiendo el orden de ideas de la recurrente, se observa que ésta alega que la decisión del tribunal de la causa, incurre en el supuesto vicio de errónea interpretación, expresando lo siguiente: “Obviando que la Norma a aplicar al caso, es la contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil”. De lo señalado se desprende que la parte apelante desconoce lo que configura el vicio de errónea interpretación y lo cual según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (sentencia Nº RC-0000133 del 16/3/22) ocurre (Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido. Haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido»; es decir, algo totalmente distinto a lo planteado en el escrito de Informes.
En otro orden de ideas, se observa que el escrito de Informes lo que pretende es obtener una declaratoria de que en la relación arrendaticia, operó la “tácita reconducción”, señalando a tal efecto lo siguiente: “De ambos contenidos legales se obtiene que la TACITA RECONDUCCIÓN consiste en la “renovación” del contrato anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración fijado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal correspondiente, surgiendo un nuevo contrato en el que el tiempo ya no será el mismo al convertirse en indeterminado e incluso tampoco el precio que podría estar sujeto a variación”. Es el caso ciudadano Juez, que lo señalado por la parte apelante no es correcto y en tal sentido me permito reproducir el criterio de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº RC-000815 del 21/11/16), y el cual es del tenor siguiente:
“Primero, la fácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico u urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”. Inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido. Concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos hasta que el locador pida la devolución”
…omissis…
Que de haber operado la tacita reconducción ésta incluiría los mismos términos y límites del contrato original, por lo que si el originario era a tiempo determinado, el reconducido será igual a tiempo determinado.»
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no es cierto lo afirmado por la parte apelante y la cual pretende que la decisión judicial consagre que por efectos de la tacita reconducción, el contrato accionado no tendrá duración de tiempo, lo cual es una cuestión carente de toda lógica ya que se perpetuaría una relación que fue convenida por un espacio de tiempo en concreto, siendo que lo que ha de prevalecer es la voluntad de las partes; por el contrario, y tal como lo afirma la doctrina de casación, esa tácita reconducción lo que determina es que el contrato seguirá existiendo por el mismo espacio de tiempo pautado. A mayor abundamiento, me permito indicar a esta Alzada que la Sala de Casación Civil fijó su doctrina sobre las Nuevas Regulaciones en el Proceso de Casación Civil) (Sentencia IN RC-510 del 28/7/17), señalando que cuando se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esa Sala o de la Sala Constitucional, se violentan principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, dado su carácter de ORDEN PÚBLICO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito de esta Alzada se sirva desestimar la apelación ejercida.
SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN
Alega la parte apelante que el fallo recurrido está viciado de INMOTIVACIÓN por transgresión del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se refiere específicamente a la valoración probatoria y expresa lo siguiente:
“Comprobándose de la actividad probatoria que supuestamente realizó el jurisdicente para arribar a su decisión, que incurrió en múltiples y variadas falacias y errores inexcusables que alteraron y trastocaron los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en la sentencia impugnada, haciéndola incomprensible e inviable para poder sustentar el dispositivo del fallo….” (Copia textual folio 129).
Pues bien, lo que resulta realmente incomprensible es este alegato y lo cual demuestra que la parte apelante no tiene claridad alguna en lo que significa el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual básicamente consiste en que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; siendo que tal situación no se presenta en este asunto. Ahora bien, cuando se trata de inmotivación en el análisis de los medios de prueba, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (sentencia N° RC-0000133 del 16/3/22) ha señalado que esto se produce cuando resulta imposible desentrañar cuál es su contenido y que elementos dimanan de ellos, que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, o no señala los motivos por los cuales fueron señalados: lo cual no ocurre en el presente asunto.
En efecto, examinado los alegatos de la parte recurrente, se observa lo siguiente:
1. Alega el apelante que “El Juzgador estableció en la sentencia, que la parte demandada no cuestionó en la forma de Ley ninguna de las pruebas ofrecidas por la parte actora”; pues bien, esto en los términos señalado por la doctrina de la Sala no configura inmotivación alguna.
2. Alega el apelante que “El Juzgador les dio valor probatorio a pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de prueba, pero que no fueron ofrecidas con el libelo de demanda, violentándose lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. Es el caso ciudadano Juez, que este alegato demuestra un desconocimiento absoluto por parte de la recurrente sobre la materia probatoria y particularmente en materia de procedimiento oral, el cual se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En un mismo orden de ideas, se observa que la parte apelante hace alusión al artículo 434 del Código Adjetivo, norma esta que se refiere a la prueba instrumental fundamental, el contrato de arrendamiento en todo caso, más no se refiere a otro tipo de instrumentales, ni a la inspección judicial ni a la experticia.
3. Alega el apelante distintas cosas en cuanto a la prueba pericial evacuada, pero ninguna de ellas configura un vicio de inmotivación en relación a la valoración del Informe de Experticia presentado. A mayor abundamiento se observa que el fallo indica que los expertos dejaron constancia de las modificaciones que advirtieron en la estructura física del local arrendado, como consecuencia de la remoción parcial de la placa que es inherente al inmueble, y señala que ninguna de las partes hizo uso de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en función de objetar el dictamen pericial; pues bien, todo esto denotada que no existe inmotivación alguna en lo que a la valoración de esta prueba respecta.
4. Alega la parte apelante que el fallo indica que se evacuó la prueba testimonial del ciudadano Diego Antonio Blanco Medina, lo cual es falso ya que el acto fue declarado desierto; ahora bien, esto no constituye inmotivación alguna y resulta un argumento sin trascendencia ya que lo señalado por el tribunal, es que las testimoniales no se ajustan al tema a decidir; es decir, ningún efecto en relación al contenido de la decisión tiene este alegato.
5. Alega la parte apelante, que el juzgador al momento de valorar los contratos de arrendamiento ofrecidos por la parte demandada, “falseó la utilidad, necesidad y pertinencia que indicó la misma al promoverlos”; pero es el caso, que la recurrente no indica en forma alguna en que consistió la supuesta falsedad en que incurrió el sentenciador. En todo caso, la sentencia lo que expresa es que fueron aportados una serie de contratos “con la finalidad de demostrar la exgidesiode una misma relación jurídica que se ha mantenido en el tiempo entre las mismas partes hoy en conflicto, así como también para probar los cambios, que a su entender, se han producido en la naturaleza intrínseca del contrato"; pues bien, tal señalamiento no tiene aspecto alguno de falsedad y es la apreciación que el juzgador estimo debía realizar, de allí pues, que la motivación es falsa cuando el razonamiento del juez conduce a una conclusión palmariamente alejada de la realidad procesal, lo cual no ocurre en este asunto. debiendo agregarse que lo señalado en el escrito de contestación de demanda y el escrito de promoción de pruebas, como lo señala la demandada, no constituye un medio de prueba a menos que se trate de una confesión. En síntesis, la valoración de los contratos dada por el juez tenía que ver con otros aspectos, debiendo añadir que la remoción de la mezzanina fue debidamente demostrada con la prueba pertinente, es decir, la experticia de ingeniería promovida y evacuada con la participación de ambas partes.
6. Alega la parte apelante, que el tribunal desechó la prueba de exhibición documental, más eso no constituye un vicio de inmotivación y menos aún que pueda ser discutida mediante este recurso. En cuanto a la valoración de las pruebas documentales promovidas representación, el apelante objeta la valoración de la carta dirigida por mi poderdante, y no por un tercero, en la cual se indica la decisión de no prorrogar el contrato, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el documento de condominio; pues bien, todo estos son medios de pruebas válidos y su valoración por tanto no implica inmotivación alguna, ya que de su apreciación se desprende el contenido de los mismos y los elementos que de ellos dimanan, tal y como lo refiere la doctrina de casación a que se ha hecho referencia repetidamente este escrito.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito de esta Alzada @sirva desestimar la apelación ejercida.
III
CONCLUSIONES
Considera esta representación que el contenido del escrito de Informes presentado para sustentar la apelación, carece de técnica y de fundamentos válidos, tanto así que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se pide se decrete la inadmisibilidad de la acción de desalojo, lo cual es simplemente una incongruencia; igualmente resulta un sin sentido que se pida una condenatoria en costas y al pago de honorarios profesionales consistentes en el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, lo cual no tiene asidero alguno o que se ordene la indexación "de las cantidades condenadas a pagar" cuando tal determinación simplemente no existe. En virtud de todo lo expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la apelación ejercida y se confirme el fallo dictado.”.-
-VI-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó dispositivo de la sentencia, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso se publicó el 18 de diciembre de 2024, a través de la cual declaró “CON LUGAR”, según se lee a los folios 70 al 73 y del 91 al 99, de la segunda pieza principal del presente expediente, bajo la siguiente motivación:
“(…)
La competencia subjetiva del ciudadano Juez de este Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto, no fue cuestionada en la forma de lev por ninguna de las partes de esta relación jurídica litigiosa Realizado el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual necesario precisar lo siguiente:
En líneas anteriores, quedó establecido que el objeto de la pretensión que la actora hizo valer to la demanda, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se establezca la terminación d contrato de arrendamiento que le relaciona con su arrendataria, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, CA
Para el logro de tal finalidad, la accionante invocó el supuesto de hecho normativo que se decir en el artículo 40. Literales “a” y “c”. Del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La destinataria de la pretensión, por conducto de las apoderadas que instituyó para este juicio rechazó la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la actora para activar la función jurisdiccional.
Por ende, trabada la litis en la forma determinada en los autos de este expediente, el Tribuna observa:
Primero.-
Sobre la base de lo establecido en el artículo 40, literal g), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora requirió un pronunciamiento judicial destinado a que se considere el cese de los efectos del contrato de arrendamiento que le vincula con su inquilina, hoy demandada, pues, a juicio de la accionante, el contrato en mención ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Frente a tales exigencias, la representación judicial de la parte demandada alegó, grosso modo que el contrato locativo incorporado por la actora al libelo, como instrumento esencial de la demanda, e una convención sin determinación de tiempo, pues su naturaleza intrínseca quedó desvirtuada por hecho imputables a los mismos contratantes.
Por ello, a entender de la representación judicial de la parte demandada, se debe aplicar, en este caso, la figura de la tácita reconducción a que alude los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cual, en sus palabras, conduce a establecer que no estén dados los elementos necesarios para que se consolide e supuesto de hecho normativo en que se apuntaló la petición de tutela formulada por la actora y, por ende no es posible para su patrocinada avenir en la restitución del local comercial que es objeto de la referida convención, en la forma pretendida por la parte demandante.
Para decidir, se observa:
En renglones anteriores, se indicó que la hoy demandante, en respaldo de su pretensión, incorpora al libelo el documento contentivo del contrato de arrendamiento que le vincula con su inquina DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A.
El señalado recaudo, tal como aprecia quien aquí decide, participa de las características indicado por el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido cuestionado en la forma de ley por la destinataria de la pretensión, el mismo hace fe de las declaraciones o menciones en él contenidas.
En razón de lo expresado, no existiendo dudas por lo que atañe a la naturaleza intrínseca de relación sustancial que involucra a las partes de esta contienda judicial, debe tenerse en cuenta que artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como…un contrato por el cual una de las parte contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella….
