REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.




ASUNTO: AP71-R-2025-000393.-



PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345068 y V-3.138.904, respectivamente.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198.




PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, conforme al Acta Constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 71, folio Nro. 93, tomo 2, protocolo primero, siendo su última modificación estatutaria en fecha 12 de mayo de 2023, registrada ante la Oficina de Registro antes citada, inscrita bajo el Nro. 10, folio Nro. 144, tomo 10, protocolo primero, en la persona de su Director Ejecutivo Nacional, ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.454.-





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO JOSÉ BOLIVAR MENDOZA, TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ y DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.660.678, V-9.927.238, V-14.287.101 y V-11.465.588, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.624, 300.922, 111.274 y 109.853, respectivamente.





MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.




DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000120, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.







-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA





En fecha 23 de julio de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida. (P. III. F. 171).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, esta Superioridad le dio entrada y anotó el ingreso del presente expediente, y fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, en el caso de ser necesario. Asimismo, instó a las partes a suministrar sus correos electrónicos y números telefónicos actualizados. (P. III. F. 172 y 173).

El 26/09/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, consignó escrito de Informes. (P. III. F. 174 al 245).
En fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, consignó escrito de Informes. (P. III. F. 246 al 253).
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025, esta Superioridad estableció que el día 08 de octubre de 2025, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar el fallo correspondiente, a partir del día 09/10/2025. (P. III. F. 254).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LO HECHOS




Actuaciones de la primera pieza:


El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta en fecha 12 de abril de 2021, por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Primero de Primera Instancia, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (P.I F. 05 al 274).
En fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia, admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada. (P.I F. 275).
El 28 de junio de 2021, el Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, le hizo saber a la parte interesada que debía consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (P.I F. 284).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia, previo suministro de los fotostatos necesarios, libró compulsa a la parte demandada. (P.I F. 289).
El ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó compulsa dirigida a la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo Nacional, ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente firmada por el ciudadano mencionado. (P.I F. 294 y 295).
En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (P.I F. 296 al 301).-
Compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR, y consignó escrito de cuestiones previas. (P.I F. 302 al 304).
En fecha 08/11/2021, la representación judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRIGUEZ, consignó escrito de conclusiones. (P.I F. 305 al 315).
El Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 02 de diciembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria (P.I F. 316 al 318), en la cual declaró:
“(…)
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. (…)”.-








En fecha 03 de diciembre de 2021, la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 02/12/2021. Asimismo, presentó sustitución de poder de representación por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN. (P.I F. 325 al 330).

El 08 de diciembre de 2021, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de regulación de competencias y anexos. (P.I F. 331 al 377).
En fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, admitió el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, y ordenó remitir las copias certificadas que señalaran las partes a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios. (P.I F. 379).
El 24 de febrero de 2022, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de solicitud de regulación de competencia. (P.I F. 383 al 390).
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión de las copias certificadas que acuerden las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que corresponda conozca la solicitud de regulación de competencia. (P.I F. 399).
El 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, consignó escrito de conclusiones. (P.I F. 403 al 413).
En fecha 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó abrir una nueva pieza con el asunto AP11-V-FALLAS-2021-0000120, que se denominó PIEZA II. (P.I F. 361 y 362).

Actuaciones de la segunda pieza:

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia, ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2022-000174 (nomenclatura interna de ese Juzgado), y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy para pronunciarse. (P.II F. 74).
El Juzgado Superior Quinto, dictó sentencia (P.II F. 105 al 112), que declaró:
“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, siguen los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGAS Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, a los Juzgados en Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su Incompetencia para conocer del presente asunto, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma a los Juzgados competentes para conocer en Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipuiado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación mete Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2021-12.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. (…)”.-



Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Superior Quinto, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de ciento diecinueve (119) folios útiles. (P.II F. 119 y 120).-
En fecha 20/01/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000120 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), constante de una (01) pieza de ciento diecinueve (119) folios útiles. (P.II F. 121 y 122).-
El abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, escrito de solicitud de remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el 22/03/2022. (P.II F. 124 al 136).-

En fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la primera pieza constante de cuatrocientos quince (415) folios útiles y la segunda contentiva de ciento treinta y ocho (138) folios útiles. (P.II F. 119 y 120).-
El 20/04/2023, la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente, quedando designado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en fecha 04/05/2023 dictó sentencia, en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Beatriz Irene Álvarez, titular de la cédula de identidad N°V-6.377.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°242.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.345.068 y V-3.138.904 respectivamente, contra las comunicaciones CNS-PC-AP.CNS-2020-001y CNS-PC-AP.CNS-2020-002, suscritas por el Presidente y Jefe Scout de Venezuela, actuando en nombre del CONSEJO NACIONAL SCOUT DE VENEZUELA, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuere atribuida por el Juzgado Primero: de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Como consecuencia la motiva que antecede, se ORDENA la remisión bajo Oficio del-expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. (…)”.-






Mediante oficio Nro. 23-0147, de fecha 04 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo, remitió expediente signado bajo el Nro. 08005 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), al Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos quince (415) folios útiles y la segunda de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles. (P.II F. 156).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente signado bajo el Nro. AA10-L-2023-000039 (Nomenclatura interna de la Sala Plena), en la cual declaró:
“(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- La NULIDAD de la Decisión dictada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”.-

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, oficio Nro. 2024-0089 de fecha 24/03/2024, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente Nro. AA10-L-2024-000035 (Nomenclatura interna de la Sala Plena), el 14/06/2024. (P.II F. 291).
La representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, consignó diligencia en la cual recusó al Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, en fecha 25/06/2024. (P.II F. 233 al 235).
Mediante de auto de fecha 01 de julio de 2024, el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, dictó informe de recusación y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes y, el presente expediente en su totalidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores para la prosecución de la causa. (P.II F. 236 al 241).-
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000120, contentivo de dos (02) piezas principales, la primera de constante de cuatrocientos quince (415) folios útiles y la segunda contentiva de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles. (P.II F. 242).
Mediante auto de fecha 09/07/2024, el Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa. (P.II F. 243).-
El 27/09/2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó auto en el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la recusación contra el Dr. YUL RINCONES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, fue declarada sin lugar. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia. (P.II F. 276 al 278).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió el 03/10/2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el presente expediente, signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000120 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de una (01) pieza principal de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles. (P.II F. 279).-
En fecha 16 de octubre de 2024, el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, dictó acta de inhibición y ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (P.II F. 282 y 283).-
Se recibió ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-0000120, en fecha 23 de enero de 2025, contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de cuatrocientos quince (415) folios útiles y la segunda de doscientos noventa y un (291) folios útiles. (P.II F. 292).-

Actuaciones de la tercera pieza:




Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa, ordenó abrir tercera pieza del presente expediente. (P.III F. 01).


El Abg. JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito el 20/03/2025, en el cual solicitó se dicte sentencia definitiva sobre la base de la confesión ficta de la accionada. (P. III. F. 10 al 15).
En fecha 24/03/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, consignó escrito de argumentos, junto anexos. (P. III. F. 16 al 55).
Mediante diligencia de fecha 25/04/2025, el abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, consignó original de poder de representación otorgado a su persona, por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional y miembro del Consejo Nacional de Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA. (P. III. F. 54 al 70).
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, consignó escrito mediante el cual impugnó el poder de representación del abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA. (P. III F. 73 al 75).-
Compareció ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, el 06 de junio 2025, el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, consignó escrito de alegatos y anexos. (P.III F. 76 al 94).-
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26/06/2025 (P. III F. 109 al 164), en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, interpusieran los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA contra LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos de Ley, ya que no fue estimada la demanda, lo que atenta contra el derecho a la Defensa de ambas partes, para ejercer los recursos necesarios, en las instancias superiores.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora en costas, por haber resultado perdidosa en la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-

El abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, consignó diligencia el 30 de junio de 2025, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 26/06/2025. (P.III F. 165 y 166).-
El 01 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, consignó diligencia en la cual se dio por notificado del fallo dictado el 26/06/2025. (P.III F. 167 y 168).-
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en fecha 30 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 26/06/2025, y ordenó remitir la totalidad de las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (P.III F. 169 y 170).-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES




PARTE ACTORA, CIUDADANOS JUAN PABLO DIAZ VEGAS Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA

Alegó la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO VEGAS DIAZ Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en la demanda interpuesta el 14/04/2022, lo siguiente:

