REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000551.-
PARTEACTORA: Ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.021.297 debidamente asistida por la abogada Mayra Elena Guillermo Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.308, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro V-9.970.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO y JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 63.308 y 62.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1964, bajo el N° 81, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 24 de octubre de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones.
Este Juzgado Superior, dictó auto el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual advirtió, que se venció el término del Décimo (10°) día de Despacho para que la parte apelante, consignara su escrito de informe, sin que este lo hiciere, por lo tanto, la presente causa, a partir del día 13 de noviembre de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
–II–
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, a través de demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2025, por la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-9.970.858, representada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.021.297, debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, en contra sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 01 al 08 y su vuelto).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo, le dio entrada a la presente causa (folio 41).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio dictó sentencia en la cual declaró (folio 42 al 48):
(…)
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTЕСА, interpuso la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.297, actuando en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.970.858, debidamente asistida por la profesional del derecho MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.308, por haber Incurrido en una manifiesta falta de postulación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados.”.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 01-10-2025, (folio 57).
El día 17 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efecto el recurso de apelación, formulada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de ley se conociere del recurso ejercido ante la Alzada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“(…)
HECHOS
En fecha 1° de septiembre de 2025, compre a la ciudadana LUCIA DEL COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.969.276, el referido apartamento distinguido con el N° 134, situado en el Piso trece (13) del Edificio denominado "El Araguaney", situado dicho edificio en el CONJUNTO RESIDENCIAL "SANS SOUCI", en Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento de compra venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 2025.481, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.21314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual se anexa marcado "B" en copia simple.
Como consecuencia de dicha venta, mi representada se subrogó en las obligaciones que resultan de la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble, constituida en el documento a través del cual la referida ciudadana LUCILA DE COROMOTO RODRIGUEZ adquirió la propiedad, conjuntamente con su madre, la ciudadana AIDA CATALINA OSTI RODRIGUEZ, hoy fallecida, a favor de Bosques Sans Souci, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1964, bajo el No. 91 Tomo 45-A, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta y un bolívares (Bs 6.731,00)-actualmente cero bolívares digitales (BsD. 0,00), por efecto de las distintas reconversiones monetarias operadas, desde el momento de la constitución de hipoteca.
Así las cosas, por cuanto mí representada, en la oportunidad de comprar el aludido inmueble se subrogó en las obligaciones que derivaban del referido gravamen hipotecario, es menester proceder a alegar y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
SIGNOS EXTERIORES QUE REVELAN LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Que mediante documento de compra venta protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento (hoy Municipio) Chacao, (ahora denominada Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero, las ciudadanas AIDA CATALINA OSTI RODRÍGUEZ Y LUCILA DEL COROMOTO RODRIGUEZ adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 134, situado en el Piso trece (13) del Edificio denominado "El Araguaney", situado dicho edificio en el CONJUNTO RESIDENCIAL "SANS SOUCI", en Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de Mil Novecientos Setenta (1970), bajo el No 24, Folio 143 vto, Tomo 26 del Protocolo Primero. El apartamento está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N° 131 y muro de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento N° 133 y muro de ascensores; y OESTE: Con fechada Oeste del edificio y tiene un área aproximada de Noventa y Tres Metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (93,41 mts2). Asimismo, está integrado por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón-comedor, cocina, lavadero, terraza techada y le corresponde como anexo un sitio para maletero y un (1) puesto de estacionamiento de automóviles techado, ambos distinguidos con el N° 134, ubicados en el sótano y quedaron determinados en los planos de situación y demás determinaciones del edificio "El Araguaney". Código Catastral N° 15 07 01 U01 017 002 001 001 P13 004. Dicho inmueble le pertenecía a la VENDEDORA de mi representada, la ciudadana LUCILA DEL COROMOTO RODRIGUEZ de la siguiente al manera: 1) Por haberlo adquirido el 50% según se expresó en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento (hoy Municipio) Chacao, (ahora denominada Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero y; 2) Por ser heredera de la sucesión de la de cujus AIDA CATALINA OSTI RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de marzo de 2024, tal como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-00040218, expediente N° 241022 de fecha 31 de mayo de 2024, RIF J-50550384-7, los cuales anexo marcados "A" y "B", respectivamente.