Tal previsión, se relaciona con la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 8 del Decreto con Rango. Valor v Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se prescribe que:
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: (...Omissis)…
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…
La relación concordada de tales disposiciones, deja ver a las claras que el legislador concibe al arrendamiento como un medio para hacer viable la tenencia de la cosa en manos del arrendatario, lo cual explica que los contratantes son libres en establecer el espacio de tiempo que estimen apropiado para que se mantenga la vigencia de las distintas situaciones que ellas hubieren estipulado bajo esa modal que contractual.
De allí, que la expresión...por cierto tiempo… empleada por el legislador, no es más que la adopción de una típica obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 del Código Civil, solo fija el momento determinante para que se ejecute la obligación o se considere la extinción de la misma, lo cual se conecta con lo dispuesto en el artículo 1.264 de ese mismo Código, en cuanto a considerar que las obligaciones deben cumplirse en la misma forma como han querido las partes, pues en ello está implícito el principio de buena fe a que alude el articulo 1.160 ibídem. Hechas las precedentes consideraciones, se observa en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento accionado que las partes, hoy en conflicto, establecieron que la duración para esa convención seria por espacio de un (01) año calendario hasta el día 1 de junio de 2016, lo cual es desarrollo del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, sin inferirse del nombrado contrato que las partes hubieren avenido en considerar la posibilidad de concederse prórrogas convencionales que permitiesen extender los efectos en el tiempo de esa modalidad de contratación. Ello así, no aparece controvertido por la parte demandada, lo cual permite considerar la aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 1.599 del Código Civil, pues si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, por cuyo motivo no es posible para el inquilino alegar la tacita reconducción, aun cuando éste hubiere permanecido en posesión de la cosa, tal como se indica en el artículo 1.601 ejusdem. Sobre el anotado particular, destaca la doctrina elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en su sentencia N° 359, de fecha 19 de noviembre de 2019, recaída en el caso de INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A., al establecerse:
(Omissis) “… al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le notificó expresamente al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento (desahucio) y en donde se otorgó el plazo de prórroga legal para la entrega material del inmueble, no puede operar la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que "[s]i ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable al presente caso ratione temporis no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal, por lo que el arrendador tenía la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo. Así se declara
Determinado lo anterior, y visto que en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión contradice criterios reiterados de esta Sala respecto a que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y que ello impide la alegación de la Indeterminación del contrato de arrendamiento, por tácita reconducción una vez concluida dicha prórroga, en los términos expresados por esta Sala en el fallo N° 993/2014, reiterado en el fallo N 556/2016, la Sala estima que resulta ajustado a derecho declarar ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa, pues la decisión cuya revisión se solicita-se repite se apartó los criterios establecidos esta Sala, en los términos supra indicados, con lo que le vulneró a la hoy solicitante de revisión, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en l artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2017 y se ordena que otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide… (Fin de la cita).
En esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto a la interpretación del artículo 1.601 del Código Civil se refiere, ha señalado lo siguiente:
(Omissis) *…el juez de la recurrida si aplicó el articulo 1.614 del Código Civil, analizando cada un de los requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario sigue ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo que concluyó que…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…ye consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado…” (Sentencia N” RC.000286, fecha 5 de junio de 2.013, recaída en el caso de SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZID PRINZIO TOMCAR, C.A. ALMACÉN) -Las cursivas son de la Sala-
Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000660, de fecha 5 de diciembre de 2.024, recaída en el caso de INVERSORA NAPL C.A., contra JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y otro, estableció:
(Omissis) “… De la norma anteriormente transcrita, y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se constata que el contrato suscrito entre las partes es de tiempo determinado visto que la parte actora notificó judicialmente a los arrendatarios que no le sería renovado contrato de arrendamiento, toda vez que ya había otorgando el plazo de prórroga legal establecido en la Ley para la entrega material del inmueble y, comoquiera que lo dispuesto en la norma ya jurisprudencia emanada de este Máximo Juzgado, expresa que no puede operar la tacha reconducción cuando haya habido desahucio, esto quiere decir que aún cuando los arrendatarios hayan continuado con el goce de la cosa no pueden oponer la tacita reconducción, en vista de que la parte demandada ya habla sido notificada de que no se prorrogaría el contrato…” (Fin de la cita)
Nótese, de las citas jurisprudenciales en mención, que la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal se ha inclinado por establecer, sin solución de continuidad, que al constatarse de manera fehaciente la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la duración del contrato, no tiene cabida la posibilidad para el arrendatario de oponer la tácita reconducción, aun cuando hubiere seguido e posesión de la cosa arrendada.
Pues bien, en este caso, como se dijo, no es controvertido entre las partes la existencia de contrato de arrendamiento que es tenido como elemento fundamental de la pretensión deducida por actor, convención ésta que mantendría su vigencia por espacio de un año calendario hasta el día 1 de ju de 2.016.
Por ello, estima el Tribunal que la cláusula sexta del contrato locativo accionado contiene una notificación anticipada a raíz de la cual la arrendataria adquirió conocimiento pleno por lo que respecta momento determinante en que se consideraría el cese de los efectos normales de la relación sustancia Interés, por lo cual la participación de no prórroga efectuada por la arrendadora a su inquilina, contenida la carta misiva que fue anexada al libelo, se entiende como una ratificación de lo que fue expresa y previamente acordado por las partes en el mismo contrato. Sobre ello cabe destacar la doctrina elaborada en casos similares por nuestro más Alto Tribunal la siguiente manera:
(Omissis) "... el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizarla una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1 de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
No obstante lo anterior, la arrendadora en fecha 9 de abril de 2014, presentó la notificación judicial ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle oficialmente a la sociedad mercantil Mueblería y Ebanisteria Carbo C.A., de no continuar con el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo con el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1º de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 ejusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que habla "verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia", ya que la arrendadora "... durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término...
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una tácita reconducción de la relación contractual, ya que "...durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble...", con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva... (Sentencia N° 0290, de fecha 7 de julio de 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MIRAFLOR GUERRA DE CAZORLA). -Las cursivas son de la Sala-
Por tanto, estima el Tribunal que, al no haberse convenido entre las partes la posibilidad de prorrogar o extender la vigencia de la relación arrendaticia de su interés, debe atenderse a las exigencias el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a la posibilidad para el inquilino de disfrutar del beneficio de la prórroga legal, por un término que es acorde con la duración de la relación arrendaticia. En ese sentido, se constata en los autos del expediente que el contrato accionado deriva de un
misma relación jurídica iniciada con anterioridad por las partes hoy en conflicto, lo cual se advierte de cúmulo de contratos anexados por la representación judicial de la demandada, en los que se aprecia que continuidad de la relación sustancial se cimentaba en la formalización de sendos contratos arrendamiento, cada vez, a voluntad de las partes contratantes, lo cual no fue objetado por la actor circunstancia esta que aporta los elementos de cálculo necesarios para la determinación del tiempo duración del citado beneficio.
De allí, que un simple cálculo aritmético arroje como resultado que la relación sustancial de inter para las partes se haya mantenido en el tiempo por espacio superior a los diez (10) años, lo cual, incluso es admitido por las mismas partes, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto co Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Referido beneficio a la prórroga legal operaba de pleno derecho, sin necesidad de convención especia por un lapso de tres (03) años calendario, tal como, en casos similares, ha establecido nuestro Maximo Tribunal:
(Omissis) "...esta Sala constata que tal como lo estableció la sentencia objeto de revisión, prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dos años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de un (1) año, operando la misma de pleno derecho, pues no se requería la notificación a la arrendataria, quedando c tanto el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso
Ahora bien, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir 1 de diciembre de 2005 y se venció el 31 de noviembre de 2006, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, a verificarse que la demanda se intentó el 7 de febrero de 2007, por lo que mal se podría concluir que en el presente caso operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prórroga legal, la cual operó de pleno derecho.
Así mismo, se evidencia que en el fallo objeto de revisión se dio repuesta en cuanto a existencia del Decreto de Expropiación número 00362 del 5 de octubre de 2006, y de un procedimiento de expropiación por causas de utilidad pública por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pudiendo constatar que no existe sentencia definitivamente firme a respecto y al pago de la justa indemnización correspondiente, fases con las cuales culmina dicho proceso y con lo que la hoy solicitante mantiene aún las atribuciones que le otorga el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado, dentro de los cuales está el hacer valer el mismo frente al demandado arrendatario, tal como lo es el cumplimento y ejecución del contralo objeto de este juicio, como así lo dejó sentado el Juzgado presuntamente agraviante..." (Sentencia N° 0022, de fecha 12 de febrero de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ELSY YISNEI BARRAGÁN GUILLÉN).
Por ende, si el contrato accionado venció el día 1 de junio de 2.016, es de señalar que el término previsto para el disfrute de la prórroga legal en cabeza de la inquilina, feneció el día 1 de junio de 2018 acuerdo con las reglas de cálculo a que se refiere el artículo 12 del Código Civil, fecha ésta a cual le es permitido a la arrendadora requerir de su inquilina el cumplimiento de aquellas obligación emergentes derivadas de la terminación del contrato, la cuales se enfilan a la restitución del inmueble objeto de la citada convención.
En consecuencia, habida consideración que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción Grave del derecho reclamado por la actora, la pretensión de desalojo formulada por ésta, apuntalada en el Artículo 40. literal q), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento mobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar pues se infiere en autos plena prueba de la demanda iniciadora de estas actuaciones, tal como así es requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Segundo.-
La representación judicial de la parte actora, sobre la base de lo establecido en el artículo 40, literal ), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, requirió un pronunciamiento judicial encaminado a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con su inquilina, hoy demandada.
Para ello, grosso modo, la actora indicó en el libelo que el local de su propiedad, que es objeto del señalado contrato locativo, presenta reformas que nunca fueron autorizadas por ella pues, en sus palabras, a inquilina procedió a la remoción de gran parte de la placa perteneciente al inmueble arrendado, lo que, a su entender, constituye una sensible variación que afecta la estructura física del mismo, e incide en la disposición final del local arrendado.
Los hechos explicados en el libelo, como causa de pedir, fueron probados por la parte actora de la siguiente manera:
a) Con la aportación del documento de propiedad inherente al inmueble que es objeto del contrato accionado, donde se describe las medidas, situación y linderos del señalado local, con indicación de la persona que ostenta la titularidad raíz sobre dicho local.
b) Con la aportación del documento de condominio correspondiente a la edificación que lleva por nombre Centro Ciudad Comercial Tamanaco, donde se refleja la descripción del inmueble que es propiedad de la actora, hoy en día ocupado por la hoy demandada en calidad de arrendataria, con mención de sus medidas y linderos particulares, las cuales coinciden con las indicadas en el señalado documento de propiedad.
c) Con las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento accionado, en cuyo evento se constató la reforma efectuada en la estructura física del local arrendado.
d) Con las resultas del dictamen o informe pericial elaborado por los expertos César Rodríguez, Jesús Campos y José Martínez, quienes determinaron la existencia de los cambios ocurridos en la estructura física del inmueble arrendado.