“(…) Y he aquí el objeto de la presente demanda incoada.
2. ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD:
Los hechos concretos sobre los que se sustenta y que motivan la presente demanda, son los siguientes:
1. Mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2020, los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA, ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, JOSÉ LUIS ALFINGER y ORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, miembros electos y en pleno ejercicio de sus unciones como integrantes del Consejo Nacional Scout, máximo órgano de dirección de la Asociación de Scouts de Venezuela, se dirigieron en forma conjunta desde la dirección de correo electrónico identificado como Ley y Promesa Scout (leyypromesascout@gmail.com), todos los restantes miembros electos del referido cuerpo colegiado que integraban, solicitando la remoción del ciudadano César David González Pérez como Director Ejecutivo Nacional (DEN) de la Asociación de Scouts de Venezuela, al considerar que “...con sus actuaciones ha comprometido el desarrollo idóneo del Consejo Nacional con sus actuaciones parcializadas, desmedidas, desconsideradas e infundadas (...) por lo que carece de nuestra confianza"; solicitud que formularon en uso de las atribuciones que el literal d, del artículo 1 de los Principios y Organización les concede al Consejo Nacional Scout.
En efecto, dispone la norma aludida que:
"Artículo 31: Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
(…)
d) Nombrar y reemplazar al Director Ejecutivo Nacional (...)"
Como sustento de la solicitud, señalaron en dicha oportunidad que las actuaciones del Director Ejecutivo Nacional pudieran comprometer la institucionalidad de la Asociación, y obre esta afirmación, adujeron textualmente, lo siguiente:
"a) Debilidad en la rendición de cuentas ante el CNS, en detrimento del Principio de Transparencia, sobre asuntos relacionados con el manejo de los recursos monetarios de la Institución, tanto en moneda nacional, como en moneda extranjera, sobre lo cual se evidenció desde la limitada información suministrada verbalmente lo siguiente: falta de control interno, conflicto de interés, gastos observados por encima de los precios del mercado nacional e internacional, gastos por encima de lo autorizado en los presupuestos, en especial en lo que respecta al Proyecto de Fortalecimiento Institucional de la ASV, financiado con recursos del Fondo Salinas Pliego de la Fundación Scout Mundial. Esta situación se agrava, cuando hasta el día de hoy el DEN, luego de al menos un año, no ha presentado ante el CNS indicadores periódicos de logro de los objetivos y actividades previstas en el proyecto antes mencionado, ni del Plan Nacional de Desarrollo, con las respectivas evidencias.
b) Su actuación, no atiende a principios fundamentales de legalidad presentes en los sistemas democráticos modernos del mundo, incluyendo Venezuela y nuestra organización, donde la presunción de inocencia y el derecho a la legítima defensa, han sido afectados en diversas oportunidades, las más evidentes de estas situaciones fueron los juicios refrendados por escrito por parte del DEN ante este Consejo, con carácter peyorativo y condenatorios en contra del Scouter Luis Esteban Palacios W. y posteriormente en contra del Scouter Robert Raymond Sarjeant Cabrera. (...)
c) Situación de manejo inadecuado contra la Comisionada del Distrito Guárico, evidenciándose actuaciones hostiles y de acoso desligadas de nuestras prácticas como organización, las cuales deben ser atendidas a través del proceso solicitado.
d) A pesar de estar plenamente informado, ha permitido con su posición acciones conducentes a restituir la Entidad Zulia con el propósito de accionar sobre el Edif. Pedro Henríquez Amado, a través del Comisionado de la Región Zulia, quien es su representante directo en la Región. Situación que se mantiene a pesar de haber sido enterada formalmente ante el CNS por parte del Consultor Jurídico. A la fecha no ha efectuado la aclaratoria necesaria del caso ante el CNS, esta situación podría generar un daño significativo a la Institución en el ámbito reputacional y patrimonial.
e) Tratamiento irrespetuoso y desconsiderado a la Scouter Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, al responder sin competencia ni atribución, comunicación de esta Scouter sobre la legalidad de algunas decisiones de este Consejo. Además, la descalificó frente al CNS, tratando de alegar que no se encontraba registrada ni ella, ni su Distrito, en vez de atender los argumentos presentados.
f) Acoso y limitación irregular de las funciones de un miembro de su equipo en la persona del Consultor Jurídico Javier José Morales Mancilla, a quien en una pretendida exposición de motivos descalifica mediante juicios y epítetos fuera de lugar e inaceptables, por hacer saber sobre situaciones de interés de este CNS y de la institución que requieren ser atendidas con total seriedad y prioridad.
g) Desestima la función del Consejo en su rol de órgano Rector de la Asociación al no rendir cuenta y excluirnos de la participación en la gestión de asuntos importantes de la Asociación.
h) Situación irregular en el manejo de las actas de las reuniones del CNS, al modificar de forma unilateral los contenidos, sin dar explicaciones del caso, registrando acciones de forma discrecional, lo que compromete nuestras actuaciones.
i) Presentación y manejo parcializado de la información expuesta ante el Consejo Nacional, dificultando con su obrar la labor idónea del órgano colegiado. El DEN, evidenció recientemente en el proceso de selección del Capellán de la A.S.V., una actuación donde promovió con ventaja a un candidato en particular, en detrimento de otros, en vez de presentarlos todos por igual, dejando que fueran sus currículo y competencias quienes condujeran la decisión de los consejeros, y no una orientada y tendenciosa opinión.
j) Promoción directa y a título personal de los grupos LGBT+, sin contar con la autorización de ninguna instancia de la Institución con facultad para ello, comprometiendo de esta forma a la ASV públicamente (Página web, redes sociales y demás medios disponibles), lo lamentable es que se pretende hacer de esto, una discusión sobre los derechos de estos seres humanos, los cuales nadie niega, ni discute, en todo caso, ellos siguen sus acciones conducentes a sus reivindicaciones, como también lo hacen muchos otros grupos no solo de este tipo de diversidad, sino de otros tipos, y no por ello estamos en la necesidad de incluirlos y promoverlos institucionalmente, no entendemos el porqué del interés directo del DEN sobre estos lo que si entendemos es la gravedad que esto puede representar para el devenir de nuestra institución.
k) El documento presentado ante el CNS por el DEN identificado como "Elementos para el Abordaje del Programa Scout en Venezuela ante la Pandemia de COVID-19", evidencia una situación construida con argumentos infundados, dando pie a algunas decisiones contrarias a nuestra normativa vigente. Esta situación fue documentada por la Comisionada del Dtto. Chacao." (Anexo F).
Tal como se aprecia del documento anexo, efectivamente la solicitud fue remitida en forma privada al resto de los miembros del Consejo Nacional Scout mediante correo denominado Solicitud al CNS 15 de junio de 2020, a través de la cuenta electrónica leyypromesascout@gmail.com, incorporando en los destinatarios a los integrantes de la Corte de Honor, motivado a la importancia del tema y a sus implicaciones.
3. En fecha 16 de junio de 2020, la Directora Nacional de Desarrollo Institucional, ciudadana MARGIURY ANGÉLICA BOLÍVAR MENDOZA, mediante correo dirigido al Presidente del Consejo Nacional Scout solicitó se iniciase procedimiento de convivencia (denominación que el Reglamento Nacional de Convivencia le otorga a los procedimientos disciplinarios) contra los cuatro (4) firmantes de la solicitud de remoción del Director Ejecutivo Nacional presentada ante el Consejo Nacional Scout, al considerar que mediante dicha solicitud, entre otros señalamientos, "públicamente exponen al escarnio público a algunos miembros como a la institución"
2. En fecha 09 de julio de 2020, haciendo uso de los recursos de la Asociación de Scouts de Venezuela, y en especial de un medio electrónico de acceso a todo público, como lo es la página web de la Institución, la Directora Nacional de Desarrollo Institucional MARGIURY ANGELICA BOLÍVAR MENDOZA y sus coordinadores nacionales, emiten el Comunicado DDI-2020-7-1 donde señalan, respecto de la solicitud de remoción del Director Ejecutivo Nacional presentada, lo siguiente:
"...Comunicación distribuida vía email, utilizando para ello un remitente anónimo o seudónimo que ofende nuestro más alto y sublime nivel de referencia de valores que tiene el Escultismo como lo es La Ley y la Promesa Scout; documento que denigra el espíritu y fondo de este importante elemento del Método Scout y con el cual calumnian sin consideración alguna el trabajo de miles de jóvenes y adultos scouts que han estado trabajando por una mejor institución y un mejor país; comunicación por medio de la cual exigen la destitución del Director Ejecutivo Nacional, exponiéndolo al Escarnio público, haciendo una serie de acusaciones infundadas y carentes de toda veracidad, lo cual deja en evidencia los riesgos antes citados, por lo que deben gestionarse los espacios de gobernanza a través de los cuales se promueva un alto a este tipo de prácticas dañinas que afectan la integridad de nuestros miembros en el desempeño en su labor y que instigan al odio poniendo en riesgo la seguridad de nuestros jóvenes y de la institución, intentando confundir a nuestro miembros con posturas inseguras, a todas estas ¿Debe estar nuestra institución en manos de personas escondidas tras un seudónimo que daña sin medida a otros?
¿Estas personas representan una institución que promueve valores y espacios seguros?" (Destacado de quien suscribe) (Anexo F1).
Dejando así en evidencia, su motivación e interés al respecto.
3. El 16 de julio de 2020, la identificada Directora Nacional de Desarrollo Institucional y ahora también la Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo DEIBIS COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, por comunicación dirigida al Consejo Nacional Scout fundamentaron la solicitud de apertura de Procedimiento de Convivencia en contra de mis representados, en los siguientes términos:
"Es el caso, que a raíz del comunicado donde difaman al Director Ejecutivo Nacional, así como a otras personas, diversos miembros de la institución, que fue difundido por diversas vías formales, sometemos ante ustedes un petitorio formal contra JUAN PABLO DIAZ VEGA, ROBERT SARGENT CABRERA, JOSE LUIS ALFINGER y JORGE ENRIQUE MACHADO, actual(es) miembro(s) del Consejo Nacional Scout.
Estas acciones difundidas incluso a través de algunas redes sociales, que constituye un hecho público y notorio, manifiestan la opinión y posición del mencionado ciudadano, cuyo rol debería revisarse, así como el cumplimiento de los reglamentos y normativas que fundamentan la ASV, ya que la actuación del señor mencionado previamente:
1) Difama a César González, Director ejecutivo (sic) Nacional señalándole presuntas accione (sic) que ni siquiera son de su competencia.
2) Difama a un número incalculable de miembros de la ASV, al pretender manifestar que ha existido un manejo irregular de los recursos financieros que han enmarcado la exitosa ejecución del Proyecto de Fortalecimiento Institucional, proyecto al cual incluso se han sumado la mayoría de los autores del comunicado mencionado. Con esto el señor mencionado calumnia sin consideración alguna el trabajo de cientos de jóvenes y adultos scouts que han estado trabajando por una mejor institución y un mejor país.
3) Puso en riesgo el buen nombre de la ASV exponiéndola ante la comunidad y sus donantes.
4) Puso en riesgo la condición de mujer y trabajadora de la Directora Nacional de Desarrollo Institucional de la ASV; promoviendo la desconfianza y acosos hacia ella, por ser quien a nivel operativo se relaciona con las Finanzas y Administración, por ser este uno de los ámbitos de gestión que tiene bajo su responsabilidad, perjudicándola a nivel laboral, emocional y personal.
5) Exige la destitución del Director Ejecutivo Nacional, exponiéndolo al escarnio público, haciendo una serie de acusaciones infundadas y carentes de toda veracidad.
6) Desconoce los procedimientos de convivencia ya que de haber algún caso cierto en lo que ellos manifiestan, debieron utilizar dichos canales, que esta persona se comprometió a atender.
7) Utiliza un remitente anónimo o seudónimo que ofende el más alto y sublime nivel de referencia de valores que tiene el Escultismo como lo es La Ley y la Promesa Scout. Destruyeron todo vestigio de honorabilidad refrendada en lo que refiere al concepto de Ley y Promesa.
8) Incumple derechos civiles y humanos que son irrenunciables para todos los seres humanos y ciudadanos de Venezuela". (Anexo F2 y F3) (Destacado de quien suscribe).
4) Mediante correo de fecha 04 de agosto de 2020, los demandantes fueron notificados de la admisión de la petición formulada en su contra y que la misma había sido calificada de infracción en fecha 02 de agosto 2019, de conformidad con el Reglamento Nacional de Convivencia.
5) Mediante similares escritos de fecha 19 de agosto de 2020, presentaron los hoy accionantes, idénticos alegatos como descargo.
En dicha oportunidad, expusieron que:
"I. Respecto del Comunicado presentado por los cuatro miembros del Consejo Nacional, entre los que me encuentro, que según la parte promovente, constituye el motivo de la solicitud del procedimiento disciplinario, por considerarlo un acto difamatorio contra el Director Ejecutivo Nacional y 'otros miembros de la institución', vale aclarar que el mismo no constituye ni contiene acto difamatorio alguno contra nadie.
La difamación es un delito contra las personas basado en la intención de ofender y manchar la reputación ajena a través de comentarios, escritos con los cuales se le pretende imputarlo o responsabilizarlo de un hecho negativo o delito, capaz de exponerlo al desprecio u odio público. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F)
El documento al que se alude, no es más que un petitorio razonable, por el cual se solicita la destitución del Director Ejecutivo Nacional, fundamentado en los hechos allí expuestos. Hechos, no comentarios; hechos, no acusaciones en las que no se le imputa delito alguno.
Mediante dicho comunicado se expresa claramente, el señor César González no goza de nuestra confianza y se describen las razones sin formular aseveraciones de ninguna índole.
Por otra parte, ninguna solicitud de remoción, ni siquiera una solicitud de investigación de hechos puede ser considerada como un acto difamatorio, si no, todo procedimiento disciplinario o de cualquier otra índole contendría difamaciones. Tampoco se utiliza un lenguaje de odio, irrespeto, o calumnia como allí se señala.
Aludir a que nuestras acciones fueron 'difundidas incluso a través de algunas redes sociales, que constituye un hecho público y notorio, constituye una acción temeraria.
El que hayan sido difundido por cualquier medio, no puede atribuírseme con ligereza cuando no se tiene prueba de ello. Acusarme de haber hecho público comunicado, sin basamento sobre ello, es una acto por demás irresponsable.
Un hecho es público y notorio cuando es del conocimiento, del dominio público, conocido por todos o por casi todos dentro de una comunidad específica. Si así ha sido, si así ha sucedido, NIEGO Y RECHAZO la suposición a mi persona aludida.
2. En cuanto a la argumentación contemplada en los puntos 1 y 2 del escrito de Petición, referida a una presunta difamación contra terceros (contra el Director Ejecutivo Nacional y contra un número incalculable de miembros de la ASV) alegada por las promoventes, y sobre las que me responsabiliza, entre otros, las mismas no tienen asidero jurídico para formular acusación alguna, por cuanto no poseen la cualidad para denunciar, o peticionar en nombre de uno o varios terceros.
En efecto, la legislación nacional ni la reglamentaria que nos ampara (lo cual sería ilegal) contemplan la posibilidad de formular denuncia, acusación o petición por presuntos hechos acaecidos contra terceros y menos formulado en términos genéricos, por cuanto el derecho para ello es inherente a la persona. Las peticionarias o promoventes están desposeídas expresamente por la ley civil para intentar la presente acción sobre este argumento, pues para ello se requiere el conferimiento por ley del derecho con el cual se reclama, el cual no poseen.
Las promoventes, en definitiva, carecen del derecho, no son hábiles de exigir lo que no les corresponde; en otras palabras carecen de la cualidad para constituirse en denunciantes o promoventes, como las denomina el Reglamento Nacional de Convivencia.
3. Afirman las promoventes de la presente acción de convivencia, que el comunicado sobre el que basan la Petición, 'Puso en riesgo el buen nombre de la ASV exponiéndola ante la comunidad y sus donantes.' Sin más argumento que el transcrito enunciado
Sobre el particular, cabe señalar que para ello debieron no solo razonar su afirmación, sino demostrarlo. Bien es sabido y no hay que ser abogado para ello, que cuando se formula una afirmación de tal naturaleza, es fundamental demostrar los hechos afirmados, pues no el valido conjeturar sobre los mismos, pues ello atenta contra el derecho a la defensa.
La prueba no es más que la demostración fehaciente de los hechos que se afirman.
No basta con formular un señalamiento, hay que demostrarlo.
Los argumentos por los que se solicita la remoción del Director Ejecutivo Nacional de ninguna manera pone en riesgo el nombre de la institución. Tal solicitud no es otra cosa que el ejercicio de una más de las funciones que al cuerpo colegiado le corresponden.
Por otra parte, la solicitud de remoción del Director Ejecutivo Nacional fue presentada ante los miembros del Consejo Nacional Scout, órgano competente para conocer de la solicitud, de tal manera que aun no demostrando las promoventes la aseveración que formulan, no hay manera de suponer que se haya puesto en riesgo el buen nombre de la ASV, como pretenden hacer ver, cuando se ha transitado el camino correcto, que no es otro que acudir al mismo Consejo Nacional Scout.
4. La afirmación de las promoventes sobre mi accionar como firmante de la solicitud de remoción del DEN cuando se señala que Puso en riesgo la condición de mujer y trabajadora de la Directora Nacional de Desarrollo Institucional de la ASV: promoviendo la desconfianza y acosos hacia ella carece de todo sentido, por cuanto en ningún momento se les menciona ni directa ni indirectamente, y más aún cuando las mismas promoventes responden jerárquicamente dentro de la estructura al Director Ejecutivo Nacional, que es la destitución o remoción que se solicita en el comunicado.
Abrogarse una responsabilidad que no tienen, salvo prueba en contrario, es traspasar los límites de la subordinación de funciones.
5. En cuanto al presunto escarnio público al que señalan las promoventes hemos sometido al Director Ejecutivo Nacional, por solicitar su remoción sobre los fundamentos de hecho allí expuestos y ante el organismo competente, carece de total sentido.