-Que sobre el inmueble antes mencionado existía dos Hipotecas Convencionales a saber: 1) Una de primer grado a favor de la Asociación Civil Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuya acta fue inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 26 de septiembre de 1.963, bajo el N° 63, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta bolívares (Bs. 92.170,00) -actualmente cero bolívares digitales (BSD. 0,00), por efectos de la diversas reconvenciones monetarias, la cual fue liberada antes de la venta que se hiciera a mi poderdante; y 2) Una hipoteca de antes de segundo grado, ahora de primer grado, como consecuencia de la liberación de la anterior, actualmente vigente a favor de la empresa BOSQUES DE SANS SOUCI, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1964, bajo el N° 81, Tomo 45-A, por la cantidad de Seis Mi Setecientos Treinta y Un bolívares (Bs. 6.731,00) -actualmente cero bolívares digitales (BsD. 0,00), por efectos de las diversas reconvenciones monetarias-; ambas constituidas en fecha 26 de noviembre de 1971, según documento protocolizado con el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero, antes identificado y que se acompañó marcado "B".
- El referido inmueble no tuvo ningún propietario desde su construcción, distinto ansa las originales, compradoras, esto es, desde su construcción, de manera que, las únicas propietarias que había tenido el inmueble fueron las ciudadanas AIDA CATALINA OSTI RODRÍGUEZ Y LUCILA DEL COROMOTO RODRIGUEZ, tal como consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo e Circuito de Registro Público del Departamento (hoy Municipio) Chacao, (ahora denominada Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero.
CAPITULO II
POSTULADOS DOCTRINARIOS Y LEGALES EN MATERIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA
Ahora bien, nuestro Código Civil recoge en su articulado el significado, sentido as y alcance del vocablo prescripción; y al respecto establece: (…)
La prescripción constituye pues en atención a su definición y efectos- una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Pero, bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre si: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.
A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. La usucapión determina un efecto adquisitivo del derecho a la propiedad (Art. 796 del Cód. Civil) o de cualquier otro derecho real (Art. 1952 del Cód. Civil) por el transcurso del tiempo (Art. 1977 del Cód. Civil), en donde además juega un factor fundamental la posesión (Art. 1953 del Código Civil). En cambio la prescripción extintiva o liberatoria provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo.
Para el caso de la prescripción extintiva o liberatoria (Art. 1952 del Cód. Civil), ésta se define como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquel.
Doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario; 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegad por aquel a quien beneficia.
Aclarado lo anterior, es importante acotar que la demanda aquí propuesta s fundamente en la extinción de un derecho real -hipoteca convencional- por trascurso del lapso legal, es decir, en la prescripción extintiva. (Resaltado propio). Para el caso de la hipoteca -como el caso que nos ocupa-, precisada como u derecho real (Art. 1877 del Cód. Civil) constituido en seguridad de un crédito cierto determinado en dinero, del cual resulta accesorio, sobre uno o más inmuebles a lo que está adherida, cualesquiera sean las manos a que pasen.
La principal causa de extinción de la hipoteca es la extinción de la deuda que garantiza, por ser la hipoteca una obligación accesoria al crédito. Esta extinción puede producirse por pago, prescripción, transacción, novación, etc.
Al respecto el Código Civil establece: “(…)
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
CAPITULO III CONCLUSIONES
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las acciones mero declarativas o de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica o de un derecho. Es claro entonces, que el interés jurídico al que hace referencia la norma deviene de esa falta de certeza, ya que el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre de un derecho.