La actividad de sustanciación a cargo de la actora, ya descrita en líneas anteriores, se hace coherente con el criterio elaborado por nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis)... De lo plasmado por las partes en el juicio originario (demanda y contestación) y lo decidido por el ad quem sobre el fondo de lo debatido, considera prudente significar esta Sala que en el juicio originario lo controvertido era verificar si quedó o no demostrado que el ciudadano Carlos Alberto Medori Diaz en su condición de representante de la sociedad mercantil Comercializadora M.C.R., C.A., efectuó reformas al inmueble sin la previa autorización de la arrendadora incumpliendo la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, toda vez que la parte demandada negó haber hecho las mencionadas reformas (hecho negativo indefinido); por tanto correspondía a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su demanda, esto es, cómo estaba constituido el inmueble al momento de ser arrendado, cuáles eran las reformas que se señalaban como no autorizadas y cuándo se produjeron las mismas..." (Sentencia N" 0454, de fecha 16 de septiembre de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A.).
Hechas las anteriores consideraciones, cabe señalar que el supuesto de hecho que informa la causal de desalojo invocada por la parte actora, se halla indisolublemente relacionada con el uso y destino del bien que es objeto de esa modalidad contractual, pues siendo el contrato instrumento donde las partes disponen especificas situaciones, orientadas a definir y regular el elemento de causa de su interés, hace obvio que la tenencia de la cosa arrendada en manos del inquilino presupone la diligencia de asumir el cuido y mantenimiento del bien arrendado como un buen padre de familia frente a lo cual destaca el criterio elaborado por la Casación venezolana en casos similares, al indicarse que
(Omissis) El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción RC000237. de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Supremo de Justica S Casación Civil, recaída en el caso de HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y otra contra LEO COROMOTO FLORES ABREU).
En ese sentido, siguiendo el indicado precedente, cabe apuntar que el artículo 1.594 del C Civil contempla un mandato de perentorio acatamiento para el arrendatario para que éste, al concluir la relación sustancial, proceda a la restitución del bien objeto de esa modalidad contractual...tal como recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador...", exceptuándose lo hubiere perecido por vetustez o por causa de fuerza mayor. Ello, incluso, se conecta con la previsión contenida en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendan Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se le impone al arrendatario, culminada la relación arrenda la obligación de...entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor"
Por ende, al estar en presencia de un contrato sinalagmático donde las partes se obligan en reciproca por un equivalente, cabe concluir que las prestaciones que ellas toman para sí deben cumplirse en la forma como fueron convenidas pues, de lo contrario, se originaria un indeseable desequilibrio Hechas las precedentes consideraciones, se aprecia que la demandada, respecto de señalamientos que le fueran endilgados, se defendió alegando lo siguiente:
(Omissis) "...Es imperioso señalar que aun cuando los accionantes no especificaron en sus escritos libelar, el tiempo en el cual se realizó la modificación o remodelación del local comercial, toman en consideración que nuestra representada se encuentran ocupando el local comercial desde 1 y hasta la presente fecha no existe por parte del arrendador perturbación alguna por esta circunstancia aunado que tampoco consignó junto al escrito libelar, pruebas que así lo acrediten, sin embargo, actuando con la buena fe que nos ha caracterizado, señalamos se re modificación de adaptación a la necesidad de la tienda, que si bien es cierto no contó con la autorización escrita por parte de la accionante, tampoco es menos cierto que fue del conocimiento del arrendador. Quien es la persona que tramita el permiso por ante la Junta de Condominio Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), de lo contrario sería imposible realiza remodelación alguna. Aunado a estas se realizaron en los años 2005/2006 observándose que contrato suscrito para esa fecha (01/09/2005 AL 31/08/2006), comprobantes que anexamos presente contestación, aunado que la cláusula sexta, del contrato celebrado establecía ARRENDATARIO queda plenamente autorizado por "EL ARRENDADOR" para realizar reformas y obras civiles necesarias, tales como paredes divisorias del local, instalación sanitarias, eléctricas y telefónicas para el aprovechamiento del inmueble y la mejor realización las actividades previstas en la cláusula segunda de este contrato, siendo los gastoso terminación del presente contrato, todas las mejoras, bienhechurías y obras civiles producto esta autorización no podrán ser separadas del inmueble arrendado y quedarán por lo tanto en beneficio y por consiguiente del "EL ARRENDADOR", debiendo tales mejoras ser entregadas en mismo perfecto estado previsto en la cláusula segunda. Si a la terminación del contrato produjera la entrega del INMUEBLE sin que hubiere efectuado “EL ARRENDATARIO las reparaciones a las que está obligado según la cláusula séptima de este convenio podrá “EL ARRENDADOR” efectuarías por cuenta de “EL ARRENDATARIO mediante persona natural o jurídica de su libre escogencia. Ambas partes aceptan que los recibos entregados por esa persona natural o jurídica que efectuare los trabajos aludidos, será prueba suficiente del monto a reembolsar a “EL ARRENDADOR”: acreditándose como esto que el arrendatario si se encontraba autorizado para la realización de reformas y obras civiles necesarias para la instalación de la tienda comercial no como asevera la solicitante falsamente. Aunado a esto, es necesario advertir que las remodelaciones realizadas al local comercial no comportaron ningún menoscabo del patrimonio del arrendador, todo lo contrario, coadyuvó aumentar su valor comercial al renovarse sus instalaciones. Ahora bien, a todo evento, en el supuesto negado de haberse realizado la referida modificación sin el consentimiento del arrendador, es innegable que la misma se realizó hace diecinueve (19) años; por lo que siendo el arrendamiento un contrato, el mismo se circunscribe dentro de los derechos personales, lo que determina que la prescripción extintiva de la acción procede a los diez (10) años: en consecuencia, evidentemente la acción que pudiera intentar el arrendador se encuentra prescrita dado que en efecto no ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil…” (Fin de la cita).
De la lectura hecha a los argumentos ofrecidos en su descargo por la parte demandada, se precia, sin equívocos, que la destinataria de la pretensión admitió la existencia de los hechos anunciados por la actora en el libelo, esto es: la ilícita modificación en la estructura física del local que es objeto del contrato locativo accionado, sin que contase para ello con la anuencia de su arrendadora, afirmación ésta que, posteriormente, fue ratificada al celebrarse la audiencia relacionada con el debate al
No obstante, en uno y otro evento, la parte demandada justificó su proceder alegando que tal modificación se traduce en mejoras al inmueble arrendado, las cuales elevan su valor en el mercado nobiliario y, por tanto, ningún daño se ha causado a la actora.
Ello, así considerado, implica tener presente que la hoy demandada, a través de quienes ejercen u representación en este juicio, ha reconocido el hecho pero con limitaciones, porque opuso al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, basada en que ella contaba con la autorización de su arrendadora a los efectos de proceder a las mejoras y/o remodelaciones que hubiere lugar en el local comercial arrendado, por lo que, en los términos prescritos por el artículo 1.354 del Código Civil, relacionado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a destinataria de la pretensión la ineludible carga de probar los hechos extintivos o las condiciones Impeditivas o modificativas por ella alegadas, pues se entiende que, en tal caso, la contienda se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, dado que "...la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado. Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por cada parte, y en caso de no haber aportado ninguna que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto el argumento planteado y juzgar a favor de la parte que se acerque a la realidad procesal que consta en el expediente, según cada caso…” (Sentencia N° 000006, de fecha 10 de febrero de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra MIGUEL ÁNGEL ARIAS).
En este caso, luego de examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, no se vislumbra que ella hubiere demostrado los hechos extintivos o las condiciones de orden impeditivo o modificativo de la pretensión que esbozó en la oportunidad de la litis contestación, pues no probó (i) que la hoy demandante hubiere autorizado la remoción, total o parcial, de la placa que es inherente al local arrendado, y (ii) no se demostró que tal obra hubiese contado con el respaldo de los permisos otorgados por la correspondiente autoridad en materia urbanística, con lo cual no se satisface el supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues esa norma prevé que “Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario…”, lo cual es distinto a la idea de reforma, pues ésta presupone una modificación significativa en la estructura física del inmuebles que, necesariamente, debe contar con la autorización del propietario del inmueble subsecuente aprobación por parte de la autoridad en materia urbanística.
Por lo tanto, si bien es verdad que en los contratos celebrados con anterioridad por las partes hoy en conflicto se previó la posibilidad para la arrendataria de efectuar modificaciones internas en el local e arrendado, tal posibilidad era para que tales modificaciones permitiesen el aprovechamiento del propender al mejor desarrollo de las actividades comerciales a que se refiere la cláusula segunda d contrato accionado, pero ni en esta convención ni en ninguno de los contratos de similar índole que procedieron a éste, se autorizó a la inquilina para efectuar reformas estructurales de la magnitud como lo denunciado por la actora, por lo cual es de concluir que, en la forma indicada por el artículo 254 del C de Procedimiento Civil, aflora en autos plena prueba respecto a la petición de tutela que aquí se analiza En consecuencia, no evidenciándose de autos que la destinataria de la pretensión hubiera desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la demanda, por lo que respecta a causal de desalojo que aquel se analiza, debe prosperar por ser ello procedente en derecho. Así declara.-
-VII-
-Decisión-
Sobre la base de las expresadas consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TORTOLER HERMANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1982, bajo el N° 54, Tomo 136-A, contra la también compañía comercio DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo A-11 Pro.
En consecuencia, se confería a la parte demandada entregar a la parte actora, la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., el bien inmueble que es objeto de la convención locativa les vincula, constituido por el local comercial distinguido con el N° 47-H-03 que se ubica en el nivel (847-50), sector H N° 03, de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial Ciudad Tamanaco urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas.
SEGUNDO: A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro d término legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo…”
–VII–
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de definitiva, en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, S.A., contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su decisión en los siguientes términos:
“ (…)
III
MOTIVA:
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A.
Conforme los límites del recurso de apelación ejercido, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado en autos, con respecto a la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia que une a las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., así como en relación a la aceptación tácita por parte de la arrendadora con la modificación de la estructura del inmueble consistente en la remoción de su mezzanina.
Así, corresponde determinar si el juzgador de primer grado incurrió en el vicio de errónea interpretación, al aplicar los artículos 1.579 y 1.599 del Código Civil, cuando debió aplicar los artículos 1.600 y 1.614 eiusdem, para establecer la tácita reconducción de la relación arrendaticia, al continuar la arrendadora percibiendo los cánones de arrendamiento, una vez transcurrida la prórroga legal.
