REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 10 DE DICIEMBRE DE 2025
Años; 215° y 166º

EXPEDIENTE N° 826-2025
DEMANDANTE: EDGAR JESUS DIRINOT VENTREDAL
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER TROMPIZ ARIAS, INPREABOGADO N° 248.936.
DEMANDADO: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano: EDGAR JESUS DIRINOT VENTREDAL, asistido por el abogado: PEDRO ALEXANDER TROMPIZ ARIAS, Inpreabogado N° 248.936; contra el ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha: 16/07/2025; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto por sorteo de esa misma fecha.

En fecha: 17/07/2025, a la precitada solicitud se le da entrada y se admite ordenándose emplazar a la parte demandada: JOSÉ LUIS VENTEDRAL DIRINOS, para que por sí o por medio de Apoderado Judicial comparezca a este Tribuna, mediante boletas libradas al efecto (folios 07-08).
En fecha: 08/10/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano: JOSÉ LUIS VENTEDRAL DIRINOS, debidamente firmada en la sede del tribunal (folios 09-10).
En fecha: 10/11/2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 07/11/2025, la parte accionada, ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, no dio contestación a la demanda (Folio 11).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en el libelo de demanda, que en fecha: 03/12/2022 compró mediante documento privado al ciudadano: JOSÉ LUIS VENTEDRAL DIRINOS, una casa con terreno propio ubicado en Santa Ana de Coro, Calle Domino 5-4, entre Calles Jabonería y Democracia, Sector Cabudare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual se encuentra enclavada en una faja de terreno propio, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (419,40M2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Lindero casa y Solar de Ángel Custodio Rodríguez; SUR: Lindero Casa y solar de Elvis Martínez; ESTE: Lindero terreno Ejido, casa y solar de Ítalo Soccolli; OESTE: Lindero con Calle San José o Dominó, es que su frente. Que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 36.000.000,00). Que la referida propiedad pertenecía al ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, según se evidencia en Planilla de Declaraciones Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 03200122200000225, expediente N° 237/2008, de fecha: 04/07/2008, de la Sucesión MITILIANO RAMON VENTEDRAL BARRIOS, RIF: 29615649-2. Que no ha podido logar del demandado el otorgamiento e inscripción del citado instrumento ante el ente registral, previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos para este tipo de documentos, siendo infructuosos todos los intentos realizados, al ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, Para que reconozca como emanado de él, la firma y el contenido del Documento de Venta privado anexo a la demanda, o en su defecto sea condenado por éste Tribunal. Que estima la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y SIETE EUROS (1.326,67 €).
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció éste derecho; no obstante, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo los siguientes elementos probatorios:
1. Documento original de Compra-Venta privado suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS y EDGAR JESUS DIRINOT VENTREDRAL, en su condición de vendedor y comprador, respectivamente (folio 03 del expediente); por cuanto dicha documental no fue tachada por la contraparte y en virtud de que forman parte fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363. 2- Copia Fotostática de la cédula de identidad del comprador y del vendedor, respectivamente; se le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la identificación personal de las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por él y el ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, quien cumplidas las formalidades de ley, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que tampoco hizo uso del derecho probatorio.
Ahora bien, la presente acción pretende el Reconocimiento de contenido, firma y huellas de un documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En tal sentido y considerando la actitud rebelde del demandado, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto, estipula el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Podemos entender entonces, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
a) Al folio: (11) del expediente, cursa auto de fecha: 10/11/2025, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 07/11/2025, el accionado no dio contestación a la demanda;
b) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). Del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria, ni probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
c) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de Reconocimiento de documento privado, sustentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Así pues, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento probatorio para demostrar su exigencia, circunstancia ante la cual el demandado se abstuvo de dar contestación a la demanda, se tiene, que los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos; por otro lado, tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido, firma del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: EDGAR JESUS DIRINOT VENTREDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.211, domiciliado en la Calle Domino 5-4, entre calles Jabonería y Democracia, sector Cabudare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el abogado: PEDRO ALEXANDER TROMPIZ ARIAS, Inpreabogado Nº 248.936; contra el ciudadano: JOSE LUIS VENTEDRAL DIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.204, domiciliado en la calle Domino 5-4, entre calles Jabonería y Democracia, sector Cabudare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha 03/12/2022. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:55 a.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,

Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JH
Exp. Nº 826-2025
SD N° 871-2025