A través del presente escrito de tutela jurisdiccional, se pretende crear certidumbre oficial que determine de forma específica la extinción material de la hipoteca convencional constituida sobre el inmueble propiedad de mi poderdante, que fue gravado con hipoteca (Arts. 1267 y 1877 in fine del Código Civil), a favor de la empresa BOSQUES DE SANS SOUCI, supra identificada, según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento (hoy Municipio) Chacao, (ahora denominada Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero y que tal banibuso a pronunciamiento, debidamente registrado, sirva de titulo de liberación.
Por ello importa, y por muchas otras razones, que los tribunales se dediquen al conocimiento de la presente causa, ya que el proceso sirve -parafraseando a Camelutti- para la aplicación del derecho, sólo de tal manera que la aplicación permita una regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz, a través de la verdad y consecuente justicia.
Así, la justicia constituye la cualidad interior o sustancial del proceso y la certeza su calidad exterior o formal "...Si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo necesario para obedecer..." (Vid. Vescovi, Enrique: Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá 1999, p. 88).
CAPITULO IV
PETITORIO
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta evidente la prescripción de la hipoteca cuya liberación se invoca, en virtud de la inercia del acreedor, quien encontrándose amparados por el derecho de exigir cumplimiento de la obligación por parte de las deudoras y la posibilidad efectiva d ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, nunca así lo hizo desde la fecha de la constitución del gravamen, es decir, desde hace aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años, tiempo mucho mayor al establecido en la norma para que esta opere, y desconociendo si la empresa acreedora hipotecaria aún están activa, la dirección de su domicilio, su teléfono, sus accionistas que me permitiese aclarar el estado de dicha obligación; es por lo que solicito respetuosamente, en nombre de mi representada, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia se declare:
PRIMERO: Extinguida la Hipoteca a favor de la empresa BOSQUES DE SANS SOUCI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1964, bajo el N° 81, Tomo 45-A, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta y Un bolívares (Bs. 6.731,00) actualmente cero bolívares digitales (BsD. 0,00), por efectos de las diversas reconvenciones monetarias-; ambas constituidas en fecha 26 de noviembre de 1971, según documento protocolizado con el N° 41 Adicional, Tomo 2, Protocolo Primero.
SUGUNDO: (sic) Que se tenga la sentencia que se prescripción de la hipoteca Convencional a favor de la empresa BOSQUES DE SANS se dicte como documento de SOUCI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1964, bajo el N° 81, Tomo 45-A, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta y Un bolívares (Bs. 6.731,00) -actualmente cero bolívares digitales (BsD. 0,00), por efectos de las diversas reconvenciones monetarias-; ambas constituidas en fecha 26 de noviembre de 1971, según documento protocolizado con el N° 41 Adicional, Tomo 2. Protocolo Primero, que grava el inmueble de propiedad de mi representada, identificado como un apartamento distinguido con el N° 134. situado en el Piso trece (13) del Edificio denominado "El Araguaney", situado dicho edificio en el CONJUNTO RESIDENCIAL SANS SOUCI", en Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de Mil Novecientos Setenta (1970), bajo el No 24, Folio 143 vto, Tomo 26 del Protocolo Primero. El apartamento está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N° 131 y muro de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento N° 133 y muro de ascensores; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y tiene un área aproximada de Noventa y Tres Metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (93,41 mts2). Asimismo, está integrado por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón-comedor, cocina, lavadero, terraza techada y le corresponde como anexo un sitio para maletero y un (1) puesto de estacionamiento de automóviles techado, ambos distinguidos con el N° 134, ubicados en el sótano y quedaron determinados en los planos de situación y demás determinaciones del edificio "El Araguaney".
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Ahora bien, la pretensión aquí propuesta es una demanda por "prescripción extintiva de hipoteca" y no por "prescripción adquisitiva" -procedimiento este último regido por lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil-, de allí que se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribu Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, Exp. N° AA10 2008-000070, bajo los siguientes términos: (…)
Dado lo anterior, se constata que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, no viene dada por Ley, sino por la cuantía, de alli que la competencia viene determinada por lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Y EL DOMICILIO PROCESAL
Tal y como lo establece el artículo 33 del CPC, en sintonía con el último aparte del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nª 2009-0006, estimo la presente demanda en la cantidad de Cero bolívares (Bs. 0,00).