Con respecto a dichos puntos, este sentenciador considera que los mismos se encuentran referidos al mérito del asunto, en cuanto a la procedencia o no de las causales de desalojo, invocadas por la parte actora; por lo que, su resolución se hará en las motivaciones de fondo que sustentarán el presente fallo; ya que, toca determinar si la sociedad mercantil DISTRIBUDORA TAUCAN, S.A., se encuentra obligada a desalojar el inmueble constituido por el local comercial propiedad de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., identificado con el N 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), Sector H, Nro. 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, conformado por un salón principal y una mezzanina con una extensión aproximada de quinientos setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (575,10 mts2), de los cuales, trescientos ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (308,90 mts2), se corresponden a la planta principal; y, doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (267,20 mts2), se corresponden a la mezzanina; situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda. Ello, en razón del vencimiento del término locativo y su prórroga legal; así como por haber realizado modificaciones estructurales al inmueble, sin la previa autorización por escrito de su arrendadora; causales establecidas en los literales g y c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Todo conforme con la excepción de la parte demandada, en razón de la tácita reconducción de la relación arrendaticia, por continuar pagando el canon de arrendamiento, una vez vencido el término contractual y la prórroga legal, sin oposición del arrendador y, por la aceptación de las modificaciones estructurales al inmueble realizadas entre los años 2005 y 2006. Verificar si la notificación realizada en fecha 5 de noviembre de 2020, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., sobre la rescisión de la relación locativa, por vencimiento del término y falta de pago de los cánones de arrendamiento, causó efectos jurídicos; ello, por cuanto la demandada alegó que la misma se realizó cuatro (4) años y cinco (5) meses después de encontrarse vencido el contrato, continuando la relación a través de contratos verbales con ajustes anuales del canon de arrendamiento.
Así, para emitir pronunciamiento en torno a lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas por las partes durante del debate procesal. Para lo cual se tiene que la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar produjo:
Documento privado suscrito entre la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TORTOLERO y BERNARDO SAMUEL TORTOLERO GUERRA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., representada por el ciudadano JACOBO RZEZNIK RAJMAN, del cual se evidencia que el mismo responde a contrato de arrendamiento, cuyo objeto es regular la relación locativa entre ambas empresas sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), sector H, Nro. 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 mts2). En la cláusula quinta, se estableció que el arrendataria (sic) quedaba plenamente autorizado para realizar reformas y obras civiles necesarias, tales como: paredes divisorias del local, instalaciones sanitarias, eléctricas y telefónicas para el aprovechamiento del inmueble y la mejor realización de las actividades previas en la cláusula segunda de este contrato , asimismo, se estableció que todas las mejoras, bienhechurías y obras civiles productos de dicha autorización, a la terminación del contrato no podrían ser separadas del inmueble, quedando en su beneficio. En la cláusula sexta establecieron que el término de la relación locativa sería de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1 de junio de 2015, hasta el 1 de junio de 2016, conviniendo las partes que el inmueble debía ser entregado para el 15 de julio de 2016, totalmente desocupado al arrendador; igualmente, se estableció que quedaba entendido que por tratarse de un plazo único e improrrogable, no sería necesario desahucio alguno por parte del arrendador, por lo que no se produciría tácita reconducción por defecto de tal aviso; dispusieron, igualmente, que a la terminación del contrato, el arrendatario, no hubiese cumplido, de igual manera quedaba obligado a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que derivasen de dicha finalización propias de la ley y del contrato, sin perjuicio de la prórroga legal. En la cláusula décima tercera, se convino que el arrendatario no podía variar la forma, disposición o estructura del inmueble, sin la previa autorización escrita del arrendador y, que, en todo caso, todas las mejoras, bienhechurías o construcciones que se le hicieran al inmueble, con o sin autorización del arrendador, quedarían en beneficio del mismo. Documental que, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, se tiene por reconocida, siendo valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORTOLERO, en representación de la sociedad mercantil HERMANOS TORTOLERO, S.A., dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con atención a los ciudadanos ROBERTO RIMERIS y JACOBO RZEZNIK R., mediante la cual le informan que con motivo de la finalización del término pactado, así como por la falta de pago de las prestaciones inherentes al uso del inmueble, conforme lo dispuesto en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento que los une, debía proceder a la desocupación y entrega del local arrendado, en un período no mayor de sesenta (60) días continuos, libre de personas y bienes, en su forma original (con la mezzanina), solvente en el pago de los servicios de electricidad, teléfonos y cualquier otro que corresponda; comunicación recibida en fecha 5 de noviembre de 2020, por la ciudadana MILITZA ZAMORA, en nombre de DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A. Documental que, conforme lo indicado por la demandada en la contestación, se tiene por reconocida y aceptada, siendo valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.983, bajo el N 44, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el local comercial N 47-H-03 que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie total en planta de quinientos setenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (576,10 mts2), de los cuales trescientos ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (308,90 mts2) corresponden a la planta principal y doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (267,20 mts2) corresponden a la mezzanina, es propiedad de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A. Documental que al no ser discutida la propiedad del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien se opuso. Así se establece.
Escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con lo cual se evidencia que dicha sociedad mercantil, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el agotamiento de la vía administrativa por ante dicho órgano. Documental que, al no haber sido desconocida o impugnada, se aprecia y valora por este sentenciador. Así se establece.
En la etapa probatoria, copia certificada de escrito presentado por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., en la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que entre las partes del presente proceso, se está discutiendo en juicio aparte, por ante un juzgado de primera instancia, demanda de daños y perjuicios. Documental que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria, produjo impresión de documento de condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Tomo N 2. Documento que es desechado del proceso, por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente asunto no es si el local comercial arrendado tenía o no una mezzanina, sino el consentimiento o aceptación tácita de su remoción por parte de la arrendataria. Así se establece.
En la etapa probatoria, inspección judicial evacuada en fecha 14 de agosto de 2024 por el tribunal de la causa, la cual se desecha del proceso, toda vez que la misma se excede de los conocimientos del juzgador, pues buscó determinar el área aproximada de la mezzanina que existe en el local arrendado, lo cual es materia de experticia. Así se establece.
Experticia de Ingeniería, la cual fue consignada, una vez admitida por el tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2024, por los expertos designados, ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTERO, JESUS CAMPOS LÓPEZ y CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, donde arribaron a la conclusión de la reducción del área de la mezzanina del inmueble, lo cual contó con la autorización de la Administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2006, dirigida al ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, donde se le autorizó la remoción del ochenta por ciento (80%) de la mezzanina. Asimismo, los expertos concluyeron que el local fue reducido, en el área de la mezzanina, en doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 mts2), lo cual constituía una variación de la forma, disposición y estructura original del inmueble. Dictamen pericial que es valorado y apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte, la demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo las siguientes pruebas:
Del folio 56 al 115 de la primera pieza del expediente, legajo de copias fotostáticas de recibos de pago de gastos de condominio y cánones de arrendamiento. Con respecto a dicha promoción este sentenciador observa que si bien es cierto lo discutido en autos no es la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y demás gastos que se ocasionaren en el inmueble, no es menos cierto que dichas documentales determinan que la parte actora, una vez que notificó a la parte demandada de su obligación de entrega del inmueble, por vencimiento del término, continuó percibiendo las pensiones locativas, sin objeción alguna; documentales que se aprecian y valoran en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
A los folios 116, 121, 122 y 123, copias fotostáticas de facturas emanadas del ciudadano OLIVAR BRAVO JOSÉ FRANCISCO, comunicación de fecha 2 de marzo de 2006 y presupuesto, emanados de la sociedad mercantil VISISTEMAS.VE, C.A. Documentos que carecen de valor probatorio, puesto que debieron ser producidos en original, sometidos a las reglas de ratificación; razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
A los folios 118, 119 y 120, copias fotostáticas de impresiones de correos electrónicos cruzados entre las direcciones electrónicas rrimeris1@hotmail.com, mi.jaime@gmail.com, gustavoberti.gb@gmail.com, con copias dirigidas a las direcciones electrónicas mjaimes@rori.com, adelajaimes@rori.com, cborobia@rori.com. De las cuales se deduce que hubo acuerdos entre las partes, con relación al monto, método de cálculo y pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2019 y 2021. Copias fotostáticas que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Del folio 129 al 142, copias fotostáticas de acta de asamblea y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., las cuales se desechan, por impertinentes, toda vez que lo discutido en autos es la continuación o no de la relación locativa, no la conformación estatutaria ni sus órganos, por lo que, se desechan dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
Del folio 143 al 153, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, cuyo período de vigencia se estableció, conforme la cláusula sexta desde el 1 de junio de 2015, hasta el 1 de junio de 2016. Documental que fue producida por la parte actora, como fundamento de su pretensión de desalojo, que fue valorada y apreciada ut supra, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
Del folio 154 al 159, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el N 42, Tomo 158, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de agosto de 2011. Documental que fue producida en original, del folio 266 al 273, que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 160 al 165, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2007, anotado bajo el N 51, Tomo 127, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 166 al 171, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el N 64, Tomo 114, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 172 al 176, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el N 22, Tomo 94, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006; asimismo, se constata que, conforme la cláusula sexta, el arrendatario quedó autorizado para realizar las reformas y obras civiles necesarias, tales como paredes divisorias del local, instalaciones sanitarias, eléctricas y telefónicas para el aprovechamiento del inmueble y la mejor realización de las actividades del mismo, siendo por cuenta de éste los gastos que se ocasionaren por dichos trabajos y que las mejoras y obras civiles autorizadas, quedarían en beneficio del inmueble, una vez terminada la relación contractual pactada entre las partes. Documental que fue producida en original, mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2024, por lo que, es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 177 al 185, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el N 46, Tomo 88, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2004. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 186 al 194, copia fotostática de documento suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., del cual se evidencia que entre éstas medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2001. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 253 al 259, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotado bajo el N 45, Tomo 110, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Del folio 260 al 265, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el N 10, Tomo 101, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2010. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Declaración testifical de la ciudadana FERNANDA MARÍA ALVES MOREIRA, la cual fue evacuada en fecha 25 de septiembre de 2024. Deposición que es desechada del proceso, por no arrojar algo relevante con respecto a la existencia, remoción, restructuración o disminución de la mezzanina del local arrendado. Así se establece.
Así las cosas, en el caso en concreto, como se ha expresado, la controversia gira en torno a determinar si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., se encuentra obligada a entregar el inmueble arrendado, por vencimiento del término locativo y su prórroga legal, así como por haber efectuados modificaciones no autorizadas previamente por escrito al inmueble; modificaciones que consisten en la remoción de la mezzanina con la cual contaba el inmueble arrendado.
Es de observar que quedó comprobado en autos que la relación arrendaticia que existe entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ha tenido su inicio en el año 1.999, existiendo solución de continuidad entre un contrato y otro, hasta el último que fue suscrito, mediante documento privado, con una vigencia de un (1) año improrrogable, que se computaría desde el 1 de junio de 2015, hasta el 1 de junio de 2016. Como antes se expresó, dicha relación locativa, aún cuando se haya ilustrado a través de distintos contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, por ante funcionarios notariales, como de manera privada, tuvo su inicio a partir del 1 de septiembre de 1999; por lo que, venciendo el término contractual en fecha 1 de junio de 2016, a la letra del último contrato que celebraron las partes, se tiene que dicha relación se mantuvo por un período superior a los diez (10) años. Así se establece.
Siendo pues, que la relación locativa entre las partes tuvo un período de duración superior a los diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., una prórroga legal de tres (3) años contados desde el 1 de junio de 2016, exclusive; y, que culminó en fecha 1 de junio de 2019; oportunidad en la cual, debía ésta proceder a la entrega del inmueble, sin necesidad de desahucio alguno por parte de su arrendadora. Empero, la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble, sin ningún tipo de oposición de su arrendadora. Así se establece.