En efecto, como ya se ha señalado, las promoventes carecen de la cualidad para reclamar sobre los derechos de un tercero; pero más aún, cuando dicho documento se presentó ante el mismo Consejo Nacional Scout.
Además de ello, señalar que el presunto escarnio deviene de formular una serie de acusaciones infundadas y carentes de toda veracidad, constituye una irresponsabilidad cuando las promoventes de la presente acción disciplinaria no son las destinatarias de la solicitud de remoción, ni ente competente para ello y mucho menos poseen mandato expreso para ejercer su defensa.
Vale aclarar que escarnecer o someter a alguien al escarnio público es poner en evidencia a alguien para lograr la burla sobre o contra él. Acción que no puede ser considerada al solicitar la remoción del DEN, por todas las razones ya expuestas.
6) Señalar que desconozco los procedimientos de convivencia no constituye una acusación valida por parte de las promoventes de la petición, cuando la solicitud de remoción es un derecho que nos asiste a los miembros del Consejo Nacional Scout, como ya se ha expuesto, por ser este órgano operativo a quién corresponde su nombramiento y por ende su remoción y no a ninguna otra autoridad dentro de la estructura, menos a alguna dirección nacional. Razón por la cual, siendo que no se ha solicitado procedimiento disciplinario alguno contra el Señor César David González, no tiene cabida alegar el desconocimiento de los procedimientos de convivencia. Se repite, solicitar la remoción del Director Ejecutivo Nacional es potestad del Consejo Nacional Scout, por ser éste a quién corresponde su designación, conforme a nuestros Reglamentos.
7) Sobre el señalamiento referido al presunto anonimato, afirmando que utiliza 'un remitente anónimo o seudónimo que ofende el más alto y sublime nivel de referencia de valores que tiene el Escultismo', constituye en sí misma, una contradicción.
Se entiende por anonimato, el accionar de una persona que esconde su identidad oculta su nombre o su personalidad. Lo anónimo es oscuro, oculto, engañoso.
Hablar de anonimato es referirse a una identidad desconocida o de alguien que no quiere revelar su identidad.
De haber actuado en forma anónima, como es posible que nos hayan identificado a los cuatro firmantes de la solicitud? Cómo se identifica entonces como accionante?
Es que acaso, la solicitud de remoción del DEN no cuenta con la identificación de nosotros los firmantes, con nombre apellido y número de cédula de identidad correspondientes?
El que un correo emane de una cuenta de correo con un nombre determinado, no puede ni debe ser considerada anónima, como se pretende hacer ver, cuando contenido, que es lo que en definitiva importa, está ampliamente identificado mi nombre, apellido y cédula de identidad, y carácter con el que actué.
Como nota curiosa, vale señalar que ni la falta de firma en un libelo de demanda judicial, es decir, ante los órganos de justicia que son los Tribunales, no es causal para considerar la demanda como interpuesta en forma anónima, cuando del mismo libelo se infiere quién o quiénes son los demandantes, mucho menos podrá ser anónimo un correo cuyo contenido está plenamente suscrito y son sus firmantes, plenamente identificables.
Sobre el particular y con motivo de la pregunta que se hacen las promoventes si
"¿Debe estar nuestra institución en manos de personas escondidas tras seudónimo que daña sin medida a otros? ¿Estas personas representan
Una institución que promueve valores y espacios seguros?", la inquietud se desmorona sola por sí misma cuando se ha demostrado que no ha habido anonimato alguno en la Comunicación ya identificada por la que, según señala, solicitan el presente procedimiento disciplinario en mi contra.
8. Finalmente se me acusa de incumplir derechos civiles y humanos que son irrenunciables para todos los seres humanos y ciudadanos de Venezuela.
Aclaremos que el derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas. Tradicionalmente es la rama del derecho que regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.
Como ejemplos de derechos y obligaciones contempladas por el Derecho Civil, podemos mencionar: La libertad, la justicia, la igualdad, en un estado social y democrático de derecho: El principio de legalidad: todos los ciudadanos e incluso las administraciones están sujetas a la ley.
Desde la perspectiva subjetiva (de aplicación a la persona), el derecho civil abarca normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.
Son los derechos de recibir un trato igualitario (y a no sufrir un trato injusto o discriminatorio) en diversos entornos, incluyendo educación, empleo, vivienda, etc., actualmente el término "derechos civiles" también se utiliza para describir el avance de la igualdad para todas las personas, independientemente de su raza u origen nacional, orientación sexual, edad, discapacidad, nacionalidad, religión u otras características.
De tal manera que según lo expuesto, no se entiende a qué se refieren las promoventes de la petición de procedimiento disciplinario en mi contra, cuando no me corresponde "cumplir con mis derechos civiles", sino por el contrario, sí me corresponde exigir que se cumplan a mi favor los derechos civiles a los que, como toda persona me asisten, que resultan efectivamente irrenunciables." (Anexo F4 y F5).
En fecha 8 de septiembre de 2020, fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout de la suspensión del cargo como miembros del órgano colegiado, hasta tanto se resolviera el procedimiento de convivencia en curso; decisión que dice estar fundamentada en el artículo 42 del Reglamento Nacional de Convivencia.
7. En la misma fecha, esto es el 8 de septiembre de 2020, fueron notificados de lo siguiente:
"... en consecuencia y en consonancia con el artículo 29 de los Principios y Organización de la ASV, y a los efectos de los procesos de toma de decisiones en el CNS y el establecimiento del quórum respectivo, estos se constituirán sobre la base de cálculo total de cinco (5) miembros electos y activos, hasta tanto se subsane la suspensión de las actividades regulares de la parte reclamada mientras duran los procedimientos respectivos; a saber: Robert Sarjeant, Juan Diaz y José Luis Alfinger."
No se menciona al Consejero Jorge Enrique Machado, por cuanto ya había sido suspendido por otras razones.
8. Al día siguiente, esto es el 09 de septiembre de 2020, fueron los demandantes notificados por del Presidente del Consejo Nacional Scout, actuando en nombre del Consejo, mediante comunicaciones identificadas como CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2 y de idéntico tenor, de la sanción adoptada por ese cuerpo, sin más razonamiento, que la manifestación de voluntad resuelta, consistente en la EXPULSIÓN de la Asociación de Scouts de Venezuela "con carácter permanente". (Anexos B4 y B5)
Señala la referida decisión que:
"(...) es propósito de esta comunicación notificar que el Consejo Nacional Scout:
En uso de sus funciones y atribuciones, atendiendo al literal "d" del artículo 26 del Reglamento Nacional de Convivencia de la ASV referido a las instancias de Convivencia.
En atención al procedimiento de convivencia interpuesto por las señoras Margiury Bolívar y Deibis Colmenares en fecha 16 de julio de 2020 y sometido como punto para consideración inicial ante el Consejo Nacional Scout en fecha 21 de julio de 2020.
En razón del procedimiento que le fuera notificado a usted en fecha 4 de agosto de 2020, bajo comunicación CNS-2020-8-2.
Luego de recibidos sus alegatos en fecha 19 de agosto de 2020 y sometidos como punto para consideración ante el Consejo Nacional Scout en fecha 21 de agosto 2020.
Acordó, en fecha 08 de septiembre de 2020, expulsarlo de la Asociación de Scouts de Venezuela, tal como lo establece el numeral iv del literal "b" del artículo 48 del Reglamento Nacional de Convivencia, con carácter permanente. Dicha medida se fundamenta en la aplicación del capítulo VI del Reglamento Nacional de Convivencia de la ASV (RNCASV).
Al respecto, y reconociendo sus derechos, contemplados en el RNCASV en su artículo 49, la presente sirva como la notificación ante las partes y la instancia de Convivencia superior correspondiente, contemplada en el Artículo 45 del RNCASV, a los efectos de proceder con lo conducente y para lo que se adjunta lo establecido en dicho artículo, a saber: la totalidad del escrito de Petición, sus anexos, complementos y alcances (...)". (Anexo B4 y B5).
10. En fecha 19 de septiembre de 2020, los hoy demandantes ejercieron el recurso de apelación ante la Corte de Honor de la Institución, contra la sanción impuesta por el Consejo Nacional Scout en los términos que a continuación se exponen:
"Aún a pesar de que insistimos de la falta de motivación de la decisión y de su consecuente nulidad, considero necesario entrar a ratificar los argumentos esgrimidos en la defensa, en tanto que los mismos no fueron analizados por el CNS, en la oportunidad de imponer la sanción. Y en tal sentido se observa:
• Se desconoce el significado de "cualidad de denunciante"
En efecto, independientemente que este proceso de convivencia se lleve a cabo en una organización como la nuestra, la misma está obligado a respetar y acatar toda la legislación nacional.
En este sentido vale destacar que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual", es decir, ser titular del derecho que reclama.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial o administrativo. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, titular de un derecho, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés o derecho en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio o procedimiento administrativo disciplinario (legitimación pasiva).
La Sala Constitucional ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/2015, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
• La carga de la prueba
Según las denunciantes, soy yo quien debo probar que no hice publicado el documento objeto del presento proceso de convivencia, cuando la carga de la prueba de acuerdo a las leyes procesales, corresponde a las promoventes de la acción.
Quien alega un hecho debe probarlo.
El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de partes, es inquisitivo, la carga de la prueba es de quien acusa, a quien le corresponde investigar, producir la prueba y encontrar el hecho.
Dispone el Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
• Hecho notorio público
Correlacionando el aparte anterior, a lo largo del escrito presentado por las promoventes, se asume, se da por hecho cierto y probado así como notorio y público, de una parte la presunta difamación que se nos atribuye con el contenido del escrito objeto del presente proceso de convivencia, como el falso hecho de señalar que los firmantes le dimos publicidad a su contenido, "hasta por distintas redes sociales".
Juicios de valor de esta naturaleza no son aceptables de ninguna manera cuando no existen pruebas al respecto.
Efectivamente, de alguna manera se filtró nuestra solicitud de remoción del DEN, acredite, que lo demuestre concatenando cronológicamente las fechas entre la denuncia formulada en nuestra contra y la publicidad a la que las promoventes o peticionarias de la acción aluden.
Formula aseveraciones de carácter personal sustentado siempre en la presunta difamación de la que fue objeto el DEN (que toma como un hecho probado) y un sin número de miembros que por demás, no fueron mencionados ni identificados ni siquiera por las promoventes del presente proceso de convivencia." (Anexo F6 y F7)
En este sentido, expusieron y ratificaron los alegatos presentados en fecha 19 de agosto de 2020 en la oportunidad de efectuar sus descargos ante el Consejo Nacional Scout actuando como instancia de convivencia, con vista a que los mismos no fueron analizados, así como los argumentos necesarios contra la medida de expulsión.
11. En fecha 5 de noviembre de 2020, la Corte de Honor en la oportunidad de resolver las apelaciones, decidió modificar la sanción de expulsión por la suspensión de actividades a los apelantes por 24 meses, en los siguientes términos:
"Después de revisados los documentos enviados por los apelantes y por el consejo nacional (sic) se debatieron los siguientes aspectos:
1.- Cualidad del denunciante: Queda establecido, que las denunciantes son miembros plenos de la Asociación de Scouts de Venezuela, lo que conlleva al cumplimiento y goce de sus derechos y obligaciones dentro de la Institución.
- Actuación del Consejo Nacional en el estado de emergencia: El decreto presidencial de emergencia no afecto los procesos internos de las asociaciones civiles, el Consejo Nacional decidió continuar funcionando a través de los espacios virtuales, por lo cual todo acto realizado que se encuentre normado dentro de las funciones y atribuciones que les otorga el ordenamiento interno son válidos (NOTA: la decisión asumida por la Corte de Honor Nacional de inhibirse a realizar procesos de convivencia no debe ser visto como un lineamiento de carácter obligatorio o vinculante)
- Manifestación de Conflicto de Interés: Este punto no tuvo decisión, en virtud de que el miembro de la Corte de Honor Nacional al que hacen mención los apelantes en su documento (scouter María Granados) decidió no inhibirse en el proceso, no participando en la votación de este punto quedando par la votación a favor y en contra.
- Toma de decisión extemporánea: Revisadas las fechas desde el envío de la solicitud de iniciar el proceso de parte de las denunciantes hasta la toma de decisión por parte del consejo nacional (sic); la Corte de Honor Nacional determina que los lapsos de tiempo son acorde a lo establecido en el Reglamento Nacional de Convivencia, para dejar constancia se transcribe el artículo que indica el correcto proceder:
CAPITULO V: DEL PROCEDIMIENTO Artículo 44. Al recibirse los alegatos de la Parte Reclamada, la Instancia de Convivencia debe tomar una decisión dentro de los veinte (20) días continuos, contados a partir de la presentación del escrito de defensa de la Parte Reclamada. Durante este lapso, esta Instancia de Convivencia, considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional para abundar conocimiento sobre el asunto.
CONCLUSIONES FINALES
El Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela, en el CAPITULO VII: DEL RECURSO DE APELACIÓN artículo 50 literal d, establece que la Corte de Honor es la instancia que conoce las apelaciones, por las sanciones, actuaciones u omisiones emanadas del Consejo Nacional sin establecer de forma clara y precisa en los siguientes artículos la ratificación o reinicio del proceso, tal como lo define en los demás literales, sin que esto sea un irrespeto a lo establecido en el artículo 56 del mismo reglamento; por lo cual la Corte decide revisar la sanción en virtud de lo señalado en el Artículo 4. Las Faltas son consideradas dentro de un espíritu de tolerancia en concordancia con los principios educativos de la Asociación y la mediación en la resolución de conflictos, lo que implica poner de manifiesto el carácter formativo del Acuerdo o Sanción, los cuales deben guardar proporción con la Falta cometida." (Anexo B2 y B3)
12. Mediante Comunicación identificada como CNS-PC-AP.CNS-2020-002 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Presidente del Consejo Nacional Scout el día 22 del mismo mes y año, notificó a mis representados que, insólitamente el Consejo Nacional Scout, actuando como órgano de convivencia y frente a la presunta apelación formulada por las denunciantes contra la decisión de la Corte de Honor el 21 de noviembre de 2020, ese Cuerpo Colegiado había decidido que
"(...) en función de lo establecido en artículo 50, literal "c" del Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela (RNCASV) y del sometimiento del Recurso de Apelación interpuesto por Margiury Bolívar y Deibis Colmenares ante el Consejo Nacional Scout, recibido por este en fecha 21 de noviembre de 2020, y habiendo el Consejo Nacional Scout revisado el procedimiento realizado por la instancia de convivencia ante la cual la parte reclamada sometió su apelación (Corte de Honor) y evidenciando el análisis y pronunciamiento de dicha instancia, en el cual se reconoce que las conductas asumidas por la parte reclamada expusieron el buen nombre e imagen de la institución, así como la imagen de hermanos scouts, representativos y de alta valía para la institución, el Consejo Nacional Scout acordó, en fecha 21 de diciembre de 2020, ratificar la decisión tomada por el CNS al respecto del Procedimiento de Convivencia por Infracción CNS-PC-1.CNS-2020-002 en fecha 08 de septiembre de 2020, en función de lo establecido en el RNCASV...".
(Destacado de quien suscribe) (Anexo B y B1)
Siendo ésta la última actuación del Consejo Nacional Scout en el
…Omissis…
IV
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos expuestos, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR; en consecuencia declare la nulidad DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO sustanciado contra mis mandantes y contenido en las Comunicaciones CNS-PC-AP.CNS-2020-001 y CNS-PC-AP.CNS-2020-002 (Anexos B y B1) de idéntico tenor, suscritas por el Presidente y Jefe Scout Jorge Luis Hernández, actuando en nombre del CONSEJO NACIONAL SCOUT de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante las cuales se modifican las decisiones de la CORTE DE HONOR contenidas en las Comunicaciones número CHN/JPDV-005 y CHN/RRSC-006 (Anexos B2 y B3) que acordaron en fecha 5 de noviembre de 2020 la suspensión por veinticuatro (24) meses de los demandantes con ocasión a las previas apelaciones por ellos formuladas contra la sanción de expulsión dictadas in prima face por el mismo CONSEJO NACIONAL SCOUT, contenidas en las Comunicaciones identificadas como CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2 ambas notificadas en fecha 9 de septiembre de 2020 (Anexos B4 y B5), contra mis representados como miembros de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y en consecuencia, se ordene su inmediato Registro Institucional e incorporación al Consejo Nacional Scout y demás pronunciamientos de Ley.
De conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Despacho Virtual para asuntos nuevos y en curso, sírvase efectuar las notificaciones y demás actos y consecuente emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, en la persona del Director Ejecutivo Nacional, CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, por ser la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación, de conformidad con el artículo 34 de los Principios y Organización, en concordancia con lo dispuesto en el literal i) del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento, ambos de la Asociación de Scouts de Venezuela a la dirección de correo electrónico direccion@scoutsvenezuela.org.ve del Director Ejecutivo Nacional; N° de teléfono celular 0414-2291255.
Fijamos domicilio procesal en la siguiente dirección Calle Loma Redonda, Residencias le Club, Torre B, piso 3, Apartamento 3D, Manzanares Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Caracas
Dirección de correo electrónico beatriz0711@gmail.com;
N° de teléfono celular principal 0412-974.60.90 (con whatsapp)
N° de teléfono celular secundario 04265121897 (con whatsapp)
La presentación en físico del libelo de demanda y sus anexos se efectuará ante el Tribunal que resulte del sorteo de ley, en el día y hora que se nos comunique… (…)”.-