Señalo como domicilio procesal de mi representada, a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda Torre Provincial B, piso 8, Ofic. 82, Chacao.
CAPITULO VII
DE LA CITACIÓN POR CARTELES
Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)
Toda vez que, la mencionada empresa se encuentra inactiva y no consta existencia de algún representante legal. En este sentido, dicha norma contenida en artículo 223 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación pro carteles, de manera que, mediante la citación por ese medio se deja a salvo el derecho a la defensa de la mencionada empresa y, en general, a quienes se crean asistido del derecho por ser accionistas o causahabientes de los mismos.
En el presente caso, para demandar la prescripción extintiva de hipoteca resulta indispensable la intervención de los herederos desconocidos o causahabientes por cualquier titulo de los accionistas de las mencionadas empresas), para que en el caso de que existan, no se vean perjudicados en sus derechos; es por lo que solicito que la citación de la demandada se tenga a bien realizar por carteles conforme a los establecido en el artículo 223 eiusdem.
Por último, Ciudadano Juez, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 01 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró:
“(…)
I
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2025, por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.021.297, quien dice actuar en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.970.858, debidamente asistida por la profesional del derecho MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.308, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, en donde alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: (…)
De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada tiene por objeto la declaratoria de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, que recae sobre: apartamento distinguido con el N° 134, situado en el Piso trece (13) del Edificio denominado "El Araguaney", situado dicho edificio en el CONJUNTO RESIDENCIAL "SANG SOUCI", en Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento de compra venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Número 2025.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.21314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 20251..."
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
II
Luego de efectuar una lectura al libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, se puede evidenciar que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, ampliamente identificada en autos, actúa en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, desprendiéndose dicho carácter de Poder de administración autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 89, Folios 131 al 133, de fecha 26 de junio de 2024, el cual es del tenor siguiente: "... Yo, AMARILIS MORALES MENESE (...) Confiero Poder General de Administración y Disposición, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES (...) a los fines de que defienda y sostenga mis derechos, acciones, beneficios e intereses con la más amplias facultades en cuanto a los derechos inherentes a mi persona se refieren, en consecuencia y por virtud de este poder y en el ejercicio del presente mandato, queda facultada la prenombrada apoderada, para representarme ampliamente sin reserva de naturaleza alguna ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas, o fiscales; al igual que ante todo ente de carácter público o privado; quedando en mi nombre facultada antes las autoridades civiles o administrativas dándole validez con su sola firma; hacer electivos cheques que estén a mi nombre, recibir cantidades de dinero, vender acciones y títulos nominativos, firmando los correspondientes traspasos, firmar cancelaciones de créditos a mi favor, inclusive cancelar hipotecas o cualquier tipo de crédito, revocar poderes que haya otorgado dentro y fuera del país, dejar sin efecto cualquier documento o compromiso de naturaleza revocable que hubiese suscrito, así como notificar de dichas decisiones a personas que interesen o cualesquiera otras, sustituir este poder en todo o en parte en personas de su confianza, en fin, efectuar en mi nombre y representación lo que Yo misma pudiera hacer personalmente, sin ninguna limitación..."