En este punto es bueno establecer que la prórroga legal es un beneficio que se otorga a favor de los arrendatarios, estando los arrendadores obligados a respetarlo, puesto que el mismo es otorgado por ley a los arrendatarios; es decir, es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, mientras que, para el arrendatario, es potestativo hacer o no uso de él; de allí su carácter de orden público relativo. Así se establece.
En línea con lo anterior, en autos quedó comprobado que la arrendataria, llegado el 1 de junio de 2019, continuó pagando pensiones de arrendamiento a favor de su arrendadora, al punto de existir acuerdos entre ambas en cuanto a la base de cálculo y pago de las pensiones arrendaticias posteriores a dicha fecha; tan es así que hubo acuerdos que se ejecutaron con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento que se causaron durante el período de vigencia de la pandemia por COVID-19, para que la arrendataria lograse su solvencia en el pago de los meses durante los cuales el Ejecutivo Nacional, flexibilizó la obligación de pagos para todos los arrendatarios a nivel nacional; es decir, que mal podría tenerse como válida la notificación contenida en la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2020, que efectuó la actora a la demandada, con respecto a la entrega del inmueble; ya que, desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la oportunidad en que dicha notificación se verificó, transcurrió más de un (1) año desde que nació para la demandada la obligación de entrega, lapso durante el cual la arrendadora continuó percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, sin objeción alguna. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que habiendo vencido la prórroga legal en fecha 1 de junio de 2019 y notificada como dice haber sido la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble en fecha 5 de noviembre de 2020, no es sino hasta el 2 de mayo de 2024, cuando se ejerce la demanda que nos ocupa; es decir, transcurridos más de cuatro (4) años; con lo cual, evidentemente, conlleva a la determinación que, como lo alegó la parte demandada, en el presente asunto operó la táctica reconducción de la relación, conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil; cambiando así la naturaleza de la misma, de tiempo determinado a tiempo indeterminado; conservando, en todo lo demás, vigencia el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, salvo aquellas variaciones que por mandato de la administración o voluntad de las partes, se le hicieren al cálculo y pago de las pensiones de arrendamiento; independientemente de la voluntad declarada por los contratantes en la convención que los une, puesto que dicha figura opera es de pleno derecho, por la inacción del sujeto llamado por ley para ejercitar la acción con miras a obtener la satisfacción de su derecho. Así se establece.
Es decir, mal pudiese la parte actora pretender el desalojo del inmueble arrendado por haber expirado el término contractualmente pactado, más la prórroga legal, cuando su arrendataria continuó en la ocupación del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento, sin oposición alguna de su arrendadora, por un espacio superior a los cuatro (4) años, siguientes al vencimiento de la prórroga legal; lo cual determina que, contrario a lo indicado por el juzgador de primer grado, no debe prosperar la causal de desalojo invocada por la parte actora en su escrito libelar, fundamentada en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
La parte actora también fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado, bajo el argumento que la parte demandada realizó modificaciones no autorizadas previamente por escrito, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; modificación consistente en la remoción de la mezzanina que forma parte del inmueble. Éste hecho fue aceptado por la parte demandada, en su contestación de la demanda, excepcionándose en que dicha modificación tuvo lugar entre los años 2005 y 2006; y, que fue autorizada en virtud del contrato locativo que ambas partes celebraron en esa oportunidad; por lo que, mal pudiese la actora, pasado tanto tiempo, pretender invocar dicho hecho como causal de desalojo, en razón de su consentimiento y/o aceptación tácita.
Para comprobar tal causal de desalojo, la parte actora promovió e hizo evacuar en el proceso, experticia de ingeniería, la cual arrojó dentro de sus conclusiones que, ciertamente, se había reducido el área de la mezzanina, en doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 mts2) aproximadamente, lo cual representaba un ochenta por ciento (80%) de la mezzanina y una variación de la forma, disposición o estructura original del inmueble. Agregando los expertos, que no podían, mediante método científico, datar la fecha en que se efectuó dicha modificación, pero que, conforme a la comunicación emanada del Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, la misma se autorizó en fecha 30 de enero de 2006. Así se establece.
Partiendo de ello, tenemos que si la modificación del inmueble que consistió en la reducción en un área de doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 mts2) que representan el ochenta por ciento (80%) de la mezzanina del local arrendado, se efectuó en a principios del año 2006, mal podría la parte actora, argumentar que nunca tuvo conocimiento de la ocurrencia de ello, para fundamentarse en el literal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ello, por cuanto, transcurridos aproximadamente dieciocho (18) años que se efectuó dicha modificación, no dejan lugar a dudas que la misma fue aceptada y consentida tácitamente por la arrendadora; sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiesen afectar la esfera de la demandada; la misma mal podría considerarse como causal de desalojo a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia. Así se establece.
No habiendo aportado la parte demandada, algún medio de prueba que, al menos presuntivamente, llevase a la convicción de quien aquí decide, que demostrase su inconformidad en cuanto a la modificación de la cual fue objeto la mezzanina del local arrendado, mal pudiese considerarse que, una vez transcurridos aproximadamente 18 años de efectuada la misma, pudiese ser considerada como causal de desalojo, cuando resultaría que al no revelarse en su contra, muestra su conformidad con tal remoción parcial; lo cual determina que la demanda que nos ocupa no deba prosperar en derecho; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Siendo así las cosas, determinado que el contrato de arrendamiento cambio su naturaleza a tiempo indeterminado, por los efectos de la táctica reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil; y, que las modificaciones de las cuales fue objeto el inmueble arrendado fueron consentidas por su arrendadora, determina que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando revocada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Con lugar con lugar (sic) la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:Sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.”
-VIII-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2025-1625, de fecha 22 de octubre de 2025, declaró HA LUGAR la revisión constitucional, solicitada por la representación judicial de la parte actora, y ANULÓ la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2025, y ORDENÓ que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo “atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esa sentencia y asegurando que no se vea empañada el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, -negrillas de este Tribunal- siendo que este Juzgado Superior Segundo, tiene la misma jerarquía que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión anuló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.10.2025, mediante revisión constitucional.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, Segundo COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL,N en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025 y su extenso publicado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el juicio de DESALOJO, incoado por sociedad mercantil TORTOLER HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior Segundo, dentro de la etapa procesal para dictar sentencia en este asunto, pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
• DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• DE LAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado en fecha 22 de abril de 2024, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta estado Miranda, bajo el Nro.26, Tomo 9, Folios 92 hasta la 94, otorgado por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS S.A., representada por los ciudadanos GUSTAVO BERTI y JAIME MOLINA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.501.829 y V-15.663.644, respectivamente, a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento público el cual consta en el expediente en copia certificada, por cuanto el original fue desglosado para su devolución, según consta de nota por Secretaria de fecha 10 de julio de 2025, (p2. F 102-107 vlto), el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, Documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS. S.A., parte actora en la presente causa, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN.C.A., parte demandada.-
Observa esta Alzada, que la documental marcada con la letra “B”, se trata de un documento privado, el cual consta en el expediente en copia certificada, por cuanto el original fue desglosado para su devolución, según consta de nota por Secretaría de fecha 10 de julio de 2025, (p2. F 102-107 vlto), el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, asimismo se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció el mencionado documento, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, original de carta misiva de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por el arrendador, hoy demandante, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., en la persona de sus administradores, ciudadanos ROBERTO RIMERIS y JACOBO RZEZNIK R.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que se trata de notificación realizada por la parte actora a la parte demandada, en virtud del término pacto del contrato de arrendamiento vigente. Por cuanto, se trata de un documento privado traído en original, y el mismo no fue objeto de impugnación, desconocido ni tachado, forma parte del proceso se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1983, bajo el Nro. 44, Tomo 3, Protocolo Primero.-
Observa este Alzada, que el mencionado documento se evidencia la titularidad de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente Litis, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido durante la secuela del presente juicio, esta Alzada, la tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
5. Marcada con la letra “E” original de escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.-
En cuanto a la documental marcada con la letra ”E” , se trata de un escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el agotamiento de la vía administrativa por ante dicho órgano. Este Tribunal Superior Segundo, por cuanto, cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso del referido medio probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 26 de julio de 2024, presentado ante el Tribunal de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
• DE LAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática, del documento de condominio que corresponde a la edificación que lleva por nombre Centro Ciudad Comercial Tamanaco, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1982, bajo el Nro. 38, Tomo 5, protocolo primero.-
Observa este Alzada, que se trata de un documento público traído en copia simple, el mismo no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del presente juicio, esta Alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia certificada, del escrito de contestación, presentado por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., inserto en el expediente N° AP11-FALLAS-V-2024-550, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En cuanto a la documental antes mencionada, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Superior Segundo la DESECHA, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBA DE INSPECCION JUDCIAL
La parte actora, promovió en la etapa procesal correspondiente, la prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, se trasladara al local comercial identificado con el nro.47-H-03 ubicado en el Nivel C-1 (847-50) el cual forma parte de la segunda etapa del Cetro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, y procediera a verificar lo siguiente:
1.) Del estado que presenta el local para el momento en que se practique la inspección judicial; y
2.) De la existencia de una mezzanina en la estructura del local anteriormente identificado.-
En fecha día 14 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa una vez constituido en la dirección de autos dejó constancia de lo siguiente:
“LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 47-H-03, UBICADO EN EL NIVEL C-1 (847-50) Y QUE FORMA PARTE DE LA SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, SITUADO EN LA URBANIZACION CHUAO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA", Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, estando ya constituido en la dirección señalada en auto, fuimos recibidos por la ciudadana MARYURI ALEJANDRA RONDON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.589.936, quien manifestó ser la Gerente de la tienda, a quien se le informo de la misión del Tribunal y procedió de seguida a dar acceso al inmueble donde este Juzgador pasa a dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Se deja constancia que el local comercial se encuentra en un 90% en buen estado de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: Se deja que al final del local comercial existe una mezzanina, de menor dimensión, de aproximadamente de treinta metros cuadrado (30mt2), la cual es destinada para almacén de la mercancía que es vendida en el local comercial, observándose un baño, y una oficina que funge como depósito de materiales de oficina, y la misma se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, con poca preservación en el mantenimiento de las paredes y pisos. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se realizó levantamiento fotográfico por parte de este Órgano Jurisdiccional, el cual formara parte integrante de la presente actuación. En este estado, siendo las 11:33 am, se da por terminado el presente acto, ordenando el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman”.-
Verifica este Tribunal que dicha prueba no fue tachada, impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso, por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• PRUEBA DE LA EXPERTICIA: Efectuada por los expertos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA , JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ y JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO, con el fin de determinar lo siguiente:
1.) Si el local comercial identificado con el Nro. 47-H-03 ubicado en el Nivel C-1 (847-50) y que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad, estaba conformado de acuerdo a los planos y documentos respectivos, por un salón principal y una mezzanina, esta última con una extensión de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (267,20 mts2).
