REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: Ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.289.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano ELIO ALEXANDER RIVERO y YOVAR EDUARDO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.431 y 276.338, respetivamente.
SOLICITUD: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2022-000026
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la Sentencia de divorcio dictada por la Corte del Circuito del Décimo Tercero Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 1 al 02).
-II-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) este Tribunal de Alzada recibió la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y en vista de que el hoy solicitante, ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO no consignó los documentos necesarios para la tramitación de la presente solicitud, se le instó a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, consignó los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), luego de la verificación de los recaudos, consignado por la parte solicitante, ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, se admitió la presente solicitud de EXECUÁTUR en cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe a este Tribunal del movimiento migratorio y último domicilió domicilio de la ciudadana ADELA COROMOTO CEDEÑO.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, consignó un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión de la presente solicitud, a los fines de su certificación y posterior notificación al Fiscal del Ministerio Publicó.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este Juzgado Superior, ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenando en el auto de admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal Felwil Campos, hizo constar que el día 31 de octubre del presente año se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), donde hizo entrega del oficio 117-2022 y 118-2022, a sus respectivas entidades públicas, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada Moraima Pérez, actuando en su condición de fiscal provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95), Competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, dejó constancia, que en el caso bajo estudió, la solicitud presentada por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual se adhirió al auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2022, donde se ordena Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal Felwil Campos, hizo constar que el día 18 de noviembre del presente año se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) de Ministerio Público, el cual fue debidamente firmado y sellado.
El 26 de enero de 2023, la secretaria de este Tribunal abogada Carolyn Chacon, hace constar que procedió a imprimir las comunicaciones enviadas por el por Consejo Nacional Electoral (CNE), al correo electrónico de este Juzgado el 26 de enero 2023. En la cual dan respuestas a la comunicación emitida por este Tribual Superior.
En fecha 09 de junio de 2023, el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, consigno el correó electrónico y el número telefónico de la ciudadana ADELA COROMOTO CEDEÑO: adelach401@gmail.com, número Whatsapp: +(813) 732-85-68.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, vista la diligencia que antecede, ordenó realizar la notificación de la referida ciudadana ADELA COROMOTO CEDEÑO, al siguiente email adelach401@gmail.com, y corroborar la recepción del miso al número telefónico de Whatsapp: +(813) 732-85-68, luego de ello se dejara nota de secretaría en cumplimiento de dicha formalidad.
En fecha 30 de julio de 2025, compareció la ciudadana ADELA COROMOTO CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada Nancy Rivas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 165.839, dejó constancia de que en virtud de lo infructuoso de la referida Boleta de Notificación de fecha 14 de junio de 2023, se da por notificada de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado Superior, vista la diligencia que antecede, se ordena notificar a la parte solicitante ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, del ABOCAMIENTO del Juez de este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2025, el alguacil de este Despacho Judicial, Efrain Rey, dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, hizo acto de presencia en este Juzgado, para darse por notificado del abocamiento del Dr. Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez de la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“(…)
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novisima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen
Articulo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso (Subrayado del Tribunal).”
Se puede observar del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita la competencia judicial para los procesos de exequátur, estableciendo una clara distinción. En primer lugar, fundamentada en el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la fuerza ejecutoria de sentencias extranjeras, ya sea por “tratados internacionales” o por disposición “legal”. Sin embargo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil introduce una excepción, si el acto o sentencia extranjera versa sobre materias de naturaleza no contenciosa, como la emancipación o la adopción, la competencia recae entonces en el Tribunal Superior del lugar donde deba surtir efectos.