-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA


En fecha 26/09/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, presentó escrito de Informes, señalando lo siguiente:
“(…)
Capítulo Primero.
De lo expuesto y demandado en el libelo que encabeza estas actuaciones.
Se demandó expresamente ante la Instancia la Nulidad Absoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario seguido contra mis representados, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, que se inició en fechas 16 de Junio de 2020, 09 de Julio de 2020 y 16 de Julio de 2020 respectivamente, por denuncias presentadas contra mis representados ante el Consejo Nacional Scout, por las ciudadanas Margiury Angélica Bolívar Mendoza, a la sazón Directora Nacional de Desarrollo institucional de la demandada; y Deibis Coromoto Colmenares Rodríguez, a la sazón Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo de la demandada alegando lo que, en su criterio, definieron como "faltas graves" (sic) supuestamente cometidas por mis representados contra el ciudadano César David González Pérez, a la sazón Director Ejecutivo Nacional de la demandada de especie.
Cabe resaltar en este punto, ciudadano Juez Superior, que conforme a la normativa interna de la hoy demandada, sólo se puede admitir una denuncia en sede disciplinaria, presentada directamente por el presumible agraviado y resulta todavía a esta fecha cierta, consecuentemente: inadmisible a la letra de la normativa interna societaria, una denuncia por interpuesta persona, distinta y ajena al propio presumible afectado; aspecto puntual éste que vicia, ab initio, de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento disciplinario seguido ante los cuerpos colegiados de la demandada supra identificados.
En fecha 04 de Agosto de 2020, por correo electrónico, mis representados fueron notificados de la admisión de las denuncias referidas por el Consejo Nacional Scout y de la calificación de las mismas como sedicentes "faltas graves" (sic), todo ello actuado el 02 de Agosto de 2020 y calificando los hechos denunciados sin juicio alguno previo en el que mis representados pudiesen intervenir tempestivamente en su defensa.
Aun cuando ya el Consejo Nacional Scout había incurrido en una evidente violación de la garantía prevista al efecto y para mis representados, como justiciables en todo tipo de procedimiento que les Involucrase, ex artículo 49 Constitucional; en fecha 19 de Agosto de 2020 mis representados presentaron sus escritos de descargos frente a las denuncias y calificaciones jurídicas inconstitucionales e ilegales, hechas por ambas denunciantes y por el Consejo Nacional Scout a sus espaldas y sin fórmula de juicio previo alguna.
En fecha 08 de Septiembre de 2020 mis representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout, ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, de nuevo por correo electrónico; de la suspensión de sus cargos como miembros del Consejo Nacional Scout o "Consejeros", para el cual fueron electos directa, universal y secretamente por los asociados integrantes de la hoy demandada en la correspondiente Asamblea Nacional Scout convocada y celebrada licita y regularmente para ello: suspensión de sus cargos que obraría y obra, a esta fecha cierta, hasta tanto se resolviese el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
En la misma fecha citada, mis representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout que, por haber sido suspendidos de sus cargos, el quórum de instalación, sesión y funcionamiento del precitado Consejo Nacional Scout quedaría reducido a cinco (05) miembros o integrantes.
En fecha 09 de Septiembre de 2020 mis representados fueron notificados, de nuevo por correo electrónico, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente del Consejo Nacional Scout, de haber sido sancionados con su expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela y, por ende, de su expulsión de los cargos directivos para los cuales fueron electos en Asamblea, conforme se evidencia en el texto de las denominadas "Comunicaciones" identificadas con las letras y números CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2; sin que los documentos pre identificados evidencien o expresen, con una simple lectura de su texto, alguna motivación real y jurídica que soportase las sanciones impuestas a ambos demandantes.
En fecha 19 de Septiembre de 2020 ambos demandantes ejercieron el recurso de apelación contra las sanciones impuestas que, estatutaria y legamente en el marco normativo interno de la hoy demandada, se les concede como recurso frente a la decisión adoptada por la Instancia dirimente; en este caso, obrando como Alzada del Consejo Nacional Scout, la Corte de Honor de la demandada. Vale destacar en este punto, ciudadano Juez Superior, que es principio procesal básico en nuestra legislación nacional vigente al efecto que en el marco del juzgamiento de un recurso de apelación por la Alzada correspondiente, en cualquier tipo de procedimiento como lo garantiza el artículo 49 Constitucional; no puede hacerse más gravosa la situación procesal del apelante: vicio este de la sentencia de Alzada que se conoce y denomina como "Reformatio in Peius" o Reforma en Perjuicio del recurrente y que, por sí solo y comprobada su existencia procesal, jurídica y real, apareja indiscutiblemente la absoluta nulidad de la sentencia de cualquier Alzada que en tal vicio incurra.
El 05 de Noviembre de 2020 la Corte de Honor profirió su respectivo fallo como Alzada, modificando las sanciones impuestas a los demandantes, en lugar de su expulsión decretada, sustituyendo la misma por la suspensión disciplinaria de toda actividad propia del Escultismo y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, para ambos, por 24 meses.
Aparentemente resuelto y terminado el predicho procedimiento disciplinario, ciudadano Juez Superior, agotado doblemente el mismo conforme a la garantía procesal constitucional mínima vigente en Venezuela, vale decir, aun cuando se trató de un proceso nulo por no evidenciar fórmula de juicio alguna para su resolución por ambos cuerpos colegiados de la demandada, habilitados legalmente para ejercer dicha función jurisdiccional interna en la Asociación de Scouts de Venezuela; en apariencia y formalmente hubo una Instancia y una Alzada dirimentes en el conflicto intersubjetivo in commento; en fecha 21 de Diciembre de 2020 el Consejo Nacional Scout resolvió constituirse en Alzada de su Alzada disciplinaria, dijo "revisar" lo resuelto por su Alzada funcional y jerárquica en fecha 05 de Noviembre de 2020, y subsecuentemente erigiéndose inconstitucional, Ilícita e ilegítimamente en una suerte de "tercera instancia" (sic), inexistente tanto material como jurídicamente en Venezuela según lo dispuesto expresamente al efecto por su legislación interna, a la que está supeditada la normativa interna de la Asociación de Scouts de Venezuela, por expresa disposición expresada al efecto por el artículo 7 de sus Estatutos Sociales, denominados como "Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela": resolvió y decidió en forma absolutamente nula modificar lo decidido previamente por su Alzada jerárquica y funcional, disponiendo nuevamente como vigente la sanción de expulsión de mis patrocinados de la hoy demandada; usurpando de esta forma las funciones jurisdiccionales propias y directas de la Corte de Honor, incurriendo en su sedicente y nulo fallo como tal inepta "tercera instancia" en el vicio clásico de nulidad absoluta del mismo, denominado en doctrina como "Reformatio in Peius": y ejecutando materialmente la nula, por inconstitucional e ilícita, "sanción" de expulsión como asociados y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout de mis representados, frente a la hoy demandada de especie.
Los hechos antes referidos, ciudadano Juez Superior, que en su oportunidad procesal pertinente fueron ampliamente expresados, fundados en las correspondientes evidencias documentales producidas materialmente por mis patrocinados en estos autos, y aún más explicados, detallados y comprobados preliminarmente en el libelo que encabeza estas actuaciones, son hechos ciertos y absolutamente admitidos por la Asociación de Scouts de Venezuela como parte demandada en esta litis, dado que a pesar que fue citada in faciem por el Alguacil en fecha 03 de Agosto de 2021, como se evidencia en el texto de la diligencia estampada en autos el 04 de Agosto de 2021 por el ciudadano Rosendo A. Henríquez M., Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil; en la que da cuenta a esta Instancia a su digno cargo y hace constar expresamente tal citación personal de la accionada; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha constancia in commento, vale decir, entre los días Miércoles Cuatro (04) de Agosto y Martes Treinta y uno (3l) de Agosto de Dos mil veintiuno (202l), ambos inclusive; la parte accionada ni por sí ni por órgano de algún representante judicial debidamente constituido en forma auténtica en estos autos, presentó o dio contestación tempestiva y escrita a la demanda propuesta en su contra.
Consecuentemente con este hecho cierto y plenamente probado en estos autos, ciudadano juez Superior, operó en esta litis absoluta e inobjetablemente el primer requisito procesal para que se declare y decrete la confesión ficta o ficto confessio de la accionada Asociación de Scouts de Venezuela, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En estas circunstancias supra anotadas, ciudadano Juez Superior, forzoso es concluir en el presente litigio que todos y cada uno de los hechos alegados por mis patrocinados en su libelo de demanda, resultaron plenamente probados como ciertos y exactos para todos los efectos y consecuencias de este proceso que nos ocupa, dada la evidente falta de contradicción o negativa oportuna por la demandada respecto a los mismos, ex artículo 364 ciusdem; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea expresamente declarado y decidido en la motiva de la definitiva respectiva.
Asentado lo anterior y plenamente probados los hechos libelados en virtud de su admisión y aceptación tácitas por la accionada, ciudadano Juez Superior, resta examinar los derechos delatados por mis representados como vulnerados directa e inmediatamente por el procedimiento disciplinaria seguido triplemente en su contra por el Consejo Nacional Scout y por la Corte de Honor, que determinan inobjetablemente en los órdenes lógico y jurídico del asunto sub iudice, la nulidad absoluta y textual tanto tal procedimiento disciplinario como de las sanciones resultantes como actos conclusivos de los mismos; lo que a su vez determinará la completa estimación de la demanda que nos ocupa por esta Alzada a su digno cargo en la definitiva respectiva, restituyéndose en la misma la situación jurídica infringida por la accionada en perjuicio de mis representados y, simétricamente, disponiéndose judicialmente su reincorporación plena tanto a la Asociación de Scouts de Venezuela, en su condición de miembros o asociados activos de la misma y, al mismo tiempo, como Consejeros o integrantes del referido Consejo Nacional Scout.
En cuanto a los aspectos de derecho de esta litis, en la que la accionada de especie incurrió en una inobjetable y plenamente probada Confesión Ficta, respecto a lo demandado en su contra; el análisis jurídico del asunto sometido a la decisión de esta Alzada a su digno cargo pasa, en primer término, por examinar y determinar la naturaleza jurídica de la Asociación de Scouts de Venezuela, como persona moral sujeto de derechos y obligaciones.
Así pues, según se evidencia en el texto de sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad, que no otra cosa jurídicamente son sus "Principios y Organización" (POR), se trata de una asociación civil sin fines de lucro, constituida con la finalidad u objeto lícito de promover, desarrollar e inculcar el Escultismo en Venezuela, como método educativo no formal basado en principios y valores cívicos y humanos contenidos en la Promesa Scout y en la Ley Scout, como normas fundamentales y vinculantes en su conducta y gestiones formativas de los adultos y menores integrados en la hoy demandada, como asociados o miembros activos registrados, contra el pago de una cuota anual de afiliación y, al mismo tiempo, de sostenimiento de la asociación civil in commento; inscripción o registro éste que les confiere, conforme a su contrato social, tanto derechos y beneficios como obligaciones, de inexcusable cumplimiento entre sí, respecto a la asociación civil como persona jurídica y frente a los terceros ajenos a la misma.
Así las cosas, en el artículo I de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, vale decir los Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad que rige a la hoy accionada y que, para la fecha cierta de presentación o deducción en estrados de esta demanda que nos ocupa, ex artículo 3 Procesal Civil, eran y son los Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad vigentes y protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el número cuarenta y ocho (48), folio trescientos ochenta y cinco (385) del Tomo veinticuatro (24) del Protocolo de Transcripción del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) de la fecha cierta de su inscripción documental pública; se dispone textualmente lo siguiente…
…Omissis…
Conforme la norma estatutaria citada, ciudadano Juez Superior, la demandada como tal asociación civil se rige, en sus relaciones y actuaciones internas frente a todos sus socios, asociados o miembros activos registrados, por ese documento denominado "Principios y Organización" que no es otra cosa, jurídicamente, que el contrato de esa sociedad civil y que es la Ley aplicable entre las partes que lo subscribieron, otorgaron y, posteriormente, se integraron a dicha asociación civil y se adhirieron a ese contrato social.
En este punto, cabe citar y transcribir textualmente, lo dispuesto al efecto por los artículos 1.133, 1.140, I.157, 1.159, 1.160, 1.649, 1.651, 1.659, 1.661 y 1.669 del vigente Código Civil directa, inmediata y plenamente aplicables a la resolución judicial de la presente litis; y en consecuencia, citó:
…Omissis…
Conforme fue alegado y probado plenamente en esta litis, ciudadano Juez Superior, existen una registrados de la hoy demandada, Asociación de Scouts de Venezuela, en sus Estatutos Sociales que constituyen el contrato de esa sociedad e, inexcusablemente, la Ley vigente internamente en la misma y, simétricamente, a la letra expresa, positiva y precisa de lo dispuesto por el artículo 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, igualmente en vigencia y aplicable directa e inmediatamente para todos los efectos y consecuencias de este litigio bajo análisis; que correlativamente con los similares derechos y garantías fundamentales para todo habitante de esta República que consagran, expresamente, los artículos 44.3, 46.1, 49. 51, 52, 57 y 60 Constitucionales, permitían y permiten efectuar un debido y correcto procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional Scout, actuando como Primera Instancia, y ante la Corte de Honor, actuando como Alzada del cuerpo colegiado antes mencionado, de modo que el asociado, socio o miembro activo registrado de dicha asociación civil pueda ser juzgado y pueda ejercer su derecho constitucional inviolable a la defensa sin restricciones ilegítimas e ilícitas por parte de los órganos autorizados estatutariamente para conocer y decidir las actuaciones disciplinarias que les compete funcionalmente.
Sobre la base de lo anterior, conforme se indicó, razonó, demostró y ahora, se comprobó plenamente en estos autos, la demandada Asociación de Scouts de Venezuela inició, por órgano de su Consejo Nacional Scout, primero, seguido por su Corte de Honor después (el primero nombrado actuando como Primera Instancia y el segundo, como Alzada) un procedimiento disciplinario por causa de las denuncias presentadas por dos personas también socios, asociados o miembros activos de la demandada, sobre supuestos y, conforme ha quedado confesado en autos, falsos hechos sucedidos respecto a otro miembro activo de predicha asociación que, supuesta y falsamente "agraviado" jamás denunció, directa y personalmente, como sedicente, negada y fraudulenta "víctimo", las "faltas" en que, supuestamente, incurrieron mis patrocinados respecto al mismo.
Como ha quedado plenamente demostrado y confesado en estos autos, el referido procedimiento disciplinario se abrió completamente a espaldas de mis patrocinados como socios que fueron y, conforme a la ficto confessio en que incurrió la demandada de especie, son actualmente; incluso sancionándoles anticipadamente a una decisión definitiva habida en un debido proceso, sin que mediara defensa ni juicio previo para mis representados, disponiendo su suspensión mientras durase tan irregular, ilegítimo, inconstitucional procedimiento in commento.
Así pues, en esta etapa de los hechos narrados y explanados ampliamente en el libelo, que por virtud de la Confesión Ficta en que incurrió evidentemente la demandada de especie, resultaron plenamente probados en esta litis; se comprobó absoluta e inobjetablemente la violación directa e inmediata tanto de lo dispuesto en los Estatutos Sociales o contrato de la sociedad accionada, que es Ley entre sus partes, en sus artículos 7, 13, 19, 32, 42, 48, 49 y 52; como lo dispuesto al efecto en cuanto a la forma de iniciar, conducir y decidir debidamente un proceso disciplinario o "de convivencia" (sic), como se denomina el mismo en el seno de la demandada, en los artículos 26, 37 y 50 de su Reglamento Nacional de Convivencia.
Simétricamente, ciudadano Juez Superior, resultaron también plenamente probadas en esta litis las violaciones directas e inmediatas por la demanda de lo dispuesto expresamente por los artículos 1.133, 1.140, 1.157, 1.159, 1.160, 1.649, 1.651, 1.659, 1.661 y 1.669 del vigente Código Civil, con todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por las ciudadanas Margiury Angélica Bolivar Mendoza y Deibis Coromoto Colmenores Rodríguez, miembros activos de la hos acciorada, como por las miembros activos de la demandada, integrantes de sus Consejo Nacional Scout y Corte de Honor (excepción hecho, obviamente, de los ciudadanos Leonardo Makdonado y Francisco Chávez, integrantes de la susodicha Corte de Honor y que salvaron sus votos respectivos razonadamente en su oportunidad y en el seno de dicho cuerpo colegiado), desde la denuncia fraudulenta de los hechos que imputaron como cometidos por mis representados, evidentemente inciertos por falsos según lo comprobado plenamente en autos por virtud de la Confesión Ficta en que incurrió la accionada; pasando por toda la sedicente, irregular, ilegal e inconstitucional instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario in commento y finalizando con las sanciones ilícitas impuestas a los dos actores de especie, por no existir causa alguna demostrada para imponerlas y que las mismas, simétricamente, generasen o produjesen obligación alguna de cumplimiento o pago por mis representados.
En el mismo sentido anotado supra, ciudadano Juez Superior, tal como fue expresamente alegado, razonado y evidenciado por los actores en su libelo, ahora comprobado plenamente por virtud de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada de especie: todo el procedimiento disciplinario seguido contra mis representados era y resultó inobjetablemente en nulo absolutamente por haberse violado el derecho a la defensa de los demandantes y su garantía correlativa de ser juzgados sobre la base de un debido proceso, previstos y concedidos expresamente por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estas circunstancias de hecho plenamente probadas en estos autos, ciudadano Juez Superior, forzoso e ineludible es concluir que tanto el procedimiento disciplinario seguido contra mis representados, Juan Pablo Díaz Vega y Robert Raymond Sarjeant Cabrera, como las sanciones impuestas a los mismos, carecen de validez y son inanes para producir efecto real y jurídico alguno en su contra, en el seno de la hoy demandada, por ser absolutamente nulos los mismos; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo sea expresamente declarado y decidido en la motiva de la definitiva respectiva.
Capítulo Segundo.
De la Confesión Ficta en que incurrió la demandada de especie.
A efectos de comprobar el acaecimiento cierto, inobjetable e indiscutible de la Confesión Ficta de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis, ciudadano Juez Superior, resulta necesario por pertinente al caso sub iudice, hacer el resumen de las actuaciones procesales habidas en autos y comprobables en ellos, desde la citación in faciem de la accionada en su sede legal, fiscal y física, hasta la fecha cierta de esta actuación; así, resumo y expreso lo siguiente:
I.- En fecha Tres (03) de Agosto de Dos mil veintiuno (2021), se efectuó por el Alguacil titular de este circuito, ciudadano Rosendo A. Henríquez M., la citación de la persona jurídica demanda en su sede social. fiscal y física; recibiendo la compulsa y dando recibo firmado autógrafamente al Alguacil actuante, el ciudadano César David González Pérez, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-II.594.454, quien manifestó proceder en ese acto como representante de la demandada, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela.
2.- En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos mil veintiuno (2021) el ciudadano Rosendo A. Henriquez M., Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, estampó una diligencia por la que dio cuenta a esta Instancia a su digno cargo e hizo constar expresamente para todos los efectos y consecuencias de este litigio, ex artículos 7, 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil, tal citación personal de la accionada. Actuación procesal ésta in commento del Alguacil que, ad pedem literae de los artículos 115 y 116 eiusdem, merece y produce plena fe sobre la certeza de la misma junto con el principal y obvio efecto ad litem que la misma produjo respecto a la accionada: apersonarla lícita y legítimamente a este litigio, poniéndola a derecho en la causa, ex artículos 26, 215 y 218 Procesales Civiles.
3.- En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil veintiuno (2021), esta representación judicial actora promovió tempestivamente las pruebas que evidencian la veracidad de los alegatos libelados y la procedencia del derecho invocado como aplicable a la resolución de esta controversia; junto con una diligencia estampada en la misma fecha por la abogada Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, apoderada judicial actora, por la que hizo observar y notar a esta Instancia a su digno cargo la preclusión del lapso procesal atinente a la contestación de la demanda, ex artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; sin que la accionada haya efectuado tempestivamente por sí, o por apoderado licita y legítimamente constituido, tal actuación procesal, de su exclusiva y única responsabilidad.
Cabe resaltar, ciudadano Juez Superior, que las dos actuaciones procesales supra referidas las realizó esta representación judicial actora en forma digitalizada y por medios electrónicos lícitos y debidamente autorizados para su uso judicial, conforme lo dispone legalmente la Resolución Número 05-2020, de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos mil veinte (2020), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y precisó para todos los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de Primera Instancia y Superiores con competencia en Derecho Civil, lo dispuesto precedentemente al efecto por las Resoluciones Números 2018-0014 del 21 de Noviembre de 2018 y 2020-0008 del 01 de Octubre de 2020, dictadas a su vez por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir y en resumen, como conclusión en esta litis, las actuaciones cumplidas por mis patrocinados en estos autos lo fueron en forma hábil, tempestiva y lícita, dado que en el marco del Despacho Virtual de los asuntos judiciales en la jurisdicción civil nacional, todos los días comprendidos entre los lunes y viernes de cada semana del año, sean calificadas en virtud del Estado Constitucional de Alarma por razón de la pandemia en curso durante el año 2021, como "flexibles" o de "flexibilización" y de "cuarentena", se contaban y cuentan cómo días de despacho hábiles para cualquier tribunal de la jurisdicción civil particularmente en lo atinente al correcto, lícito y legitimo cómputo de los lapsos procesales en el marco de un juicio ordinario, como éste que nos ocupa en autos, ciudadano Juez Superior.
Así pues, para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), último día hábil del lapso útil para haber promovido tempestivamente pruebas en esta litis por ambos litigantes, ex artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil; las actuaciones procesales anteriormente citadas fueron y son todas las actuaciones habidas material y jurídicamente en estos autos, ciudadano Juez Superior, habiendo precluído por completo el lapso procesal dispuesto y regulado por los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada, Asociación de Scouts de Venezuela no promovió útil ni tempestivamente prueba alguna en su favor en esta litis, mucho menos la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por mis representados, que por falta de contestación oportuna, resultaron o devinieron en admitidos como ciertos por la demandada de especie: única actuación probatoria posible y permitida, legal y doctrinariamente, al demandado faltante al emplazamiento en todo juicio ordinario.