2.) Si para el momento de la realización de la prueba, el local antes identificado, cuenta con un área de mezzanina.-
3.) Que se determine, la forma en que se realizó la remoción de la mezzanina y si tal remoción constituye una variación de la forma, disposición o estructura original del inmueble.-
4.) Se la remoción de la mezzanina antes señalada, cuenta con los permisos correspondientes y emitidos por las autoridades competente.-
En cuanto a la prueba de experticia anteriormente mencionada, se desprenden que los expertos designados llegaron a la siguiente conclusión:
“La presente comisión de expertos, determina y deja constancia que, en base a la experticia realizada en sitio, el local precitado objeto de este informe cuenta con un área de construcción total de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (345,57 m2) aproximadamente, distribuidos de la siguiente manera: una planta baja con área de construcción de trescientos ocho metros cuadrados con noventa decímetros (308,90 m2) aproximadamente y una mezzanina con área de construcción de treinta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (36,67 m2) aproximadamente, lo que implica una menor área de construcción respecto al área original según el contrato de arrendamiento, el cual la define en quinientos setenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (576,10 M2), es decir, el local para el momento de la experticia presenta "una reducción de área de construcción" de doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 m2) aproximadamente.
La presente comisión de expertos, deduce según el análisis realizado y tomando en cuenta como están definidas las zonas del local, "que la reducción de área de construcción, se refiere al área de la mezzanina", tomando en cuenta cómo lo señalan y lo describen los Documentos de Propiedad y de Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (antes mencionados), el área de la mezzanina original era de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (267,20 m2), y como se dejó constancia según las medidas tomadas en esa zona, la mezzanina actualmente posee un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (36,67 m2) aproximadamente, por consiguiente, esta comisión de expertos determina y deja constancia que existe en la zona descrita anteriormente, "una reducción de área de construcción" de doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 m2), constituyendo una "variación de la forma, disposición o estructura original del inmueble".-
Observa este Tribunal que la citada prueba, no fue tachada, desconocida ni impugnada, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1422 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes medios probatorios:
• DOCUMENTALES
1.) Copia fotostática de recibos de pago de gastos de condominio y cánones de arrendamiento, que van desde el año 2020 al 2024, del inmueble objeto del presente juicio, inserta en los folios 56 al 115 de la primera pieza del expediente.-
2.) Copia fotostática de factura Nro. 0083, de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano OLIVAR BRAVO JOSÉ FRANCISCO, inserto en el folio 116-117 y 123, de la primera pieza del expediente.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que las documentales insertas en los folios 56 al 123 de la primera pieza del expediente, se trata de un documento privado traído en copias simples, los cuales no fueron objeto de impugnación, desconocidos ni tachados, forman parte del proceso, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
3.) Copias fotostáticas de impresiones de correos electrónicos cruzados entre las direcciones electrónicas rrimeris1@hotmail.com. mi.jaime@gmail.com. , gustavoberti.gb@gmail.com. , con copias dirigidas a las direcciones electrónicas mjaimes@rori.com. , adelajaimes@rori.com. , cborobia@rori.com., inserto en el folio 118, 119 y 120, de la primera pieza del expediente.-
Verifica este Tribunal que las documentales insertas en los folios 118 al 120 de la primera pieza del presente expediente, se trata de correos electrónicos, contentivos de acuerdos en relación al pago del canon de arrendamiento, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del presente proceso, esta Alzada les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas. ASÍ SE DECIDE.-
4.) Poder debidamente autenticado en fecha 27 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro.17, Tomo 44, Folios 77 hasta la 01, otorgado po rlos ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro: V-4.085.746 y 23.707.920, respectivamente, actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., a los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLAROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 103.406 y 123.095, respectivamente.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
5.) Copia simple de acta general extraordinaria de accionista de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 02 de junio de 2023, bajo el Nro.19, Tomo 752-A.-
6.) Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., de fecha 28 de abril de 1999, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, najo el Nro.85, Tomo 104-A, del año 1999.-
Esta Alzada observa, que se trata de documentos públicos traído en copia simple, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido durante las secuelas del presente juicio, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
7.) Copias fotostáticas de comunicación de fecha 02 de marzo de 2006, emanada de la sociedad mercantil “VISITEMAS.VE C.A, distribuidor exclusivo visplay”, firmado por Jean-Pierre Schuby, contentivo de presupuestos inserto en el folio 121-122-123, de la primera pieza del expediente, contentivo de presupuesto para la tienda del centro comercial CCCT.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que las documental inserta en los folios 121-122 del presente expediente, se trata de un documento privado traído en copia simple, y por cuanto no fue objeto de impugnación, desconocido ni tachado, forman parte del proceso se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
8.) Copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, cuyo período de vigencia se estableció, conforme la cláusula sexta desde el 1 de junio de 2015, hasta el 1 de junio de 2016, inserto en el folio 143-153, de la primera pieza del expediente.-
9.) Copia fotostática de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el N 42, Tomo 158, celebrado entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de agosto de 2011, inserto en los folios 154-159, de la primera pieza del expediente.-
10.) Copia fotostática de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 51, Tomo 127, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008, inserto en los folios 160-165, de la primera pieza del expediente.-
11.) Copia fotostática contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el N 64, Tomo 114, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007, inserto en el folio 166 al 171, de la primera pieza del expediente.-
12.) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el N 22, Tomo 94, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., medió relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006, inserto en los folios 172 al 175 de la primera pieza del expediente.-
13.) Copia fotostática de documento, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el N 46, Tomo 88, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2004, inserto en los folio 176 al 185, de la pieza principal del expediente.
14.) Del folio 186 al 194, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nro.14, Tomo 104.-
Observa esta Alzada, que las documentales insertas en los folios 143 al 194, fueron promovidos a fin de probar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, el mismo, no fueron objeto de impugnación, desconocidos ni tachados, por lo que, este Tribunal se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LAS CONSIGNADAS EN LA ETAPA PROBATORIA, POR LA PARTE DEMANDADA
1.) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotado bajo el N 45, Tomo 110, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., existe una relación arrendaticia, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, inserto en los folios 253-259, de la primera pieza del expediente.-
2.) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el N 10, Tomo 101, del cual se evidencia que entre las sociedades mercantiles TORTOLERO HERMANOS, S.A., y DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., con vigencia dentro del período comprendido entre 1 de septiembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2010., inserto folio 260 al 265, de la primera pieza del expediente.-
Observa esta Alzada, que las documentales insertas en los folios 253 al 265, fueron promovidos a fin de probar la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, los mismos, no fueron objeto de impugnación, desconocidos ni tachados, por lo que, este Tribunal se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió ese medio, a los fines de que rindiera declaraciones la ciudadana FERNANDA MARIA ALVES MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.307.543, la cual fue evacuada, por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2024, siendo del tenor que sigue:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si trabaja o trabajó en la Distribuidora Taucan. A lo que el testigo responde: Trabajo para un grupo de empresas, la cual presta servicio a la Distribuidora Taucan. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la tienda Taucan y diga su ubicación. A lo que el testigo responde: si, si la conozco, está ubicada en el CCCT, en el nivel C1. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es el objeto comercial de ese local comercial. A lo que el testigo responde: venta de ropa de caballero y de dama. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede señalar como está distribuida la tienda. A lo que el testigo responde: Tiene un espacio de venta para la ropa para el público, un baño, un área de probadores, una sastrería, depósito. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el referido local comercial se le han hecho remodelaciones. A lo que el testigo responde: Remover el mueble, para la exhibición de ropa, depende de lo que este ese momento para el mes, para la venta al público, mover unas tablas, mover un mueble de posición horizontal a vertical, cambio de luces, que no sé si se le llaman remodelaciones. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, con qué frecuencia asiste al local comercial. A lo que el testigo responde: Puedo asistir una o dos veces al año, o dependiendo lo que requiera la empresa donde yo trabajo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esas asistencias al local comercial, ha observado que existe una mezzanina. A lo que el testigo responde: Si, existe una mezzanina, que está ubicada al final del local. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede describir como es esa mezzanina. A lo que el testigo responde: Sé que esta al final del local de lo que es la venta al público y se accede por unas escaleras. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este proceso. A lo que el testigo responde: No, no tengo ningún interés. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa. A lo que el testigo responde: Para el grupo que trabajo, tengo treinta y cuatro (34) años trabajando para la empresa. En este estado, el representante legal de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE BELLO, debidamente identificado procede a interrogar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce cuál era la estructura del local comercial al que ha hecho referencia en su declaración. A lo que el testigo responde: No, no lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la actual mezzanina fue reestructurada en relación a su estado original. A lo que el testigo responde: No, no tengo conocimiento. Es todo, se leyó y conformes firman.-…”
En atención a la declaración efectuada por ciudadana FERNANDA MARIA ALVES MOREIRA, en la cual indicó trabajar con la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., desde hace 34 años, asimismo manifestó no tener conocimiento en cuanto a la reestructura de la mezzanina del inmueble de autos. Esta Alzada, en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que su testimonio antes citado, resulta genérico, poco concluyente y nada aporta a la Litis, por lo que, se DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
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DEL FONDO DEL ASUNTO
Examinadas las actas procesales, y valoradas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Tribunal Superior Segundo, resolver nuevamente el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada en esa misma fecha y su extenso publicado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, tomando en cuenta lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia del 22 de octubre de 2025. Esta Alzada procede, por tanto, a valorar todos los argumentos expuestos por las partes, los hechos controvertidos, bajo los parámetros de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Este Juzgado Superior Segundo, observó de las actas procesales, que la parte actora, sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., en su escrito libelar de demanda, afirma ser propietaria de un inmueble contentivo de un local comercial propiedad de la sociedad mercantil, identificada con el N 47-H-03, ubicado en el nivel C1 (847-50), Sector H, Nro. 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, conformado por un salón principal y una mezzanina con una extensión aproximada de quinientos setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (575,10 mts2), de los cuales, trescientos ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (308,90 mts2), se corresponden a la planta principal; y, doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (267,20 mts2), se corresponden a la mezzanina; situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda. Señalan que suscribieron un contrato de arrendamiento a término fijo con la empresa DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A.
Así mismo, expone que una vez transcurrido la prórroga legal correspondiente, la parte actora en el 05 de noviembre de 2020, procedió a notificar a la parte demandada la restitución del inmueble concediéndole un lapos de sesenta (60) días la parte actora y conforme a la cláusula Décima Octava del contrato para devolver voluntariamente el local, libre de personas y objetos. Alegó, además, que la demandada ejecutó modificaciones estructurales no autorizadas, consistentes en la reducción de la mezzanina en más de doscientos metros cuadrados, lo que constituye una causal autónoma de desalojo conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con base en ello, solicitó la entrega inmediata del inmueble y el reconocimiento de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal c) de la Ley especial.-
En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó categóricamente la procedencia de las pretensiones ejercidas por la actora y sostuvo que la relación arrendaticia no se encontraba vencida para el momento de la notificación. Alegó que, a pesar de que el contrato inicial se había celebrado por un plazo determinado, la arrendadora permitió durante varios años la permanencia de la arrendataria en el inmueble, aceptando sin objeción el pago puntual y sostenido de los cánones, lo cual, según su criterio, evidenciaba una conducta concluyente de voluntad capaz de generar una relación de carácter estable y no sujeta a vencimiento automático. Fundamentó dicha argumento en el artículo 1.600 del Código Civil, indicando que la continuidad en el uso del bien, unida al pago regular del precio, configuraba la tacita reconducción, que debía entenderse como la formación de un nuevo contrato por tiempo indeterminado.