En este asunto bajo análisis, se puede constatar el carácter no contencioso de la disolución del vínculo matrimonial, decretado por la Corte del Circuito del Décimo Tercero Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Habiéndose verificado que el procedimiento de divorcio entre los ciudadanos HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO y ADELA COROMOTO CEDEÑO, no arrojó elementos de contradicción en el fallo, la naturaleza jurídica de dicho proceso se define como no contenciosa. En consecuencia, al ser el caso evidentemente de carácter no contencioso, este Tribunal Superior Segundo se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
En otro orden de ideas, en lo que concierne a la sentencia de disolución matrimonial por mutuo acuerdo, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Corte del Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, la cual se encuentra identificada bajo el Número de Caso N° 19-DR-010140. Por cuanto la precitada decisión fue proferida en un idioma distinto al castellano/español, la ciudadana Laura Mariana Alton Hamel, titular de la cédula de identidad V-13.193.152, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, procedió a realizar la correspondiente traducción oficial de la misma:
“(…)
EN LA CORTE DE CIRCUITO DEL DECIMO-TERCERO CIRCUITO JUDICIAL, EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, FLORIDA
Caso Número 19-DR-010140
División: JP
Horacio Simon Maldonado Navarro,
Esposo
y
Adela Coromoto Cedeño de Maldonado,
Esposa
DECISIÓN FINAL SOBRE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMOΝΙΟ
Esta causa vino a ser oída ante esta Corte por la petición de las partes para una Disolución Simplificada de Matrimonio. La Corte, habiendo revisado el expediente y escuchado el testimonio, determina los siguientes hechos y realiza las siguientes conclusiones de derecho:
1. La Corte tiene jurisdicción sobre la materia y las partes.
2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de introducirse la Petición para Disolución Simplificada de Matrimonio.
3. Las partes no tienen hijos menores o dependientes en común y la esposa no está embarazada.
4. El matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente roto. Por ende, se disuelve el matrimonio entre las partes y las partes recuperan su estado civil como solteros.
5. Acuerdo de Liquidación Matrimonial
[Seleccione uno solo]
a. Las partes han suscrito voluntariamente un Acuerdo de Liquidación Matrimonial y la Corte considera que las partes tienen la capacidad de pagar manutención según lo que se acuerda en el mismo. Por ende, el Acuerdo de Liquidación Matrimonial, del cual se anexa una copia y se incorpora como "Evidencia A" es ratificado e incorporado como parte integral de esta decisión final. Se ordena a las partes obedecer todas sus disposiciones.
(X) b. No hay propiedad o deudas conyugales para dividir, ya que las partes han dividido previamente toda su propiedad personal. Por ende, cada parte recibe la propiedad personal que posee actualmente. Cada parte será responsable por cualquier deuda a su nombre.
6. (X) Sii (sic) ( ) No. Se restituye el nombre anterior de la esposa (nombre legal completo) Adela Coromoto Cedeño Hernandez.
7. La Corte se reserva la Jurisdicción para hacer cumplir el Acuerdo de Liquidación ORDENADO el 19 de septiembre de 2019.”.-
-V-
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del poder especial autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, otorgado a los abogados ELIO ALEXANDER RIVERO y YOVAR EDUARDO LÓPEZ, en fecha 06 de julio de 2022, según Planilla Única Bancaria (PUB) N° 070-00331776 y Panilla Notarial N° 033518 del 06/07/2022.
• Copia simple del registro de matrimonio entre los ciudadanos HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO y ADELA COROMOTO CEDEÑO, emanado por el Concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura civil de la Parroquia San Pedro.
• Original de la Sentencia de Disolución Matrimonial por Mutuo Acuerdo, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Corte del Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, la cual se encuentra identificada bajo el Número de Caso N° 19-DR-010140.
• Original de la traducción de la referida decisión, realizada por la ciudadana Laura Mariana Alton Hamel, titular de la cédula de identidad V-13.193.152, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación y vista la opinión fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal Superior Segundo, pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Corte del Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, la cual se encuentra identificada bajo el Número de Caso N° 19-DR-010140, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación del Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia, no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por el de la Corte del Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, lugar de residencia del ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, el 20/09/2019, con lo que efectivamente, se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación, ya que la ciudadana ADELA COROMOTO CEDEÑO, se presentó ante esta instancia judicial, en fecha 30 de julio de 2025, se dio por citada y no se evidencia a las actas del presente expediente, que haya existido oposición alguna de su parte, en segundo lugar, se evidencia de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal extranjero, en todo momento el ciudadano HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO, manifiesta su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), reviste las formalidades externas necesarias, para ser considerada autentica en el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, la cual se encuentra identificada bajo el Número de Caso N° 19-DR-010140, y se encuentra debidamente apostillado por la tramitadora Laurel Lee, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del documento inserto en los folios 22 al 28 de los autos.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, cumplidos como se encuentran, en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar PROCEDENTE el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio, emanada por Corte del Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, Estados Unidos de América, la cual se encuentra identificada bajo el Número de Caso N° 19-DR-010140, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), entre los ciudadanos HORACIO SIMÓN MALDONADO NAVARRO y ADELA COROMOTO CEDEÑO, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
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