Establecido lo anterior, ciudadano Juez Superior, resulta necesario citar y transcribir in extensis lo dispuesto por los artículos 3, 7, II, 12, 14, 15, 26, 206, 209, 215, 243, 244, 245, 288, 290, 292, 339, 340, 341, 344, 347, 359, 360, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, cito:
…Omissis…
Conforme a lo dispuesto expresa y claramente por las normas adjetivas in commento, ciudadano Juez Superior, habida cuenta que en esta litis se verificaron íntegramente los tres requisitos clásicos procesales para que se configurase la Confesión Ficta de la accionada, vale decir, que la misma no contestase tempestivamente la demanda propuesta en su contra, que la pretensión no sea contraria a derecho y que la demandada nada haya probado que le favoreciese; la consecuencia jurídica directa e inmediata de tal circunstancia acaecida en este proceso es que esta Instancia a su digno cargo declare la presente demanda con lugar en la definitiva, con la correspondiente condena en costas para la accionada por haber resultado totalmente vencida en la litis; profiriendo y publicando en este expediente la sentencia definitiva pendiente todavía y estimatoria de la pretensión referida; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y decidido expresamente en tal oportunidad procesal.
Abundando en los aspectos analizados y concluidos precedentemente, ciudadano Juez Superior, la Resolución Número 05-2020, de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos mil veinte (2020), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, precisamente en lo atinente a la creación, naturaleza y regulación del denominado "Despacho Virtual" en aquellos tiempos de pandemia y de vigencia del Estado de Alarma Constitucional decretado, por esa causa, por el Ejecutivo Nacional; en sus ordinales Primero (1°) al Décimo (10°), la siguiente forma especial y accidental de instruir, sustanciar y decidir cualquier juicio ordinario que se dedujese en estrados a partir del Cinco (05) de Octubre de Dos mil veinte (2020), aplicable lícita y directamente al caso sub iudice:
…Omissis…
La regulación procesal accidental del trámite del juicio ordinario en aquellas circunstancias excepcionales, ciudadano Juez Superior, dispuesta en la Resolución parcialmente transcrita supra era y es lo suficientemente clara, sencilla, expedita y eficaz para garantizar a los justiciables envueltos en ésta y en cualquier otra litis, una más que razonable y cierta seguridad y transparencia jurídica, amén de real o física acreditada en autos, para ejercer tempestivamente sin cortapisa o impedimento alguno sus respectivos derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgados sobre las base de un debido proceso y, simétricamente, determina que resulte virtualmente muy difícil (por no decir imposible) en la práctica la sorpresa o la ventaja indebida de una parte respecto su contraria, en cuanto a la igualdad de oportunidades de actuación en la litis para deducir sus pretensiones, excepciones, defensas y pruebas que juzguen conducentes y pertinentes a la comprobación de sus argumentos de hechos, así como de razonable certeza en el inicio y finalización de los correspondientes lapsos procesales correspondientes a cada fase del juicio ordinario.
También, en la práctica, se hizo virtualmente inexistente (o reducida a su mínima expresión) la posibilidad que el Tribunal deba declarar nulidades y reposiciones procesales, como no sean fundamentados en la culpa de la parte que pretenda alegar indefensión en su contra: lo que proscribe expresamente el principio de tutela o autoprotección del proceso contenido y dispuesto expresamente por los artículos 202, 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil; que no son más que la explicitación legal en juicio del viejo aforismo iusromanista "Nemo audiatur propriam turpitudinens allegans", deslastrada esta regulación legal de toda consideración subjetiva respecto a la litis en curso.
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos
para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio
Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
…Omissis…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. (...)" (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Expediente número AA20-C-2004- 000258, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
…Omissis…
Meridianamente claros, didácticos, diuturnos y precisos son los precedentes jurisprudentes supra citados, ciudadano Juez Superior, y resultan plenamente aplicables como fundamento jurídico adicional para abundar en la comprobación plena en estos autos de la innegable e inobjetable Confesión Ficta en que incurrió la accionada, respecto a la demanda propuesta por mis representados en su contra; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado en la motiva de la definitiva respectiva.
Como última acreditación del hecho cierto de la Confesión Ficta de la accionada en esta litis, ciudadano Juez, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este proceso, desde el día Tres (03) de Agosto de Dos mil veintiuno (2021) exclusive, fecha en la que fue citada personalmente o in faciem la accionada de especie; hasta el día Martes Veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil veintiuno (2021) inclusive, fecha en que precluyó fatal e irreversiblemente el lapso de promoción de pruebas en este litigio; conforme se evidencia en el Calendario Oficial de este Juzgado, tanto el físico fijado en su sede a la vista del público, como el virtual fijado en la página web de este Circuito Judicial Civil, denominada como "https://caracas.scc.org.ve/*; transcurrieron lo siguientes días de despacho o hábiles para actuar en este expediente, a saber:
1.- Mes de Agosto de 2021: Miércoles Cuatro (04) Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (I1), Jueves Doce (12) Viernes Trece (13), Lunes Dieciséis (I6), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Lunes Treinta (30), Martes Treintiuno (31). Hasta este último día resaltado, ciudadano juez, transcurrieron integra e ininterrumpidamente en estos autos Veinte (20) días de Despacho.
2.- Mes de Septiembre de 2021: Miércoles Uno (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (I5), Jueves Dieciséis (I6), Viernes Diecisiete (17), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21). Hasta este último día resaltado, ciudadano Juez, transcurrieron integra e ininterrumpidamente en estos autos Quince (15) días de Despacho.
Así pues, ciudadano juez Superior, resulta absolutamente evidente y plenamente probado en estos autos que la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, ni por sí ni por medio de apoderado alguno licita y legítimamente constituido en autos, luego de citada in faciem en esta litis, no compareció dentro de los 20 días de Despacho siguientes a contestar la demanda propuesta en su contra; tampoco compareció útil y tempestivamente dentro de los 15 días de Despacho siguientes a la preclusión de lapso de emplazamiento, para probar algo que le favoreciese como demandada contumaz; siendo como ha quedado evidenciado plenamente en estos autos, que la pretensión de Nulidad de la totalidad del proceso disciplinario y, como obvia consecuencia lógica, de Nulidad de las sanciones impuestas a mis representados, no es contraria a derecho y está prevista expresamente en la Ley; no queda más alternativa lógica y jurídica en este proceso que nos ocupa que declarar, en la motiva de la definitiva respectiva, como Ficto Confesa a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando simétricamente con lugar la acción deducida en su contra por mis patrocinados y, consecuentemente, declarando expresamente como Nulos y sin efecto jurídico alguno tanto el procedimiento disciplinario seguido contra ellos por el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la demandada de especie, como las sanciones recaídas en contra de mis representados como consecuencia de tales procedimiento nulos textual y absolutamente; y como ulterior, lógica e irrebatible consecuencia obvia de tal pronunciamiento, se ordene reincorporar material y jurídicamente a mis representados en sus respectivas condiciones de miembros activos de la demandada e integrantes, como Consejeros en funciones, del citado Consejo Nacional Scout: y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea expresamente declarado y decidido en la definitiva respectiva, junto con todos los pronunciamientos correspondientes en Derecho, incluyendo expresa condena en Costas para la accionada de especie, ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo Tercero.
De la Nulidad de la sentencia de instancia recurrida.
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, en fecha 26 de junio de 2025, ciudadano Juez Superior; para no repetir en este escrito la innecesaria extensión tautológica de lo que la recurrida refirió como parte "narrativa" de la misma, entremezclada con una sedicente "motivación" ineficaz e ilícita adicionalmente, ex artículo 243.3 Procesal Civil; expresó como supuestos "motivos" de su juzgamiento plasmado en su texto, lo siguiente:
…Omissis…
Cabe señalar, resaltar y delatar expresamente ante esta Alzada a su digno cargo y en esta oportunidad procesal, como primer motivo de nulidad absoluta de la sentencia de la Instancia hoy recurrida; que estableció un hecho o supuesto falso en su motivación, referido específicamente a la declaración como extemporánea por tardía de la promoción de pruebas tempestivamente realizada por mis patrocinados, según se comprueba plenamente en estas actas procesales, dada su evidente e indiscutible naturaleza de documentos públicos.
De allí la transcripción parcial realizada supra por el suscrito, de la Resolución Número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que claramente y sin lugar a duda interpretativa alguna, estableció y establece para los efectos de este litigio, que aún durante el curso de la suspensión de actividades presenciales en las sedes judiciales del país, competentes en materia civil, todos los días de la semana laboral, exceptuados los días sábados, domingos, feriados locales, estadales o nacionales; eran hábiles para despachar todos los asuntos judiciales nuevos y en curso ante los tribunales, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación a distancia.
Asentado el hecho cierto anterior, ciudadano Juez Superior, mis patrocinados promovieron útil y tempestivamente sus respectivas pruebas atinentes al mérito de esta controversia, el día diecisiete (I7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia plenamente de la lectura de la documental inserta al folio doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza de este expediente y asentada en el Libro Diario de actuaciones llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción y Sede con esa misma fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el número dieciséis (16); en la que la apoderada judicial de mis patrocinados, abogada Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, promovió expresamente la presunción legal de la Confesión Ficta en que incurrió, efectivamente, la demandada de especie, tal como lo disponen y permiten como tal probanza lícita y admisible en juicio ordinario civil, el contenido de los artículos 1.354, 1.394, 1.395, 1.397 y 1.398 del vigente Código Civil que, a la letra, disponen lo siguiente:
…Omissis…
En la misma fecha señalada anteriormente, ciudadano Juez Superior, mis patrocinados promovieron seguidamente en esta litis, también tempestivamente ex artículos 388 y 509 Procesales Civiles, las pruebas documentales privadas y elaboradas o de la autoría de la demandada de especie, producidas previamente a esa oportunidad procesal junto con el libelo de demanda que inició estas actuaciones; que ante la ausencia de contestación tempestiva de la pretensión nulifica que nos ocupa por la accionada Asociación de Scouts de Venezuela, adquirieron todas y cada una de las documentales privadas así producidas y promovidas como prueba documental licita y admisible en este proceso, naturaleza y valor de documentos reconocidos por la accionada Asociación de Scouts de Venezuela y que hacen fe contra la misma; tal como se evidencia públicamente en este expediente con el escrito adicional de promoción de pruebas por la parte actora, que corre inserto entre los folios doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300) de la primera pieza de este expediente, ambos inclusive.
Por haber actuado tempestivamente esta representación judicial actora durante un día hábil para despachar, efectivamente transcurrido ante la Instancia pre identificada, que coincidió en su decurso con una de las semanas en las que no se atendía personalmente en las sedes judiciales, vale decir, en una semana de cuarentena por efecto de la pandemia en curso en 202l; en el primer día de despacho siguiente al día 17 de septiembre de 2021, penúltimo del lapso de promoción de pruebas transcurrido en este litigio, esto es, el día lunes 27 de septiembre de 2021 esta representación judicial actora compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Caracas, para efectos de consignar en papel o en físico las mismas actuaciones procesales útiles y tempestivas para efectos de la promoción de pruebas por los actores en esta litis, remitidos previamente a la Secretaría del citado Juzgado Primero de Instancia Civil en forma de documento electrónico y mediante el uso de la cuenta de correo electrónico perteneciente a dicha Instancia y habilitada para recibir las actuaciones de las partes en este litigio en curso, en aquella oportunidad; conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la citada y trascrita supra Resolución y de allí se deriva el estampado del correspondiente sello húmedo en los folios 298 y 300 de la primera pieza de este expediente, por la Secretaría de la Instancia en referencia, con fecha 27 de septiembre de 202l; máxima de experiencia que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia cuyo fallo ha sido recurrido por el suscrito ante esta Alzada a su digno cargo, obvió aplicar completamente en la motivación de la sentencia bajo examen en esta oportunidad, aun cuando como Juez dirimente en definitiva de este conflicto intersubjetivo, en recta (rectius) administración de justicia en este caso que nos ocupa, legalmente estaba obligado a aplicarla ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que hubiese conducido a declarar como tempestiva la promoción de pruebas efectuada, realmente, por mis patrocinados en esta litis; en contrario a la falsa declaración hecha en la recurrida en cuanto a este aspecto específico, que dicha promoción de pruebas por la parte actora fue realizada en forma extemporánea; circunstancia ésta anotada que determina que la motivación de la recurrida de especie resulta viciada de nulidad por su falsedad en relación a este aspecto preciso, ex artículos 243.4 y 244 Procesales Civiles.
Y aun cuando el caso hubiese sido que mis patrocinados no promovieron tempestivamente pruebas en esta litis (que no fue así conforme está probado plenamente en estas actas); como demandantes estaban eximidos y relevados de promover prueba alguna en este proceso por favorecerles la presunción legal de Confesión Ficta que obraba en esa oportunidad procesal contra la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; y a quien incumbía única y exclusivamente hacer la contraprueba de los hechos alegados en su libelo por mis patrocinados, para poder enervar lícitamente la presunción legal desfavorable para la parte demandada de especie, que obraba en su contra por efecto de su contumacia o rebeldía plenamente probada en esta litis, ex artículos 362 y 364 Procesales Civiles.
Consecuentemente con lo anotado, razonado y plenamente comprobado supra en esta oportunidad procesal, ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida resulta absolutamente nula por la evidente falsedad delatada en su motivación; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado expresamente en la motiva de la definitiva respectiva, anulando el fallo recurrido por resultar evidente y plenamente probada esa causa de nulidad del mismo y, ex artículo 209 Procesal Civil, dictando la correspondiente sentencia de mérito por la que se declare con lugar la demanda o pretensión nulifica deducida por mis patrocinados contra la Asociación de Scouts de Venezuela, ateniéndose a la Confesión Ficta en que incurrió la misma en esta litis, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente condena en costas para la accionada ex artículo 274 eiusdem.
Cabe señalar y resaltar en este punto de este análisis, ciudadano Juez Superior, que la disposición normativa contenida en el artículo 209 del vigente Código de Procedimiento Civil es y ha resultado ser una de las más importantes y relevantes en materia del ejercicio debido de la función jurisdiccional, desde la reforma procesal civil habida en 1.986, ya que comporta un avance considerable en la celeridad procesal, en sintonía con la concepción que del proceso hace el artículo 257 Constitucional vigente. El incumplimiento de un deber de cargo por el Juez, muchas veces por causa de inadvertencia, no justifica una nulidad parcial del proceso en perjuicio del interés privado. Corresponde una solución administrativa-disciplinaria en caso de reincidencia o de manifiesta indolencia del sentenciador, pero sin eficacia para la validez del proceso.
…Omissis…
Así pues, ciudadano Juez Superior, el recurso de nulidad (querella nulitatis) que involucraba implícitamente el recurso ordinario de apelación en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil de 1.916, reformado en 1.986; ahora quedó limitado exclusivamente en su efecto repositorio al caso de sentencia inexistente, conforme se dispone en el artículo 246 Procesal Civil, en su segunda parte; cuestión que ya ha sido resuelta y establecida como pacífica jurisprudencia de la Casación Civil y Social de nuestro Máximo Tribunal; en cuanto a establecer la obligación indeclinable del Juez de la Alzada de resolver el mérito de la controversia en razón del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, cuando como consecuencia del ejercicio tempestivo del mismo se alegue y pruebe por el recurrente el o los motivos legales que determinan la nulidad del fallo recurrido; y cuyo incumplimiento del nuevo juicio sobre la cuestión de fondo apelada por la Alzada, hace procedente el recurso extraordinario de casación, por haber incurrido en esta hipótesis el Juez de la Alzada en una reposición inútil o, eventualmente por carecer el apelante de acceso a la Casación Civil; por vía de la revisión extraordinaria de la constitucionalidad de la sentencia errónea, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir el fallo sujeto a la revisión extraordinaria en una evidente violación de la garantía del debido proceso, expresamente concedida a todo justiciable por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
…Omissis…
Así pues, ciudadano Juez Superior, conforme a lo precedentemente expuesto, razonado y evidenciado como plenamente aplicable a la resolución justa del asunto que nos concierne en este expediente; resulta necesario por elementales razones de sanidad procesal de este litigio y por simple justicia debida en la resolución del conflicto intersubjetivo que nos ocupa; una vez declarada la nulidad absoluta del fallo de la Instancia recurrida, resolver el fondo o el mérito del presente asunto; declarando como Ficto Confesa a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela y, simétricamente, con lugar la pretensión civil nulifica deducida tempestivamente en su contra por mis patrocinados, junto con todos los demás pronunciamiento procedentes en Derecho, pedidos por ambos actores en su libelo de demanda, ex artículos 209 y 362 Adjetivos Civiles; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea expresamente declarado y juzgado en la definitiva respectiva.
Como segundo motivo de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ciudadano Juez Superior, delato expresamente la evidente falsedad de los motivos aducidos por la sentencia sub examine para declarar sin lugar la pretensión o acción nulifica deducida por mis patrocinados contra la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, contenida dicha pretensión o acción en el escrito libelar o libelo de demanda que encabeza estas actuaciones; infringiendo directa e inmediatamente el juez de la recurrida lo dispuesto expresamente por los artículos 340 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, el primero como norma adjetiva que dispone y establece los únicos requisitos formales que debe cumplir un escrito o libelo de demanda civil presentado en estrados y el segundo, que dispone y regula la verificación judicial de los tres requisitos clásicos que hacen procedente la declaración de la Ficto Confessio o Confesión Ficta en que incurrió, efectivamente en este litigio, la demandada de especie; por lo que la sentencia definitiva hoy recurrida está viciada por la cuarta causa de inmotivación, conforme lo ha dispuesto diuturnamente la doctrina sentada por la Casación Civil en este sentido de lo delatado por el suscrito, tal como se evidencia entre otras muchas decisiones, en la proferida el 14 de agosto de 2025, distinguida con el número 000034, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente 25-384, caso Joslius David Prato Valera contra Franklin Alexander Martens Mejías y otros y que, en su parte pertinente a la doctrina invocada como aplicable a este caso particular, señala lo siguiente:
…Omissis…
Resulta necesario ante esta Alzada a su digno cargo, para efectos de comprobar la motivación absolutamente falsa expresada por la recurrida y que fue determinante en el resultado del fallo bajo análisis, absolutamente nulo por la comisión evidente por el Juez de la Instancia del vicio delatado expresamente en esta oportunidad; citar y transcribir in extensis los artículos 38 y 233 del vigente Código de Procedimiento Civil, sobre los que la recurrida fundó su motivación clara e inobjetablemente falsa y que condujo a la desestimación en su mérito de la pretensión o acción nulífica deducida por mis patrocinados contra la demandada de especie y contenida como tal acción o pretensión, en forma escrita, en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones; a saber:
…Omissis…
Resulta obvio y de perogrullo que el dispositivo contenido en el artículo 233 Procesal Civil ninguna relación lógica ni jurídica guarda con el recurso extraordinario de casación como medio de impugnación; resultando evidentemente falso este motivo específico in commento porque el mismo no guarda relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas en esta litis que, adicionalmente, ninguna de éstas últimas fue deducida útil y tempestivamente por la demandada de especie; particularmente en lo atinente a la impugnación del valor o de la cuantía de la pretensión que nos ocupa que, aun cuando no fue estimada en el libelo, a la letra expresa, positiva y precisa del artículo 38 Procesal Civil era y es una carga procesal exclusiva de la parte demandada en esta litis, haber adversado oportunamente en la contestación inexistente que debió dar a esta demanda, la ausencia de estimación de la pretensión judicialmente actuada en su contra o provocar mediante la promoción y oposición tempestiva de la correspondiente cuestión previa por defecto de forma libelar, ex artículo 346.6 Adjetivo Civil; la corrección de la ausencia de la estimación in commento.
Pero, como se evidencia plenamente en estas actas procesales, ciudadano Juez Superior, nada fue actuado en el sentido anotado por la demandada de especie, puesto que ni opuso cuestiones previas ni contestó el mérito o fondo de la pretensión accionada en su contra, tempestivamente; y por tratarse de una carga procesal exclusivamente correspondiente a la parte demandada de especie, no podía ni pudo ser suplida oficiosamente por el Juez de la recurrida, sin violar directa e inmediatamente lo dispuesto precisamente en sentido contrario, como prohibición expresa para el Juez al dictar sentencia, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; error de procedimiento y de juicio en que incurrió efectivamente el Juez de la recurrida, al suplir ilegalmente una defensa propia y exclusiva de la parte demandada, declarando contraria a derecho la acción por no haber sido estimada la cuantía de la misma en el escrito libelar que la contiene; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea expresamente declarado y juzgado en la definitiva respectiva.
También resulta necesario para resolver lícita, lógica y justamente este recurso ordinario que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, en razón de la nulidad absoluta por falsedad de sus motivos imputada por su evidencia a la recurrida de especie; citar y transcribir in extensis la Resolución emitida y publicada en su página web oficial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia; respecto a la que afirmó el juez de la recurrida, siendo ello evidente y absolutamente falso, que dicha Resolución de nuestro Máximo Tribunal invadió la reserva legal y en exceso de sus facultades legales (cosa que jamás ocurrió en la realidad) "modifico" el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil y "agregó" (sic) un "siguiente ordinal" (sic) al precitado artículo 340 Procesal Civil y "creo" un "siguiente requisito" (sic) para todo libelo de demanda que se presente ante los juzgados actuantes como Primera Instancia en la Jurisdicción Ordinaria o Civil; y así cito textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Se ha señalado en la doctrina académica y en la judicial, particularmente en la establecida para casos similares al que nos ocupa tanto por la Sala Constitucional como por la Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ciudadano Juez Superior; que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.