Asimismo, la demandada afirmó que las modificaciones estructurales efectuadas en la mezzanina fueron realizadas con autorización de la administración del centro comercial, autoridad que según su apreciación tenía legitimidad para aprobar tales intervenciones. Agregó que dichas modificaciones eran de naturaleza funcional y no comprometían la integridad del inmueble, por lo que no podían considerarse como una infracción contractual. Sostuvo también que el arrendador tuvo conocimiento durante años de la distribución interna del local y jamás formuló oposición, lo que, a su juicio, reforzaba la existencia de una aceptación tácita.
En lo referente a la notificación de fecha 5 de noviembre de 2020, la demandada alegó que dicho documento no tenía efectos jurídicos, por cuanto, la relación arrendaticia se encontraba plenamente vigente bajo las condiciones del contrato renovado de forma tácita. Añadió que la arrendadora incurrió en abuso de derecho al pretender exigir la entrega inmediata del inmueble en un contexto económico difícil y después de haber recibido durante años los cánones sin formular objeción alguna.-
Visto lo alegado por las partes, se desprenden como hechos controvertidos lo siguiente:
1. La naturaleza del contrato y la existencia o no de tácita reconducción.
2. La validez y eficacia de la notificación realizada por la arrendadora en noviembre de 2020.
3. La modificación estructural de la mezzanina y la existencia o no de autorización del arrendador.
4. La incidencia del pago continuado en la supuesta creación de una relación a tiempo indeterminado.-
Este Tribunal procede a resolver cada uno de estos puntos, en atención a la Ley especial aplicable y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 2025-1625 de fecha 22 de octubre de 2025.-
• DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Alega la parte actora que el contrato de autos es de naturaleza a tiempo determinado y que así se desprende de su texto, en el cual se fijó de manera expresa la duración del vínculo arrendaticio y se dejó igualmente asentado que no operaría la tácita reconducción en ningún caso. Al revisar el instrumento contractual consignado en autos, esta Alzada constata que la cláusula SEXTA correspondiente indica que el último contrato fue celebrado por un plazo de un (1) año, contado desde el 01 de junio de 2015 hasta el 01 de junio de 2016, dejándose estipulado que, vencido dicho plazo, el contrato se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Asimismo, las partes manifestaron de forma expresa y categórica que en ningún supuesto el contrato se convertiría a tiempo indeterminado, y que la tácita reconducción quedaba excluída por voluntad de ambas. Negrillas de la Alzada.-
Observa está Alzada, La parte actora demostró, que el 05 de noviembre de 2020, notificó formalmente a la demandada su decisión de exigir la entrega del inmueble, reiterando la inexistencia de relación contractual vigente y señalando que el término pactado había vencido.
En este sentido, estima oportuno para quien aquí decide citar el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Se desprende del citado artículo, la duración histórica de la relación arrendaticia, es determinante para establecer el lapso de la prórroga legal aplicable. En el caso de autos, cursan insertas copias certificadas de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, de los cuales se evidencia que la relación arrendaticia se mantuvo de forma continua desde el año 1999, celebrándose el último contrato en el año 2016. En consecuencia, la duración global supera los diez (10) años, por lo que la prórroga legal correspondiente, conforme a la tabla contenida en el artículo transcrito, es de tres (3) años.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1625, de fecha 22 de octubre de 2025, decisión que dio lugar a la reposición ordenada en el presente caso, estableció de manera expresa, categórica y obligatoria para este Tribunal, lo siguiente:
“…El efectode la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio y si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior, salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual: a) La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento original no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (C.C. art. 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo). Y, b) Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.
En ese mismo sentido, de acuerdo al Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo II, página 522, se define la tácita reconducción en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo; pero esta: supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución.
En consecuencia, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: en sus mismos términos , razón por la cual si el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuando opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, posición está sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencia n. 403 de fecha 9 de agosto de 2018, cuyo criterio fue reiterado por esa misma Sala en el fallo identificado con las siglas RC-00183 del 22 de octubre de 2020, siendo esto expresamente desconocido en el fallo del juzgado superior objeto del presente examen de revisión. Así se deja establecido
En el contexto de los señalamientos antes expuestos, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en el devenir de la apelación ejercida por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió señalar las defensas opuestas por la parte demandante en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el juicio principal y con ello, abortó la valoración de las mismas, sin justificación alguna, materializando así vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva delatados. Así se establece.
Ello así, en uso de su facultad revisora de sentencias propias de esta Sala Constitucional, al constatarse que la sentencia del 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación ejercida en el devenir del juicio de desalojo incoado por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Chacón, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tortolero Hermanos, S.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Taucan, S.A., incurrió en una evidente incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento expreso sobre alegatos de defensa determinantes esgrimidos en el escrito de observaciones producido en el segundo grado de cognición, desconociendo además criterios jurisprudenciales que analizaron los supuestos y consecuencias de la tácita reconducción en los contratos de arrendamientos, lo que condujo a la afectación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria, es por lo que se procede a declarar ha lugar la solicitud de revisión aquí planteada por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tortolero Hermanos, S.A. Así se decide.”. –Criterio vinculante de la Sala Constitucional.-
Adicionalmente, la Sala señaló que el contrato de arrendamiento regido por la Ley especial no se convierte jamás en uno por tiempo indeterminado, ni siquiera cuando opera la prórroga legal, la cual reproduce temporalmente las condiciones contractuales, pero sin alterar la naturaleza originaria del vínculo.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 1.601 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 1.601° Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”.-
En virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el caso de autos, conforme al instrumento contractual se fijó el lapso de duración de la relación arrendaticia de más de diez (10) año, según consta del material probatorio (contratos de arrendamientos) traídos a los autos, habiendo mediado participación por parte de la actora, solicitando se entregue el inmueble, de autos, lo cual fue, en fecha 5 de noviembre del 2020, a través de notificación practicada a la demandada, por lo que, se inició el lapso de la prórroga legal de tres (03) años, que inició el 01 de junio de 2016 y culminó el 01 de junio de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada el 23 de mayo de 2014, por lo que en el presente caso bajo estudio, esta Superioridad establece que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en esta causa es a tiempo determinado, y ASÍ SE DECIDE.
• DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA ARRENDADORA Y SU EFICACIA JURÍDICA
Consta en autos que la parte actora, una vez verificado el vencimiento del plazo contractual y transcurrida en su totalidad la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió el 05 de noviembre de 2020 a notificar formalmente a la arrendataria su obligación de restituir el inmueble por cuanto, dicha comunicación fue consignada en autos acompañada de la documentación que acredita la recepción por parte de la demandada.-
Aduce la parte actora que dicha notificación constituye un acto válido, conforme con el contrato, por cuanto ya no existía relación arrendaticia vigente y la arrendataria permanecía en el local en condición de simple tenedora sin título. Afirma, además, que el contrato no exigía desahucio para su extinción y que la notificación del 2020 fue efectuada por razones de claridad y seguridad jurídica.
Por su parte, la demandada alegó que dicha comunicación carecía de efectos jurídicos, pues según su criterio la relación arrendaticia se encontraba renovada de forma tácita, sustentándolo en el pago ininterrumpido de los cánones y en la supuesta aceptación de la arrendadora, a quien atribuyó una conducta.-
Observa esta Alzada, que el contrato de autos en la cláusula Décimo Octava establece, lo siguiente:
“DECIMA OCTAVA El incumplimiento total o parcial, o el retardo en cumplimiento, por causa imputable a "EL ARRENDATARIO" de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, las cuales son consideradas como esenciales a in voluntad que prestaron las partes en el consentimiento de este contrato con prescindencia de la medida, grado y alcance del incumplimiento o retardo, dará derecho a "EL ARRENDADOR" a solicitar la resolución del contrato y, así mismo cambiar todas o algunas de las cerraduras del inmueble. Sin perjuicio de lo antes establecido, y de las demás cláusulas que especialmente tienen establecida cláusula penal por su incumplimiento, la resolución del presente contrato por causa imputable a "EL ARRENDATARIO", dará a "EL ARRENDADOR" derecho a exigir el pago de la suma del equivalente a seis meses del canon de arrendamiento vigente al momento del incumplimiento ARRENDATARIO" como cláusula penal que resarcirá los daños y perjuicios de EL causados por la terminación anticipada del presente contrato, independientemente del pago que deba hacer EL ARRENDATARIO" a "EL ARRENDADOR" por el tiempo de contrato que faltare aún por cumplirse del tiempo determinado de duración del contrato, que equivaldria al monto de los canones de arrendamiento que se generarían en caso de que el contrato hubiese seguido en vigencia Una vez se solicite la desocupación del local, "EL ARRENDATARIO" deberá desalojarlo en un periodo no mayor de sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación del mismo”.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 290, de fecha 07 de julio de 2022, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N 993 dictada el 1 de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.). Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado aqueda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia , ya que la arrendadora durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término. En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una tácita reconducción de la relación contractual , ya que durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble , con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva…” (Resaltado de esta Alzada).-
Asimismo, en sentencia Nro. 0626, exp Nro.21-00019+, de fecha 30 de mayo de 2023, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece: (…omissis…)
No obstante el contenido del artículo anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 10 de octubre de 2019, hoy sometido a revisión declaró que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango (sic) y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en el presente asunto operó la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en tiempo indeterminado , sin tener en cuenta que en sus consideraciones se reconoció que la relación arrendaticia surgió como consecuencia de un contrato de arrendamiento autenticado el 4 de abril de 2013,ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N 29, Tomo 25, suscrito entre los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, y la sociedad Mercantil Mens Styles Barber Shop, C.A., representada por el ciudadano Omar Rafael, ya identificado.
Así, resulta contradictorio que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, haya declarado que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado y por ende que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, si le concedió valor probatorio a la notificación practicada el 19 de diciembre de 2013, por la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, a solicitud de los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, a la sociedad mercantil Mens Styles Barber Shop, C.A., en la que se le hizo saber a dicha sociedad mercantil que no se le sería renovado el contrato de arrendamiento y que debía decidir si optaba por la prórroga legal conforme la previsión establecida en el literal b del artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que a su vez fue contestada por la referida sociedad mercantil a través de un documento auténtico por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, indicando que se acogía a la prórroga legal de Ley.
En este sentido, dadas las circunstancias particulares de este caso, cabe señalar que esta Sala señaló en el fallo N 993 del 1 de agosto de 2014 (caso:Hola Modas), la cual fue reiterada posteriormente en la decisión N 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría )estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya queuna vez vencida la prórroga legal, el arrendado[r] queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada ( ) (Negrillas, destacado y corchetes de la Sala).
