REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 862-2025
DEMANDANTE: LIGIA MARIA OLIVERA DE FLETE
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS M. AGRAEZ MEDINA, INPREABOGADO N° 285.952.
DEMANDADA: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sustentada en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 340, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil; presentada para su distribución en fecha: 09/12/2025, por la ciudadana: LIGIA MARIA OLIVERA DE FLETE; asistida por el abogado: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, Inpreabogado N° 285.952, contra la ciudadana: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha 10/12/2025, se le da entrada y se admite, ordenándose emplazar a la ciudadana: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO, plenamente identificada en autos. (Folios 21-22).
En fecha: 15/12/2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada CARMEN MOLINA, Inpreabogado N° 283.198, mediante el cual se dio por citada y reconoció de forma expresa la acción llevada ante éste Tribunal; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha: (Folios 23-24).
MOTIVA:
Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, se precisa hacer algunas consideraciones: la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
En tal sentido, ha establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia, que los instrumentos privados se catalogan como prueba escrita, y por ser de naturaleza pre-constituida posee una amplio margen de presunción respecto a su sinceridad y fiabilidad, puesto que contiene hechos que fueron verificados, en su redacción y contenido, por quienes lo suscriben, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que la ley atribuye a tales documentos.
No obstante, para que dichos instrumentos privados gocen de eficacia entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración efectuada por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma, por las partes que lo suscriben, ya que respecto a un documento carente de firma no se puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido alterado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De allí que, el documento privado deba someterse al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, bien sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, como es el caso que nos ocupa. Y es así, como la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado en sede judicial, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Precisado lo anterior, en el presente asunto, la accionada, ciudadana: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO, asistida por la abogada: CARMEN MOLINA, Inpreabogado N° 283.198, presentó un escrito mediante el cual se dio por citada y conviene de forma expresa en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en tal virtud, reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente acción (COMPRA VENTA PRIVADA- Folio 23-24), según el cual, en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de noviembre de dos mil veinticinco 2025, otorgó en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a lA ciudadana LIGIA MARÍA OLIVERA DE FLETE, UN (01) Terreno Propio y una casa (bienhechurías no habitable) construida sobre el mencionado terreno, ubicado en el Sector Pantano Centro, Calle Colina, con Calle Miranda y Calle Unión, Casa N° 11, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
De manera que, habiendo el demandado reconocido de manera espontánea, libre de coacción o apremio, el contenido, del documento objeto de la presente acción, este Tribunal considera que el presente convenimiento debe proceder sin limitación alguna conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declararse por reconocido el documento privado suscrito por las ciudadanas: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO y LIGIA MARÍA OLIVERA DE FLETE, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación conforme a lo convenido, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.674.558; domiciliada en el Sector Cabudare 2, callejón Cristal, casa Nº 04, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la abogada: CARMEN MOLINA, Inpreabogado N° 283.198; en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada en su contra por la ciudadana: LIGIA MARIA OLIVERA DE FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.730, domiciliada en el Sector la cañada, callejón principal, casa 03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el abogado: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, Inpreabogado N° 285.952, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito por las ciudadanas: MAGALY COROMOTO CHIRINOS PEROZO y LIGIA MARÍA OLIVERA DE FLETE, ut supra identificadas, mediante el cual la primera otorga en venta a la segunda UN (01) Terreno Propio y una casa (bienhechurías no habitable) construida sobre el mencionado terreno ubicado en el Sector Pantano Centro, Calle Colina, con Calle Miranda y Calle Unión, Casa N° 11, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón. Identificado con el Código Catastral N° 111402U01004020013, el cual posee un área aproximadamente de: TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (334,27 MTS2); que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión, con un área global según la Oficina Municipal de Catastro se segrega de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE (738,79 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), con residencia estudiantil; SUR: En veintitrés metros con veinte centímetros (23.20 mts), con instalaciones del Diario El Falconiano; ESTE: Que es su frente, con Calle Colina, en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); y OESTE: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), con terreno Municipal; que pertenece a la demandada, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha: 07/01/2008, bajo el N° (02), folios del 08 al 13, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008 (Terreno); y las Bienhechurías, en fecha: 09/02/1968, bajo el N° 36, Folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1968.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS/
Exp. Nº 862-2025- SIF N° 872-2025