Respecto al vicio de inmotivación del fallo por falsedad de sus motivos, la Casación Civil ha explanado copiosa y diuturnamente que ese vicio de la sentencia, que la hace absolutamente nula como pronunciamiento judicial; se produce al verificarse de su lectura e interpretación lógica, ex artículo 4 del Código Civil vigente, que el razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal; tal como exactamente sucedió en el caso particular que nos ocupa (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N" 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267: y N° 361, del 7-E N° 2016-053, todas ellas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal).
Así pues, ciudadano Juez Superior, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran: y las segundas, aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en constante y pacífica doctrina por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la misma Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) que todos los motivos sean falsos.
De modo que, en el caso sub iudice, ciudadano Juez Superior, delato expresamente que la recurrida está infectada del vicio de inmotivación, como la falta absoluta de fundamentos en la misma en su modalidad de falsedad de sus motivos, en cuanto al juzgamiento como inexistente de la evidente confesión ficta en que incurrió en esta litis la demandada de especie, Asociación de Scouts de Venezuela, sin ajustamiento alguno de tal declaración sofística a las pruebas documentales públicas cursantes en estos autos que demostraban y demuestran, a esta fecha cierta, que contrariamente a lo afirmado por la recurrida de marras, los tres requisitos legalmente exigidos para que se sentenciase con lugar la presente acción nulifica civil, ex artículo 362 Procesal Civil, estaban y están cumplidos en su totalidad: dado que como se comprueba plenamente en esta oportunidad, con la simple lectura razonada de los nueve "Considerandos" o motivos del acto administrativo de efectos generales proferido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el 18 de marzo de 2009, junto con las disposiciones contenidas en sus seis artículos que lo integran; jamás la Sala Plena "modificó” el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, ni "agregó" (sic) un "siguiente ordinal" (sic) al precitado artículo 340 Procesal Civil y tampoco "creó" un "siguiente requisito" (sic) para todo libelo de demanda que se presente ante los Juzgados actuantes como Primera Instancia en la Jurisdicción Ordinaria o Civil; como falsamente lo razonó y expresó la recurrida de especie en su motivación ilícita, declarando consecuentemente y en forma totalmente absurda e irracional, que por la ausencia de estimación de la cuantía de la acción o pretensión nulifica civil deducida por mis patrocinados contra la demandada en referencia, esa acción o pretensión resultaba contraria a derecho; afirmación esta que constituye un sofisma evidente por sí mismo y en una interpretación completamente absurda de lo dispuesto, en cuanto a la estimación de la cuantía en una demanda cuyo valor no conste, pero sea apreciable en dinero, por el artículo 38 Adjetivo Civil, que de su texto se evidencia que ninguna sanción impone al demandante que omita estimar la estimación de la cuantía de su pretensión judicialmente deducida en estrados.
Adicionalmente a lo alegado previamente, ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida y analizada en esta oportunidad conlleva una evidente violación del orden público constitucional en esta litis, con grave deturpación y merma del derecho y garantía constitucional a ser juzgados sobre la base de un debido proceso y con pleno ejercicio irrestricto de su defensa en el mismo para mis patrocinados como justiciables, junto con la evidente violación por esa falsa, absurda e ilegal motivación de la recurrida in commento, de la confianza legítima en que su pretensión nulifica judicialmente deducida seria resuelta sobre la aplicación directa e inmediata de normas jurídicas ciertas y vigentes, como expectativa plausible de mis patrocinados que el Juez de la recurrida efectuaría el análisis y juzgamiento de la situación real en cuanto a los hechos probados, y de la aplicación del derecho y doctrina judicial pertinente y atinente a la resolución del conflicto intersubjetivo que nos ocupa, irresoluto todavía luego de cuatro (4) años desde su inicio; todo como conducta judicial esperable del Juez de la Primera Instancia conforme a lo dispuesto, precisamente en tal sentido anotado supra, por los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, claramente violentados por la recurrida de especie al fundar el juicio en ella contenido en una premisa o motivo evidente y comprobadamente falso en su totalidad, referida a un requisito formal o formalismo no esencial jurídicamente, ex artículo 340 Procesal Civil, para la confección, redacción y presentación en estrados de un libelo de demanda que, como medio instrumental o documental, contiene la pretensión o acción judicialmente deducida por el demandante y que, como se ha comprobado documentada y públicamente en esta oportunidad, con el contenido de la precitada y transcrita Resolución Número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la realidad de los hechos sucedidos en esta litis y en el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo civil vigente en Venezuela, tal requisito formal o formalismo in commento no solo resulta inexistente en la realidad y en la juridicidad que debió regir el proceso lógico intelectivo en el ánimo del Juez de la recurrida, para dictar sentencia; sino que, además, a la letra positiva, precisa y expresa del dispositivo de los artículos 38 y 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía de la pretensión o acción nulifica civil deducida por mis patrocinados contra la Asociación de Scouts de Venezuela como tal accionada; no era ni es siquiera formalidad esencial para la validez y suficiencia jurídicas del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, como medio instrumental clásico para iniciar un proceso judicial ordinario civil.
Así pues, ciudadano Juez Superior, en recta (rectus) aplicación inmediata y directa a la resolución de esta pretensión de nulidad absoluta del fallo recurrido ante esta Alzada a su digno cargo, de lo dispuesto al efecto por los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, junto con lo previsto concordantemente por los artículos 12, 15, 38, 340, 362 y 364 Procesales Civiles; necesario es resaltar que la aplicación rigurosa de las normas procesales no puede, nunca, desconocer la prevalencia del derecho sustancial involucrado en la litis que, en el caso que nos ocupa, se trata lógica, evidente y comprobadamente de una acción o pretensión nulifica civil deducida por mis patrocinados contra la demandada de especie, por violación directa e inmediata del Contrato de Sociedad que los vinculaba y vincula a la fecha, vale decir, los Estatutos Sociales de la persona jurídica civil accionada y de la cual mis patrocinados fueron socios y que, conforme quedó comprobado en este proceso, dicha pretensión nulifica está fundada en lo señalado como acción o pretensión válida, concedida y tutelada jurídicamente, por los artículos 1.133, 1.157, I.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.649 del Código Civil vigente: vale decir, es la demostración jurídica plena que la pretensión nulifica civil deducida por mis patrocinados contra la accionada de especie, exigiéndole cumplir el contrato de sociedad que los vinculaba y vinculaba exactamente como fue contratado entre ambas partes hoy litigantes; efectivamente era y es una pretensión completamente ajustada a derecho y tutelada por el mismo en su favor como demandantes.
Aunque la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia judicial por ese concepto preciso, para conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, ciudadano Juez Superior, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, sin contravenir con ese criterio de juzgamiento lo señalado expresamente por los artículos 26 y 757 Constitucionales, en cuanto a la naturaleza instrumental del proceso judicial venezolano como medio por excelencia para alcanzar justicia.
Ciertamente, ciudadano Juez Superior, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el vigente Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, ex artículo 38, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
En este orden de ideas, en su función de único y ultimo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina diuturnamente sentada en forma vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo atinente al derecho a la acción, contenido en el principio pro actionae, vale decir, el decantamiento judicial en el fallo definitivo por declarar la pervivencia y subsistencia de la acción o pretensión tutelada y concedida al justiciable por una norma sustantiva vigente (en nuestro caso el Código Civil): señala que el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia; y tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles"), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.
Así pues, ciudadano Juez Superior, siendo el camino el proceso las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata únicamente de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
Cabe señalar que, como lo ha establecido también en forma reiterada en el tiempo nuestra Casación Civil, ciudadano Juez Superior, en materia recursiva tanto ordinaria como extraordinaria, como una de las expresiones principales del derecho constitucional inviolable de todo justiciable a ser juzgado sobre las reglas de un debido proceso y de acceder a la tutela judicial efectiva de su interés particular debatido en la litis; el recurso de casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la lustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 Constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con la pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de estos medios de extraordinaria aplicación y, en el caso particular que nos ocupa en estos autos, la pretensión o acción de nulidad de la sentencia hoy recurrida está inserta por necesidad jurídica y procesal en el contenido y teleología del recurso ordinario de apelación, ex artículos 209 y 288 Procesales Civiles.
Bajo tales premisas, ciudadano Juez Superior, deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo contenido en la Carta Política de 1999; que excluyó del sistema de justicia "los formalismos" (artículo 26 Constitucional, in fine) y las "formalidades no esenciales" (artículo 257 ídem) y que nos llevan tanto a jueces como a abogados, ambos integrantes del sistema de justicia (artículo 253 ibídem) a la ponderación de los rigores de la técnica, tanto en el oficio letrado como en el oficio judicial, pues los formalismos, per se, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas por delación recursiva de la parte interesada o, aún, oficiosamente por el Juez dentro del proceso.
Para añadir los razonamientos pertinentes a la errónea, defectuosa y grave actividad de juzgamiento realizada por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia recurrido en el fallo cuya nulidad absoluta he delatado expresamente en esta oportunidad, conforme a las reglas propias del recurso ordinario de apelación, ciudadano Juez Superior; aun cuando tales conceptos son elementales y básicos en la Teoría General del Proceso que se imparte en el pregrado de la profesión letrada; resulta necesario asentar los conceptos relativos a la acción, a la pretensión y la demanda, conforme lo indican tanto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, como la Enciclopedia Jurídica Opus, en forma resumida y sin pretender reexaminar en este caso la conocida polémica Windscheid-Müther sobre la naturaleza de la "actio" en el Derecho Romano; y en tal sentido, cito lo siguiente:
…Omissis…
Junto con toda la argumentación anteriormente expuesta, razonada y probada plenamente en estas mismas actas judiciales, ciudadano Juez Superior; resulta necesario y pertinente para la justa y lícita resolución favorable a mis patrocinados, de la pretensión de nulidad absoluta de la sentencia de instancia recurrida; hacer notar y resaltar ante esta Alzada a su digno cargo que el aspecto procesal atinente a la falta de estimación del valor de la pretensión accionada por mis patrocinados contra la Asociación de Scouts de Venezuela, a los efectos de este litigio y en la forma en que el mismo quedó trabado entre ambos contendores; carecía y carece de toda relevancia e incidencia en cuanto al mérito de este proceso judicial, dada la naturaleza anulatoria de la demanda propuesta que por sí misma carece de valor en dinero y, adicionalmente, ningún pago de deuda alguna de valor se demandó, exigió o reclamó a la accionada de especie según los términos expresados en el libelo de demanda.
Se demandó expresa y únicamente la nulidad absoluta del sedicente e ineficaz proceso disciplinario interno seguido por la demandada contra mis patrocinados y, por lógica consecuencia simétrica de tal nulidad procesal absoluta, la declaración como nulas absolutamente las sanciones disciplinarias de su expulsión como socios y miembros integrantes de la junta directiva o Consejo Nacional Scout de la persona jurídica civil accionada; junto con la correspondiente e inobjetable reincorporación real y efectiva de ambos demandantes a su condición de socios, asociados o miembros activos de la Asociación de Scouts de Venezuela, junto con su reincorporación real y efectiva como integrantes o miembros electos lícitamente por la máxima autoridad societaria (Asamblea Nacional Scout), de su junta directiva Consejo Nacional Scout; y ello es, ciertamente a esta fecha, el objeto claro y preciso de la pretensión judicialmente accionada contra la demandada de especie en estos autos.
Adicionalmente, ciudadano Juez Superior, es menester recordar y asentar que de las tres vertientes clásicas de la competencia, como medida de la jurisdicción, la única de ellas que está informada legalmente con carácter de materia de orden público estricto e inviolable es, justamente, la competencia rationae materiae o por razón de la materia debatida en la litis respectiva; careciendo de tal condición o naturaleza la competencias por la cuantía y por el territorio.
…Omissis…
Conforme lo asentado específicamente para este litigio por la Sala Plena en la sentencia proferida y publicada el 21 de marzo de 2024 en este expediente, junto con la doctrina vinculante sentada al efecto el 27 de febrero de 2019 por la Sala Constitucional citada supra, ciudadano Juez Superior, resultaba y resulta a esta fecha absolutamente irrelevante como presupuesto procesal de validez y licitud de la pretensión nulifica civil deducida por mis patrocinados contra la accionada, si la acción había sido estimada o no en su cuantía; puesto que la competencia por razón de la materia para examinar y resolver este conflicto intersubjetivo corresponde exclusivamente a los Juzgados de Instancia y de Alzada Civiles; y consecuentemente con lo asentado en forma vinculante para la Instancia recurrida, la ausencia de estimación de cuantía de la pretensión bajo análisis no era causa lícita real y eficiente para haber desestimado en su mérito la pretensión nulifica accionada, máxime considerando el hecho procesal y jurídico cierto y plenamente probado en esta litis, que la pretensión accionada fue debidamente admitida por el Juzgado de Primera Instancia que, originalmente, conoció de este asunto; y el correspondiente auto de admisión era y es una pre-sentencia que resolvió como ajustada a derecho la acción ejercida y contenida en el libelo de demanda, dado que no encontró el Juez Primero de Primera Instancia Civil en esa oportunidad procesal una disposición normativa vigente que determinase la inadmisibilidad de la pretensión bajo análisis, incluyendo el eventual defecto en la confección y redacción del escrito libelar en cuanto a la estimación omitida de la cuantía o valor de la acción deducida.
Las únicas consecuencias que, diuturnamente, ha establecido tanto la doctrina de la Casación Civil, como de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al igual que la doctrina de los Juzgados Superiores Civiles en todo el país, para la omisión de la estimación de la cuantía o valor de la pretensión o derecho sustancial deducido en estrados, en el escrito libelar que la contiene y hace objetiva, suficiente y licita para iniciar el juicio ordinario civil; es que el proceso sólo se examinará y juzgará en doble instancia, ex artículos 15 y 288 del Código de Procedimiento Civil, careciendo ambas partes litigantes del recurso extraordinario de casación ejercible contra la decisión que adopte, en su oportunidad procesal esta Alzada a su digno cargo; y que para los efectos de la ejecución de una eventual condena en costas, su cuantía estará limitada al monto en unidades de la moneda extranjera de mayor valor, conforme lo establece a diario el Banco Central de Venezuela, que como límite mínimo de la competencia por el valor de lo demandado corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil; que es la solución práctica adoptada para esa laguna jurídica existente en el vigente Código de Procedimiento Civil, justamente desde los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y Sede hace ya más de cuatro décadas y que recogió en su estudio analítico de estas omisiones en la Ley Adjetiva Civil, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra "Soluciones a errores del Código de Procedimiento Civil".
De resto, ciudadano Juez Superior, conforme a la legislación adjetiva civil vigente, ninguna otra consecuencia ni sanción se impone al demandante que omite, en su libelo, estimar el valor de la pretensión que deduce judicialmente contra su antagonista en la litis; y mucho menos la omisión in commento apareja o determina inexorablemente, en los órdenes lógicos y jurídicos de este problema judicial sometido a su conocimiento y decisión, que la presente demanda debiese haber sido desestimada en su mérito, vale decir, declarada sin lugar por el Juez de la recurrida: puesto que la omisión de la estimación de la cuantía de esta demanda en modo alguno producía ni produce su desestimación como pretensión, ya previamente admitida por considerarla la Instancia como ajustada a Derecho.
De todo lo antes expuesto, alegado y razonado detalladamente, ciudadano Juez Superior, resulta evidente y plenamente probado en estas actas procesales que en la motivación delatada y censurada como absoluta y radicalmente nula por esta representación judicial actora, expresada por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en la recurrida de especie, incurrió en una afirmación absolutamente falsa por sofística y absurda, al establecer la existencia de un décimo (10°) ordinal en el artículo 340 Procesal Civil que, a la fecha cierta de este escrito, no existe ni jamás ha existido desde 1.986, que calificó el Juez de la recurrida como un requisito formal del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, confundiendo errónea y lastimosamente la naturaleza instrumental del escrito de la demanda con la pretensión nulifica deducida por mis patrocinados y contenida en el mismo, como si fuesen ambos la misma cosa y, como se demostró con las citas textuales de las definiciones de acción, demanda y pretensión; ambos son conceptos gramaticales e instituciones jurídicas distintas entre sí; y sobre la base de esa motivación absolutamente falsa, entró a resolver el fondo o mérito de la pretensión o derecho sustancial accionado por mis patrocinados y fundado legalmente en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.157, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.649 del Código Civil vigente, declarando sin lugar la pretensión judicialmente deducida por juzgarla erróneamente como contraria a derecho, a pesar de la palmaria evidencia de su concesión y tutela expresas para mis patrocinados como justiciables por la Ley Sustantiva Civil; justamente por asimilar como idénticos en su naturaleza y efectos al derecho sustancial accionado judicialmente y al escrito, memorial o libelo de demanda que lo contiene y objetiviza en esta litis; aduciendo como razonamiento sofístico e insostenible lógica ni jurídicamente que, por la ausencia de estimación de la cuantía o valor de la acción deducida en estrados en el escrito o instrumento que la contiene, el derecho sustantivo alegado por mis patrocinados era "contrario a derecho"; razonamiento éste absurdo por antonomasia y que, justamente por el absurdo evidente que comporta, debe ser rechazado por el intérprete judicial del mismo, ex artículo 4 del Código Civil; vale decir, esta Alzada a su digno cargo y así pido expresamente de Usted, sea juzgado en la definitiva respectiva, declarando como absoluta y radicalmente nula la sentencia de instancia apelada tempestivamente por el suscrito, dictando nueva sentencia que resuelva el fondo de esta controversia que nos ocupa, ex artículos 209 y 362 Procesales Civiles, ateniéndose exactamente a la Confesión Ficta o Ficto Confessio en que incurrió, plenamente comprobada, la accionada Asociación de Scouts de Venezuela, dejando como nulos y sin efecto jurídico alguno los sedicentes procedimientos disciplinarios y sus sofísticas sanciones de expulsión de mis patrocinados de dicha persona jurídica civil; y consecuentemente con lo pedido en la pretensión accionada, se ordene la reincorporación de ambos demandantes como socios activos de la Asociación de Scouts de Venezuela e integrantes de pleno derecho, por haber sido electos legalmente para ello, de su junta directiva o Consejo Nacional Scout.
…Omissis…
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca', se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
…Omissis…
Asentado y plenamente comprobado en autos lo anteriormente razonado, ciudadano juez Superior; nuevamente solicito respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo que declare procedente este recurso ordinario de apelación que nos ocupa, declare absolutamente nulo el fallo recurrido y resuelva el asunto de mérito que nos ocupa en estos autos, ateniéndose íntegramente en su sentencia definitiva que sustituirá a la anulada absolutamente, a la confesión ficta en que incurrió indubitablemente la accionada Asociación de Scouts de Venezuela, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; declarando con lugar la pretensión nulífica civil deducida en su contra por mis patrocinados Juan Pablo Díaz Vega y Robert Raymond Sarjeant Cabrera; declarando nulos absolutamente el sedicente procedimiento disciplinario interno seguido en su contra y las sanciones de expulsión como socios de la mencionada demandada de especie: y disponiendo simétricamente la real y efectiva reincorporación a su condición de socios, asociados o miembros activos de dicha asociación civil, en sus cargos o posiciones directivas de miembros integrantes por elección de sus consocios en asamblea, de la junta directiva o Consejo Nacional Scout de la predicha Asociación de Scouts de Venezuela; junto con la correspondiente condena en costas para la accionada en referencia; por ser todo ello coherente con lo demandado y probado en estos autos y absolutamente procedente en Derecho.
…Omissis…
Capítulo Quinto.
Petitorio.
Solicito, pues, respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo que este escrito de Informes por los actores recurrentes sea leído y apreciado íntegramente por este Juzgado Superior y que, en la definitiva respectiva, se declare expresamente como procedente el recurso ordinario de apelación tempestivamente ejercido ante la Instancia por esta representación judicial actora; nula absolutamente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, por falsedad de sus motivos ex artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil; Ficto Confesa a la accionada de especie, Asociación de Scouts de Venezuela, ex artículo 362 eiusdem; con lugar la demanda ordinaria civil por nulidad de procedimiento disciplinario y sanciones disciplinarias deducida tempestivamente contra la accionada en referencia por mis patrocinados Juan Pablo Díaz Vega y Robert Raymond Sarjeant Cabrera al amparo legal de los artículos 1.133, I.157, 1.159, I.160, 1.167, 1.264 y 1.649 del Código Civil vigente; y consecuentemente se ordene la reincorporación de ambos demandantes a su condición de socios, asociados o miembros activos de la predicha organización social sin fines de lucro, en su misma posición estatutaria de miembros integrantes de su junta directiva (denominados en el seno de la accionada como Consejeros de su Consejo Nacional Scout); junto con la correspondiente y objetiva condena en costas para la demandada en referencia, ex artículo 274 ídem.
A los efectos dispuestos por esta Alzada a su digno cargo, en el auto proferido el 30 de julio de 2025 en este expediente, por el cual fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al día en referencia, ex artículo 517 Procesal Civil, para que esta representación judicial recurrente presentase sus respectivos Informes en esta litis que nos ocupa; señalo como número móvil telefónico del suscrito, con el respectivo acceso a las mensajerías instantáneas conocidas como "WhatsApp" y "Telegram" respectivamente. (0414) 809.40l2; junto con el señalamiento de la dirección de correo electrónico de quien esto suscribe fedearguello@yahoo.com.
Dejo así consignados en este expediente los Informes de esta representación judicial actora y recurrente.
Es Justicia que impetro de Usted en Caracas, a la fecha y hora ciertas de su presentación ante la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Sede. (…)”.-


ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA

El abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en fecha 08/10/2025, y señaló lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO
Como ya es costumbre, el abogado de la parte recurrente, consignó un extenso escrito de informes, cargado de inconsistencias, falacias y hasta términos ofensivos, violentando lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ignorando además, el contenido de la sentencia No. 1334, de fecha 16-08-2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:
…Omissis…
Resulta importante denunciar hoy, la conducta reiterada del apelante, de ofender la majestad del A quo, al referirse en sus escritos con lenguaje soez, es así, como en esta oportunidad, hace mención de la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
…Omissis…
DE LA CONFESION FICTA ALEGADA
Como introducción al presente punto, esta representación considera importante destacar el contenido de la sentencia No. 735, de la Sala de Casación Civil, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, el cual, entre cosas, establece:
…Omissis…
En este estado, se puede comprobar que, en fecha 27-09-2021 (folio 299 de la primera pieza), la representación de la parte actora, consignó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificaba el presunto valor probatorio de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001 / CNS-PC-AP.CNS-2020-002 / CHN/JPDV-005 / CHN/JPDV-006 / CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2. Siendo que en el mismo escrito manifestó que "no habiendo ninguna otra prueba que promover", concluyendo con su promoción de pruebas. De esta forma, en fecha 26-07-2024, la representación de la parte actora, solicita que se dicte sentencia por confesión ficta (folios250 al 273, segunda pieza), en los siguientes términos:
…Omissis…
Así pues, el accionante pretende, de manera tajante, una sentencia que le sea favorable, basada en el principio de la confesión ficta. Es importante resaltar el hecho de que resulta improcedente tomar una decisión sin verificar el cumplimiento de los tres elementos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la Confesión ficta. En este orden de ideas, es criterio reiterado y pacífico, de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia al abordar el tema de la confesión ficta. En tal sentido, debemos traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su sentencia No. 0124, de fecha 10-07-2021, en ponencia de la Magistrada María Ameliach Villarroel, en la cual expresa:
…Omissis...
Así pues, de dictarse decisión, en las condiciones que pretende el actor, no solo lesiona la confesión ficta como institución procesal, sino que además no se tomaría en consideración el contenido del artículo 506 de la Ley Adjetiva, el cual reza:
…Omissis…
Es bien sabido que la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. La carga de la prueba hace referencia a la parte procesal que tiene la obligación de probar los hechos o derechos que alega en el proceso. Cuando una persona demanda a otra, tiene la obligación de probar los hechos que el imputa o las obligaciones que el reclama, y a su vez, la parte demandada tiene la obligación de probar lo que alega a su favor. Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. El juez debe fallar con base a lo que se pruebe en el proceso, y entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión. Quien alega un hecho tiene la obligación de probarlo; no se pueden lanzar afirmaciones al aire sin ningún sustento. Si se alega algo y no se prueba, el juez está en la obligación de desestimarlo, pues no le corresponde al juez buscar las pruebas, ni menos al demandado probar los hechos que le inculparán. En el caso de marras, el actor solo, a lo largo de la controversia, solo promovió como pruebas, el contenido de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001 / CNS-PC-AP.CNS-2020-002, emanados del Consejo Nacional Scout y de los documentos marcados como CHN/JPDV-005 / CHN/JPDV-006 / CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2. Sin embargo, se puede evidenciar que los mismos, quienes hoy actúan en contra de mi representada, reconocen al Consejo Nacional Scout, como la instancia de convivencia (juez natural), ya que ante esta instancia se dan por notificados, e incluso, consignan sendos escritos de descargos, todo ello, de conformidad con el Reglamento Nacional de Convivencia, instrumento que data de marzo 2018, y que fue aprobado por el Consejo Nacional Scout, instancia la cual pertenecen los hoy demandantes y que resulta interesante destacar no solo el hecho de que el mismo fue aprobado en su oportunidad por los hoy actores, y más aún, para la fecha, el referido órgano colegiado estaba presidido por el ciudadano Juan Pablo Díaz Vega, quien hoy, junto al ciudadano Robert Raymond Sarjeant Cabrera, plenamente identificados en autos, pretenden desconocer su contenido y alcance, a la vez que buscan confundir el criterio quien debe decidir el presente caso.
DE LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
como ya nos tiene acostumbrados la representación legal de la parte apelante impugna una vez más la legitimidad del Director Ejecutivo de mi representada y por ende, mi participación como Abogado, basado, según él, en una sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-06-2024, por medio de la cual se estableció textualmente: "SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela (...)" (Resaltado nuestro). En este punto, resulta importante señalar que, revisadas exhaustivamente, como han sido, las actas, no se logró evidenciar que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem en su decisión. Así mismo, es de destacar que el CONSEJO NACIONAL SCOUT, máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, fue objeto de una renovación de sus miembros, por parte de la Asamblea Nacional Scout, de conformidad, según consta en Acta de la Asamblea Nacional Scout 2023, de la Asociación de Scouts de Venezuela", protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 10, todo esto en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este punto, debemos mencionar lo establecido por dicha Sala, en sentencia No. 097, de fecha 06-10-2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual expresa:
…Omissis…
Del acta en cuestión, se desprende que el 26 de marzo del año de ese mismo año, se efectuó la elección de los miembros del Consejo Nacional Scout, de igual forma se modificó el documento denominado PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN, los cuales representan los estatutos sociales de mi representada, hechos que son del pleno conocimiento del actor, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, ya que aparece en el portal Web de la organización, www.scoutsvenezuela.org.ve, esto además, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 083, de fecha 20-07-2023, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, queremos destacar la actitud recurrente del actor, no sabemos si por temeridad o por ignorancia supina, pretende desconocer la existencia de la sentencia de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, antes citada, así como del Acta de Asamblea, debidamente registrada en su oportunidad, conforme a derecho, violentando lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
…Omissis…
Como bien se puede apreciar, esta alzada determinó, entre otras cosas, la reposición de la causa, al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela, cosa que la parte actora, según lo que riela en autos, nunca hizo. Así las cosas, es importante resaltar que, ciertamente, no solo se repuso la causa, sino que DECLARÓ LA NULIDAD de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos, por lo que no logramos entender, por cual razón, la demandante pretende ignorar el contenido de dicha decisión.
Funda el actor su petición en lo preceptuado en los artículos 155-156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. No nos sorprende este tipo de conducta del Abogado de la parte actora, quien, de manera temeraria y reiterada, busca siempre desconocer, la cualidad del ciudadano César David González Pérez, Director Ejecutivo Nacional de la demandada, así como la participación del suscrito. Actitud esta que, en vez de atacar el fondo de la controversia, busca confundir la sapiencia y sorprender en su buena fe, el criterio de quien corresponde decidir, lo cual, a todas luces va reñido con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, numeral 1 y 20 del Código de ética del Abogado. Tal postura insostenible en la realidad procesal evidencia, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acordes con la verdad procesal, y así esta representación lo denuncia de manera categórica.
En el hoy cuestionado escrito, el Capítulo Primero. - Puntos Previos, lo hace llamar "De la inexistente representación judicial que, de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, se atribuyó el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, el 15 de enero de 2025", procediendo a cuestionar la legalidad del poder otorgado por la organización, hoy demandada, a quien suscribe. En tal sentido, es nuestro deber resaltar lo siguiente: En fecha 17-06-2024, el ciudadano César David González Pérez, otorgó a mi persona, entre otros Abogados, un poder debidamente presentado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 62, folios 83 hasta el 85, de los libros de Transcripción llevados por ese Despacho. Es de acotar, que tal decisión, no fue producto de un capricho personal del director ejecutivo de mi representada, sino que fue producto de una decisión tomada por el Consejo Nacional Scout, en su condición de máximo organismo directivo de la Asociación, de fecha 13-04-2024, según se evidencia en copia simple del acta suscrita, que anexo al presente escrito. Aunado a esto, la postura de la parte actora en este punto, desconoce el contenido de la Ley de Registros y Notarías, específicamente, en su artículo 68, acerca de las potestades de los Notarios. Tal es así, que el mismo actor no reconoce la leyenda que se puede observar en el documento otorgado, el cual taxativamente reza:
…Omissis…
No conforme con esta decisión, la parte actora anunció en su momento un recurso de casación, del cual ahora busca desconocer su resulta, buscando consumar un fraude procesal, al negar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 000805 de fecha 8-12-2023, expediente No. AA20-C-2023-1
000450, la cual, taxativamente establece:
…Omissis…
Por las razones de hecho y de Derecho desplegadas en el presente escrito, solicito de este Tribunal Superior bajo su efectiva autoridad, con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR, la presente apelación. Es justicia, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. (…)”.-

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA



En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 216 al 226), declaró:





“(…) -IV-
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la Confesión Ficta, tenemos que resolver como punto previo, la impugnación del Poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, actuando en esta oportunidad en representación de la ASOCIACION DE SCOUTSDE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, presentó escrito de alegatos, en el cual entre otras cosas arguye: que, en fecha 27 de septiembre de 2021, la representación de la parte actora, consignó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica el presunto valor probatorio de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001; CNS-PC-AP.CNS-2020-002;CHN/JPDV-005/CHN/JPDV-006; CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2,y siendo que en el mismo escrito manifestó que no habiendo ninguna otra prueba que promover, cerrando así su promoción de pruebas (...).
Por otro lado la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2025, ratificó su petición, se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Manifestando, en fecha 23 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, que la representación judicial del abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no está acreditada en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 23 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
De lo antes indicado, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de conclusiones en fecha 24 de marzo de 2025; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora diligenció en fecha 09 de abril de 2025, primera oportunidad para atacar la actuación de la parte demandada, lo cual no hizo y no es, sino el 23 de abril de 2025, que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no tiene acreditación judicial en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 23 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2025, presentó sendos Poderes originales que le fuera otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza Ill del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza Ill del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: "...El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta Constitutiva Estatutaria de ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero..."
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Vista la actuación y sus anexos consignado en actos el 25 de abril de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, afirmando ser apoderado judicial de la sociedad Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente en esta oportunidad procesal, primera en la que los actores comparecen en este proceso luego del 25 de abril de 2025; ex artículos 155, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el poder de representación que, inicialmente se ha arrogado de la persona jurídica accionista, en este y en otros litigios el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y en este sentido, solicitó de esta instancia fije por auto expreso dictado al efecto, la oportunidad para el examen de los documentos que indican los artículos 155 y 156 adjetivos civiles.
SEGUNDO: Conforme a la ejecutoria proferida y publicada en la web oficial de nuestro máximo Tribunal, por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024; sentencia sobradamente conocida por la accionada de especie, el ciudadano Cesar David González Pérez está inhabilitado legalmente para otorgar poderes en nombre y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela por lo que deviene en inadmisible la intervención en este proceso del precitado abogado, afirmando una representación judicial de la accionada, de la que carece absolutamente.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en 1o Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica, su impugnación de la representación judicial que se atribuye el abogado de la parte demandada, que él compareció el 02 de junio de 2025, que fue cuando tuvo conocimiento de la actuación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2025, desconoce y no acepta la mencionada actuación, ni la representación judicial de la parte demandada, a su decir, que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, está imposibilitado declarado judicialmente de ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ni en juicio, ni fuera de él, transcribe, una supuesta Dispositiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, pasa este Sentenciador a emitir su pronunciamiento sobre la Impugnación del Poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:

…Omissis….
En virtud que la parte actora solicita la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, este sentenciador necesariamente debe señalar que, aunque la impugnación del poder es considerada una cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No es menos cierto, que en Venezuela, si se impugna un poder en un proceso judicial, existe la oportunidad para subsanar los defectos u omisiones señalados. La parte que otorgó el poder tiene cinco días para comparecer en el juicio o presentar un nuevo instrumento y ratificar los actos realizados con el poder cuestionado, tal cual como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…
Es decir que la subsanación se puede realizar a través de la comparecencia en el juicio o presentando un nuevo instrumento y ratificando los actos realizados con el poder original.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2025, manifiesta que la el abogado WILFREDO JOSÉ BOLIVAR MENDOZA, no está acreditada su representación judicial en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 24 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2025, presentó sendos Poderes originales que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza Ill del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza Ill del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: “...El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta constitutiva Estatutaria de ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero..."
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Vista la actuación y sus anexos consignado en actos el 25 de abril de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, afirmando ser apoderado judicial de la sociedad Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente en esta oportunidad procesal, primera en la que los actores comparecen en este proceso luego del 25 de abril de 2025; ex artículos 155, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Impugno integración de la representación que, inicialmente se ha arrogado de la persona jurídica accionista, en este y en otros litigios el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y en este sentido, solicito de esta instancia fije por auto expreso dictado al efecto, la oportunidad para el examen de los documentos que indican los artículos 155 y 156 adjetivos civiles.
SEGUNDO: Conforme a la ejecutoria proferida y publicada en la web oficial de nuestro máximo Tribunal, por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024; sentencia sobradamente conocida por la accionada de especie, el ciudadano Cesar David González Pérez está inhabilitado legalmente para otorgar poderes en nombre y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela por lo que deviene en inadmisible la intervención en este proceso del precitado abogado, afirmando una representación judicial de la accionada, de la que carece absolutamente.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el Estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPIN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica, su impugnación de la representación judicial que se atribuye el abogado de la parte demandada, que él compareció el 02 de junio de 2025, que fue cuando tuvo conocimiento de la actuación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2025, desconoce y no acepta la mencionada actuación, ni la representación judicial de la parte demandada, a su decir, que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, está imposibilitado declarado judicialmente de ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ni en juicio, ni fuera de él, transcribe, una supuesta Dispositiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al respecto el Tribunal observa:

Por Sentencia N° 01280, de fecha 27/06/2001, con ponencia del
Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente N° 15752, Sala Político- Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Se infiere de todo lo anterior, que la parte actora, invoca una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024, donde a su decir inhabilitan al ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, para ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, sentencia que no trajo a los autos, para llevar a la convicción de este Juzgador, que dicho ciudadano no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la parte demandada; sobre este particular podemos decir, quien invoque un derecho tiene que probarlo, por otro lado, llama la tensión que al momento de presentar la demanda se solicita la citación del ciudadano CÉSAR DAVID GOZÁLEZ PÉEZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ciudadano cuestionado por la parte actora.
En consecuencia, acogiendo la sentencia arriba transcrita, se puede leer de los sendos poderes consignados, en fecha 25 de abril de 2025, presentados por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza Ill del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza III del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: "...El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta constitutiva Estatutaria de ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero..." "...Consta para su vista y devolución: 1) Documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, C.A., inscrito ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 2. Siendo su última modificación, la inscrita en el mencionado Registro Público, bajo el N° 10, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023..."
De acuerdo a las notas transcritas, se evidencia, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera que los poderes otorgados como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota de los poderes previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúan los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA y CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ. Así se declara.
En relación al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, sobre la denuncia al abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el Estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En cuanto a dicha denuncia, por la presunta violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgador al abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, que en esta etapa del proceso no puede el Tribunal, permitir incidencias, ya que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia definitiva, a todo evento de considerar, el mencionado abogado, que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra en franca violación de los artículos ya mencionados, existe la vía Disciplinaria ante el Colegio de Abogados, en virtud de ello, se niega la admisión de la denuncia planteada. Así se estable.
…Omissis…
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, de acuerdo al cómputo arriba transcrito, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2021 y reanudado el curso de la causa, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 31 de agosto de 2021, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 1,2,3,6,7,8,9, 10,13,14,15,16,17,20 y 21 de septiembre de 2021, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido, este jurisdicente observa:
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, procedió a demandar por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
Que se demandó expresamente ante esta Instancia la Nulidad Absoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario seguido contra sus representados, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, que se inició en fechas 16 de Junio de 2020,09 de Julio de 2020 y 16 de Julio de 2020 respectivamente, por denuncias presentadas contra sus poderdantes ante el Consejo Nacional Scout, por las ciudadanas Margiury Angélica Bolívar Mendoza, a la sazón Directora Nacional de Desarrollo Institucional de la demandada; y Deibis Coromoto Colmenares Rodríguez, a la sazón Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo de la demandada alegando lo que, en su criterio, definieron como faltas graves (sic) supuestamente cometidas por sus representados contra el ciudadano César David González Pérez, a la sazón Director Ejecutivo Nacional de la demandada de especie. Resaltó que conforme a la normativa interna de la hoy demandada, sólo se puede admitir una denuncia en sede disciplinaria, presentada directamente por el presumible agraviado y resulta, consecuentemente, inadmisible a la letra de la normativa interna societaria, una denuncia por interpuesta persona, distinta y ajena al propio presumible afectado; aspecto puntual éste que vicia, ab initio, de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento disciplinario seguido ante los cuerpos colegiados de la demandada supra identificados.
Que en fecha 04 de agosto de 2020, por correo electrónico, sus representados fueron notificados de la admisión de las denuncias referidas por el Consejo Nacional Scout y de la calificación de las mismas como sedicentes faltas graves: (sic), todo ello actuado el 02 de agosto de 2020 y calificando los hechos denunciados sin juicio alguno previo en el que sus representados pudiesen intervenir tempestivamente en su defensa. Aún cuando ya el Consejo Nacional Scout había incurrido en una evidente violación de la garantía prevista al efecto y para sus representados, como justiciables en todo tipo de procedimiento que les involucrase, ex artículo 49 Constitucional; en fecha 19 de Agosto de 2020, sus representados presentaron suscritos de descargos frente a las denuncias y calificaciones jurídicas inconstitucionales e ilegales, hechas por ambas denunciantes y por el Consejo Nacional Scout a sus espaldas y sin fórmula de juicio previo alguna. Que en fecha 08 de Septiembre de 2020, su poderdantes fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout, ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, de nuevo por correo electrónica, de la suspensión de sus cargos como miembros del Consejo Nacional Scout o Consejeros, para el cual fueron electos directa, universal y secretamente por los asociados integrantes de la hoy demandada, en la correspondiente Asamblea Nacional Scout convocada y celebrada lícita y regularmente para ello; suspensión de sus cargos que obraría y obra, a esta fecha cierta, hasta tanto se resolviese el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
En esa misma fecha citada, sus representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout que, por haber sido suspendidos de sus cargos, el quórum de instalación, sesión y funcionamiento del precitado Consejo Nacional Scout quedaría reducido a cinco (05) miembros integrantes. Siguiendo con su argumentos, manifiesta que en fecha 09 de Septiembre de 2020 sus representados fueron notificados, de nuevo por correo electrónico, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente del Consejo Nacional Scout, de haber sido sancionados con su expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela y, por ende, de su expulsión de los cargos directivos para los cuales fueron electos en Asamblea, conforme se evidencia en el texto de las denominadas "Comunicaciones" identificadas con las letras y números CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2; sin que los documentos pre identificados evidencien o expresen, con una simple lectura de su texto, alguna motivación real y jurídica que soportase las sanciones impuestas a ambos demandantes.
Así, en fecha 19 de septiembre de 2020, ambos demandantes ejercieron el recurso de apelación contra las sanciones impuestas que, estatutaria y legamente en el marco normativo interno de la hoy demandada, se les concede como recurso frente a la decisión adoptada por la Instancia dirimente; en este caso, obrando como Alzada del Consejo Nacional Scout, la Corte de Honor de la demandada. Vale destacar en este punto, ciudadano Juez, que es principio procesal básico en nuestra legislación nacional vigente al efecto que en el marco del juzgamiento de un recurso de apelación por la Alzada correspondiente, en cualquier tipo de procedimiento como lo garantiza el artículo 49 Constitucional; no puede hacerse más gravosa la situación procesal del apelante; vicio este de la sentencia de Alzada que se conoce y denomina como "Reformatio in Peius", o Reforma en Perjuicio del recurrente y que, por sí solo y comprobada su existencia procesal, jurídica y real, apareja indiscutiblemente la absoluta nulidad de la sentencia de cualquier Alzada que en tal vicio incurra. Siguiendo con los alegatos, manifiesta que el 05 de noviembre de 2020, la Corte de Honor profirió su respectivo fallo como Alzada, modificando las sanciones impuestas a los demandantes, en lugar de su expulsión decretada, sustituyendo la misma por la suspensión disciplinaria de toda actividad propia del Escultismo y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, para ambos, por 24 meses.