Del fallo anteriormente citado, en relación a lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, se advierte que el referido Juzgado Superior no solamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala respecto a que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, sino que tergiversó el contenido de los artículo 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al determinar que el contrato de arrendamiento de hizo indeterminado bajo el argumento de que en el presente caso ocurrió la tácita reconducción por cuanto la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento una vez cumplida la prórroga legal . En tal sentido la Sala reitera el criterio establecido en su fallo N 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: Ghandour Import, C.A. ) en el cual se estableció que referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.(Vid. Sentencia de esta Sala N 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.) ( ) , por lo que esta Sala estima que el fallo objeto de revisión vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva al desconocer el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como la jurisprudencia de esta Sala. Así se establece (Negrillas y destacado de la Sala)…”.-
De la jurisprudencia antes citada, se desprende el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes, para ejercer la acción que considere pertinente, para la restitución de su inmueble dado en arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, así pues, una vez agotada la prórroga legal, el arrendatario queda en simple tenencia, sin que la falta de oposición inmediata del arrendador configure aceptación tácita o constitución de una nueva relación contractual, resulta evidente que la Ley no atribuye a la inactividad del arrendador efectos creativos de una nueva relación arrendaticia, y mucho menos cuando el contrato contiene una cláusula expresa que prohíbe la tácita reconducción.
Así las cosas, esta Alzada conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada. En el caso de auto, la parte actora manifestó la solicitud de entrega del inmueble arrendado, a través de notificación de fecha el 05 de noviembre de 2020, aceptada y firmada por la parte demandada, en virtud de que la relación contractual ya había concluído y la prórroga legal se encontraba ampliamente vencida. En consecuencia, la notificación es, por tanto, válida, eficaz y plenamente oportuna para consolidar la exigencia de restitución del inmueble dado en arrendamiento, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, concluye esta Alzada que ha quedado evidenciado, que la relación arrendaticia se encuentra tiempo determinado, que se encuentra vencida la prórroga legal correspondiente, por lo que, en el presente caso bajo estudio, se ha determinado la PROCEDENCIA contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES REALIZADAS EN EL INMUEBLE
Alega la parte actora que la arrendataria realizó modificaciones de carácter estructural dentro del local comercial, específicamente la reducción y alteración sustancial de la mezzanina, sin autorización previa, expresa y escrita del arrendador, tal como lo exige el contrato suscrito entre las partes. Señala que tales intervenciones modificaron la configuración interna del inmueble, alteraron su estructura original y excedieron por completo cualquier modificación de carácter ornamental o menor, configurando la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal c) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En respaldo de tales afirmaciones, cursa en autos la experticia evacuada en fecha 21 de octubre de 2024, realizada por los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ y JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO expertos designados, tras inspección física del inmueble concluyeron que la mezzanina fue reducida en doscientos treinta metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,53 m²), evidenciando una variación notoria y verificable de la estructura interna original del local. Los expertos señalaron que existía una autorización de fecha 30 de enero de 2006 emanada de la administración del centro comercial.-
Por su parte, la demandada sostuvo que dicha autorización de la administración era suficiente para legitimar las obras realizadas y que, además, el arrendador habría conocido durante años la existencia de la mezzanina modificada sin formular objeción, lo que, según su interpretación, constituía una aceptación tácita de la reforma.
Observa esta Alzada que, el contrato celebrado entre las partes contiene una cláusula clara y expresa, específicamente en la cláusula Décima Tercera, según el cual establece toda modificación estructural, reforma interna o alteración de la configuración del inmueble debía contar con autorización previa, escrita, específica y emanada directamente del arrendador, sin que fuese válida la autorización de terceros, de la administración del centro comercial o de cualquier otra persona que no fuese el propietario arrendador.-
En este sentido, no puede tenerse por válida, ni suficiente, ni reemplazante de la voluntad contractual del arrendador una autorización emitida por la administración del centro comercial. Tal documento, por su naturaleza, únicamente rige la relación interna de condominio, más no sustituye la autorización contractual acordado por las partes, es decir, la mencionada autorización no provenía del arrendador, sino de la gerencia administrativa del condominio, la cual no tiene facultad contractual para sustituir la aprobación del propietario arrendador, por lo que, la alegada “aceptación tácita” por parte del arrendador, no se presume cuando existe una obligación de carácter contractual que exige autorización expresa, y que el silencio del arrendador nunca puede interpretarse como un consentimiento válido frente a modificaciones estructurales que exceden la normalidad del uso comercial del inmueble.
Aunado a ello, la magnitud de la obra ejecutada, que no se trató de una simple adecuación menor sino de una reducción de doscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (230,50 m2) de mezzanina, según consta del informe pericial, revela una intervención materialmente relevante, visible, y de impacto significativo en la distribución interna del local. Tal magnitud descarta cualquier posibilidad de considerar la obra como un mero acto accesorio o funcional y, por el contrario, confirma su naturaleza estructural.-
En consecuencia, esta Alzada determina que la modificación realizada por la arrendataria constituye una infracción contractual grave, ejecutada sin autorización válida, por parte de la arrendadora y configura la PROCEDENCIA de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal c) de la Ley especial, y ASÍ SE DECIDE.
• DE LA INCIDENCIA DEL PAGO CONTINUADO EN LA SUPUESTA FORMACIÓN DE UNA RELACIÓN A TIEMPO INDETERMINADO
Alega la parte demandada que su permanencia en el inmueble, acompañada del pago ininterrumpido de los cánones de arrendamiento, generó una relación a tiempo indeterminado. Sostiene que la conducta prolongada de la arrendadora al recibir los pagos sin oponerse habría consolidado un vínculo contractual renovado de manera implícita, incluso después del vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, considera necesario para quien aquí decide citar la sentencia Nro. RC.000967, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
“…Con base a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida el juez ad-quem establece que operó la tácita reconducción de contrato de arrendamiento en base a que aunque se le notificó en fecha 21 de noviembre 2014, que el contrato no se renovaría, el arrendadorno lo manifestó en tiempo oportuno al vencimiento del mismo, sino pasado cuarenta y un (41) días a la finalización de la relación arrendaticia. Y siendo que es determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte del arrendador, de que el arrendatario continuare en posesión del inmueble, es que el arrendador haya recibido el pago de los cánones de arrendamientos, se entiende que aceptó tácitamente que el arrendatario continuará ocupando el inmueble. Observando este Tribunal que habían transcurrido cuarenta y un (41) días, cuando el apoderado actor efectuó la notificación al arrendatario de no prorrogar el contrato, través de la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín, es decir, el 21 de noviembre del 2014, cuando el contrato venció el 1 de octubre de 2014, comprobando es Operado de Justicia, que desde el vencimiento del contrato y hasta la introducción de la demanda el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble pacíficamente. De lo anterior se colige que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del código civil en razón de que en primer lugar reconoce que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado antes de vencida la prorroga legal manifestó su voluntad de no renovar el contrato para lo cual notificó al arrendador en fecha 21 de noviembre de 2014, sin embargo la recurrida consideró que había operado la tácita reconducción, por lo que yerra al determinar el verdadero sentido y alcance de la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, en razón de que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario de que no renovaría el contrato de arrendamiento mediante notificación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2014 prueba esta que fue efectivamente valorada por el juez ad quem pero que en la motiva no la observa al señalar que están cumplidos los requisitos para que opere la tácita reconducción del contrato sin haber una obligación expresa ni legal ni contractual de notificar al arrendador toda vez que en las convenciones arrendaticias a tiempo determinado, al vencimiento del plazo convenido, de derecho, se inicia el plazo de la prorroga legal correspondiente, aunado a este hecho la recurrida en la sentencia establece que hubo por parte del arrendador aceptación y total pasividad al vencimiento del contrato de no manifestar su no continuidad concluyéndose que el contrato de arrendamiento ha mutado, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dándole un vuelco total a lo señalado anteriormente e incurriendo en el vicio delatado al fijar requisitos que no se encuentran establecidos ni legal ni contractualmente, pues ya había establecido que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato. Adicional a ello, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó sentado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado . (Vid. Sentencia N 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente N 2010-0517)…”.
De la sentencia antes transcrita, esta Alzada observa que, el pago continuado, por sí mismo, no constituye fuente de renovación contractual en los contratos de arrendamiento regidos por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El pago posterior al vencimiento del plazo contractual, solo revela el cumplimiento de una obligación típica del ocupante de un inmueble, pero no genera, modifica ni prolonga la relación jurídica extinguida.-
En el caso de autos, debe resaltarse que, los pago efectuado por la accionada, a título de canon de arrendamiento o de servicios básicos del inmueble, más allá del lapso de prórroga legal, no puede considerarse acreditación del consentimiento de la parte actora, en seguir con la relación locativa, pues, vencido el lapso de relación contractual y de prórroga legal, no se produce la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, quedando establecido en el caso de autos, que la relación arrendaticia terminó el 01 de junio de 2016 y su prórroga legal venció el 01 de junio de 2019. En consecuencia, esta Alzada, estima que la permanencia del arrendatario y el pago continuado, no generan un nuevo vínculo contractual, por cuanto, para la fecha de la notificación de 05 de noviembre de 2020, la parte actora manifestó su voluntad de solicitar la entrega del inmueble arrendado, vencido el lapso de la prórroga legal, como quedó previamente analizado a lo largo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.-
De la lectura de los dispositivos de ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Analizados los alegatos de ambas partes, examinadas las pruebas documentales, valorada la experticia evacuada, verificada la duración histórica de la relación arrendaticia y aplicadas las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el criterio vinculante de la sentencia Nro. 2020-1625 dictada por Sala Constitucional del 22 de octubre de 2025, esta Superioridad concluye que:
1. El contrato celebrado entre las partes, expresa una relación arrendaticia a tiempo determinado, con cláusula expresa de exclusión de la tácita reconducción.
2. El contrato venció en el año 2016, operando inmediatamente la prórroga legal, el cual, debido a la duración histórica de la relación superior a diez años, fue de tres (3) años, culminando definitivamente en el año 2019.
3. A partir de 2019, la demandada pasó a ser mera tenedora sin título, condición que no se transforma en arrendataria por el simple pago continuado.
4. La notificación del 05 de noviembre de 2020 fue válida, eficaz y plenamente oportuna, siendo recibida y firmada por la demandada en esa misma fecha (05.12.2020), lo que demuestra su conocimiento real del requerimiento de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos.
5. Las modificaciones estructurales efectuadas por la demandada en la mezzanina, se realizaron sin autorización previa, expresa o escrita del arrendador, configurándose la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal c) de la Ley especial.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Segundo determina, que se encuentran plenamente acreditados los supuestos de hecho y de derecho para la PROCEDENCIA del desalojo, es decir, se constata en las actas del presente expediente, que la parte demandada en el presente juicio incurrió en las causales establecidas en los literales g y c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, debe prosperar la presente acción judicial en cuanto a derecho se refiere, razón por la cual, este Sentenciador declarará PROCEDENTE la presente la demanda que por DESALOJO incoado por Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025 y su extenso publicado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por Sociedad Mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN S.A., por cuanto se constató en autos que la parte demandada en la presente causa, incurrió en las causales establecidas en los literales C y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL,N en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025 y su extenso publicado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de las partes y los medios de pruebas que aportaron cada una de ellas, este Juzgado Superior Segundo, ha dado cumplimiento a través de la emisión del presente fallo, en estricto apego, a lo establecido en la sentencia Nro.1625, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que solicitó la representación judicial de la parte actora, ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ a otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación, en la presente causa por DESALOJO, incoado por sociedad mercantil TORTOLER HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
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