Así las cosas, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…)
Por otra parte, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente: (…)
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta: (…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0027 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), con ponencia de magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente No. 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: (…)
En sentencia Nro. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
De todo lo anterior, esta juzgadora observa que los criterios anteriormente citados se amoldan al caso de autos, por cuanto se puede apreciar, que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, quien no es parte en la presente causa y sin que conste en las actas procesales que sea abogada, le fue otorgado poder para que representara a su poderdante, ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, ante un órgano jurisdiccional, incurriendo con ello en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida solo a los abogados que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En este sentido, verificado por este Juzgado que el poder de representación que le fuera otorgado a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, por parte de la ciudadana Amarilis Morales Menese, carece de validez en este juicio. En consecuencia, este Tribunal en atención a los postulados constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poder en juicio, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTЕСА, interpuso la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.297, actuando en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.970.858, debidamente asistida por la profesional del derecho MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.308, por haber Incurrido en una manifiesta falta de postulación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados.”.-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir cómo Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión del 01 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA formulada por la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, representada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, en contra sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Este Juzgado Superior ha podido constatar, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA sigue la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, fue declarar INADMISIBLE, el presente proceso judicial, basándose en la manifiesta falta de capacidad de postulación de la apoderada, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, en virtud de los postulados establecidos en la Ley de Abogados en el artículo 4, la cualidad para ejercer un poder judicial y representar a un tercero en juicio es una prerrogativa legal atribuida exclusivamente a los abogados en ejercicio. Dado que la apoderada no ostentaba dicha cualidad, el poder otorgado carece de validez procesal, configurando un vicio insubsanable de representación, que no puede ser subsanado ni siquiera con la asistencia de otro abogado, lo cual obliga al Juez, en resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en su artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dictar la inadmisión de la demanda.
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior para analizar la demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, representada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, en contra sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, es necesario que esta Alzada resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de ésta deriven, pues, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el acontecer de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra la aplicación provechosa, en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, respecto a la controversia propuesta, se haya producido el efecto de la Cosa Juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada, se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente. Estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, cuyo examen es previo y sus resultas determinantes del análisis o no del fondo de la controversia, por ser materia ligada directamente al resguardo del orden público, ya que, si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional, para resolver la controversia propuesta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“ (…)
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…” (Negrita de este Tribunal).-
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, la facultad del Juez como director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente, el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese orden de ideas, con el objeto de formarse un mejor criterio en el asunto bajo estudio, este Tribunal de Alzada pasa a realizar un recuento procesal sobre las actuantes realizadas por la parte actora, ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, ante el Tribunal A quo:
1°) La demanda fue propuesta en fecha 19 de septiembre de 2025, por la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, representada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, en contra sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2°) El Tribunal de la causa le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2025, dictando sentencia con fuerza definitiva en fecha el 01 de octubre de 2025.
3°) La mencionada ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, otorgó en fecha 02 de octubre de 2025, poder APUD ACTA, ante de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO y JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 63.308 y 62.723, respectivamente.
Al respecto, del recuento procesal que antecede, esta Alzada considera oportuno precisar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente para que permita al Juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, vale decir, que establece una identidad entre la persona del demandante y aquél a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquél contra la Ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues, ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse, entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.-
El autor Luis Loreto, en su ensayo jurídico “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, alega que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial, para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la Tutela Judicial Efectiva y Defensa, materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo anterior este Sentenciador observa que, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por cuanto dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento, como se evidencia de la sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674.
Ahora bien, vista la peculiaridad del presente juicio, resulta importante señalar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de sus cuatro (4) elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal, son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la Cosa Juzgada.-
Observa quien aquí decide, que el libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, (quien no consta en autos que sea abogada) debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, en virtud del poder otorgado a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao, el 26 de junio de 2024, Numero 39, Tomo 89, Folios 131 hasta 133, tal y como se evidencia del material probatorio, copia simple de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, el cual reza:
“Yo, AMARILIS MORALES MENESE, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.970.858, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-9970858-8, por medio del Presente documento declaro: Confiero Poder General de Administración y Disposición pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.021.297, a los fines de que defienda y sostenga mis derechos, acciones, beneficios e intereses con las más amplias facultades en cuanto a los derechos inherentes a mi persona se refieren, en consecuencia y por virtud de este poder y en el ejercicio del presente mandato, queda facultada la prenombrada apoderada, para representarme ampliamente sin reserva de naturaleza alguna ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales; al igual que ante todo ente de carácter público o privado; quedando en mi nombre facultada para ejecutar cualquier acto de disposición o de administración sobre todos mis bienes muebles e inmuebles, derechos, expectativas de derecho, derechos sucesorales y cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que pudiera generárseme, dentro de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”.-( Negrillas de este Tribunal)
En nuestro actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio, por otra persona en forma exclusiva y excluyente a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”.-
Por su parte, el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado de este Tribunal).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.000458, de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nro. 2023.151, con ponencia de Henry José Timaure Tapia, señaló lo siguiente:
“ Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.(Resaltado de esta Alzada).-
Es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias reiteradas, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio, por quien ejerza la representación de otra persona sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados. Asimismo, es de resaltar que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, no basta con que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que se requiere como requisito legal, que este sea debidamente otorgado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registro y del Notariado, es decir, mediante la nota de autenticación expedida por el Notario Público.-
En tal sentido, en el presente caso bajo estudio, el Poder General de Administración y Disposición, de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, otorgado a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, (que no es abogada), es insuficiente en cuanto a derecho se requiere para representar los derechos del otorgante en actuaciones judiciales, en virtud de la ausencia de la formalidad establecida en la Ley de Abogados, específicamente, el artículo 4, que reserva la potestad de representar a terceros en juicio exclusivamente a los profesionales del Derecho debidamente habilitados, y dicha deficiencia no puede ser suplida ni siquiera por la asistencia de otro abogado, lo que invalida el poder otorgado y, en consecuencia, el acto de presentación, y ASÍ DE DECIDE.
Respecto a la capacidad de postulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0476, de fecha 29 de octubre de 2024, en el expediente Nro. 24-0835, con ponencia en la magistrada: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, se pronunció al respecto, y ratifica el criterio Nro. RC.000258, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:
“…Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sent. n. 1133 de fecha 8/08/2013 Caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs. ; Sent. n. 1170 de fecha 15/06/2004 Caso: Manuel María Capon Linares )
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n. RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa , que ( ) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados ( ) ; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak , al señalar que ( ) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 delCódigo de Procedimiento Civily 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…omissis…)
A manera de sustentar la declaratoria de oficio por parte del juez de la falta de cualidad, se considera preciso traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(Resaltado de esta Alzada)
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, esta Juzgador considera de importancia invocar, el criterio Jurisprudencial reiterado, emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de octubre de 2025, sentencia N° 664, que reitera la insubsanabilidad de la Incapacidad de postulación, estableciendo lo siguiente:
“(…)
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.”-
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, en el caso de autos, por ser una obligación para el operador de justicia, constatar la capacidad de postulación, de la representación judicial de las partes, por ser materia de eminente orden público, que debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa este Juzgador, que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, incurrió en una manifiesta falta de representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado, para el libre ejercicio de la profesión de Abogacía, es decir, la aptitud legal requerida para comparecer y actuar válidamente en un juicio y/o procedimiento judicial, siendo este un error irreparable, el cual no puede ser corregido ni subsanado durante el curso del proceso, en atención al criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0476, de fecha 29 de octubre de 2024, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2025, sentencia N° 664 y en sentencia Nro.000458, de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nro. 2023.151, conforme a lo pautado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el poder APUD ACTA, otorgado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO y JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ, para que represente los derechos de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, que a su vez, está actuando en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, carece de validez legal, todo de conformidad con los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes transcritos.
Dicho lo anterior, se ha verificado que esta acción intentada por la parte actora debe declarse su INADMISIBILIDAD por falta de cualidad de la parte demandante, conforme a los términos detallados en este fallo (capacidad de postulación), para ejercer la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, por no cumplir con una obligación de orden legal y por ser violatoria al orden público.
Planteadas, así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión dictada el 01 de octubre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA formulada por la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, representada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, debidamente asistida por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, en contra sociedad mercantil BOSQUES DE SANS SOUCI, por haber Incurrido en una manifiesta falta de postulación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, forzosamente este Juzgador Superior ha de declarar en la parte dispositiva IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada MAYRA ELENA GUILLERMO IZQUIERDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ALICIA DEL VALLE MENESES DE MORALES, que a su vez, está actuando en representación de la ciudadana AMARILIS MORALES MENESE, en fecha 15 de octubre de 2025, en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente decisión, y así lo dictaminará esta Superioridad en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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