Aparentemente resuelto y terminado el predicho procedimiento disciplinario, agotado doblemente el mismo conforme a la garantía procesal constitucional mínima vigente en Venezuela, a su decir, aún cuando se trató de un proceso nulo por no evidenciar fórmula de juicio alguna para su resolución por ambos cuerpos colegiados de la demandada, habilitados legalmente para ejercer dicha función jurisdiccional interna en la Asociación de Scouts de Venezuela; en apariencia y formalmente hubo una Instancia y una Alzada dirimentes en el conflicto intersubjetivo in commento, en fecha 21 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Scout resolvió constituirse en Alzada de su Alzada disciplinaria, dijo "revisar", lo resuelto por su Alzada funcional y jerárquica en fecha 05 de noviembre de 2020, y subsecuentemente erigiéndose inconstitucional, ilícita e ilegítimamente en una suerte de "tercera instancia" (sic), inexistente tanto material como jurídicamente en Venezuela según lo dispuesto expresamente al efecto por su legislación interna, a la que está supeditada la normativa interna de la Asociación de Scouts de Venezuela, por expresa disposición mencionada al efecto por el artículo 7 de sus Estatutos Sociales, denominados como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; resolvió y decidió en forma absolutamente nula modificar lo decidido previamente por su Alzada jerárquica y funcional, disponiendo nuevamente como vigente la sanción de expulsión de sus patrocinados de la hoy demandada; usurpando de esta forma las funciones jurisdiccionales propias y directas de la Corte Honor, incurriendo en su sedicente y nulo fallo como tal inepta "tercera instancia" en el vicio clásico de nulidad absoluta del mismo, denominado en doctrina como "Reformatio in Peius" y ejecutando materialmente la nula, por inconstitucional e ilícita, sanción de expulsión como asociados y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout de mis representados, frente a la hoy demandada de especie.
Observa este Sentenciador, que del extenso libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento al artículo 38 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el tema de la cuantía en materia judicial se aborda principalmente en el Código de Procedimiento Civil. El Artículo 38 establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, y el demandado podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada. Además, el Artículo 233 se refiere al recurso de casación y su admisibilidad según la cuantía de la demanda, específicamente en relación a fallos de segunda instancia.
Pasa este Juzgador a realizar el siguiente análisis:
El artículo 340 del Código de Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:
...El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.
Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda:
...Omissis…
Requisito que no cumplió la parte actora, en su libelo de demanda, que deja en estado de indefensión a ambas partes, ya que, cualquier resolución dictada, es susceptible de algún recurso, tanto de apelación, así como de hecho y por cuanto no se cuantificó la demanda, es imposible determinar a quién corresponde conocer, de materializarse por alguna de las partes un recurso. Afectando aún más a la parte actora.
En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse a lo alegado y probado en autos y para lo cual toda decisión que sobre pase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse.
Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, resguardando así el derecho a la defensa de ambas partes, no puede, ni debe el Juez, inclinar la balanza hacia una sola parte en juicio, por cuanto estaría incurriendo en franca violación de derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, tales como los artículos 26, 49 y 257.
Existen reiteradas jurisprudencias, sobre la no estimación de la demanda, sin embargo, el presente caso, llega a conocimiento de este Juzgador, en fecha 28 de enero de 2025, cuando ya la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva, imposible ordenar en esta etapa del proceso, un Despacho saneador, para que la parte actora corrija la falta cometida, sería injusto o iría en contra de los principios generales del derecho.

Si la demanda presentada por el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la ley, el juez puede negar la confesión ficta, incluso si el demandado no comparece. En el presente caso, el libelo no cumple con los requisitos de Ley, por cuanto no fue estimada la demanda, lo que atenta contra el derecho a la Defensa de ambas partes, para ejercer los recursos necesarios, en las instancias superiores, no configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, debiendo este Juzgador en consecuencia y en virtud de los preceptos antes mencionados, declarar SIN LUGAR la presente acción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, interpusieran los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA contra LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos de Ley, ya que no fue estimada la demanda, lo que atenta contra el derecho a la Defensa de ambas partes, para ejercer los recursos necesarios, en las instancias superiores.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora en costas, por haber resultado perdidosa en la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-





-VI-
SOBRE LA COMPETENCIA


Considera este Sentenciador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.-
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil, establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, prevé:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (…)”.


Por lo tanto, se considera este Juzgado competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, incoada por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, y ASI SE DECIDE.-


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



En este orden de ideas, esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:


PUNTO PREVIO





• PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, en virtud de la decisión de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, por cuanto la parte actora no realizó la estimación de la cuantía en la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”


Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo, entra a efectuar su pronunciamiento sobre la decisión de fecha 26/06/2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, incoada por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, y ASÍ SE DECIDE.-





• DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En este orden de ideas, esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, en la motivación de su decisión, señaló lo siguiente:






“(…) Pasa este Juzgador a realizar el siguiente análisis:
El artículo 340 del Código de Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:
...El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.
Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda:
...Omissis…
Requisito que no cumplió la parte actora, en su libelo de demanda, que deja en estado de indefensión a ambas partes, ya que, cualquier resolución dictada, es susceptible de algún recurso, tanto de apelación, así como de hecho y por cuanto no se cuantificó la demanda, es imposible determinar a quién corresponde conocer, de materializarse por alguna de las partes un recurso. Afectando aún más a la parte actora.
En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse a lo alegado y probado en autos y para lo cual toda decisión que sobre pase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse.
Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, resguardando así el derecho a la defensa de ambas partes, no puede, ni debe el Juez, inclinar la balanza hacia una sola parte en juicio, por cuanto estaría incurriendo en franca violación de derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, tales como los artículos 26, 49 y 257.
Existen reiteradas jurisprudencias, sobre la no estimación de la demanda, sin embargo, el presente caso, llega a conocimiento de este Juzgador, en fecha 28 de enero de 2025, cuando ya la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva, imposible ordenar en esta etapa del proceso, un Despacho saneador, para que la parte actora corrija la falta cometida, sería injusto o iría en contra de los principios generales del derecho. (…)”.






En ese contexto, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que describe los requisitos esenciales que debe contener el libelo de la demanda, a saber:



“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.-







Podemos constatar de la norma anteriormente citada, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la misma (presupuestos procesales), los cuales debe cumplir ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-



Teniendo en cuenta que, estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, por cuanto emana un mandato imperativo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una orden que está determinada por el término “deberá expresar”, por lo que, no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el acatamiento de dicha norma íntegramente, pues, su carácter de director del proceso no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.-
Con relación al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la estimación de la cuantía de la demanda, es importante señalar los artículos 38 y 39 ejusdem, que disponen lo siguiente:


“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.-


De conformidad con las normas citadas, se puede observar que todas las demandas, salvo las que estén relacionadas con el estado y capacidad de las personas, son apreciables en dinero y en aquellos casos en los que el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado debe la parte demandante estimarla.-


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el interés principal del juicio debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, y en aquellos casos, en los que aun constando en el expediente dicho escrito, no se evidencie de su contenido la cuantía, dicha omisión constituye un incumplimiento imputable a las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente mediante sentencia Nro. 51, del 14 de febrero de 2011, caso: Tintorería y Lavandería Nancy Mar C.A, contra Desarrollos Fondo San Antonio N.V. y Otra:

“(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y solo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio ( ).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa (Negritas de la Sala, demás resaltado del texto). (…)”.-

Ahora bien, la Ley Adjetiva Civil, no consagra de manera expresa la falta absoluta de estimación de la demanda, como causal autónoma de inadmisibilidad, sin embargo, la jurisprudencia antes transcrita, ha dado a entender que la omisión de este requisito, imprescindible para la determinación de la competencia por la cuantía, puede justificar la inadmisibilidad de la demanda.-
Por lo tanto, al no haberse efectuado estimación alguna la parte actora en la presente causa, resulta imposible para el órgano jurisdiccional establecer su propia competencia, por consiguiente, tal omisión impide la válida constitución y prosecución de la relación procesal, ya que afecta directamente la estructura básica del proceso y la legalidad, lo que hace necesario que el Juez como director del proceso, tome las medidas pertinentes, para garantizar el estricto cumplimiento de las normas de orden público.-
Bajo este análisis, al momento de interponer una demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes, surgen una serie de obligaciones formales y sustanciales para el accionante, toda vez que la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita a la sola presentación de la acción judicial, sino que se hace efectiva mediante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. Entre dichos requisitos, destaca la necesidad de que la demanda sea presentada ante el órgano jurisdiccional que tenga la competencia en razón de la materia, la cuantía y el territorio, por cuanto dichos presupuestos procesales constituyen, exigencias ineludibles para la debida constitución de la relación jurídica procesal y la válida sustanciación del proceso, pues, solo si se cumplen, serán admitidas las pretensiones deducidas y se garantizará el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.-

Interpretando a Piero Calamandrei (1997), se tiene que:
“(…) La competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial. (…)”.-

En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 622, de fecha 2 de mayo de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“(…) La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia es un elemento que afecta el orden público, y puede por ello viciar de nulidad un juicio.
En tal sentido tenemos que relación a la competencia por la cuantía, el Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Se colige de la lectura de los artículos precedentemente transcritos, que la competencia en razón de la cuantía, el Legislador ha establecido las reglas a fin de precisar cuál de los varios tribunales competentes por la materia resulta competente por la cuantía o el valor, entre los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia Civil. El valor de la pretensión es el valor del objeto pretendido, lo que se traduce en el interés jurídico. En la demanda se encuentra contenida la pretensión. (…)”.-

Lo razonado hasta aquí afirma que, la competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas, es decir, es la facultad que corresponde a cada Juzgado para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
Por consiguiente, según el conflicto de Regulación de Competencia ocurrido en este juicio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2021, declaró en razón de la competencia por la materia, lo siguiente:



“(…) El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que "...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...", razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.
…Omissis…
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. La NULIDAD de la Decisión dictada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”.-




En este sentido, no cabe duda que, la competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada Tribunal que ha de conocer del asunto, esto es, si el litigio es de naturaleza civil, deberá ventilarse ante los Tribunales Civiles; mientras que, si corresponde al ámbito penal, será resuelto por los Tribunales Penales, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por otro lado, resulta pertinente mencionar, en razón de la competencia por la cuantía, la cual reviste carácter de orden público y, por tanto, no puede ser modificada por voluntad de las partes, ni siquiera con la aceptación expresa de ambas.-
Por lo que, evidentemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2021, declaró que la competencia para conocer de este asunto se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en razón de la materia, dada la naturaleza de la pretensión procesal, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta el 08 de diciembre de 2021, por ende, es fundamental destacar que, la competencia atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia, no implica, por sí misma, la atribución competencial por la cuantía al caso bajo estudio, por cuanto la misma se delimita, conforme a los montos establecidos por la normativa vigente, exigiendo la individualización precisa del valor económico reclamado, pues, la competencia por la materia y la cuantía responden a títulos competenciales autónomos y excluyentes, no susceptibles de ser confundidos ni suplantados entre sí.-
En consecuencia, este Juzgador, constata que la declaratoria de competencia, efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizó y determinó la competencia en razón de la materia y no emitió pronunciamiento alguno, igual o similar a la competencia por la cuantía, por lo tanto, no suple ni sustituye el examen de la mencionada competencia, conforme debe quedar claramente expresado en la demanda y debidamente apreciado por el Juez. Así, la competencia por la materia y por la cuantía representan criterios diferenciados, cumulativos en la determinación del Tribunal competente, constituyendo garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la jurisdicción, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en su escrito de Informes, presentado ante esta Alzada el 26/09/2025:

“(…) Resulta obvio y de perogrullo que el dispositivo contenido en el artículo 233 Procesal Civil ninguna relación lógica ni jurídica guarda con el recurso extraordinario de casación como medio de impugnación; resultando evidentemente falso este motivo específico in commento porque el mismo no guarda relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas en esta litis que, adicionalmente, ninguna de éstas últimas fue deducida útil y tempestivamente por la demandada de especie; particularmente en lo atinente a la impugnación del valor o de la cuantía de la pretensión que nos ocupa que, aun cuando no fue estimada en el libelo, a la letra expresa, positiva y precisa del artículo 38 Procesal Civil era y es una carga procesal exclusiva de la parte demandada en esta litis, haber adversado oportunamente en la contestación inexistente que debió dar a esta demanda, la ausencia de estimación de la pretensión judicialmente actuada en su contra o provocar mediante la promoción y oposición tempestiva de la correspondiente cuestión previa por defecto de forma libelar, ex artículo 346.6 Adjetivo Civil; la corrección de la ausencia de la estimación in commento.
Pero, como se evidencia plenamente en estas actas procesales, ciudadano Juez Superior, nada fue actuado en el sentido anotado por la demandada de especie, puesto que ni opuso cuestiones previas ni contestó el mérito o fondo de la pretensión accionada en su contra, tempestivamente; y por tratarse de una carga procesal exclusivamente correspondiente a la parte demandada de especie, no podía ni pudo ser suplida oficiosamente por el Juez de la recurrida, sin violar directa e inmediatamente lo dispuesto precisamente en sentido contrario, como prohibición expresa para el Juez al dictar sentencia, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; error de procedimiento y de juicio en que incurrió efectivamente el Juez de la recurrida, al suplir ilegalmente una defensa propia y exclusiva de la parte demandada, declarando contraria a derecho la acción por no haber sido estimada la cuantía de la misma en el escrito libelar que la contiene; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea expresamente declarado y juzgado en la definitiva respectiva.(…)”.-

Cabe destacar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:



“Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. ”.-


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708, de fecha 28 de octubre del 2005, (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), con relación a los requisitos que debe verificar el Juez para la admisión de la demanda, señaló que:


“(…) Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (...)”.-








De la jurisprudencia transcrita, se constata que el Juez debe verificar los requisitos de procedencia de la acción al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicha verificación incluye constatar que la pretensión no contraríe el orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, así como que el libelo cumpla las exigencias formales indispensables para la válida instauración del proceso, y en consecuencia, el desarrollo válido del juicio, entre ellas la determinación de la estimación de la cuantía, tal carga implica que, si la cuantía no es estimada o se omite en forma absoluta, el Juez está autorizado a examinar de oficio tal incumplimiento y, puede negar la admisión de la demanda o disponer que la parte actora subsane el defecto dentro del lapso que corresponda, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, en el caso de que se refiera a una determinación identificada al inicio del proceso.-
En el expediente sometido a consideración, debe dejarse establecido que, aun cuando la parte demandada no ejerció impugnación alguna respecto a la estimación de la cuantía en el libelo, el Juez está obligado desde el inicio del proceso a verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre ellos la correcta determinación de la cuantía, por estar directamente vinculados con la validez de la relación procesal y con la tutela efectiva del Derecho a la Defensa de ambas partes, conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales presupuestos son revisables y exigibles de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser presupuestos de admisibilidad de la demanda. En tal virtud, la parte actora, ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, no pueden pretender exonerarse de su propia carga procesal, alegando que la revisión de la cuantía, correspondía exclusivamente al Juez o a la contraparte, pues, la ley impone al demandante la obligación de cumplir con todos los requisitos formales indispensables para la válida instauración del proceso, en resguardo del debido proceso, de conformidad en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ DE DECIDE.-
Respecto al vicio de menoscabo del derecho a la defensa alegado por la parte actora, ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que el mismo se produce cuando el Juez priva o limita a las partes de la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, mediante sentencia Nro. 17-116, de fecha 21 de junio de 2017, exp. Nro. 2017-000116, que señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.”.-



Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000694, de fecha 05 de noviembre de 2025, señaló con relación a la etapa procesal correspondiente para declarar la inadmisibilidad de una demanda, lo siguiente:

“(…) …Omissis…
Así las cosas, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados al mismo. (Vid. sentencia número 686, del 3 de noviembre del año 2023 caso: José Rafael Peralta Lugo contra José Rommel Peralta Angola Y Sociedad Mercantil Constructora Peralta, C.A.).
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos a saber: a) contrario al orden público, b) a las buenas costumbres o, c) a alguna disposición de la ley.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditadas en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa. (…).”.-

Del análisis de la sentencia mencionada, es preciso establecer que, si bien no establecer la estimación inicial de la demanda, no genera por si misma su inadmisibilidad inmediata, la omisión o falta absoluta de la estimación pecuniaria durante la prosecución del proceso, por ser materia ligada directamente al orden público, si constituye un vicio esencial en el libelo que impide el cumplimiento de los presupuestos procesales, en consecuencia, esta omisión al no ser subsanada por la parte actora en el presente juicio, acarrea su inadmisibilidad, conforme lo exige la correcta aplicación de las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.-
De acuerdo con las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo, observa que el derecho a la defensa ha sido plenamente garantizado durante el desarrollo del presente proceso, puesto que las partes han contado con un lapso suficiente para subsanar cualquier deficiencia formal o material, especialmente en lo relativo a la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, la ausencia de la misma constituye una omisión insalvable, atribuible únicamente a la parte actora, quien no ejerció oportunamente la facultad de subsanarla conforme a derecho.-
Bajo este análisis, según lo señalado por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, según sustitución de poder Apud Acta, otorgado en fecha 06 de diciembre de 2021, mediante escrito de Informes, presentado ante este Tribunal Superior el 26/09/2025, referido a la validez del proceso sin haberse efectuado la estimación de la demanda, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la parte actora no dio cumplimiento a un requisito formal esencial para su tramitación, esto es, la carga procesal de estimar la cuantía de la demanda, por lo tanto, mal podría emitirse pronunciamiento de fondo, por cuanto la parte actora, dejó de realizar su obligación procesal, conforme los requisitos procesales esenciales para la admisión de la demanda, de conformidad con los artículos 29, 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la omisión de dichos requisitos impide la formación válida del proceso. Por las razones expuestas, este Tribunal considera la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, incoada por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, por incumplimiento de normas de orden público, en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-



Por los fundamentos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en fecha 30 de julio de 2025, contra la sentencia de fecha 26/06/2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, y ASÍ SE DECIDE.-



Con base a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, este Tribunal considera, que al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo debatido en este juicio, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será MODIFICAR el fallo apelado, declarándose la INADMISIBILIDAD de la demanda, con fundamento a lo argumentado a lo largo de la decisión emitida en esta causa, y ASI SE DECIDE.-

Por último, destaca esta Superioridad, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, dicho pronunciamiento no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de proteger los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-