REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º y 166°

ASUNTO: AP21-L-2025-001984
PARTE ACTORA: DIAZ MAITA AFRICA NUVIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 4.975.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARADO GRANADILLO RAFAEL GERMAN, abogado en ejercicio, IPSA Nro. 150.675.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA BISCOTTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 1982, bajo el asiento numero 91, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOSHHIKO FIGUEROA NISHIZAKI, DANIELA ESTHER MONSALVE ESPINOZA y CARMEN CECILIA GIL RINCON, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 307.808, 179.247 y 164.186, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja expresa constancia que la parte actora No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; igualmente, la parte demandada, comparece la apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA GIL RINCON, inpreabogado Nº 164.186. En este estado, visto que el demandante no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo, se deja establecido que en la presente acta se encuentra el texto integro de la decisión, por tal motivo, se considera como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Años: 214º y 166°. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez
Abg.
Apoderada Judicial de la parte demandada

La Secretaria
Abg.