REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000218.-
Visto el auto dictado por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 08 de agosto de 2025, mediante el cual esta Alzada suspendió la tramitación del presente cuaderno de medidas, derivadas del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZÁLEZ MAGALLANES, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado VÍCTOR MANUEL TEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 04 de abril de 2025, que declaró:
“(…)
Ahora bien, conforme lo anterior, observa este Juzgado que cursa del folio noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, y del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, que tanto el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, como el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2 000 mts²), sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante providencias de fechas 6 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025, pertenecen a un tercero que no es parte en la presente causa, lo cual contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como al contenido del citado artículo, es por lo que este Tribunal LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de diciembre de 2024 y debidamente participada mediante oficio Nº 325/2024, de la misma fecha, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, así como la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 5 de febrero de 2025 y debidamente participada mediante oficio Nº 047/2025, de la misma fecha, dirigido al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda sobre los bienes que se describen a continuación…”
De igual manera, visto que dicha suspensión de la causa, establecida por este Juzgado Superior Segundo, obedeció a que se encontraba pendiente la decisión de la Revisión Constitucional a ser dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, contra la decisión N° 00343, de fecha 13 de junio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del mencionado Máximo Tribunal de la República, en virtud del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue en su contra el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZÁLEZ MAGALLANES.
Al respecto, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 05 de mayo de 2005, contenida en expediente N° 05-0070, reiterando a su vez el fallo emanado de esa misma Sala, contentivo de la decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, en el caso “José Gustavo Di Mase", estableció lo que sigue:
“(…)
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(...omissis …)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)
“…En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” -Subrayado de este Juzgado de Alzada-
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial que antecede, se observa, que en virtud de la función jurisdiccional, de la cual está investido quien suscribe el presente auto razonado, que se tuvo conocimiento por notoriedad judicial, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2025, N° 1843, expediente N° 20-0320, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, por medio de la página web www.tsj.gob.ve; a través de dicha decisión, la mencionada Sala, emitió su decisión sobre la Revisión Constitucional vinculada con la causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZÁLEZ MAGALLANES contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, que se ejerció contra la decisión N° 00343, de fecha 13 de junio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Alto Tribunal de la República estableció lo siguiente:
“…declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N V- 14-021.428, contra la sentencia N 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.
3. SE ANULA la decisión N 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fue objeto de revisión.
4. REPONE LA CAUSA al estado la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el tribunal de la causa, ordene la realización de una nueva experticia heredo biológica de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
5. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N V- 14-021.428, y WILMER GUILLERMO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N V- 6.963.531.
6.- se (sic) ORDENA se remita copia certificada de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-
De manera razonable, ello permite concluir a esta Superioridad, que habiendo anulado la decisión N° 000343, dictada en fecha 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y haber operado la reposición de la causa en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZÁLEZ MAGALLANES contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el tribunal de la causa, ordene la realización de una nueva experticia heredo biológica, siendo ello condición sine qua non del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZÁLEZ MAGALLANES, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER; y por cuanto la causa que corresponde conocer a esta Alzada, surgió como incidencia cautelar dentro del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, teniendo dicha acción como documento fundamental el fallo N° 00343, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, el cual fue anulado por la decisión N° 1843, del 18 de noviembre de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es motivo por el cual ha producido directamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida, en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado VÍCTOR MANUEL TEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2025, en virtud de los efectos de la decisión proferida en la señalada Revisión Constitucional, así las cosas, ante las circunstancias antes mencionadas, se produce de manera sobrevenida, el decaimiento señalado, que se encuentra en la presente incidencia cautelar, y ASÍ SE DECIDE.-
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